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Accidente De Transito Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121331, caratulada: "MENDEZ LILIANA ESTHER Y OTRO/A C/SIMONOFF IVAN NICOLAS S/DAÑOS Y PERJUICIOS AUTO.C/LES.OMUERTE(EXC.ESTADO)(99)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 412/427? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por los señores Liliana Esther Mendez y Daniel Oscar Odo por daños y perjuicios contra el señor Iván Nicolás Simonoff, condenando a este último a pagar a los accionantes la suma de $409.000, de los cuales son $350.000 a favor de Liliana Esther Mendez y $59.000 a favor de Daniel Oscar Odo, con más los intereses allí establecidos. Impuso las costas a la vencida y extendió la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad del artículo 51 del Decreto Ley 8904/77 (fs. 412/427). II- Contra tal forma de decidir interponen apelación los legitimados activos (fs. 427 bis), la que se fundó (fs. 463/467), sin obrar contestación de la contraria. Asimismo, se disgusta el señor Simonoff (fs. 438) y la citada en garantía (fs. 435), ataques fundados con las memorias respectivas (fs. 470/473 vta. y fs. 476/481), mereciendo réplicas de la contraria (fs. 483/485 vta. y fs. 486/490 vta.). Luego se llamó Autos para Sentencia (fs. 491). III- Se agravian los accionantes, en primer lugar, por la forma en la que el a quo ha tarifado el rubro lesiones e incapacidad sobreviniente, el que -argumentan- se ha fijado en valores sensiblemente reducidos, dada la magnitud del daño padecido por la señora Liliana Esther Mendez, ya que a través de las experticias llevadas a cabo en la faz de Ortopedia y Traumatología de la Asesoría Pericial de Tribunales se acreditó una incapacidad parcial y permanente de un 40% del total y en la de Cirugía Plástica del 51%. En cuanto al coaccionante el señor Daniel Oscar Odo también se expone que resulta escasa la tarifación admitida en vista al período de reposo que debió soportar por las lesiones del accidente, teniendo en cuenta también su edad y fuente laboral. Asimismo, critican por reducido al rubro daño psíquico-psicológico fijado por la sentenciante en la suma de $35.000, para Liliana Esther Mendez y que se haya desestimado para Daniel Oscar Odo. Con respecto al segundo, si bien no se encontró sintomatología para el diagnóstico de enfermedades mentales, la magnitud del evento vivido, el haber sido hospitalizado, se afirma, dejó su impronta psíquica en su ser perjudicándolo, por lo que solicita se le otorgue este rubro y se eleve la otorgada a la otra coactora. También critican la escasa cuantificación del daño moral estimado en la suma de $70.000 para la señora Mendez y en $20.000 para el señor Odo. Se denuncia que no se adecua con la prueba desarrollada y con la seriedad del cuadro sufrido, meritando un resarcimiento mucho mayor al acordado. También se quejan del rubro gastos de movilidad, solicitando se eleven a un justo valor en relación a la realidad fáctica que rodea a este caso. Por otro lado, el demandado considera errónea la valoración de la prueba relativa al hecho y equivocada la aplicación de la norma contenida en el artículo 1113 del Código Civil. Argumenta que el fallo desechó circunstancias fácticas relevantes atinentes al vehículo en que se desplazaban los actores y también conductas desarrolladas por ellos respecto del incidente vial. Asevera que el conductor no se hallaba habilitado para conducir en la vía pública motocicletas. Además, ese vehículo no respetó los límites de cargas máximas establecidas por el fabricante y que ambos actores incumplieron los recaudos y carecían de los elementos de seguridad mínimos respecto del vehículo embestido. Además, ataca la indemnización fijada en concepto de daño emergente por gastos de movilidad derivados de la privación de uso de la motocicleta. Interpreta que no se ofreció, ni mucho menos produjo, ningún tipo de prueba al respecto. Opina que existe una errónea valoración de las lesiones e incapacidad sobreviniente, otorgando un valor excesivo y sin apoyatura legal. Dice que el decisorio no especifica la forma en que llegan a determinarse tales cifras. La indemnización de $245.000 se considera in solidum, ya que sólo se puede saber que el monto de $210.000 corresponde a lesiones, incapacidad parcial y permanente (traumatológica y estética) y $35.000 al daño psíquico, pero no hay forma de adivinar su estructura conceptual. Las mismas reflexiones aplica a la indemnización de $18.000 correspondiente al actor. Agrega la errónea admisión del rubro daño estético ya sea por su ubicación (herida en pantorrilla izquierda) y porque la misma no interfiere en su ocupación (vendedora de plantas). Adiciona a ello que tales montos se engloban conceptualmente en el rubro daños personales, por lo que habría una doble indemnización. Finalmente, la citada en garantía objeta la atribución de la responsabilidad del accidente al señor Simonoff y en forma refleja a esa aseguradora, con fundamento en la presunción de responsabilidad del artículo 1.113 del C.C. y por considerar que no se ha arrimado prueba alguna que tienda a desvirtuarla, apartándose así de las constancias de la causa y efectuando una errónea valoración de las pruebas producidas. Explica que se omitió considerar la trayectoria previa de la moto, su inestabilidad generada por el peso del acompañante que afectaba el andar del rodado y la falta de licencia habilitante del conductor de la moto que presume su impericia. Se alega que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones a la pericia mecánica, la cual estimó que el Renault Clío iba a una velocidad que, en verdad, aparece como mayor a la real. Además, argumenta que la moto tuvo una trayectoria zigzagueante previa, considerando que circulaba por la izquierda de dicha arteria. Interpreta que se ha demostrado la imprudencia, negligencia e impericia en la conducción de la moto, lo que justifica, en su opinión, la atribución de la responsabilidad concurrente. