DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Reclamo de la ART. Devolución Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por un accidente vial ocurrido al colisionar la motocicleta conducida por el actor con el automóvil del demandado. Se hace lugar, asimismo, al reclamo de la aseguradora de riesgos del trabajo a fin de que se le restituyan las erogaciones oportunamente efectuadas en concepto de indemnización por accidente “in itinere”. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Ruiz, Mario Antonio c/ Larocca, Sebastián s/ daños y perjuicios” y “Prevención ART SA c/ Larocca, Sebastián Eduardo s/ daños y perjuicios” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.- A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 293/301 de los autos caratulados “Ruiz, Mario Antonio c/ Larocca, Sebastián Eduardo s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 103.716/2011) y a fs. 457/465 de la causa acumulada “Prevención ART S.A c/ Larocca, Sebastián Eduardo s/ daños y perjuicios” (expediente nro. 30.229/2013), resolvió hacer lugar parcialmente a las acciones incoadas por Mario Antonio Ruiz y “Prevención ART S.A” y, en consecuencia, condenó a Sebastián Eduardo Larocca y Adriana Nélida Baralle al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Paraná S.A de Seguros”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en el siniestro vial ocurrido con fecha 17 de mayo de 2011, en la intersección de la avenida Pavón y la calle Quintino Bocayuva de esta ciudad, entre la motocicleta marca Brava -conducida por Mario Antonio Ruiz- y el automóvil marca Fiat 147 dominio ... -conducido por Sebastián Eduardo Larocca y de propiedad de Adriana Nélida Barale-. Tal evento, precisamente, fue el que le provocó a Mario Antonio Ruiz los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. Por su parte, “Prevención ART S.A”, aseguradora de los riesgos del trabajo de la Policía Federal Argentina -en la que se desempeñaba el Sr. Ruiz-, solicita en esta sede la devolución de las erogaciones que oportunamente efectuara en concepto de indemnización por el accidente “in itinere”. II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron: 1) En el expediente nro. 103.716/2011, la compañía aseguradora, cuyas quejas obran a fs. 316/318, contestadas a fs. 329/332; y la parte actora, que expresó agravios a fs. 320/327, pieza que mereció la réplica de fs. 333/335. Ambos apelantes se agraviaron de los importes concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. A su vez, mientras la pretensora cuestionó el rechazo de la partida de daño psicológico y la suma otorgada a favor de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la citada en garantía impugnó la tasa de interés aplicada al monto de condena. 2) En el expediente nro. 30.229/2013, la citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 478/479, contestadas a fs. 731/732. La apelante se agravió de los importes concedidos a favor de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y de la tasa de interés aplicable al monto de condena. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena. A su vez, corresponderá determinar el importe que cabe reembolsar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por las erogaciones que oportunamente efectuara. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie. V. La indemnización V.a. Trataré inicialmente los agravios incoados por los apelantes respecto de la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente ($150.000), en la que el a quo analizó el daño físico y psíquico. Al respecto, cabe señalar que la partida por incapacidad física procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re "Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.", del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, cabe destacar que Mario Antonio Ruiz contaba, al momento del siniestro, con 41 años de edad, era de estado civil casado, y de profesión cabo 1ro. de la Policía Federal Argentina (v. fs. 214). A su vez, del Beneficio de Litigar sin Gastos que corre por cuerda al presente -oportunamente concedido- se desprende que el accionante presenta una situación económica modesta. En lo que se refiere al daño psíquico, por supuesto que con la partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. De otro lado, en lo que respecta al daño estético, esta Sala tiene dicho reiteradamente que la indemnización por este tipo de lesiones quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (ver, entre tantos otros, esta Sala, in re “González Teodoro, c/ Strua María”, LL 2004-D, 753). Dadas las particularidades de autos, considero que este rubro debe ser justipreciado en la partida indemnizatoria de daño moral. En el referido contexto, y precisadas ya las directivas que guiarán nuestro estudio, estimo pertinente evaluar las conclusiones arribadas en el informe pericial practicado en el expediente nro. 103.716/2011. En lo que respecta a la faz física, el experto designado manifestó que Mario Antonio Ruiz sufrió, a raíz del accidente, una “fractura cerrada y desplazada de tercio distal de radio derecho, más fractura de 3ro. y 4to. metacarpiano, fractura cerrada con tercer fragmento de tibia y peroné a nivel distal” (v. fs. 214). A su vez, el idóneo indicó que las lesiones fueron “graves, ya que requirieron cirugías reparadoras (tres semanas de internación) y han generado más de 30 días de incapacidad laboral”; para luego concluir en una incapacidad del 25 %: “fractura de tobillo trimaleolar con edema y dolor leve con buena congruencia articular 10%, fractura de 3ro. y 4to. metacarpianos con retracción del 5to dedo por lesión del tendón flexor 5%, fractura de muñeca derecha reducida y fijada con placa y tornillos con dolor y reducción de los arcos de movilidad (miembro dominante) 7%, cervicobraquialgia con flexoextensión y lateralización de la cabeza limitada por dolor, más contracturas musculares 3%” (v. fs. 219). En lo concerniente a la faz psíquica, el perito arguyó que el pretensor “no parece referir patología”; que “recuerda el incidente y lo relata sin angustia”; y que “ha podido tramitar la preocupación del evento sin secuelas invalidantes”. En ese contexto, señaló que “no se hallaron manifestaciones psiconeuróticas como ansiedad, angustia, temores, inseguridad, inhibición, represión, etc”; y que “a pesar del infortunio vivido, el actor presenta un adecuado funcionamiento yoico que le ha permitido adaptarse a su realidad externa y continuar con su vida y sus proyectos” (v. fs. 218). No desconozco que el referido informe fue impugnado por la parte actora (v. fs. 224/226; especialmente en lo atinente a la esfera psicológica); empero estas impugnaciones han sido debidamente contestadas por el idóneo (v. fs. 235/237) y, a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. Por lo demás, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). En función de lo delineado, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad física informado por el experto, la entidad de las lesiones sufridas, la inexistencia de secuelas psíquicas, las condiciones personales de la víctima, lo que se dirá con respecto a los intereses, y el resto de las particularidades del sub judice, estimo que la suma establecida por el magistrado que me precedió resulta adecuada para enjugar el daño sufrido. