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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el cobro de una indemnización derivada del accidente de tránsito ocurrido por la actora al intentar cruzar la calle y fue embestida por el demandado, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Sassone, Nelid Lydia c/ Chirino, Hugo Ricardo y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y UBIEDO.- Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 251/260 que hizo lugar a la demanda entablada por Nélida Lydia Sassone y condenó a Hugo Ricardo Chirino, Nilda Ester Benítez y en forma extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia S.A., a abonarle a sus herederos (Daniel Alejandro Gioia y Antonio José Gioia conforme declaratoria de herederos dictada el 12 de octubre de 2016 en expte. n° 89.542/2015) la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($350.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresa agravios a fs. 289/293 los que fueron respondidos a fs. 301/302 y la citada en garantía quien presentó el memorial de fs. 282/285 contestado a fs. 295/296.- El hecho que la motivo sucedió el día 12 de diciembre de 2011 a las 12 horas, aproximadamente, en circunstancias en que la Sra Sassone intentaba cruzar la calle Bruix en su intersección con Bragado y resultó embestida por el automóvil Fiat Fiorino dominio SRB-047 al mando del Sr. Chirino.- No se encuentra cuestionada la responsabilidad que se les atribuyera a los demandados. Sin embargo, la parte actora solicita la elevación de los montos indemnizatorios por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” y la admisión de los reclamos por “tratamiento psicológico” y “gastos de atención domiciliaria”. A su turno, la citada en garantía solicita la disminución de la suma otorgada por incapacidad sobreviniente y la tasa de interés.- II.- Ante todo y tal como surge del decisorio apelado cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). Con ello, se da respuesta a lo manifestado en el punto I del memorial de la citada en garantía.- Sentado ello, trataré los agravios relativos a los distintos rubros de la cuenta indemnizatoria.- III.- El juez de grado consideró adecuada la suma de Pesos Doscientos Mil ($ 200.000) como resarcitoria de la “incapacidad sobreviniente”. Valoró que la perito médico legista que evaluó a la damnificada de 76 años de edad e indicó que presentaba una incapacidad total y permanente del 95% de la T.O. dado que sufrió una grave lesión cerebral que le provocó un gran deterioro cognitivo, lo que la tornó dependiente de terceros para su validamiento.- La citada en garantía cuestiona dichas conclusiones periciales y sostiene que el deterioro de la Sra. Sassone era anterior al accidente, por lo que el monto debe ser reducido. La parte actora argumenta que no se ha evaluado el impacto de las graves lesiones padecidas en la psiquis de la actora, lo que se desprendería de la pericial psicológica efectuada en el expte. n° 26.742/12 sobre medidas preliminares.- En efecto, se desprende del peritaje realizado en las actuaciones señaladas (el 11 de diciembre de 2012), que la Sra. Sassone padecía un síndrome por Stress postraumático en grado muy severo que le representaba una incapacidad del 50%. De la narración surge que en forma previa trabajaba haciendo las labores de la casa y haciendo bordados, pero que no pudo hacerlo más. Este dato se ve corroborado por el testimonio de su amiga Raquel Arminda Tellechea (fs. 132). Del informe producido en las presentes actuaciones el 28 de noviembre de 2014 surge que su deterioro era mayor, indicando la perito una incapacidad del 95% de la T.O.- Más allá de los porcentajes indicados, lo cierto es que si bien la damnificada presentaba problemas propios de a edad, el accidente incidió gravemente su estado, impidiéndole desarrollar la tareas que habitualmente desempeñaba. Las diferentes patologías que pudo haber padecido no le impedían su autovalidamiento, ni realizar las tareas del hogar, ni vivir junto a su marido. Por el contrario, resulta evidente - y así ha sido informado en los dos peritajes reseñados - que el accidente que padeció fue la causa eficiente de su grave deterioro cognitivo que se agudizó con el transcurso del tiempo.- Ahora bien, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.- A los fines de cuantificar el rubro el tribunal viene acudiendo a cálculos matemáticos que contemplan la edad de la víctima, sus potenciales ingresos -que en el caso se estimará de acuerdo a la jubilación minima dado que no ha sido acreditado que percibiera otros-, los periodos a computarse que en el caso estará dado por el tiempo vivido, una tasa de descuento un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo. Estos tienen un valor orientativo y son utilizados sin resignar las facultades que le asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Teniendo en cuenta estas pautas, la suma otorgada en la instancia de grado resulta a mi criterio adecuada, por lo que propongo su confirmación desestimando las encontradas quejas.