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, se agravia que se hayan rechazado las impugnaciones formuladas, sin fundamento científico en relación a la coactora. Además, se explica que se ha tomado la incapacidad estética como factor de resarcimiento dentro de la incapacidad física, cuando debe formar parte del daño moral. Sólo se incluye en la incapacidad sobreviniente cuando afecta la posibilidad de ganancia. Se aduna que el señor Odo sólo tuvo una incapacidad transitoria por 45-60 días. Solicita se revoque la suma a él asignada y se reduzca el monto otorgado a la coactora a valores justos y equitativos. También requiere se disminuyan los montos determinados por daño psicológico y daño moral por no guardar relación con los detrimentos padecidos. Y, en cuanto a lo reconocido por el rubro gastos, denuncia que la misma resulta arbitraria y debe ser reducida, ya que no se encuentra avalada por documental alguna. IV- Al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable (arts. 3, CC; 7, CCCN). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Este deviene un criterio ya compartido también por la jurisprudencia. Así se ha expresado que: “El art. 1746 del Código Civil y Comercial es aplicable a una acción de daños intentada antes de su entrada en vigencia, en tanto la norma no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a las consecuencias de ella (art. 7, CCyC), máxime cuando la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, sino que únicamente sienta una pauta para su liquidación” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28/10/2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015). Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos debaten las partes se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación. V- Se comenzarán por analizar los agravios de los legitimados pasivos sobre la forma de ocurrencia del evento, pues interpretan que debió de tenerse por interrumpido el nexo causal, aun en forma parcial, por el obrar del conductor de la motocicleta. Acorde ha expuesto reiteradamente la Suprema Corte, desde el precedente "Sacaba de Larrosa c. Vilches" (causa C 33.155 del 8/4/86, publicado en LA LEY-1986-D, 483), la colisión entre dos vehículos en movimiento debe ser examinada a la luz del plexo normativo que emerge del artículo 1113 del Código Civil. Dicha doctrina, aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Entel c/ Provincia Buenos Aires" del 22/12/87 (en LA LEY, 1988-D, 296), determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. De ahí que quien padece un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con demostrar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y aquélla, cuya titularidad o guarda atribuye al que reclama. Este, en definitiva, es el criterio a aplicar para analizar la responsabilidad de los conductores de dos vehículos que colisionaron. Como ya refirió el a quo es éste el marco normativo para dirimir este conflicto. Alega la citada en garantía que la velocidad del auto Renault Clío no era la que se informa en la sentencia de 83,60 Km/h, sino que era de 69,14 km/h. Agrega que el experto utiliza una distancia que es igual a la longitud de la huella de frenado y arrastre del automóvil, pero sin detallar cuál es la distancia que corresponde al frenado y cuál al arrastre, lo que también concluye en disminuir la velocidad atribuida a ese móvil. Para dirimir esta crítica habrá que estar a la pericia realizada por el Licenciado en Criminalística Nelson Castillo (fs. 252/268). Con relación a las velocidades, explicó que todo cuerpo en movimiento se encuentra afectado por la energía cinética, directamente proporcional a su masa y a la velocidad de desplazamiento. Para llegar al estado de reposo el rodado que participa en un choque transforma totalmente esa energía, siendo las formas en las cuales así ocurre con el frenado previo a la colisión, las deformaciones plásticas de la carrocería, la producción de calor y sonido y las traslaciones post-impacto. En lo atinente al frenado previo al encuentro, la longitud de las huellas de frenado y arrastre junto con la aceleración de la gravedad y el coeficiente de adherencia del neumático a la calzada -que en este caso fue con clima seco-, lo llevó a afirmar que la velocidad era de 73,33 Km/h. Es a este resultado que -para precisar la velocidad del automotor- le agregó otros elementos, si bien en cuanto a lo que pueden revelar las deformaciones plásticas de la carrocería, aseveró que no se cuenta con datos, lo que no permite efectuar tal cálculo (punto “b” del dictamen). Luego estimó las traslaciones post-impacto, en lo que deviene relevante el punto de choque y los puntos geográficos donde quedan detenidos los vehículos, lo que lo llevó al resultado de 24Km/h. A ello le sumó la pérdida de energía de 40 Km/h del auto al chocar al poste de la luz, lo que, en síntesis, le llevó a sostener en que la velocidad total era de 87,11 Km/h (fs. 251/268). Aun cuando la recurrente disiente con lo afirmado por el perito, no opone a ello más que su parecer. Así, cuando critica que el experto no distinguió cuántos metros tuvo la huella de frenado y cuántos la de arrastre, en verdad hace una distinción que la pericia no distingue, pues toma la huella en total. El atacante no explica cómo incidiría en el resultado de la velocidad la distinción que efectúa. En lo atinente a que la velocidad de impacto