This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 9:24:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios   Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido desde atrás el vehículo del actor cuando se encontraba detenido ante la luz roja del semáforo.     En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ ARMANDO ELOYC/ CAMPODONICO OSVALDO RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", (causa nº 117954), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor SOTO. LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justo el apelado decisorio de fs. 378/398? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO: I. En la cuestionada sentencia, el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda de daños y perjuicios promovida por Armando Eloy López contra Osvaldo Rubén Campodónico -hoy sus herederos universales Juan Feliciano Campodónico, Laura Fernanda Campodónico, Marcela Anahí Campodónico, y Alejandro Rubén Campodónico- y la citada en garantía PROVINCIA SEGUROS S.A. En su mérito condenó a los demandados a pagar la suma de $ 66.874,36 con más los intereses a calcularse de acuerdo al Considerando n° VI. Impuso las costas del juicio a los demandados y citada en garantía, y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes. En lo que interesa destacar, el Juez originario justificó la decisión estableciendo inicialmente la aplicación del código civil vigente al tiempo de los hechos. Indicó asimismo que regirían en la especie las reglas de la responsabilidad objetiva, y luego de analizar la prueba producida señaló que el día 5 de marzo del año 2010 siendo aproximadamente las 14:30 horas, Christian F. Valentini se encontraba conduciendo el vehículo de propiedad del actor por Camino Centenario, específicamente en el semáforo ubicado a la altura de Camino Centenario y calle 511. Detuvo su marcha ante la luz roja y entonces fue embestido en la parte trasera por Osvaldo Campodónico, titular del vehículo marca Peugeot 504, dominio SCL 539, provocando el desplazamiento abrupto del rodado VW SAVEIRO hacia adelante y causando su posterior colisión con el vehículo Toyota Hilux, dominio HKD 149, que se encontraba adelante. Adjudicó seguidamente la responsabilidad del hecho a Osvaldo Campodónico en su condición de conductor y titular registral del vehículo Peugeot 504, dado que embistió con la parte frontal de su vehículo la parte trasera del vehículo conducido por Christian F. Valentini, de propiedad del actor reclamante y no probó la existencia de las eximentes que dispone el art. 1113 del Código Civil. Más adelante verificó algunos de los perjuicios esgrimidos por el reclamante y asignó en su consecuencia partidas indemnizatorias, con más intereses. II. La sentencia motivó la queja de la citada en garantía (fs. 399) y de la parte actora (fs. 405). La segunda mencionada fundó el remedio intentado a fs. 412/414 vta. y la citada en garantía esgrimió sus argumentos recursivos a fs. 416/419, ambos sin recibir respuestas de la parte contraria. III. En síntesis que se formula, el actor se queja por los exiguos montos establecidos en las partidas indemnizatorias. Respecto del daño emergente, sostiene que la suma de $ 14.972 es insuficiente y fue otorgada con excesivo apego al informe técnico elaborado en autos. En esa inteligencia expone que a fin de obtener la reparación de un rodado es necesario deambular de un taller a otro, buscando los mejores precios y calidad en el trabajo a encomendar, lo que genera un costo que el experto no receptó en su dictamen, pero las máximas de experiencia y las facultades que otorgan el artículo 165 del código adjetivo permiten contemplar. En orden a la desvalorización del rodado, sostiene que la suma otorgada no alcanza el 2 % del valor actual del vehículo, de manera que la suma otorgada es ínfima, teniendo en cuenta además la gravedad del daño producido. También se disconforma con la suma adjudicada por privación de uso, afirmando que no se justificó el desplazamiento de los dichos de los testigos que refirieron sobre la afectación del rodado a la empresa ARLIMP S.R.L., ni se tuvo en cuenta el uso personal y familiar del bien afectado en la colisión. Finalmente objeta el rechazo del rubro de lucro cesante, desestimado por falta de prueba. En tal sentido expone que en la sentencia se advierte una contradicción al fijar elementos para la reparación de la privación de uso, lo que justifica también esta partida. Asimismo afirma que deben tenerse en cuenta la prueba de indicios que concurre a sostener el reclamo. De su lado, la parte demandada y citada en garantía se queja por la responsabilidad asignada en el evento, afirmando que fue impugnado el peritaje del ingeniero mecánico en el que se funda la decisión, puesto que el experto no contó con las fuentes de pruebas necesarias para llegar a las conclusiones esgrimidas, de modo que no se fundó adecuadamente el rechazo de la versión de la parte demandada, ahora recurrente. Asimismo cuestiona la idoneidad de los testigos valorados, por ser personas próximas al reclamante. Lo mismo realiza en orden al testimonio de Omarzábal, quien no pudo observar cómo se produjeron los acontecimientos. Sostiene que en autos se configuró el hecho de un tercero por el que su parte no debe responder. Seguidamente se agravia por los excesivos montos indemnizatorios asignados para reparar los rubros de daño emergente, desvalorización del rodado y privación de uso. IV. