DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios Se admite parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionado desde atrás el vehículo en el que se trasladaban los actores, originando que sea desplazado e invadiera el carril contrario de circulación, donde se produjo una nueva colisión. En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de Abril de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Gladys Delia Marsala, no así la Dra. Silvina Del Carmen Furlotti por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 1.012.227/52.321 "OJEDA MARIA DEL CARMEN, BARROSO CARLOS OSCAR Y BARROSO DAIANA YANET C/ ANTONIO SEBASTIAN MARTIN, LILIANA LUCIA OJEDA Y FEDERAL SEGUROS p/ D. Y P." originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Tercera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 285 por la parte actora y por el Dr. Jaime Icart por sus honorarios y a fs. 287 el perito ingeniero mecánico Alberto Castillo contra la sentencia de fecha 11/08/16, obrante a fs. 275/84, la que dispuso admitir parcialmente la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la Sra. María del Carmen Ojeda, Carlos Oscar Barroso y Daiana Yanet Barroso contra los Sres. Antonio Sebastián Martín, Liliana Lucía Ojeda y Aseguradora Federal Argentina, impuso costas y practicó la regulación de honorarios. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 317, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿qué solución corresponde? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: I. Se alzan a fs. 285 la parte actora y el Dr. Jaime Icart por sus honorarios y a fs.287 el perito ingeniero mecánico Alberto Castillo contra la sentencia de fecha 11/08/16, obrante a fs. 275/84. La resolución impugnada admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios causados, impuso costas y practicó la regulación de honorarios. Asimismo extendió la condena a la aseguradora en la medida del seguro. II. PLATAFORMA FACTICA Los hechos más relevantes para la resolución de los recursos en trato son los siguientes: 1) A fs.79/87 vta. comparecieron los Sres. María del Carmen Ojeda, Carlos Oscar Barroso y Daiana Yanet Barroso, todos por derecho propio y los dos primeros también en representación legal del menor C. S. J. B. e interpusieron demanda por daños y perjuicios en contra de los Sres. Antonio Sebastián Martín y Liliana Lucía Ojeda por la suma de $ 1.031.600 con más sus accesorios y costas. Asimismo citaron en garantía a Aseguradora Federal Argentina Sustentaron su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias: Que el día 12/10/13 siendo las 21,30 aproximadamente en circunstancia en que el Sr. Carlos Oscar Barroso al mando de su rodado marca Chevrolet Meriva dominio ... era acompañado por su cónyuge y ambos hijos, se dirigían por Av Libertador con dirección de marcha hacia el oeste. Que su vehículo fue bruscamente colisionado desde atrás por el rodado del demandado Fiat Uno dominio ... originando que sea desplazado hacia delante y a la izquierda invadiendo el carril contrario por donde se dirigía el rodado marca Fiat Duna conducido por el Sr. Santiago Sebastián Márquez, con quien se produce un nuevo impacto. Que como consecuencia del accidente sufrieron daños los actores. Entendieron que existía responsabilidad de los demandados. Justipreciaron los perjuicios sufridos y reclamaron incapacidad sobreviniente y daño moral para todos los actores. Asimismo estimaron cierta suma por gastos farmacéuticos y médicos y montos correspondientes al daño material del automotor, privación de uso y pérdida de valor venal. Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho. 2) A a fs. 116/119 vta. compareció Aseguradora Federal Argentina S.A, mediante apoderado, aceptó la citación en garantía y contestó la demanda promovida, solicitando su rechazo. Adoptó la siguiente postura procesal: Efectuó una negativa general respecto de los hechos invocados en la demanda y además una serie de negativas especiales, expresando que los hechos ocurrieron de una manera muy distinta a la relatada por la actora, no siendo el accionado culpable del siniestro. Impugnó los rubros reclamados. Ofreció prueba y fundó en derecho. 3) A fs. 108/110. se presentó el Sr. Antonio Sebastián Martín mediante apoderado y contestó la demanda, solicitando su rechazo. Luego de una negativa general respecto de los hechos invocados en la demanda y de una serie de negativas especiales, expresó que los hechos ocurrieron de una manera muy distinta a la relatada por la actora, invocando la culpa de la víctima. Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho. 4) A fs. 123 se presentó la Sra María del Carmen Ojeda y desistió del proceso en contra de la Sra Liliana Lucía Ojeda. Asimismo contestó las presentaciones de los demandados ratificando la demanda. 5) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo admitió parcialmente la demanda interpuesta contra el Sr. Antonio Sebastián Marín con fecha 11/08/16 por la suma de pesos seiscientos noventa y ocho mil ochocientos setenta y cinco con más intereses (fs. 275/84). Asimismo hizo extensiva la responsabilidad a la aseguradora en la medida y límites del seguro. En lo que aquí nos ocupa argumentó de la siguiente manera: a) La aceptación del límite de cobertura del contrato: Que la responsabilidad de la citada en garantía surgía en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley de seguros, la cual debía responder dentro de los límites y medidas del seguro de conformidad a la póliza obrante a fs. 114/115. b) El monto asignado en concepto de incapacidad sobreviniente al Sr. Carlos Barroso: Respecto de este actor, se informó que presentaba una incapacidad del 29,37 % parcial y permanente por fractura de fémur, limitación funcional de rodilla y fractura de costilla. Por ello resultaba equitativo ( art 90 inc 7del C.P.:C) fijar la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta ( $ 146.850) con más los intereses de la ley 4087 desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de esta sentencia y de allí en más y dado lo resuelto en el fallo plenario dictado por la Excma Suprema Corte de Justicia (28/05/09. Expte. N° 93.319 “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708 Aguirre Humberto c/ OSEP p/ Ejec. Sent.” ), el que resultaba obligatorio para los tribunales inferiores (art. 149 del C.P.C.), los intereses a la tasa activa cartera nomina anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta su efectivo pago, ello por cuanto conforme lo resuelto en el fallo citado la ley 7198 ha devenido en inconstitucional en razón que la misma no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. c) Los intereses que manda a aplicar: Distinguió las tasas de interés a aplicar según 1) Respecto a los rubros daños al automotor, privación de uso y gastos terapéuticos: dispuso que las sumas ibas a devengar los intereses-a la tasa activa cartera nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago. 2) En relación a los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral: los montos reconocidos iban a devengar los intereses de la ley 4087 desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de esta sentencia y de allí en más y dado lo resuelto en el fallo plenario dictado por la Excma Suprema Corte de Justicia (28/05/09. Expte. N° 93.319 “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J. 146.708 Aguirre Humberto c/ OSEP p/ Ejec. Sent.” ), el que resulta obligatorio para los tribunales inferiores (art. 149 del C.P.C.), los intereses a la tasa activa cartera nomina anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta su efectivo pago, ello por cuanto conforme lo resuelto en el fallo citado la ley 7198 ha devenido en inconstitucional en razón que la misma no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios. III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN: A) Recurso de apelación de la parte actora: 1) Se alza a fs. 285 la parte actora y expresa agravios conforme el memorial obrante a fs. 299/301 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera: a) En cuanto a la aceptación del límite de la cobertura del contrato: Que el fallo resulta ilegal y violatorio del derecho de defensa porque el contrato fue reconocido por la aseguradora y ella era quien debía demostrar las condiciones particulares y especiales que lo vinculan. Que la citada en garantía presenta una copia fotostática de carácter ilegible que no guarda relación con el asegurado. Que la aseguradora reconoció la existencia de la póliza y que en su presentación nada dijo respecto a los límites del seguro. Que la fotocopia de fs. 114 pretende acreditar una póliza que no existe y además por esa vía demostrar un límite a la cobertura. Que la compañía no puede por esa vía demostrar la existencia de una restricción al límite de la cobertura. b) Respecto al quantum otorgado por incapacidad al Sr. Barroso: Que el fallo ha desconocido la suma que correspondía al actor Barroso teniendo en cuenta el salario que percibía al momento del accidente ya que padecía una incapacidad física del 29,37% y se acreditó su sueldo al momento del accidente. Que aplicando la fórmula Méndez, el monto reconocido es muy inferior; por lo que propicia su elevación. c) Los intereses dispuestos: Que la sentencia dispone dos tipos de intereses, los de la tasa activa cartera general nominal anual vencida para cada uno de los daños materiales reclamados y la de la ley 4087 para la incapacidad sobreviniente y daño moral. Por ello, pretende que se aplique la tasa activa para todos los rubros. 