contra el árbol de 40 Km/h le atribuye que es un valor muy relativo sin explicar por qué. En suma, no hace más que oponer su personal punto de vista que, aunque respetable, no se asienta en constancias científicas (arts. 384, 474, CPCC). En lo que respecta a la objeción que el experto no detalló si la marcha de la motocicleta por el carril del centro surge de la causa penal o de la inspección realizada en el lugar del hecho, en tanto esa parte dice que lo hacía por el lado izquierdo, tampoco es de recibo. Ya sea que el motociclo haya circulado por el carril del centro o el de la izquierda de la avenida 131, ello no quita que el automotor se acercó por la parte de atrás y le impactó en el lateral trasero derecho con su frente angular izquierdo. La teoría que ensaya el apelante apoderado de la Aseguradora, sobre el movimiento zigzagueante de la moto y que haya sido ella la que se cruzó en la línea de marcha del rodado, no ha quedado acreditada (art. 375, CPCC). Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Incluso, al apreciar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo las conclusiones de los expertos eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998). En suma, conforme ha resuelto esta Sala, las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir razones científicas fundadas, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-6-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-7-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras). De todas maneras, aun con los cálculos que efectúa el propio recurrente en su memoria, lo llevan a exponer que el Renault circulaba a 69,14 Km/h (v. fs. 476 vta.), la cual supera el límite máximo permitido para circular de 60 Km/h (v. fs. 259). VI- Tampoco es útil para revertir lo decidido que el señor Odo no contara con carnet habilitante para motocicletas, aunque sí para el manejo de automotores. Realizan los demandados recurrentes distintas argumentaciones sobre este punto. Al igual que lo razonado por la Juez a quo, estimo que si el conductor se hallaba habilitado para manejo de automóviles, aunque no lo haya estado especialmente para motos, no puede equipararse a la ausencia total de habilitación. Esta Sala ha dicho que la licencia habilitante hace presumir conocimientos conductivos (esta Sala, causa 98.260, sent. del 13-9-2005, RSD 201/2005), al igual que cierta pericia, en tanto la misma fue evaluada al momento de la habilitación administrativa (art. 17 del dec. 40/2007, aplicable al caso; art. 3, CC). Incluso, la misma es un requisito para circular en la vía pública (art. 67, inc. “a”, dec. cit.). Sin embargo, como refiere nuestra Suprema Corte, “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso” (C 103471, S 14/09/2011; C 96497, S 09/12/2010). Ello no se contradice con la jurisprudencia citada por el apelante Simonoff en su recurso, ni significa que esas disposiciones se tornen en letra muerta, sino que se analizan las circunstancias en base a la mecánica del evento y de la responsabilidad evidenciada. Por consiguiente, si bien es cierto que el incumplimiento de esta norma no implica per se la responsabilidad en el hecho, en tanto la mecánica del mismo, como un análisis fáctico, prescinde del contexto jurídico, es lo cierto que la carencia de la habilitación puede privar de un elemento respaldatorio de la aptitud de manejo evaluada para su otorgamiento. Sin embargo, acorde informa la Municipalidad de La Plata, el señor Odo contaba con licencia para conducir automóviles varios, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta 3.500 kg. de peso total (categoría B.1), como automotores de servicio de transporte de pasajeros de hasta ocho plazas y comprendidos en la categoría B.1 (D.1). Por ello, no se puede decir que haya carecido de cualquier tipo de habilitación (v. fs. 395/398; art. 384, CPCC). Es decir que el argumento que esgrime el apelante que como el señor Odo no tenía el carnet para motocicleta no lo habilitaba para ese manejo y de ello derivar en la interrupción del nexo causal, en verdad no puede receptarse, pues en la forma de ocurrencia del accidente, no se ha evidenciado que el conductor de la motocicleta careciera de pericia en el manejo. En definitiva, aun sin haber tenido ningún carnet, no se hubiera podido tener por interrumpido el nexo de causalidad sólo por este motivo. En otras palabras, los precedentes distinguen la falta administrativa del mal desempeño en el volante. Incluso, a la inversa, puede ocurrir que quien esté habilitado pueda cometer alguna maniobra imprudente que origine su responsabilidad en los daños ocasionados en su manejo, no obstante estar habilitado, lo que igualmente lo tornaría responsable. VII- Otra de las críticas con respecto a la forma en la que se atribuyó la responsabilidad en el hecho, es que la Juez a quo obvió valorar el sobrepeso de la señora Mendez. Los legitimados pasivos apelantes opinan que ello llevó a que el motociclo no tuviera estabilidad. Al igual que lo decidido en la sentencia atacada, estimo que este agravio no es de recibo. La pericia mecánica expuso que la cantidad de carga no incide en la ocurrencia del hecho. Como mencionó la sentencia atacada, remitiéndose al dictamen “...de existir un eventual exceso de masa (peso) con el pasajero que se encuentra en la parte trasera del asiento, ello no dificulta el mantenimiento del equilibrio de la moto ya que este pasajero, sea una persona de 110 kg. o un niño de 20 kg. ubicado prácticamente sobre la rueda trasera y como las motos en la actualidad cuentan con elásticos (espiral) y amortiguación, no ven comprometido su estabilidad por distribución de masas.” (ver fs. 260 y vta.). Por ende, no puede desprenderse de