- IV.- La parte actora solicita la elevación de la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000) dada por “daño moral” sosteniendo que la suma resulta insuficiente en razón de los padecimientos que debió soportar. Hace hincapié en que pasó el resto de su vida internada debiendo ser asistida hasta su fallecimiento.- He de señalar que el mismo se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. LLAMBIAS, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, n° 243).- Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas n° 35.064/06 del 27/8/13 y n° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).- También, se ha dicho que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). - Así como también, que el daño moral es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”).- A mayor abundamiento, cabe agregar que al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del accidente, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir. (conf. CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862).- De allí que teniendo en cuenta la circunstancias objetivas y subjetivas de la víctima ya descriptas, considero que la suma establecida en la instancia de grado no resulta insuficiente, por lo que propongo confirmarla, desestimando la queja.- IV.- Se queja también la parte actora por cuanto el a quo ha rechazado la indemnización en concepto de “tratamiento psicológico” y “gastos por atención domiciliaria”.- En relación al primero tiene dicho esta Sala que tratándose de un gasto futuro, y habiendo fallecido la beneficiaria, el mismo resulta improcedente (v. “Sucesores y/o herederos de Vega Blanca Nelida c/ Empresa Pedro de Mendoza C.I.S.A. s/ daños y perjuicios" de fecha 6/8/09 y “Ladino Julia María c/ Sepulveda Alejandro Fabián s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” del 5/3/13). Tampoco se encuentra acreditado que durante el tiempo en que vivió la damnificada lo hubiese necesitado. De allí que corresponde desestimar la queja.- En cuanto a los gastos de atención domiciliaria, coincido con el juez de grado en que no ha sido necesario incurrir en tales erogaciones, dado que luego del accidente permaneció internada en establecimientos de cuidado. Más allá de que este tipo de atención pudo haber demandado algún gasto específico ello no fue objeto de pretensión al iniciar demanda por lo que no pueden ser admitidos sin violentar el principio de congruencia (art. 163 inc. 4 del Código Procesal). Por ello, corresponde desestimar este agravio, confirmando el fallo en este aspecto.- V.- Finalmente, se agravian los emplazados por la tasa de interés que el magistrado de grado fijo desde el evento dañoso y hasta el efectivo pago a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina. El único argumento del apelante es que este tribunal en otros precedente ha propiciado la aplicación de una tasa pura del 8% desde la mora hasta la sentencia de grado y a partir de allí hasta el efectivo pago la activa mencionada. En efecto, el criterio del juez de grado difiere del sustentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013). Pero ello no implica que el tribunal puede modificarla oficiosamente, pasando por alto que no se encuentra debidamente cuestionados los fundamentos que tuvo en cuenta el anterior magistrado. Además, tal criterio es de aplicación cuando efectivamente los montos son fijados a valores actuales, circunstancia que no puede seguirse si hesitación de la lectura de la sentencia de grado.- Es sabido que el gravamen constituye el fundamento del recurso de apelación y en el caso, siquiera se ha indicado en qué manera la decisión afecta a los apelantes. La discrepancia esbozada y la petición infundada no resulta suficiente entonces, para erigirse en crítica concreta y razonada del pronunciamiento de grado en los términos del art. 265 del Código Procesal. Por eso, propongo se declare desierto el recurso en este aspecto confirmando el decisorio.- En virtud de lo expuesto hasta aquí, voto porque: 1°) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 2°) Se impongan las costas de alzada en un 60% a la actora y en un 40% a las emplazadas conforme la suerte corrida por los agravios.- Por razones análogas, la DRA. UBIEDO adhiere al voto que antecede. La DRA. CASTRO no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 14 RL)- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria
//nos Aires, 25 de abril de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 2°) Imponer las costas de alzada en un 60% a la actora y en un 40% a las emplazadas conforme la suerte corrida por los agravios.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO CARMEN N. UBIEDO 017097E |
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