2) Corrido traslado de ley, contestó la citada en garantía a fs. 306/07 y propicia su rechazo. B) Recursos de apelación del Dr. Jaime Icart y del perito Alberto Castillo en los términos del art. 40 del C.P.C. Se alzan el Dr. Jaime Icart a fs. 285 y el perito mecánico Castillo a fs. 287 por sus honorarios. IV. SOLUCION DEL CASO: A) Aclaración previa: Teniendo en consideración que el daño es un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (arts. 1.716 y 1.717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1.067 del anterior Código) y en el sublite aquel que ha dado motivo a este proceso se ha generado en razón de un accidente acaecido el día 12/10/13. Por tanto, la relación jurídica se ha consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, debe ser juzgada en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas (cuantificación e intereses) de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil( cuantificación, intereses) ( art. 7 del C.C. y C.N.). B) El caso concreto: B.1) Recurso de apelación de la parte actora: Previo al análisis de los agravios planteados, corresponde señalar - reiterando jurisprudencia de este Tribunal- que el ámbito de conocimiento de los Tribunales de Alzada, se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez Inferior pues la segunda instancia no importa un nuevo juicio que posibilite al órgano "ad quem", la consideración de nuevas pretensiones u oposiciones ajenas a la propuestas al tratarse la litis contestatio. (L.S. 94-213; L.S. 95-33 entre otros). Pero esta limitación también se extiende a lo que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de esta instancia. Transponiendo el valladar que significa tales limitaciones, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad." (L.S. 82-119; L.S. 72-347; L.S. 96-365; L.S. 96-424; L.S. 96-430, L.A. 90-414 entre otros). Ello implica que en el caso, sólo corresponde revisar lo que ha sido motivo de agravio por: la parte actora lo que se circunscribe a la condena por el límite del seguro a la compañía de seguros, el quantum otorgado a uno de los coactores, Sr. Barroso y la tasa de interés ordenada en cuanto a un tramo (intereses de la ley 4087) respecto de los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral. Asimismo el Dr. Icart y el perito mecánico apelaron en los términos del art. 40 del C.P.C. Por lo que queda firme, la atribución de responsabilidad al demandado Sr. Antonio Sebastián Marín, los montos reconocidos por los rubros daños al vehículo, privación de uso, gastos terapéuticos, incapacidad sobreviniente exceptuada la incapacidad del Sr. Barroso, daño moral y la tasa de interés activa por todos los tramos reconocidos. Del análisis de los agravios en particular se advierte: (i) En cuanto a la irrazonabilidad incurrida por el fallo al aceptar que la aseguradora respondiera en el límite de la cobertura del contrato: La queja de la aseguradora en este punto consiste en impugnar el decisorio porque sostiene que se ha violado su derecho de defensa porque el contrato fue reconocido por la aseguradoray no ha demostrado las condiciones particulares y especiales que lo vinculan ni tampoco el límite de cobertura. Este agravio no puede admitirse. Cabe destacar que junto al sistema general establecido por la norma civil, el régimen de los seguros surge como un subsistema a los fines de defender el patrimonio del asegurado evitándole una pérdida económica frente a un siniestro. En relación al tema que nos ocupa, es decir, al seguro de responsabilidad civil, en la Sección XI del Capítulo II del Título I de la Ley 17.418 se establecen los principios que rigen este tipo de seguros (arts. 109 a 120). Por otra parte, el art. 68 de la Ley 24.449 y el art. 78 de la ley provincial 6082 disponen la obligatoriedad de la contratación de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros para poder transitar. En efecto, la norma provincial establece “Todo automotor, acoplado o semiremolque debe estar cubierto por un seguro de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación y que cubra los daños a terceros”. Por su parte, tal disposición sólo fue reglamentada, mediante Decreto 867/94, que dispone en el art. 119: “La cobertura del riego por daños a terceros se acreditará mediante la cédula tarjeta o comprobante de vigencia de la póliza extendido/a por Compañía Aseguradora autorizada para funcionar en la República Argentina”. En cuanto a la conceptualización de este tipo de seguros, la doctrina ha expuesto que se trata del “contrato de seguros en virtud del cual la aseguradora se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado frente a la reclamación de responsabilidad de un tercero y derivada de un hecho dañoso contractualmente previsto, recibiendo como