lo dicho que haya existido impericia, imprudencia o negligencia en la conducción del señor Odo. Una vez más, aun cuando se objeta esta conclusión, los apelantes demandados no demostraron su incorrección o falta de fundamento (arts. 384, 474, CPCC). En síntesis, no se ha logrado acreditar por esa parte que se haya producido una causal, producto del obrar de la víctima o el de un tercero por quien no debe responder, que lleve a tener por interrumpido, en forma total o parcial el nexo de causalidad (art. 1113, segunda parte, CC). Por ende, juzgo que este aspecto de la sentencia debe ser confirmado (arts. 1113, CC; 330, 354 inc.1, 384, 474, CPCC). VIII- Se pasará a analizar ahora lo referido a los montos indemnizatorios, que traen ambas partes en sus ataques. Ello nos conduce a considerar cómo justipreciar de forma justa y fundada, con aplicación del art. 1746 del CCCN. Esa norma dispone que “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. Con relación a esta disposición se ha interpretado que “La reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza de un margen de valoración amplio, ello concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial” (Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala A, in re: “A. A. R. c. G. A. M. s/ daños y perjuicios”, sent. del 28-10-2015, publicado en: RCCyC 2016 (abril), 150; RCyS 2016-VII, 155, cita online: AR/JUR/63674/2015). Sin embargo, en el voto del doctor Picasso, en ese mismo precedente, se ha dicho que esa disposición del Código Civil y Comercial conduce al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma. Es la existencia de tales fórmulas que el recurrente ataca. Esta postura de realizar cálculos aritméticos en base a ciertas variables refleja un criterio antes receptado por la jurisprudencia en los precedentes “Vuoto, Dalmero c/ AEGT Telefunken” (Cám. Nac. del Trabajo, Sala III), luego criticada por la Corte de la Nación en “Arostegui” (sent. del 8-IV-2008) y por ello reorganizada por la misma Cámara laboral en “Mendez c. Mylba” (sent. del 28-IV-2008), a la que siguen muchos tribunales del país. En resumen, nos lleva a un arduo debate, ya existente durante la vigencia del anterior Código Civil -y que trae también el codemandado apelante-, sobre la posibilidad de encontrar fórmulas que puedan medir el perjuicio ocasionado por la muerte o lesiones de la víctima. Entiendo que la mejor reparación es aquella que contemple todas las circunstancias enunciadas en el artículo 1746 del CCCN y que permitan sustentar o plasmar la justicia de lo decidido, aun cuando no se apliquen fórmulas matemáticas predispuestas, las cuales, tampoco están exentas de generar arbitrariedades por sus abstracciones. IX- Otra de las objeciones de las dos partes se refiere a la indemnización reconocida por la incapacidad física. Los actores solicitan se eleve y los colegitimados pasivos requieren se disminuya. Acorde resolvió esta Sala, en el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción a la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente (esta Sala, causas 97.753, sent. del 27-6-2002, RSD 162/2002; 101.097, sent. del 16-8-2005; 104.884, sent. del 18-8-2005, entre otras). Es decir que, probada la merma de esa aptitud para generar un trabajo, el daño ya existe, pues la anterior plena potencialidad del individuo se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor. Por otro lado, la lesión estética, acorde ha expuesto la Corte, “constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida individual” (SCBA, AC 67778, sent. del 15-12-1999; SCBA, C 102588, sent. del 25-2-2009; esta Sala, 111.799, sent. del 15-6-2010). Con respecto a la lesión estética, esta Sala ha resuelto que “El resarcimiento del daño estético debe efectuarse en concepto de daño patrimonial en tanto importe una incapacidad laboral para quien lo padece o requiera de la realización de terapias reparadoras, mas si no se dan estas secuelas de carácter patrimonial, el daño estético debe ser reparado como daño moral. Amén de ello es dable aclarar que el tratamiento por separado de este daño no resulta inadecuado en tanto ello no importe una multiplicación indebida del resarcimiento” (esta Sala, causa 95094, RSD 17/02, sent. del 19-2-2002; 108.847, sent. del 10-8-2010). Es por ello que, como refiere el señor Simonoff en su apelación, no corresponde una doble indemnización de un mismo padecimiento, lo que no implica que los distintos daños padecidos por la señora Mendez posean independencia conceptual y puedan ser ambos reparados en tanto se vinculan a situaciones distintas. La sentencia de primera instancia reconoció a la señora Mendez una incapacidad física que concluyó en la fijación de una indemnización común en concepto del detrimento de orden traumatológico y del estético. Aparte, reparó el daño psíquico-psicológico. Para determinar si esas estimaciones son justas y prudentes habrá que estar a las pericias pertinentes. El médico traumatólogo aseveró, con relación a rodilla de la señora Mendez: “INSPECCIÓN: A la inspección se observa rodilla de aspecto normal sin alteraciones de forma ni color. PALPACIÓN: A la palpación se constata rodilla fría sin signos de flogosis, con maniobra de choque rotuliano negativa, lo que indica que no presenta derrames articulares. La presión sobre los cóndilos interno y externo son indoloros, lo que implica que no presenta lesiones condrales. ESTABILIDAD: Se constata que es una rodilla estable, con maniobra de bostezo interno y externo negativas lo que indica indemnidad de los ligamentos laterales interno y externo; la maniobra de cajón anterior y Lachman son negativas lo que indican indemnidad del ligamento cruzado anterior. TROFISMO: Se realizó la medición circunferencial comparativa de ambos miembros inferiores donde se constata: MUSLO DERECHO: 46 cm. MUSLO IZQUIERDO: 45 cm, lo que indica que presenta hipotrofia muscular en el miembro inferior derecho. MOVILIDAD: Se evaluó la movilidad activa comparativa con la rodilla contralateral, donde no se constatan limitaciones, presentando rango completo, simétrico e indoloro...”