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución...". El caso de autos atañe a un hecho consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; 119308, RSD 79/16, e.o.). V. Arriba firme a esta instancia revisora la existencia del hecho, esto es que el día 5 de marzo del año 2010 siendo aproximadamente las 14:30 horas, en el Camino Parque Centenario, a la altura de la calle 511 de esta ciudad se produjo un accidente de tránsito entre un automóvil marca Peugeot 504, dominio SCL 539 y otro rodado que circulaba delante, un VW Saveiro. Permanece en el ámbito litigioso la responsabilidad atribuida y el alcance de los daños que la colisión produjo (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.). VI. El primero de los agravios a abordar es el relativo a la adjudicación de responsabilidad invocado por la parte condenada, quien postula que fue del accionante quien frenó bruscamente su marcha, de modo que impidió a su representado prever dicha detención y así se produjo el choque. A pesar de los esfuerzos del recurrente, si mi opinión es compartida por mi distinguida colega de Sala, adelanto que corresponde confirmar esta parcela del cuestionado decisorio. El hecho litigioso, provocado por un accidente de tránsito -tal como correctamente señalara el judicante de grado- se subsume dentro de la norma que consagra la llamada teoría del riesgo creado por las cosas y en tal caso, la culpa, la negligencia o la falta de previsión, no constituyen elementos exigidos por el artículo 1.113 del Código Civil, para realizar la imputación: es que, aun cuando se probase la falta de culpa, ello carece de incidencia para levantar la responsabilidad, pues, lo que debe acreditarse, es la concurrencia de las circunstancias previstas en el "in fine" de la segunda parte, segundo párrafo de la norma del citado artículo, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA. Ac.35.235, del 1-7-1986, Ac.37.535 del 9-8-1988, Ac.39.584 del 21-2-1989, Ac.40.464 del 13-6-1989,Ac.51.688 del 6-2-1996,Ac.59.283 del 15-10-1996, Ac.65.050 del 18-3-1997, Ac.65.779 del 13-5-1997,Ac.61.908 del 15-7-1997 e.o.; esta Sala, causa 120.086, RSD 140/16). Dicho ello, debe puntualizarse que las objeciones al peritaje mecánico en este punto no pueden atenderse por cuanto el experto señaló que “...resulta factible la descripción de los hechos narrados en la demanda.” (v. fs. 225, primer párrafo in fine). Ello significa que la versión de la demanda es verosímil, lo que no excluye otro relato, como el que propone la defensa (v. expresión de agravios a fs. 417 anteúltimo párrafo; arts. 384 y 474, C. Proc.). Sin embargo, y esto es lo que define la cuestión, lo cierto es que la propuesta fáctica de la parte demandada no fue acreditada (art. 375, C. Proc.), de modo que, de conformidad con las reglas sustanciales que rigen la materia y fueron explicadas precedentemente, la atribución de responsabilidad es irreprochable (arts. 1113, segundo párrafo del Código Civil y 266, C. Proc.). VII. Las partidas indemnizatorias otorgadas fueron cuestionadas por ambos recurrentes. VII. a. Daño emergente La suma admitida por el sentenciante, de $ 14.972 se sustenta en el dictamen del Ingeniero Mecánico producido a fs. 225 y vta. Si bien es cierto que el experto no brindó detalles de las fuentes de información de las que se valió para estimar los precios de los repuestos ni dio especificaciones sobre el valor diario de la mano de obra ni de los paños de pintura (v. expresión de agravios a fs. 418), estos señalamientos no son suficientes para desplazar el valor probatorio del dictamen. Ello así por cuanto las apreciaciones del experto son compatibles con la prueba documental agregada a la causa (v. presupuesto a fs. 22 y vta. y fotografías de fs. 24 a 31) y con la entidad de la colisión en la que ambas partes son contestes. Por otra parte, el oportuno cuestionamiento del recurrente al dictamen pericial (v. fs. 228/229 vta.), no fue acompañado de ningún elemento probatorio que permita sostener que el cálculo de precios del experto fue desmesurado (arts. 375, 384, 473 y 474, C. Proc.). Desde tales consideraciones, es oportuno señalar, como se ha dicho en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, que para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial "debe encontrarse apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con los principios lógicos y las máximas de experiencia o en el hecho que en el proceso no existan elementos de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos; y por otro lado cuando el peritaje aparece fundado en principios científicos técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de este tipo de mayor valor, aceptar las conclusiones del peritaje (CNCIV. Sala F, 24/8/82 " Bernal c/ Dirección de Bienestar de la Armada y otra" en E.D. 102-231 y sgtes, citada a pie de página 680 en Bueres-Higton "Código Civil y normas complementarias..." T. 4 A; esta Sala, causas 105.509, RSD 183/07; 108.741 RSD 108/08; 105.410, RSD 124/11, 116980, RSD 93/14; 115.980 RSD 50/15; 117.890, RSD 63/15). Tampoco serán atendidas las quejas del accionante en este tópico (v. expresión de agravios a fs. 212 vta./213), dado que el aludido trajinar que implica la reparación del rodado no permite establecer, por sí mismo en el caso que nos ocupa, que corresponda elevar la partida indemnizatoria a la suma de $ 20.000 requerida, desde que dicha afirmación carece del debido correlato probatorio (art. 375, C. Proc.). VII. b. Desvalorización del rodado Fue admitida en la suma de $ 1.600, de conformidad al dictamen pericial mecánico producido a fs. 225 vta. (v. sentencia a fs. 390 vta./391). Las críticas expuestas por la parte condenada (fs. 418, punto 2: “Se considera excesiva esta suma y se solicita su reducción en justa medida”), solamente exhibe un criterio opuesto a la decisión en crisis, desprovisto de toda argumentación que confronte la decisión del sentenciante. Recuérdese que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos por el escrito de expresión de agravios (memorial), que debe ser una alegación fundada, demostrativa de los errores del fallo que se ataca, pues el juicio de apelación, comienza con esa pieza que hace las veces de demanda que se abre después de la sentencia (cfr. IBAÑEZ FROCHAM, "Los recursos en el proceso civil", p. 50; arts. 260 y 261 -texto y doctrina- C. Proc.; esta Sala, causa 89.388, reg.int. 460/99, e.o.); de allí que el ámbito objetivo de la apelación es el que le proporciona la pretensión del recurrente (SCBA, Ac. y Sent. 1961-IV-564; esta Sala, causas B-81.255, reg. sent. 209/95; B-82.815, reg. int. 166/96 y B-85.969, reg. int 256/97, e.o.; esta Sala, causas 105.539 RSD. 225/05; 1166.40; 119.784, RSD 94/16 120.247RSD 211/16). En consuno con lo expuesto, se propone al Acuerdo la desestimación de este agravio (art. 266, C. Proc.). La misma decisión se postula respecto de la queja del accionante, quien solicita que se eleve la partida indemnizatoria (v. expresión de agravios a fs. 413 y vta.), dado que se argumenta que los daños recibidos por el rodado afectaron su estructura, de modo que conforme al precio de mercado del bien, la suma otorgada es insuficiente. Sin embargo, dicha afirmación carece del sostén probatorio indispensable, a poco que se examine el dictamen pericial mecánico, donde no se establece que los daños pudieron haber tenido dicha trascendencia, razón por la cual la queja carece de la fuerza necesaria para conmover la decisión del señor Juez de origen (arts. 266, 375, 384 y 474, C. Proc.). VII. c Privación de uso Fue admitida en la suma de $ 50.302,36, generando las críticas de ambos contendientes. Ha señalado esta Sala, con anterior y actual integración, y siguiendo el criterio que en voto mayoritario expuso la Suprema Corte de Justicia, que “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño "in re ipsa", por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (conf. SCBA, Ac. 44.760 del 2/8/94, 54.878, del 25/11/97, e. o.; esta Sala, causas B-79.730, RSD 90/95, B-82.239, RSD 29/96, B-88.119, RSD 139/98, 105.410, RSD 124/11, 116.386, RSD 141/14.). Conforme a dicho criterio, no es válido acudir en estos supuestos a la mera valoración presuncional del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos deméritos económicos (esta Sala, causas 105.006, RSD 233/05, 118.692, RSD 133/15). Correctamente puntualizó el señor Juez de la instancia precedente que la reparación del rodado insumió 12 días hábiles, así como la fortaleza probatoria de la documentación acompañada para acreditar la contratación del servicio de flete sustitutivo al uso del automotor a los fines de cumplir con las tareas de reparto de los artículos de limpieza (v. sentencia a fs. 391 vta./392). De manera que el cuestionamiento formulado por la parte demandada recurrente (v. fs. 418 vta.), encuentra su respuesta en las justificaciones enunciadas, que contienen el debido sostén probatorio documental y pericial, siendo por tanto insuficientes para debilitar el fallo atacado (arts. 260, 266, 332, 384 y 474, C. Proc.). Por el contrario, advierto injustificado la desestimación de la parcela indemnizatoria pretendida por el accionante respecto de la necesaria sustitución del automotor para los fines de su traslado personal, tanto de carácter particular como laboral, lo cual ha logrado acreditarse con el testimonio de C. F. Valentini (fs. 170, respuestas 12 a 15) y R. C. Sosa (fs. 174, respuestas 9 a 12). Es así que debe estimarse que las circunstancias fundantes del reclamo han alcanzado el nivel de veracidad necesario para dar por acreditada la necesidad de un medio sustitutivo de transporte para los fines ahora señalados. Consecuentemente, propongo a mi estimada colega de Tribunal elevar la cuantía en la suma de $ 62.000 (arts. 165, 266, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1068, Código Civil). VIII. d. Lucro cesante Desestimado por el Juzgador de origen, motivó el último de los agravios del actor. Este Tribunal ha tenido oportunidad de puntualizar que el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (esta Sala, causas 107.137, RSD 60/09; 116.688, RSD 11/14). Resulta de los artículos. 