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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se reduce la indemnización en concepto de daño físico y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda incoada con motivo de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “TORRE DAVID OSVALDO Y OTRO c/ GALARZA, ALEJANDRO DANIEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: La sentencia de grado (fs.558/570) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por D.O. Torre y Y. G. Yopolo contra D. Galarza a quien condenó junto con la citada en garantía en la medida de la cobertura a pagar a cada uno de los coactores sumas de dinero, con intereses y las costas del proceso. La actora Yopolo y la citada en garantía, apelan y expresa agravios a fs. 596/597 y fs.599/602vta, respectivamente. Fueron contestados por la aseguradora a fs. 604/605 y la actora mencionada a fs. 607/610. 1.- Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. En el Código vigente a partir del 1° de agosto del 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717: cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos). El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art. 1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 14/8/2011 - es la vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015(Kemelmajer de Carlucci, Aida-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni- Santa Fe, 2015, págs.158-159). Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: Fassi, S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto, C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal”, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527; Calamandrei, P. “La génesis lógica de la sentencia civil”, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.). 2.- Agravios de ambos apelantes giran en torno a los montos indemnizatorios, los intereses fijados y las costas del proceso, por ello, los trataré en forma conjunta. 2.1.- Incapacidad física-psicológica sobreviniente. La instancia de grado fijó por este concepto la suma de $30.000 y $ 25.000, para resarcir el daño físico y psicológico, respectivamente. La aseguradora, tacha de elevada la suma, por entender que las lesiones físicas son menores y transitorias. Al igual que el psicológico, porque el esquema terapéutico concluido atenuará o desaparecerá el cuadro de la actora. Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, Félix A.-López Mesa, Marcelo J. “Tratado de la responsabilidad civil”, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág. 231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta Sala expte. nº76.437/1999. “Sosa, Jorge Alberto c/López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07.”Chiaradia de Carecchio, Rosa c/Transporte Larrazabal y otros s/ daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº69.932/2002.”Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº31.575/92.”García, Claudia Marcela c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/ daños y perjuicios”.expte. nº70.449/92.”Legarreta, Hernán Pablo c/Zilberglijt, Gastón Martín y otro s/daños y perjuicios.expte. nº 65.170/91.”Tabeada, Mario Rubén c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” expte. nº 72.347/91. “Majul, Eugenio c/Zilbergleijt, Gastón Martín s/daños y perjuicios” del 29/04/2010, expte. nº95.392/2004. “Lioni, Fernando Javier c/ Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte. Nº 2.769/2007.”Chiodo, María Cristina y otro c/Corvalán, Roberto Mauricio y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte.nº71.856/2007.”Guzman Rivas, Gladys Orofina c/Liway, Daniel Alberto y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, expte. nº16.814/2008.”Ibáñez, Silvia Marisol y otra c/ Maibroda, Horacio Jorge y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, expte. nº 42.075/2009.”Vara; María del Carmen c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, Aquino Lisandro c/ Ramirez Santillan Mariano y otros s/daños y perjuicios”, del 09/4/2.015, expte. n° 60.897/2010, “Elsztein, Lidia Susana c/ G.C.B.A. s/daños y perjuicios”, Expte.n°22.862/2011, “Stambuli, Sergio Martín y otro c/Caja de Seguros SA y otros s/daños y perjuicios”, del 29/8/2016, expte. n°CIV 93657/2013, “Segovia, Daniela Delicia c/ Transporte Escalada SAT Línea 169 y otros s/daños y perjuicios”, del 13/10/2.016, entre muchos otros). En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia, el informe del experto, no es una sencilla apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a las experticias presentadas a fs.404/406 y 447/453, que apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, expte. nº 115.605. “Elefteriu Zonca, Eduardo y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; expte. nº 32.650/2005.”Sánchez., Romina Mabel c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009; expte. nº34.502/2007.