contraprestación el pago de una determinada prima por parte del tomador del seguro...En materia de accidentes de tránsito y debido a su alta siniestralidad se impone un sistema de aseguramiento obligatorio...la primera de las particularidades es que el Seguro Obligatorio Automotor se encuentra instituido a partir de una norma de la Ley Nacional de Tránsito ...y la segunda particularidad es que este seguro es el que se exige para poder circular. Es condición del derecho de transitar...La norma exige que debe estar cubierto por seguro, de lo contrario no podrá circular. De allí la nota o calificación de obligatorio... En efecto, surge la necesidad de que el seguro sea obligatorio para intentar que las víctimas de los accidentes de tránsito tengan en este mecanismo una forma de encontrar reparación. Por ello, la doctrina ha resaltado que el seguro obligatorio automotor cumple una evidente función social, la de otorgarle a las víctimas una herramienta para restaurar, recomponer o sustituir los efectos negativos del siniestro provocado por el accidente de tránsito”. (Piedecasas, Miguel “Seguro Obligatorio Automotor” Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2010). No puedo dejar de destacar tal como lo ha hecho la doctrina que el daño es evidentemente una noción dentro del sistema de reparación mientras que el concepto de siniestro lo es del sistema de los seguros. Por ello, en el contrato de seguro de responsabilidad civil, la obligación del asegurador es mantener indemne patrimonialmente al asegurado dentro de los límites objetivos y subjetivos del contrato de seguro (es decir, de la póliza). Por otro lado, la Superintendencia de Seguros de la Nación en base a la ley Nacional de Tránsito, a la disposición 70/2009 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y a las facultades que le otorga el art. 67 inciso b) de la ley 20.091 dictó la resolución N 34.225/2009, la que aprobó los requisitos de la póliza básica de seguro obligatorio del automotor (publicada en Boletín N 31715 de fecha 13/08/09). En relación a la referida resolución, de la lectura de ésta surge: Que se dispuso una cobertura mínima. Sin embargo, en su Anexo se establecieron límites máximos de responsabilidad (ver cláusula tercera del Anexo I). En efecto, tales límites máximos son respecto a: a)1) Muerte o incapacidad total y permanente en la suma de $ 90.000; a) 2), Incapacidad parcial y permanente por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad; a) 3) Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos. Además en 3 b) Se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos: b.1) Gastos sanatoriales y b.2 Gastos de sepelio, ambos por persona hasta $ 3000. Que si bien la resolución habla de una cobertura mínima, las partes pueden establecer pautas de cobertura superior a las establecidas. En el sublite de las constancias de la causa surge que la aseguradora a fs. 116/19 expresamente aceptó la citación en garantía, presentó una copia y además expuso claramente los límites dispuestos en la póliza (ver punto IX de fs. 119). Tal presentación y los límites expuestos no fueron cuestionados por la actora quien aceptó la póliza sin ningún cuestionamiento. Por tanto, la queja de la actora en esta sede resulta totalmente extemporánea ya que no se advierte la eventual violación del derecho de defensa. En efecto, la actora nunca impugnó el decreto de fs. 124, en virtud del cual se le corrió traslado de la presentación a la actora y ésta nada dijo y consintió que el proceso continuara. En definitiva, la falta de tratamiento del tema en el momento procesal oportuno y ante el juez a quo, impide proponer el agravio en esta sede por resultar una cuestión totalmente novedosa. A mayor abundamiento tampoco se avizoran como irrazonables los límites teniendo en cuenta la Resolución de la Superintentencia referida. Por lo que los agravios en este punto deben ser desestimados. b) Respecto al quantum otorgado por incapacidad al Sr. Barroso: Se queja la recurrente porque afirma que el fallo ha desconocido la suma que correspondía al actor Barroso teniendo en cuenta el salario que percibía al momento del accidente y el grado de incapacidad. Afirma que aplicando la fórmula Méndez, el monto otorgado es inferior al que le correspondería; por lo que propicia su elevación. Esta crítica debe ser admitida. Cabe destacar que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad. En tal temperamento la doctrina ha resaltado que “la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente hacia el futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento e inserción en el mundo de relación” (Zavala de González, Matilde "Daños a las personas-Integridad psicofísica", Tomo 2A, p- 41). No puede soslayarse que para graduar la cuantía de