|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 16:04:15 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Titular RegistralJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Titular registral
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; y se la revoca en cuanto condenó al titular registral del automotor.
En la ciudad de Goya, Provincia de Corrientes, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, la Sra. Presidente, Dra. LIANA C. AGUIRRE y los Sres. Vocales Dres. JORGE MUNIAGURRIA y GERTRUDIS LILIANA MARQUEZ, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Mercedes Palma de Balestra, tomaron en consideración la causa caratulada “GALLO HUGO ARGENTINO POR SI Y POR SUS HIJAS MENORES Y OTRA C/ JOSÉ TORIBIO CABALLERO Y OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS “HOY GALLO HUGO ARGENTINO Y OTRAS C/ JOSÉ TORIBIO CABALLERO Y OTRAS Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° GX 16145/12, venida en apelación. Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente: DR. JORGE A. MUNIAGURRIA - DRA GERTRUDIS LILIANA MARQUEZ - DRA. LIANA C. AGUIRRE (en caso de disidencia). RELACION DE LA CAUSA: El Dr. MUNIAGURRIA dijo: Como la practicada por el a quo se ajusta a las constancias de autos a ella me remito para evitar repeticiones. La Dra. MARQUEZ manifiesta conformidad con la presente relación. Seguidamente la Cámara se plantea las siguientes CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Caso contrario, ¿debe ser confirmada, revocada o modificada? A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE A. MUNIAGURRIA DIJO: Que no se observan en la sentencia vicios de procedimiento ni defectos de forma que obliguen al Tribunal a un pronunciamiento de oficio por lo que no corresponde considerar la cuestión. Así Votó. A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: Que se adhiere al voto de la colega preopinante. Así Votó. A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MUNIAGURRIA DIJO: a) Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a efectos del tratamiento del Recurso de Apelación que a fs. 417/424 vta. interpusiera la co-demandada Stortti, a través de su apoderado, Dr. el Dr. Blaz A. Pittón, contra la Sentencia N° 49, de fecha 29/02/2016 obrante a fs. 398/413 vta.. Ordenada su sustanciación por auto N° 3207 de fs. 425, y contestado el traslado a fs. 426/428, por providencia N° 4768 de fs. 429 se concede la apelación, libremente y con efecto suspensivo, remitiéndose las actuaciones. Recibidas, por auto N° 372 de fs. 431, se ordena remitirlas a la instancia de origen a fin de cumplimentar con el pago de tasas o acreditar Beneficio de Litigar sin Gastos por parte de la actora. Por Resolución N° 74 de fs. 442/443 y vta. se dispone agregar por cuerda a estas actuaciones la causa caratulada: “GALLO HUGO ARGENTINO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. N° GXP N° 17145/12. A fs. 445, por Dec. N° 3017, se concede nuevamente la apelación interpuesta, libremente y con efecto suspensivo. Recibidas, a fs. 447 por Auto N° 200 advertida la mayoría de edad alcanzada por las actoras, se ordena citarlas por cédula a fin de que comparezcan a tomar la intervención que por derecho les corresponde, y a ratificar, si lo consideran, todo lo actuado por su progenitor y sus mandatarios. Se dispone además, recaratular las presentes actuaciones. A fs. 448, MARIELA BELEN GALLO, DANIELA ALEJANDRA GALLO y MACARENA SOLEDAD GALLO, ratifican todo lo actuado. A fs. 449, por Auto N° 316 se integra tribunal con los miembros titulares - pto. 3°-; se LLAMA AUTOS PARA SENTENCIA -pto. 4°-, y se ordena practicar el sorteo correspondiente -pto. 5°-. b) El decisorio atacado: 1°) HACE lugar parcialmente a la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS promovida por HUGO ARGENTINO GALLO por sí y en representación de sus hijas menores MARIELA BELÉN, DANIELA ALEJANDRA, MACARENA SOLEDAD y PATRICIA IVANA GALLO, contra JOSÉ TORIBIO CABALLERO en su carácter de conductor del vehículo Dominio W 035218, y contra ERNESTO STORTTI en su condición de titular registral del mismo. 2°) CONDENA a los demandados, JOSÉ TORIBIO CABALLERO y ERNESTO STORTTI a pagar a los actores, HUGO ARGENTINO GALLO y a MARIELA BELÉN, DANIELA ALEJANDRA, MACARENA SOLEDAD y PATRICIA IVANA GALLO, la suma total de $ 857.030.