“Perkele, Alejandra Catalina c/Birriel, Luis Alejandro y otros s/daños y perjuicios” del 31/8/2010; expte. nº114.916/2003. “Ghiorso, Elsa Noemí c/ Pérez, Héctor Oscar y otros s/ daños y perjuicios” del 17/2/2010;expte. nº 29.511/2005.”Galarza, Diego Nicolás c/Figueroa, Marta s/daños y perjuicios” del 25/05/2010; expte. nº 95.392/2004.”Lioni, Fernando Javier c/Vaccaro, Gustavo y otros s/daños y perjuicios”, del 02/3/2011; expte. nº 35.103/2008, “Lensina, Anselmo Simeón c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 06/3/2012; expte. n° 75.955/2.009, “Di Gregorio, Antonio Ángel c/Sánchez, Florencio Fausto y otros s/daños y perjuicios”, del 11/02/2.014; expte. n° 51.328, “Capano, Yanina c/ Servia, Héctor Ariel y otros s/daños y perjuicios”, del 04/9/2.014, entre otros). El perito traumatólogo, previa realización de exámenes, radiografías concluye, que la actora presenta una secuela clínica y radiológica debido al síndrome del latigazo sufrido por el accidente automovilístico que guarda relación causal con éste y que arroja una incapacidad del 2% (fs.406). En cuanto a la faz psicológica, la experta establece una distribución de igual peso el hecho traumático del suceso, con el de su historia personal y personalidad previa y los sucesos posteriores, por tanto, concluye que presenta un cuadro depresivo leve del 10%. En base a ello, la edad del actor al tiempo del siniestro (26 años), datos que obtengo del Beneficio de Litigar sin Gastos (Expte. N°57.432/2012, v. fs. 44/45vta.), propongo reducir la indemnización en concepto de daño físico a la fecha de la sentencia de grado a la suma de $15.000 y confirmar la suma presupuestada en concepto de daño psicológico a la fecha de interposición de la demanda (art. 165 del rito) 2.2.- Tratamiento psicoterapéutico. La sentencia en crisis hizo lugar a este concepto en la suma de $9.600, coincidente con el reclamado en el escrito de inicio (fs.58). La actora reprocha la suma que entiende aplicada a la rehabilitación física, cuando solo lo fue -como adelanté- al psicoterapéutico. La citada en garantía reclama su disminución. La experta recomienda un tratamiento psiquiátrico a una sesión por mes durante un año y tratamiento psicológico durante dos años con una sesión semanal (fs.452). Cuando, como en el caso, el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente. Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable” (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico - Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985; C.N.Civ., esta Sala, 16/2/2010,Expte. Nº 76.361/2004, “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 30/3/2010, Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/ Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº 16.193/206, “Durante, Cristian Gabriel c/Silva, María Antonia y otros s/daños y perjuicios”, del 21/3/2013, entre otros). En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código Procesal), tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión(esta Sala, Expte. nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios”, del 10/12/09; Expte. nº 34.290/2006, “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” del 27/8/2010; Expte. nº37.541/2007. “García, José Luis c/Transportes Automotores Riachuelo SA s/daños y perjuicios”, Expte. n° 47.756/2010, “Fernández, Víctor Hugo c/Carrizo, Francisco Antonio y otro s/daños y perjuicios” del 11/7/2013; Expte. n° 99.144/2.010, “Alvarenga Nuñez, Faustino c/ Serantoni, Néstor Rodolfo y otros s/daños y perjuicios”, del 4/9/2.014; Expte. n°43.355/2.011, “Tejerina Roldán, Paula Gabriela c/ Transportes Atlántida SA Comercial y otros s/daños y perjuicios”, del 25/6/2.015). A la luz de estos conceptos propongo confirmar la suma presupuestada en la instancia de grado a la fecha de la interposición de la demanda (art 165 mencionado). 2.3.- Daño moral. La sentencia en crisis justipreció este concepto a favor de Yopolo en la suma de $10.000. La mencionada coactora reprocha la suma, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, conceptos contrarios vierte la aseguradora a fin de obtener la reducción del monto. El daño moral no queda reducido al clásico pretiumdoloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que además de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732; Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641). Una solución inspirada en la idea de que el daño moral era algo así como un apéndice del daño material, una suerte de “extra”, era una concepción totalmente errónea ya que se trata de daños distintos, cuya importancia -y la cuantía de su reparación- debe quedar librada al prudente arbitrio judicial, habiendo muchos casos en los que el daño moral es mucho más importante que el daño material (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. I, pág. 175, v. interesante alusión en “Revista de Derecho de Daños” 2009-3 “Daño a la Persona”: Rey de Rinessi, Rosa Nélida-Rinessi, Antonio Juan, “La Ubicación del Daño Moral”, pág.27; Ritto, Graciela “Cuantificación de daño moral-Un abordaje novedoso y ejemplificador”, publicado en la LL del 26/03/2008). A la luz de estas pautas y lo reglado por el art. 165 del rito, propicio confirmar la suma presupuestada, a la fecha del decisorio apelado. 