este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo, es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H “ Palacios, Carlos Alberto c. Cariglino, Eugenio y otro” de fecha 14/07/2003 Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/7721/2003). En el caso, de las constancias de la causa surge que no está discutido la existencia de las lesiones sufridas ni la relación de causalidad adecuada de éstas con el accidente. Tampoco ha sido cuestionado el porcentaje estimado por el perito médico. De la pieza recursiva se advierte que la crítica es en torno a la falta de aplicación de fórmulas a los fines de cuantificar el rubro al Sr. Barroso. En tal sentido, la parte apelante afirma que el perito médico le estimó una incapacidad del 29, 37% y conforme surge del bono de sueldo obrante a fs. 23 percibía la suma de $ 11.015,84. Sin embargo el apelante afirma que la suma concedida resulta exigua si se aplica la fórmula Méndez. Teniendo en cuenta que la cuantificación del daño hace a las consecuencias de la relación jurídica dañosa, por ello corresponde aplicar la nueva ley. Ello así corresponde cuantificar de conformidad al método de capital humano consagrado en el art. 1746 CCyC. En tal sentido, este Tribunal con el voto preopinante de la Dra. Furlotti ha dicho: “Estimo que el art. 1746 es de aplicación obligatoria para los jueces ya que expresamente dispone: "debe ser evaluada mediante la determinación de un capital", sin perjuicio de las correcciones, que, prudencialmente (art. 90 inc. VII CPC), estime el juzgador conveniente según las circunstancias del caso. Por ello comparto la afirmación de González Zavala: “Una decisión que no aplique algún tipo de mecanismo actuarial será contra legem. Lo dicho no descarta que el juez después de hacer los cálculos matemáticos, intente demostrar (de manera fundada, con explicaciones concretas) que el resultado al que se llega con la fórmula resulta inadecuado para el caso concreto. Aunque, en realidad, como explicamos más abajo, el prudente arbitrio juega un rol preponderante en un momento previo, cuando el intérprete decide con qué módulos o componentes realizará los cálculos matemáticos.” (González Zavala, Rodolfo M., ¿Cuánto por incapacidad?, RCCyC 2016 (mayo), 05/05/2016, 191, AR/DOC/591/2016).” (Criterio expuesto en causa N° 89.190/52.382 caratulada “VARGAS, ANGEL ADOLFO C/MOYANO, MARCELO JONATAN P/D. Y P.”, sentencia de fecha 8/03/17). De tal modo, si se tiene en cuenta que el actor tenía 56 años y ocho meses al momento del accidente (octubre 2013), un 29,37% % de incapacidad y que el salario mensual que percibía a un tiempo cercano al hecho (enero 2014) como capataz general de la Municipalidad de General San Martín era de $ 11.015,84 y tomando tasa de descuento del 4%, haciendo aplicación de la fórmula Las Heras Requena nos da la suma de $ 293.155,63 al momento del hecho. Si aplicamos la fórmula Vuoto con las mismas variables en cuanto a edad, salario y edad productiva límite pero aplicando una tasa de descuento del 6%, la indemnización ascendería a $ 269.641,33. Por su parte, aplicando la fórmula Méndez, con las variables en cuanto a edad y salario iguales, aplicando una tasa de descuento del 4% pero la edad productiva límite de 75 años, nos arroja un monto indemnizatorio de $ 570.903,14. Evidentemente, si cotejamos tales sumas con lo concedido por el juez a quo a la fecha de la sentencia, es decir, la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta a la fecha de la sentencia resulta irrazonable y exigua. Teniendo en cuenta el principio de reparación plena (art.1740 C.C.y C.) y lo dispuesto por el art. 90 inc. 7 del CPC, entiendo que corresponde elevar dicho monto a la suma de pesos doscientos noventa y tres mil ciento cincuenta y cinco con sesenta y tres ( $ 293.155,63) al momento del hecho ya que es la que mejor se adecua al caso concreto sobre todo teniendo en cuenta lo dispuesto por el estatuto del empleado municipal en cuanto al límite de la edad para trabajar. Por ello que propicio reconocer tal suma al momento del hecho, a la que corresponde que se le adicionen los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Por su parte, la tasa de interés a aplicar es la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) teniendo presente lo que se expone respecto de tal tasa a partir del 1/08/15. En efecto, a partir de la entrada del Código Civil y Comercial de la Nación ( 1/08/15) este Tribunal en cuanto a los intereses ha dicho-con el voto preopinante de la Dra. Furlotti- que “a partir del 1 de agosto de 2015 se aplicarán los intereses moratorios de conformidad al art. 768 in c), por ende, la tasa aplicable será la que fije para este supuesto las reglamentaciones del BCRA, hasta su efectivo pago, que a la fecha aún no ha