This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 23:21:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Ruptura Del Nexo Causal Culpa De La Victima --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Ruptura del nexo causal. Culpa de la víctima   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada por la actora en la que se perseguía la indemnización producto de un accidente de tránsito, pues todos los elementos analizados no hacen más que confirmar el actuar negligente de la propia víctima, y el demandado ha logrado comprobar la fractura del nexo causal.     Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Chaves, Adriana del Carmen c/Dalbo, Rubén Gabriel y otros s/daños y perjuicios " La Dra. Zulema Wilde dijo: I.-La sentencia de fs. 576/580 rechazó la demanda entablada por la actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 31/01/2010.- A fs. 621/624 expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado fuera evacuado por la contraria a fs. 626/629. Con el consentimiento del auto de fs. 631 han quedado las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.- II.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente. III.- Responsabilidad Se agravia la actora por el rechazo de la demanda por ella entablada. El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art. 1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.- Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos. Respecto a la relación causal y atento lo manifestado por la actora en sus agravios en cuanto a los extremos que ella debía probar, cabe referir que, en efecto, la prueba de la relación de causalidad adecuada pesa sobre quien reclama la reparación del daño, tanto en el terreno de los contratos como en el caso de tratarse de un hecho ilícito. Es una consecuencia lógica de los principios que regulan la carga de la prueba en materia procesal, que ponen en cabeza de quien alega la existencia de un derecho la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión. Según Pizarro y Vallespinos, el actor debe demostrar la “conexión material” entre un “determinado hecho” y el “resultado”, extremo que releva que la causalidad no está presumida, y a partir de esta prueba podrá a lo sumo presumirse el carácter adecuado de la condición (así por ej. probada la conexión entre la cosa que con su intervención activa causa un daño, y este último, podrá inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa). Consecuentemente y siguiendo a Bueres, concluyen en que en tales supuestos “a lo sumo existe una simplificación en ciertos aspectos de la prueba de la causalidad”, mas no una presunción de su existencia (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, vol. 3, Hammurabi, 2007, pág. 107). A su turno, incumbe a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor. La demandada ha alegado la culpa de la propia víctima. Sentado ello, la actora entiende que se la ha dado una sobrevaloración a la causa penal por sobre la prueba producida en la instancia civil. Cabe reseñar en primer lugar que “Por virtud del denominado principio de adquisición, los resultados de la actividad procesal que realizan las partes dentro del proceso se logran para éste, al margen de quien haya producido los actos respectivos y de la distribución de las cargas de la afirmación y de la prueba. En tal forma, las pruebas constituyen elementos de convicción comunes a todas las partes intervinientes en el proceso, por manera que el juez en el decisorio puede hacer mérito indistintamente de ellas, con prescindencia de cuál haya sido la que le hubiere aportado. Los actos son para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a las partes, inclusive a aquélla que los solicitó u ofreció. Lo cual relativiza, por lo demás, las reglas de distribución del onus probandi. Aplicación concreta de este principio lo constituyen los artículos 411 del código procesal de la Nación y su idéntico 409 del código procesal de Buenos Aires, en tanto disponen que “cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere”.” (Morello - Sosa - Berizonce. Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados. T. I. Págs. 619/620. Ed. Abeledo Perrot. 