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación. V.b. Seguidamente trataré las quejas vertidas por las partes respecto del importe otorgado por daño moral ($150.000). En general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26- 5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso. En el caso de autos, no puede soslayarse la cantidad de intervenciones por las que debió atravesar el pretensor y su respectivo tiempo de convalecencia. Por otra parte, también cabe considerar el daño estético sufrido. En este sentido, el experto fue contundente al señalar -en oportunidad de contestar las impugnaciones de la actora- que el accionante “presenta dos cicatrices secundarias al accidente...en la cara palmar de la muñeca derecha se observa una cicatriz quirúrgica de 7 cm de longitud, hipocrómica distendida plana e indolora a la compresión,...en miembro inferior derecho y a nivel del tercio inferior de la pierna se aprecian dos cicatrices secundarias a la cirugía recibida y se ubican por detrás y por delante del maléolo interno con una longitud de 12 cm”; todo lo cual le genera un daño estético con una incapacidad del 6% (v. fs. 237). A la luz de todo lo precisado, teniendo en cuenta las particularidades del caso de autos y lo que se dirá con respecto a los intereses, considero que el monto otorgado por el a quo resulta ajustado a derecho. En consecuencia, también propondré a mis colegas su confirmación. VI. El alcance de la condena a favor de “Prevención ART SA” El juez de grado, remitiéndose a las conclusiones del experto contable referidas a las sumas efectivamente desembolsadas por el siniestro bajo estudio (v. fs. 401/442), hizo lugar a la demanda incoada por “Prevención ART S.A” por un importe de $307.56,25 (discriminado de la siguiente forma: $52.430,10 por “prestaciones en especie”; $228.079,47 por “prestaciones dinerarias”; y $27.051,68 por “gastos varios”). Sobre el punto, he de señalar dos cuestiones relevantes que me llevan a disentir con el monto establecido por el a quo. La primera de ellas tiene que ver con el rubro “gastos varios”, entre los que se especifican “honorarios de estudios jurídicos” y “gastos de gestión de siniestros”. Estimo que esta partida no debe proceder en tanto se trata de erogaciones que responden a la actividad propia que desarrolla la compañía aseguradora en los casos de accidentes laborales. Tal es así, que la parte actora ni siquiera reclamó por todos estos conceptos en su escrito de inicio (v. fs. 172 vta.), como así tampoco figuran en la certificación contable por ella acompañada (v. fs. 18/19). La segunda está relacionada con el rubro “prestaciones dinerarias”, cuyo importe está integrado por un valor de $152.000 correspondiente a lo percibido por el Sr. Ruiz en la conciliación laboral oportunamente celebrada. En efecto, en el documento de fs. 264/265 surge que el reclamo incluía “un accidente de trabajo ocurrido el 20/03/2011, siniestro Nº 929.496, que le produjo contusión en la rodilla derecha...y un accidente de trabajo ocurrido el 17/05/2011, siniestro 950.770, que le produjo fractura en la epífisis inferior del radio derecho y fractura de tibia y peroné y hueso metatarso derecho”. Si bien no hay constancias que permitan establecer con certeza en qué proporción obedeció la indemnización con relación a cada uno de los siniestros, está claro que el primero tuvo consecuencias sustancialmente menores. Ello surge tanto de la descripción de las lesiones como por el hecho de que el afectado siguió cumpliendo funciones laborales. En tal inteligencia, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN, propondré a mis colegas que se reduzca este ítem a la cantidad de $100.000. En función de todo lo delineado, propondré al Acuerdo que la indemnización a favor de “Prevención ART SA” proceda por una suma total de $228.509,57 ($52.430,10 por “prestaciones en especie” y $176.079,47 por “prestaciones dinerarias”); importe que -por supuesto- será descontado de la liquidación correspondiente al actor Mario Antonio Ruiz. VII. Los intereses En lo que respecta a los intereses, la compañía aseguradora se agravió de que el juez de grado -por considerar valores actuales- haya decidido aplicarlos a una tasa activa desde el momento del hecho hasta la sentencia firme. En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura de la quejosa relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales. Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se le adicionen a los capitales de condena los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago. Para finalizar, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). VIII. Conclusión A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo : 1) confirmar el monto final de condena dispuesto en la sentencia de primera instancia; 2) modificar el importe que de tal suma le corresponde a “Prevención ART S.A” (conforme acápite VI), el que pasará a ser de pesos doscientos veintiocho mil quinientos nueve con cincuenta y siete centavos ($228.509,57); 3) confirmar el pronunciamiento de grado en el resto que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. ROBERTO PARRILLI -. Buenos Aires, ... Marzo de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve 1) confirmar el monto final de condena dispuesto en la sentencia de primera instancia; 2) modificar el importe que de tal suma le corresponde a “Prevención ART S.A” (conforme acápite VI), el que pasará a ser de pesos doscientos veintiocho mil quinientos nueve con cincuenta y siete centavos ($228.509,57); 3) confirmar el pronunciamiento de grado en el resto que ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA 015792E
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