sido establecida. Para el caso de que al momento del pago la misma no haya sido reglamentada por el Banco Central, se deberá aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.).” (Autos n° 22.528/51.165 carat. "Martínez Ma. Del Carmen C/ Luffi Alberto Aníbal P/ D. Y P.” sentencia de fecha 14/10/15 - L.S. 141 - 250). c) Los intereses dispuestos: La impugnante se agravia porque sostiene que la sentencia dispone dos tipos de intereses, los de la tasa activa cartera general nominal anual vencida para cada uno de los daños materiales reclamados y la de la ley 4087 para la incapacidad sobreviniente y daño moral. Por ello, pretende que se aplique la tasa activa para todos los rubros y en todos los tramos. Entiendo que la queja debe ser rechazada excepto en relación a la tasa de interés dispuesta por el rubro incapacidad sobreviniente del Sr. Barroso y debe aplicarse la tasa de interés de la forma dispuesta en el párrafo anterior. En efecto, de las constancias de la causa surge que tanto los rubros incapacidad sobreviniente como daño moral fueron justipreciados al momento de la sentencia y el monto concedido no ha sido cuestionado en esta sede por la apelante salvo el caso del Sr. Barroso. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia en diferentes precedentes ha resuelto en relación a la aplicación de la Ley 4087. Así ha expuesto: “Cuando los montos se fijan actualizados al momento de la sentencia, el cálculo de intereses Ley 4087, corresponde realizarlo desde el momento del hecho y hasta la sentencia de primera instancia. A partir de allí, hasta la publicación de la Ley 7198 deberán adicionarse los de la tasa promedio activa del Banco de la Nación Argentina y desde la publicación de la 7198, hasta su efectivo pago, la tasa anual que paga el Banco de la Nación Argentina a los inversores por los depósitos a plazo fijo” (L.S. 350-101). En el mismo sentido, ha dicho: “Al referir que la fijación del monto de los daños y perjuicios debe ser efectuada a valores vigentes al momento de la sentencia, en manera alguna viola los postulados de la Ley de Convertibilidad pues no se trata de ajustar sumas dinerarias sino de establecer valores vigentes al momento de la condena. En la conformación de la tasa normal de interés que autoriza la Ley 3939, intervienen también otros componentes que exceden el denominado interés puro. Su aplicación sobre montos actualizados provoca una doble recomposición que va más allá del resarcimiento del daño moratorio, con resultado injusto. Consecuentemente el sano criterio de estimar los daños al día de la sentencia, determina que la tasa de interés aplicable a ese capital desde la fecha del hecho hasta ese día de la sentencia, lo sea la prevista por la Ley 4087 y desde allí en adelante hasta la fecha del pago los de la Ley 3939” (L.S. 336-209). Asimismo se ha resuelto: “Cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales, los intereses que corresponde aplicar son los de la Ley 4087 desde la fecha del hecho dañoso y hasta la de la sentencia de primera instancia. De allí en más, los intereses moratorios, que actualmente, son los previstos por la Ley 7198. Las únicas excepciones contempladas la constituyen las sumas pretendidas pero que ya han sido pagadas por el actor, como por ejemplo los daños materiales o la privación del uso del automotor, las cuales devengan un interés moratorio desde la fecha en que se efectuaron los desembolsos” (L.S. 282-133). En igual sentido ha puntualizado: ... “Está fuera de toda discusión que el tribunal de sentencia estableció un monto en concepto resarcitorio, estimándolo a la fecha del dictado de la misma. Esto es, fijó a esa fecha, el valor de los daños y perjuicios pretendidos. Consecuentemente, si bien no se trata del mecanismo indexatorio típico, no puede dudarse que el tribunal ha establecido montos actualizados. Por lo tanto, teleológicamente, los únicos intereses que resultan procedentes, son los regulados en la Ley 4087, previstos para cuando se trate de montos que reflejen valores actualizados. Es cierto, como afirma la recurrente que la Ley 4087 establece la aplicación de esa norma en los casos en que por ley o decisión judicial se reconozca la desvalorización monetaria, pero no lo es menos, que fijar valores actualizados por cualquier otro procedimiento, constituye una situación idéntica a la contemplada en la norma, por lo que la solución propiciada por la quejosa, esto es, la mera interpretación gramatical de la misma, conduce a resultados sin duda disvaliosos. Considero en suma que estableciendo el fallo valores actualizados a la fecha de la sentencia, y además, la condena de intereses puros desde la fecha del evento, proporciona un adecuado resarcimiento incluso respecto del daño moratorio sufrido”... (LS 