(fs. 235/239; el destacado corresponde al original). Con respecto a su hombro izquierdo expuso: “INSPECCIÓN: Se observa hipotrofia en hombro izquierdo, ejes alineados, sin desviaciones. Se observan 2 cicatrices, una de 4 cm, y otra de 10cm, que se corresponden con abordajes quirúrgicos. PALPACION: Se palpan los relieves óseos normales, manifiesta dolor a la palpación. MOVILIDAD: Se evaluó la movilidad activa, cuyos valores se expresan en el siguiente cuadro en comparación con el codo contralateral... SENSIBILIDAD: la sensibilidad superficial se encuentra disminuida en el dorso del pulgar encontrándose conservada en todos los territorios correspondientes a las raíces del plexo branquial en forma bilateral. FUERZA MUSCULAR: La fuerza muscular para la flexión y extensión del codo izquierdo se encuentra disminuida al igual que la fuerza de prensión, puño y pinza fina. REFLEJOS: Los reflejos osteo-tendinosos bicipitales (C5 - C6) y tricipital (C6 Y C7) son de características normales y simétricos. TROFISMO: Se realizó la medición circunferencial comparativa de ambos miembros superiores, donde se constata: BRAZO DERECHO: 31 cm. BRAZO IZQUIERDO: 29 cm. ANTEBRAZO DERECHO: 30 cm. y ANTEBRAZO IZQUIERDO: 30 cm, lo que indica que no presenta hipotrofia musculares. PIERNAS, TOBILLOS Y PIES: INSPECCIÓN: Se observan ejes conservados. A nivel de la pierna izquierda presenta una cicatriz en la región antero interna de injerto de piel de 13 cm de diámetro, y otra cicatriz en la región posterior de la pierna, de 6 x 9 cm de tipo retráctil. Sobre el pie derecho se aprecian lesiones maculares ocres en todas las uñas y 2° dedo en ligera flexión dorsal. PALPACIÓN: Se constatan relieves óseos normales simétricos e indoloros. MOVILIDAD: Se realizó la evaluación de la movilidad activa en forma comparativa, donde se constata que no presenta limitaciones funcionales, presentando rango completo y simétrico, de acuerdo al siguiente esquema.” (fs. 235/ 239; el destacado corresponde al original; arts. 384, 474, CPCC). En definitiva, concluyó, con relación a la señora Mendez, que “...Conforme al examen clínico anátomo funcional, a las documentaciones adunadas y descriptas ..., los estudios complementarios agregados a la presente, la actora presenta una incapacidad física, parcial y permanente estimada en un 40% del total, en lo que respecta a la especialidad de Ortopedia y Traumatología, conforme a los diferentes baremos guía de uso habitual en esta Asesoría Pericial... Con relación a la lesión cutánea de la pierna, la misma deberá ser valorada por un perito médico especialista en cirugía plástica y reparadora...” (fs. 235/239; arts. 384, 474, CPCC). La experta en Cirugía plástica (estética, reparadora y quemados), con relación a la señora Mendez, dijo: “MUSLO IZQUIERDO. CARA ANTERIOR: ZONA DADORA: Superficie de 18 cm. en forma vertical y 9 cm. en forma horizontal. Color Piel, poco perceptible. Corresponde a zona dadora de piel para injerto. PIERNA IZQUIERDA: Cara interna posterior y algo hacia adelante o anterior. Injerto de piel de 14 cm. de largo por 12 cm. de ancho, deprimido en cara posterior, de color piel. Bordes levemente ensanchados.” “En cara posterior, cicatriz horizontal de 10 cm. de largo por 5 cm de alto que cerro por segunda, deprimida y retraída. El extremo interno de la cicatriz, se junta con la parte superior del injerto.” (v. fs. 340/341; arts. 384, 474, CPCC). Con posterioridad, explica: “En cara anterior, Cicatriz de 5 cm. de largo por 4, 3 y 1 mm. de ancho promedio de color piel con punto que atraviesan (aprox. 8). A un centímetro y medio de esta y hacia atrás cicatriz blanquecina de 1 cm. por 8 mm. atrófica. A tres centímetros hacía abajo y hacia atrás hay otra igual que ésta. A dos centímetros y medio hacia abajo, en la cara lateral externa, cicatriz vertical de 8 cm. de largo por con ancho 5, 3, 1 mm. con 14 puntos aprox. Que la atraviesan....Por todo lo expuesto, las lesiones descriptas en este y anterior informe pericial, se entiende prudente y razonable otorgar a la actora un 51% (cincuenta y uno por ciento) incapacidad estética.” (fs. 347/ 348; arts. 384, 474, CPCC). Esta afirmación la reitera con posterioridad (fs. 360 y vta.). El detrimento de naturaleza estética, como el que padece la señora Mendez, en tanto es de índole permanente, influye en su capacidad laboral potencial. Por consiguiente, no reviste relevancia si en la actualidad ella vende plantas -como afirman los recurrentes-, pues no se aprecia sólo con respecto a lo que efectivamente hace en el presente, sino con respecto a sus condiciones generales. Incluso, no puede atenderse a lo expuesto por el apoderado de la citada en garantía sobre si las cicatrices son o no viciosas o si están en el rostro o no, como para restar relevancia a ese perjuicio, lo que no logra revertir lo decidido. Sin embargo, en atención a que la actora padece incapacidades múltiples, la obtención del total de la minusvalía sufrida no se obtiene mediante la sumatoria de cada una de ellas, sino que en orden decreciente, se calcula la mayor y sólo sobre el porcentaje de incapacidad residual se continúa con las demás (arts.1068, 1083 y arg. art. 1086, C. Civil). Así, si sobre el 49% de capacidad residual, en tanto al total debe restársele el 51% de la de orden estético, el 40% del detrimento de orden