519 y 1069 del Código Civil que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (art. 375, C .Proc.; conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", T. 2, com. art. 519,parág. 43, pág. 720, com. por Jorge Mayo). Por ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (esta Sala, causas 92458 RSD 85/00 S-18-4-2000; 107.137, RSD 60/09, S 7-5-2009; 111.985, RSD 28/15). No se comparten las apreciaciones del recurrente sobre que la privación de uso implica al mismo tiempo la pérdida de ganancias, ya que los presupuestos de uno y de otro rubro son diferentes: el primero se define como la necesidad de haber adoptado medios sustitutivos de transporte, y el segundo como el quebranto que representa las ganancias no percibidas. Ciertamente en el caso, uno y otro se presentan muy próximos, aunque ello no implica que la verificación de uno suponga la del segundo. Por otra parte, y en orden a la ausencia de valoración de prueba indiciaria, recuérdese que las presunciones, como prescribe el inciso 5º del artículo 163 de la ley adjetiva, cuando no están establecidas por la ley, sólo constituirán prueba en tanto se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, lleven al ánimo del juez la razonable convicción de la verdad del hecho o hechos controvertidos, conforme a las reglas de la sana crítica, aunque no llegue a producir una certeza absoluta. Esto es, deben tener aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad, acerca de la existencia del hecho que es objeto de prueba; deben ser susceptibles de interpretarse con un sentido único, formando entre sí un conjunto armonioso y coherente (conf. Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", v. V, p. 453; esta Sala, causa 113.138, RSD 22/11). Tales hechos, que en este esquema de valoración probatoria se denominan indicios, en sí mismos o en conjunción con otros sirven para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre ellos encuentre el juez, basado en los principios o las nociones comunes que constituyen su cultura general o que el dictamen de técnicos le proporciona (Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, ed. Víctor P. de Zavalía, año 1976, T II, p. 616; causas 118.511 RSD 86/15; 121.021, RSD 25/17). No se verifican en autos más indicios que la ya señalada ausencia por el término de doce días hábiles del rodado utilizado como flete de la empresa Arlimp S.R.L., de modo que tanto su número, precisión, gravedad y concordancia no abastece, desde la perspectiva de la acreditación indiciaria, el debido soporte que requiere la admisión de esta partida, por lo que se propicia el rechazo de esta parcela recursiva (art. 266, C. Proc.). Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, "Ac. y Sent." 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; esta Sala, causas B-79.059, reg. sent. 195/94; B-79.453, reg. sent. 237/94; A-43.391, reg. sent. 282/94; B-80.266, reg. int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, 120.480 RSD 138/16; e.o.). Voto en consecuencia por la NEGATIVA. Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOTO DIJO: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo modificar parcialmente el apelado decisorio de fs. 378/398, y en consecuencia: I) Elevar el rubro privación de uso a la suma de $62.000. Confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios IV) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del C. Proc.). V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77). ASI LO VOTO. La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA La Plata, 11 de mayo de 2017. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 378/398 no es justa (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1068, 1113 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 68, 163, 165, 260, 266, 332, 375, 384, 456, 474 del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada). POR ELLO: corresponde modificar parcialmente el apelado decisorio de fs. 378/398, y en consecuencia: I) Elevar el rubro privación de uso a la suma de $62.000. Confirmarlo en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios IV) Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía. V) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Reg. Not. D ev.   018052E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:25:13 Post date GMT: 2021-03-18 22:25:13 Post modified date: 2021-03-18 22:25:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:25:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com