3.- Intereses. La a quo fijó los intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Comparto los conceptos volcados por la aseguradora, porque tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el plenario “Samudio”, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (esta Sala, Expte. nº 69.941/2005.“Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” del 10/8/2010, Expte. nº 30308/98. “Herrera Washington, Alfredo c/ Malacalza, Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”, del 29/12/2011, Expte. n° 34.191/2.011, “Mazzitelli, Edgardo c/González, Gerardo Oscar y otro s/daños y perjuicios”, del 13/02/2.014, Expte. n°65.550/2.008, “Strangi, Fernando Rubén c/ Dos Santos, Víctor Hugo s/ daños y perjuicios”, del 13/02/2.014). En consecuencia, teniendo en cuenta esto último, que las sumas en esta oportunidad fueron presupuestadas a la fecha de la sentencia apelada -con la excepción que se indicará-, propicio hacer lugar al agravio con el siguiente alcance: imponer los intereses conforme a la tasa pasiva BCRA desde la fecha del siniestro hasta el dictado de la sentencia de grado y desde ésta hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina. En el caso de la incapacidad psicológica y tratamiento, enjugadas mediante las sumas reclamadas en el escrito inicial, desde el hecho hasta la fecha de interposición de la demanda se aplicará la tasa pasiva y a partir de ésta hasta el pago efectivo a la tasa activa mencionada. 4.- Costas. La aseguradora, con respecto a las costas que le fueran impuestas invoca la póliza y el art. 110 de la Ley de Seguros. A fs. 569, pto. 2 el juez a quo impuso las costas a la demandada con fundamento en el art. 68 del rito. Corresponde a la aseguradora derivar los planteos indicados en el párrafo precedente a la etapa de ejecución de sentencia. Por estas consideraciones, propongo: a) Modificar la sentencia de grado: reducir la indemnización en concepto de daño físico a la suma de $15.000, imponer los intereses conforme lo dispuesto en el considerando 3. En cuanto a las costas estése a lo dispuesto en el considerando 4. b) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios. c) Costas de la Alzada a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Zulema Wilde adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, 11 de abril de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Modificar la sentencia de grado: reducir la indemnización en concepto de daño físico a la suma de $15.000, imponer los intereses conforme lo dispuesto en el considerando 3. En cuanto a las costas estése a lo dispuesto en el considerando 4. b) Confirmar todo lo demás motivo de apelación y agravios. c) Costas de la Alzada a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). En atención a lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde revisar las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 569 vta./570 para, eventualmente, modificarlas. En atención al monto de capital por el cual prospera la demanda, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39 y ccds. de la ley 21.839, se reducen los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes, a la suma de cinco mil pesos ($5.000) para el Dr. R.G.F., a la de dieciséis mil pesos ($16.000) para el Dr. E.M.F., para la Dra. L.M.T., a la de diez mil pesos ($10.000), y misma suma a favor del Dr. L.L.P. ($10.000), confirmándose el restante. Asimismo y de conformidad con lo normado por el art. 478 del CPCCN, se reducen los honorarios fijados a favor de los peritos actuantes, a la suma de cuatro mil pesos ($4.000) para cada uno, y a la de dos mil pesos ($2.000) para los consultores técnicos, confirmándose los correspondientes al mediador. Por último, por la labor realizada en la Alzada y de conformidad con las pautas fijadas por el art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios de los Dres. R.G.F. y E.M.F., en conjunto y en partes iguales, en la suma de cinco mil pesos ($5.000), y los correspondientes al Dr. A.C.P., en la suma de cuatro mil pesos ($4.000). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON, 017608E |