265-78). Entiendo que en el caso que nos ocupa, el fallo expresamente justipreció los rubros y expuso que lo hacía a valores a la fecha de su dictado así por ej. la suma concedida por incapacidad sobreviniente a la Sra. Ojeda es un 50% más de lo pedido al momento de demandar. Por su parte, los montos por dicho rubro otorgados a Daiana Yanet y S. J. B. son superiores a los peticionadas al demandar. Por ello, la situación no genera dudas en cuanto a que corresponde seguir el criterio sentado por nuestro Superior Tribunal en diversos precedentes. En efecto, de los considerados de la sentencia recurrida se advierte que la justipreciación de los rubros (incapacidad sobreviniente y daño moral) fue a la fecha del dictado del decisorio ya que no se trata de algún gasto que el actor ya haya desembolsado. A mayor abundamiento, tales montos no fueron impugnados por la actora salvo el caso del Sr. Barroso, lo que impide la consideración de la razonabilidad en la forma de su cuantificación. En definitiva, se rechaza la queja en este aspecto, salvo los intereses dispuestos en el párrafo anterior que resultan como consecuencia de que la incapacidad sobreviniente al Sr. Barroso se cuantificó al momento del hecho ya que todas las variables a los fines de aplicar la fórmula fueron consideradas a tal fecha. Por tanto, si tales sumas se otorgaron al momento de la resolución correspondía aplicar la tasa de la ley 4087 tal como acertadamente expuso el decisorio impugnado. B.2) Recurso de apelación del Dr. Jaime Icart y del perito Castillo: Si bien los apelantes no alegaron razones, corresponde analizar la justipreciación efectuada sobre todo teniendo en cuenta que el monto de condena será elevado. (i) Honorarios del Dr. Jaime Icart: Al Dr. Jaime Icart se le reguló de la siguiente manera: por lo que prospera la demanda, en la suma de $ 55.910 y por lo que se rechaza en la suma de mil quinientos setenta y siete con 80/100 ( $ 1.577,80). La base considerada para regular es la siguiente: por lo que prospera es la suma de $ 698.875 y por lo que se rechaza es de $ 28.175. La regulación de los emolumentos por lo que se prospera la demanda representa un 8 % de la base regulatoria. Teniendo en cuenta que el profesional en alguna etapas compartió patrocinio, por ejemplo al momento de suscribir la demanda, con el otro profesional, esto es Sr. Héctor Agüero, por ello no se le otorgó todo el porcentaje completo por patrocinio en la causa. Con lo cual no existe error alguno al momento de la regulación siendo la misma ajustada a derecho. La regulación por lo que se rechaza representa un 5,6 % de la base regulatoria. Ello se corresponde, con lo que le concierne al- Dr. Icart como patrocinante perdidoso. En efecto se le había otorgado como vencedor el 8%, siendo el 70% de tal porcentaje el 5,6%, por lo que el porcentaje no resulta irrazonable. A tenor de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el porcentaje aplicado en la sentencia de primera instancia resulta ajustado a derecho, la queja debe ser rechaza. No obstante ello y en razón de lo dispuesto precedentemente, corresponde practicar una nueva regulación teniendo en cuenta la nueva base. (ii) Honorarios del perito ingeniero mecánico: Se le reguló al perito ingeniero mecánico Alberto Castillo la suma de $ 5.000; es decir, representa un 0,715 % del monto total admitido. El perito no alegó razones; no obstante ello corresponde analizar si la suma resulta adecuada conforme la labor profesional. La pericia fue considerada por el sentenciante a los fines de admitir y cuantificar los rubros relativos a los daños al vehículo, siendo un elemento de gran utilidad al momento de emitir la resolución. Por lo tanto entiendo que procede elevar el monto otorgado al perito apelante a la suma de $10.000 teniendo en cuenta la efectiva labor desplegada, la incidencia que tuvo la pericia a los fines de reconocer los rubros y la complejidad de las cuestiones debatidas. Los honorarios del resto de los peritos intervinientes en la causa serán elevados según la variación del monto de condena, aplicando el mismo porcentaje que fuera aplicado por la sentencia de primera instancia, esto es el 0,715%, que asciende a la suma de $6.043, en razón de que los mismos no interpusieron recurso de apelación. V. CONCLUSIONES: A) Recurso de apelación de la parte actora: Por los motivos expuestos, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 285 en relación al rubro incapacidad sobreviniente. Rechazarlo en cuanto a la limitación de la cobertura en los límites del seguro y los intereses de la ley 4087. B) Recurso de apelación de los profesionales en los términos del art. 40 del C.P.C.: Procede admitir el recurso de apelación del perito Sr. Alberto Castillo y rechazar el recurso de apelación del