traumatológico equivale al 19,60%, lo que hace una disminución del 70,60% (arts. 384, 474, CPCC). Por consiguiente, en vista a la edad de la señora al momento del hecho -49 años- el grado de minusvalía de orden parcial y permanente del 70,60%, del tipo de tarea que efectúa -vende plantas-, de la suerte de tareas que pudiere efectuar en el futuro y que se verá limitada por el daño padecido, que en la demanda se dejó librada la fijación del monto a la prueba a producir y al criterio judicial (fs. 53/66, esp. fs. 58 vta.) y de cómo el accidente ha redundado en disminuir su plena capacidad productiva, estimo que corresponde elevar la suma a la de $ 1.101.360 (pesos un millón ciento un mil trescientos sesenta; arts. 1746, CC; 165, 330, 354 inc. 1, 383, 474, CPCC). X- Distinta es la situación del señor Odo. Con relación al mismo, el médico traumatólogo expuso: “...de acuerdo al examen médico anátomo funcional efectuado y a los estudios complementarios solicitados, el actor no presenta incapacidad física mensurable que se la pueda vincular al hecho denunciado, ello, en lo que respecta a la especialidad de Ortopedia Traumatología” (fs. 235/ 239). Añadió que: “En relación a la incapacidad transitoria, este perito no puede estimar la misma en virtud de que no ha asistido al actor en ese momento. No obstante ello, conforme a las constancias médicas adunadas: (Atención de fecha 19/10/12, y certificados de fecha 3/11/12 y 6/12/12) razonablemente se puede estimar que de acuerdo a los diagnósticos allí prescriptos el actor haya requerido reposo por aproximadamente 45-60 días. ...” (fs. 297 y vta.; arts. 384, 474, CPCC). Por ello, como refiere el apoderado de la citada en garantía, si la minusvalía no es permanente no corresponde su reparación como daño patrimonial (fs. 476/481, esp. fs. 478 vta., puntos 33 y 34). Como ha dicho esta Sala, “La incapacidad que genera un desmedro permanente en la incapacidad productiva debe ser indemnizada como daño emergente. Si las lesiones sólo han provocado una limitación temporaria a la aptitud laborativa, la faz económica de este daño sólo cabe ser reparada en concepto de lucro cesante, para lo cual el damnificado debe invocarlo adecuadamente y aportar elementos de juicio suficientes que den cuenta de las ganancias que dejó de percibir a raíz del siniestro.”(esta Sala, causa B-84.445, sent. del 22-11-1984, RSD 329/1996, entre muchas otras). Expresado de otra manera, a la hora de analizar el daño a reparar corresponde distinguir dos categorías de perjuicios de distinta entidad, que surgen de nuestro ordenamiento, el daño patrimonial o material y el daño no patrimonial, extrapatrimonial o moral (arts. 1078, CC y 1741, CCCN y 1099, CC y 1746, CCCN). El patrimonio es considerado como un conjunto de valores económicos, representado por los bienes materiales e inmateriales con valor pecuniario, entendiéndose también comprendidos los bienes personales, como capacidades o aptitudes para el trabajo que son fuentes de beneficio económico y ciertas relaciones o estados de hecho que se establecen entre personas y cosas, como el crédito, la clientela, el negocio (Orgaz Alfredo, "El daño resarcible", Ed. Marcos Lerner, año 1992, pág. 1). Se entiende que el daño patrimonial es aquél que recae sobre el patrimonio ya sea en forma directa, sobre las cosas o bienes que lo componen o indirectamente, como consecuencia del daño causado a la persona misma en sus derechos o facultades. Distingue así Orgaz entre la existencia de un daño patrimonial directo cuando los bienes económicos son destruidos o deteriorados y un daño patrimonial indirecto consistente, por ejemplo, en gastos para la curación de lesiones corporales o ganancias que se frustran -lucro cesante- o perjuicio por efecto de la incapacidad para el trabajo temporaria o permanente consecuencia del daño a la salud o integridad corporal (ob. cit. pág. 17). De tal modo, dentro del daño patrimonial, deben considerarse comprendidos los perjuicios producidos en los valores patrimoniales ya existentes y las facultades o aptitudes de la persona consideradas como fuente de futuras ventajas económicas, tales como la vida, la salud, la integridad física, la belleza corporal, etc., entendiendo el maestro Orgaz que en esta categoría también deben considerarse incluidos los daños que devienen de la lesión al honor o a los sentimientos, en la medida en que repercutan sobre la capacidad de trabajo o sobre la atención de los negocios (ob. cit. pág. 18; Causa 111.279, sent. del 30-10-2009, RSD 168/09). Por consiguiente, considero que la sentencia con respecto a la indemnización por incapacidad física reconocida al señor Odo, debe ser revocada y rechazarse el rubro mencionado (arts. 1068, CC; 7, 1746, CCCN). XI- También los apelantes demandados se quejan de la incapacidad de orden psicológico otorgada a la señora Mendez, la que solicitan se disminuya, mientras que ésta peticiona se aumente. El artículo 1068 del Código Civil al referirse a “perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria”, indirectamente por el mal hecho a las “facultades” de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano, comprensivo de sus aptitudes físicas y psíquicas que le permiten desarrollarse como tal entre ellos al denominado “daño psicológico” (SCBA, opinión personal del señor Juez doctor Pettigiani, causa C 58505, sent. del 28-IV-1998 y en C 90471, sent. del 24-V-2006), ello siempre está sujeto a que se reconozca su existencia, pues caso contrario se produciría un enriquecimiento injustificado en el patrimonio del actor (esta Sala, causas 107.513, sent. del 18-5-2010, RSD 667/2010; 111.799, sent. del 15-6-2010, RSD 76/10). Con relación a la pericia de las expertas en