1996). Asimismo, corresponde señalar que las declaraciones y manifestaciones vertidas en la causa criminal gozan de mayor credibilidad ya que se efectúan al tiempo del hecho ilícito, son espontáneas, no se encuentran sujetas a condicionamiento alguno, por lo que éstas circunstancias le otorgan a la causa penal mayor convicción. Por su parte, tanto los relatos que hagan las partes en sus escritos de demanda y las manifestaciones vertidas por los testigos en la causa civil, generalmente se encuentran influenciados por el consejo profesional de un letrado, lo que le quita espontaneidad y certeza atento el tiempo que transcurre desde el evento hasta la promoción del juicio patrimonial. Sentado ello, de la prueba penal emerge el hecho dañoso, el que no se encuentra controvertido en cuanto a su producción, pero se difiere en cuanto a la mecánica. Las contradicciones emergentes de la declaración de fs. 398/399 en cuanto a el lateral sobre el que quedó volcada la camioneta Fiat Ducato claramente se deben a errores y/o confusión en el relato, más no es una cuestión trascendental siendo interpretada tal manifestación en el contexto de la totalidad de la prueba producida tanto en sede penal como en sede civil. De croquis de fs. 402 emerge la posición final de los vehículos y la camioneta Fiat Ducato aparece en el carril contrario de circulación que llevaba, lo que concuerda con el relato que asevera que el utilitario habría comenzado a invadir el carril vecino en mano contraria, entrando así en la línea de marcha del camión Ford con acoplado. Los testimonios de los testigos que viajaban junto al conductor de la Ducato no aportan elementos relevantes en cuanto a la mecánica del hecho ya que los mismos se encontraban durmiendo y se despertaron a causa del accidente. (ver fs. 420 y 421). A su turno, el testimonio brindado a fs. 422 por el acompañante del camión Ford, quien resulta ser hermano del conductor, condice con el relato efectuado por el demandado y con las pruebas de autos, como ser las periciales producidas tanto en sede penal como en sede civil, ya que ambas dan cuenta de los daños en los vehículos. Asimismo emerge de la prueba obrante a fs. 456 que el choque se produce por el contacto entre la parte frontal izquierda de la camioneta Fiat Ducato y el lateral izquierdo del carretón que llevaba enganchado el camión Ford y que en base a los elementos analizados y arrimados por las partes, la camioneta Ducato representaría el carácter de agente embistente. Lo mismo emerge de la pericial obrante a fs. 465. La conclusión de la causa penal es concisa al determinar que con los elementos probatorios recolectados no cabe más que determinar que el accidente se produce por la el actuar del conductor del furgón Ducato al efectuar una maniobra indebida (ver fs. 466). La parte actora sostiene que la pericial en la causa civil no arriba a las mismas conclusiones que las periciales llevadas a cabo en la sede criminal. Al respecto cabe referir que el perito en cuestión no desacredita las periciales accidentológicas en sede penal, púes sólo concluye que a su parecer no existen elementos para determinar ciertos aspectos del hecho dañoso, más detalla circunstancias tales como los daños en los vehículos que condicen plenamente con lo ya determinado por las otras pruebas periciales y demás elementos de la causa. Ahora bien, como ya se ha dejado establecido, los medios probatorios que se recaban en una causa judicial deben ser interpretados y analizados en conjunto, más no en forma aislada uno de otro ni en forma parcial, siempre ello a la luz de la sana crítica. Resumiendo, en la causa criminal se estableció que a raíz de los testimonios brindados y las periciales aportadas, el conductor de la Fiat Ducato efectúo una maniobra indebida lo que ocasionó el accidente. Tales circunstancias dejan traslucir una actitud descuidada de la propia víctima, originándose así, lo que algunos autores, como Claus Roxin, han dado en llamar “autopuesta en peligro de la víctima”, dando lugar así a la producción del daño a sí misma, como consecuencia de la concreción del riesgo corrido y al cual se expuso voluntariamente (por violación de medidas de autoprotección exigibles); o lo que Günter Jakobs ha denominado “acción a propio riesgo”, en la que el curso lesivo le debe ser atribuido a la víctima por haber aquélla violado un deber de autoprotección, al darse un quebrantamiento imprudente y no poder así distanciarse de las consecuencias nocivas por ese comportamiento, que, conforme a un pronóstico objetivo, son previsibles. Por lo que la víctima ha actuado con negligencia e impericia. Se ha definido a la impericia, como la falta de pericia, es decir; la falta de habilidad, sabiduría o experiencia en una ciencia o arte, mientras que el segundo concepto, la negligencia, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y deba prestarlo. La impericia implica un estado carencial de conocimientos, técnicas o habilidades. Mientras que en la negligencia, el sujeto sí posee esos conocimientos o técnicas pero, o no los ejerce cuando está obligado a ello, o lo hace con descuido. En este caso, resulta entonces plenamente aplicable entonces, lo dispuesto por el artículo 1111 del Código Civil. En efecto, el artículo 1111 del código de Vélez prescribe que “el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”, norma reconoce como primer antecedente el texto de Pomponio del Digesto: quod quis ex culpa sua damnum sentit non intelligitur damnum sentire (“el que por su culpa sufre un daño, se entiende que no sufre daño alguno”). Con acertado criterio Vélez Sársfield regló expresamente a la falta imputable a la propia víctima como causal de eximición de responsabilidad, y ello así toda vez que es justo que quien causa su propio daño soporte las consecuencias de su intervención protagónica en el evento nocivo. En suma, la víctima no puede quejarse sino de ella misma (Sagarna, Fernando, Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, t. 3 A, pág. 417; ver los votos de mi distinguida colega de Sala, Dra. Beatriz Verón, in re “Figueroa Leyva, Víctor Vicente c/ Romero, Miguel Leonardo y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. n° 11.406/2002, del 29/10/2010; ídem, “Luque, Rolando Alfredo c/ Herrera, José María y otros s s/ Ds. y Ps.”, Expte. n° 89.610/2004, del 30/12/2009, entre otros). La víctima debe soportar el daño sufrido por ella misma en razón de su culpa, culpa que opera como causa extraña al hecho del autor (concausa) que suprime o desvía el curso de los sucesos y genera una relación causal propia que resulta ajena a la responsabilidad de dicho autor (cfr. Alterini, Atilio, Ameal, Oscar, López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, pág. 191). “El hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. O como dice el aforismo: violenti non fit injuria. Como observáramos supra, la víctima es a la vez agente dañador y parte dañada. O como señala Aguiar “se encontrarían reunidas en una misma persona las calidades de lesionante y lesionado”. El protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños”. (Bueres, Alberto J. - Highton, Elena I. Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 3 A. Art. 1111. Págs. 421/422. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 2005). Nótese que la prueba colectada en sede penal es contundente y no ha sido rebatida mediante elemento probatorio alguno en sede civil. Más, la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en el presente proceso, son testigos de conocimiento, mas no presenciales (cfr. fs. 340/341, 342, 343/344 y 345/346). Todos los elementos analizados no hacen más que confirmar el actuar negligente de la propia víctima, ello sin desconocer el lamentable desenlace. A mayor abundamiento, cabe resaltar que la circunstancia de que se encontrara limitada la circulación del camión de la demandada conforme ordenanza 19/2009, esto no reviste el carácter de causal del siniestro, a lo sumo representa una falta de índole administrativa, ya que el camión en cuestión no ha efectuado ninguna maniobra prohibida ni se le ha reprochado ninguna conducta negligente que haya sido la causa del siniestro, más sólo opera a modo de condición u ocasión. Sentado ello, en el "sub examine" la parte demandada ha logrado comprobar la fractura de eso nexo causal por la incidencia de la culpa de la propia víctima. Por ello, sólo cabe el rechazo de los argumentos esgrimidos por la quejosa y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto. En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I. Se rechacen los agravios vertidos por la parte apelante y en consecuencia, se confirme la sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. II. Se impongan las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). Las Dras. Beatriz A.Verón y Marta del Rosario Mattera adhieren al voto precedente..- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, marzo 16 de 2017.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar los agravios vertidos por la parte apelante y en consecuencia, se confirme la sentencia de grado en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios. II. Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). Para conocer los honorarios regulados a fs. 580/580vta y 588, apelados a fs. 582, 583, 585, 589 y 591. En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los peritos y demás profesionales actuantes en autos. Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios del Dr. Luis Alberto Pronesti en la suma de pesos ocho mil novecientos ($ 8.900) y los del Dr. Claudio Gabriel Márquez en la suma de pesos trece mil cuatrocientos ($ 13.400). Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-   Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera.-     015939E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:33:15 Post date GMT: 2021-03-18 18:33:15 Post modified date: 2021-03-18 18:33:15 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:33:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com