Dr. Jaime Icard, sin costas. Así voto La Dra. Marsala dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: Atento al resultado al que se arriba, corresponde imponer las costas del recurso de apelación por lo que prospera, a la parte demandada vencida. Por lo que se rechaza en la siguiente manera: al Sr.Carlos Barroso por el rechazo cuantitativo del rubro incapacidad sobreviniente ($362.372) A actores recurrentes vencidos por el rechazo de los agravios referidos a los intereses y el límite de cobertura del seguro. Todo ello en base a lo dispuesto por el art. 36 del CPC. En cuanto al recurso de los profesionales Icart y Castillo, se omite la imposición de costas. Así voto. La Dra. Marsala dijo que adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA: Mendoza, 7 de abril de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 285 por la parte actora y en consecuencia modificar los apartados, I,III y V. de la sentencia obrante a fs.275/284 los cuales quedaran redactados de la siguiente manera “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. María del Carmen Ojeda, Carlos Oscar Barroso, Daiana Yanet Barroso y C. S. J. B. en contra del Sr. Antonio Sebastián Martín y en consecuencia condenar a este último y a la citada en garantía " Aseguradora Federal Argentina S.A " en la medida y límites del seguro, a pagar a los actores dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos: ochocientos cuarenta y cinco mil ciento ochenta con 63/100 ( $ 845.180,63) con más los intereses indicados en los considerandos de la sentencia de primera instancia y de la presente hasta la fecha de su efectivo pago, discriminado de la siguiente manera: para la Sra. María del Carmen Ojeda la suma de pesos doscientos un mil quinientos ( $ 201.500), para el Sr. Carlos Oscar Barroso la suma de pesos cuatrocientos veintiséis seiscientos ochenta con 63/100 ( $426.680,63 ), para la Sra. Daiana Yanet Barroso la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil ( $ 189.000) y para el menor C. S. J. B. la suma de pesos veintiocho mil ( $ 28.000). III) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Jaime Icart, Hector Agüero y Gabriel F. Abbruzzese, por lo que prospera la demanda, en las respectivas sumas de PESOS: sesenta y siete mil seiscientos catorce con 45/100($67.614,45), cincuenta mil setecientos diez con 83/100 ( $ 50.710,83) y setenta mil novecientos noventa y cinco con 20/100( $70.995,20 ), sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 4 inc. a, y cc. de la ley 3641.). V) Regular los honorarios profesionales de los Peritos: médico Domingo Ramón Dëcimo, en la suma de pesos seis mil cuarenta y tres ($6043) del ingeniero mecánico Alberto Castillo en la suma de diez mil ($10.000) y de la psicólogo Lic María Florencia Dupoux, en la suma de pesos seis mil cuarenta y tres ($6043)”. 2) Imponer las costas por lo que prospera el recurso de apelación, a la parte demandanda vencida; y por lo que se rechaza el recurso, en el siguiente orden: al Sr. Carlos Barroso por el rechazo cuantitativo del rubro incapacidad sobreviniente ($362,372) y a todos los actores recurrentes vencidos por el rechazo de los agravios referidos a los intereses y el límite de cobertura del seguro. 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Jaime Icard, Héctor Agüero y Gabriel Abbruzzese por lo que prospera el recurso de apelación en las suma de pesos dos mil ciento seis con 80/100 ($2106,80) siete mil veintidós con 65/100($7022,65), cuatro mil novecientos dieciséis ($4.916), a cada uno y sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (art.2,3,15 y 31 LA) 4) Regular los honorarios por lo que se rechaza el recurso de apelación a cargo del Sr. Carlos Barroso a los Dres. Gabriel Abbruzzese, Jaime Icard, Héctor Agüero en las sumas de pesos diecisiete mil trescientos noventa y cuatro ($17.394), tres mil seiscientos cincuenta y tres ($ 3653) y doce mil ciento setenta y seis ($12.176) a cada uno y sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (art.2,3,15 y 31 LA) 5) Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza el recurso de apelación a cargo de todos los actores recurrentes vencidos, por el agravio del límite de cobertura del seguro a los Dres. Gabriel Abbruzzese, Jaime Icard, Héctor Agüero en las sumas de pesos cuatro mil trescientos veinte ($4320), novecientos siete ($907) y tres mil veinticuatro ($3024)a cada uno y sin perjuicio de los honorarios complementarios que correspondan (art.2,3,15 y 31 LA) 6. Diferir la regulación de honorarios, inter tanto existan bases que permitan su cálculo respecto del agravio sobre intereses no admitido. REGISTRESE.NOTIFIQUESE. Dra. Gladys Delia MARSALA Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA 017797E
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