psiquiatría se expuso que: “El Trastorno de Adaptación es equiparable a la Reacción Vivencial Anormal Neurótica de tipo depresiva Grado II del Baremo Nacional Previsional (decreto 478/98), que corresponde a un grado de incapacidad parcial y permanente del 5 al 10% atribuible al hecho de autos.” (v. fs. 298/301 vta.; el destacado corresponde al original; arts. 384, 474, CPCC). De allí se concluyó que: “Por lo expuesto, el diagnóstico para encuadrar el cuadro clínico psiquiátrico que padece la Sra. Liliana Esther Mendez, es el de Trastorno de adaptación del subtipo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.” En lo atinente a que estas expertas no han fundado su conclusión, no puede atenderse, en tanto ella se aprecia erigida en conceptos científicos que cita (arts. 384, 474, CPCC). No obstante, coincido parcialmente con la crítica de los accionados en cuanto a que estas especialistas han dado un margen de incapacidad -un mínimo y un máximo-, cuando es lo más conveniente estimar un porcentaje determinado. Por consiguiente, entiendo oportuno calcular el detrimento de este orden en el 7,5%, en tanto es el promedio de los dos informados. De todas maneras, como se citara ut supra, habrá que fijar esa disminución informada sobre el total en cuanto a la capacidad residual, por padecer la coactora Mendez incapacidades múltiples (que deviene en un 29,4%). Así, la incapacidad psicológica resulta en una del 2,20%. Por consiguiente, en vista a la edad de la señora Mendez al momento del hecho, a cómo ha incidido en su psiquis el accidente, en el detrimento de orden parcial y permanente del 2,2% que ha producido en su plena capacidad, aprecio que la suma fijada en la sentencia de primera instancia por daño psiquiátrico-psicológico debe ser confirmada (arts. 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). XII- Una de las críticas de los actores es que no se le haya otorgado una indemnización por incapacidad psicológica al señor Odo. Este agravio no es de recibo. En verdad, todo daño cierto debe ser indemnizado (arts. 519, 520, 1068, 1069, Cód. Civil) y la certeza o realidad del perjuicio atañe no solamente a su existencia sino también a su composición, es decir, a las circunstancias, modalidades y gravedad que puede revestir (Trigo Represas, Félix A., "La prueba del daño emergente y del lucro cesante", en "Revista Derecho de Daños, La Prueba del Daño I", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 42). El concepto de reparación es el que surge del artículo 1083 del Código Civil, el cual prevé que “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero...”. Por ende, si la pericia psicológica no informó ningún daño de ese orden que padezca el señor Odo, el mismo no puede ser de recibo (fs. 302/303; arts. 384, 474, CPCC). XIII- Ambas partes critican la reparación concedida en concepto de daño moral. Los actores requieren se eleve y los accionados se disminuya. Cabe consignar que se define al daño moral, como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentirlo, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial", (Matilde Zabala de González, "Daños a las personas", T. 2°, pág. 49). Con relación a la señora Mendez, en vista a la incidencia que le producen en su ánimo las secuelas físicas, a la alteración de su espíritu provocada por el accidente, de cómo ha incidido en su vida de relación, el considerar una suma que pueda resultar en una satisfacción sustitutiva y compensatoria de la minusvalía y que en el libelo de inicio se ha dejado sujeto a la apreciación judicial, estimo que la reparación por daño moral se debe elevar a la cifra de $140.000 (arts. 1078, CC; 7, 1741, CCCN). Asimismo, en cuanto al daño moral con respecto al señor Odo, el cual él requiere se eleve y los contrarios se disminuya, cabe considerar que deberán sopesarse los detrimentos en su ánimo que provocó el guardar reposo entre 45 a 60 días, pues si bien no le han quedado secuelas físicas o psicológicas de orden permanente, esas dolencias temporarias alteraron su ánimo o equilibrio habitual y deben considerarse como daño moral, de orden extrapatrimonial. Por ende, encuentro que en vista a la edad del señor Odo al momento del hecho, a que el mismo ha debido guardar reposo, sin que padezca ninguna otra secuela de orden permanente, estimo que la suma otorgada por la sentencia de primera instancia luce adecuada, por lo que postulo mantenerla (arts. 1078, CC; 7, 1741, CCCN; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). XIV- También se agravian los demandados de la justipreciación en la sentencia por los gastos concedidos, sin otra precisión. Por otro lado, los actores solicitan se eleven los gastos de movilidad. Cabe señalar que en el recurso de los actores se cita a los tratamientos médicos, pero no hay crítica precisa y específica sobre ellos, por lo que no pueden abordarse (fs. 463/467, esp. punto V; art. 260, CPCC). En lo que respecta a los gastos de traslado, médicos y de medicamentos tiene resuelto esta Sala que si bien no cabe extremar la exigencia probatoria relativa a los gastos de atención médica y de farmacia, ello juega cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados, o los recibos no han sido extendidos. Más cuando la pretensión es de mayor dimensión -como ahora se peticiona-, no cabe soslayar la exigencia, al menos, de alguna prueba parcial de las erogaciones de montos más elevados, mediante los instrumentos del caso (esta Sala, causa B 83731, RSD176/96, sent. del 11-7-1996), lo que en el supuesto de autos no se ha acompañado. En este caso, el médico traumatólogo explicó: “Respecto a los gastos médicos ... para una mayor ilustración se menciona que el costo de un antiinflamatorio como el diclofenac es de aproximadamente entre $100 y $150 la caja con 30 comprimidos (teniéndose en cuenta que el mismo puede variar de acuerdo a la marca o laboratorio); el costo aproximado de una venda de 15 cm es de aproximadamente $10 x unidad; y el de un cabestrillo puede variar entre $100 y $500, dependiendo de las diferentes marcas y calidades.” (fs. 297 y vta., esp. fs. 297). Por consiguiente, interpreto que las sumas justipreciadas en la instancia para gastos médicos de la señora Mendez de $28.000, cuando no hay ninguna constancia que lo respalde, excepto los medicamentos que informa la pericia referida, excede lo que puede concederse sin aval documental y que quizás pueda gastarse sin tener comprobantes, por lo que propongo a mi distinguido colega reducirlo a la de $7.000. Asimismo, en lo que respecta al señor Odo, de lo que no se ha acompañado tampoco ningún comprobante, también propicio se reduzca a la suma de $2.000. Ello pues seguramente ha realizado gastos de compra de medicamentos o de traslado en autos de alquiler durante el tiempo de su recuperación. En cuanto a los gastos de movilidad, por los mismos motivos que los expuestos, propongo se reduzca los que corresponden a la señora Mendez al monto de $3.500 y los del señor Odo a la cifra de $1.500 (arts. 1068, CC; 165, 330, 354 inc. 1, 384, 474, CPCC). XV- El apelante Simonoff, por derecho propio, apela por la errónea admisión de la privación de uso (v. fs. 470/473, esp. fs. 470 vta, punto 2). Empero, de la lectura de la sentencia, con respecto al automotor, la cifra reconocida es en concepto de reposición de la unidad (v. fs. 412/427, esp. punto “B” a fs. 424 vta. a 425). Por consiguiente, la crítica no puede ser de recibo, en tanto se ataca un aspecto que la sentencia no resolvió. XVI- Por lo expuesto, propicio a mi distinguido colega: 1) hacer lugar al recurso de los actores y, por tanto, revocar la sentencia apelada en cuanto a la suma determinada en concepto de daño por incapacidad física o lesiones e incapacidad sobreviniente para la señora Mendez, la que propicio se fije en la de $1.101.360; elevar la reconocida a la misma por daño moral a la de $140.000. 2) Hacer lugar al recurso de los demandados, por lo que postulo se revoque la sentencia atacada en cuanto a la suma admitida al señor Odo en concepto de lesiones e incapacidad física, el cual postulo se rechace; hacer lugar a la disminución de los gastos médicos a favor de la señora Mendez, lo que se propicia reducir a la suma de $ 7.000 y los del señor Odo a la cifra de $2.000; los gastos de traslado de la señora Mendez reducirlos a la de $3.500 y los del señor Odo a la de $1.500. Asimismo, he de propiciar la desestimatoria de los restantes agravios examinados y la consecuente confirmación en este aspecto de la sentencia apelada. En consecuencia, de lograr mayoría esta postura, entre los rubros que pretenden modificarse y aquellos que no han sido atacados o se postulan mantener, la condena a favor de la señora Liliana Esther Mendez resulta en la suma de $1.286.860 (pesos un millón doscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta) y para el señor Daniel Oscar Odo en la de $37.500 (pesos treinta y siete mil quinientos). Por último, se postula que las costas de la Alzada sean a cargo de los demandados en su esencial condición de vencidos (art. 68, CPCC). Voto, por la NEGATIVA. El Señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada y: 1) revocar la suma determinada en concepto de daño por incapacidad física o lesiones e incapacidad sobreviniente para la señora Mendez y fijar la misma en la de $1.101.360; elevar el daño moral a la de $140.000; 2) revocarla en cuanto a la suma para el señor Odo en concepto de lesiones e incapacidad física, la que se rechaza; 3) disminuir los gastos médicos a favor de la señora Mendez a la suma de $7.000 y los del señor Odo a la de $2.000; 4) reducir los gastos de traslado de la señora Mendez a la de $3.500 y los del señor Odo a la de $1.500; 5) confirmar el fallo atacado en todo lo restante que fuera materia de recursos y agravios; 6) en consecuencia, la condena a favor de la señora Liliana Esther Mendez resulta en la suma de $1.286.860 (pesos un millón doscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta) y para el señor Daniel Oscar Odo en la de $37.500 (pesos treinta y siete mil quinientos); 7) las costas de Alzada a cargo de los demandados en su esencial condición de vencidos (art. 68, CPCC). ASI LO VOTO. El Señor Presidente doctor HANKOVITS por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia: 1) se revoca la suma determinada en concepto de daño por incapacidad física o lesiones e incapacidad sobreviniente para la señora Mendez y los fija en $1.101.360; elevándose la de daño moral a la de $140.000; 2) se revoca la suma otorgada al señor Odo en concepto del rubro de lesiones e incapacidad física, la que se rechaza; 3) se disminuye los gastos médicos a favor de la señora Mendez a la suma de $7.000 y los del señor Odo a la de $2.000; 4) se reducen los gastos de traslado de la señora Mendez a la de $3.500 y los del señor Odo a la de $1.500; 5) se confirma el fallo atacado en todo lo restante que fuera materia de recursos y agravios; 6) en consecuencia, la condena a favor de la señora Liliana Esther Mendez resulta en la suma de $1.286.860 (pesos un millón doscientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta) y para el señor Daniel Oscar Odo en la de $37.500 (pesos treinta y siete mil quinientos); 7) las costas de Alzada se imponen a los demandados en su esencial condición de vencidos (art. 68, CPCC).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 018053E |
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