- (PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA), en orden a la distribución dispuesta en los considerandos, con más los intereses calculados aplicando la Tasa Activa promedio que publica el Banco de la Nación, desde la fecha del evento dañoso (01/08/10) y hasta su efectivo pago. 3°) IMPONE las costas a cargo de los demandados vencidos. c-Destacó el juez de la instancia la discusión que existe respecto a la posibilidad del titular registral de un vehículo protagonista de un accidente de demostrar que se ha desprendido de la guarda, por cualquier medio, y así exonerarse de responsabilidad. Dijo que en la causa se inclinó por la negativa: N°30753, y que corresponde reeditar el análisis para resolver en este caso. Expone el criterio de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, relacionado con la posibilidad del titular registral de acreditar que se desprendió de la tenencia, sin denuncia de venta. Reproduce votos del Tribunal, donde la mayoría coincide en permitir al titular acreditar que se realizó la venta, agregando que la ley habilita la denuncia de venta, como declaración unilateral para eximir de responsabilidad al titular. Que no establece una presunción iure et de iure que el dueño que no denunció la venta y entrega el vehículo, conserva su guarda. Por lo que cabe se acepte que el vendedor puede acreditar de modo fehaciente, que perdió la guarda. Señala que si bien su criterio en la causa mencionada fue por la negativa a probar el desprendimiento de ella, acá, de opinar en contrario, por la orfandad probatoria que existe, se llegaría al mismo resultado. Stortti, co-demandado titular registral, comunicó, con posterioridad al evento ocurrido al R.P.A., por lo que resulta también responsable de los daños causados por el riesgo de la cosa. Que los instrumentos privados que dan cuenta de las distintas transferencias realizadas, no son oponibles al actor, quien fue ajeno a esos negocios, por no contar con fecha cierta, por tanto insuficientes para acreditar que se desprendió de la guarda y eximirse de responsabilidad -si se inclinara por la postura de que se puede probar dicho hecho-. Por ello, extiende la responsabilidad del conductor del vehículo José T. Caballero, al titular registral Ernesto Stortti porque no ha probado éste, acabadamente, el desprendimiento de la guarda del vehículo involucrado en el hecho dañoso. d) Se agravia en primer lugar el impugnante, del rechazo de eximición de responsabilidad de Ernesto Stortti, anterior titular registral del vehículo Ford Falcon conducido por el demandado Caballero (tenedor, dueño y guardián al momento del accidente). Afirma que no tenía la guarda ni la tenencia desde mucho antes del siniestro. Que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina de la Corte, de numerosos tribunales como el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, y éste Cuerpo, en casos análogos. Se queja de la valoración de la prueba, en la lectura errónea de datos esenciales relacionados con el hecho generador, lo que afecta la sana crítica. Señala que el fallo es arbitrario por prescindir de la prueba esencial y aspectos fundamentales, provocando afectación en el derecho de defensa y en el debido proceso. Lo reproduce en lo relacionado con la mecánica, calificándola de falsa. Que el actor circulaba de norte a sur y el demandado lo hacía en sentido contrario (sentido sur-norte). Ello es muy importante porque parte de una base falsa. Carácter de dueño: el demandado embistente cruzó de carril, generando presunción de culpabilidad, no solo del conductor sino también de su titular registral (Ernesto Stortti) como dueño de la cosa riesgosa (1.113 C.C.). Reconoce que al momento del siniestro continuaba el automóvil inscripto a nombre de Stortti, sin embargo, las pruebas demuestran que se desprendió mucho antes de la guarda y tenencia, habiendo denunciado -si bien a posteriori- su venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor. Por tanto, al momento del evento, no era su verdadero propietario. Responsabilidad del titular registral: manifiesta que si bien el a quo admite que hay discusión respecto al titular registral, puede demostrar que se desprendió de la guarda, y exonerarse de responsabilidad. Que anteriormente se expidió en forma negativa, en el expediente que identifica, por lo que resuelve mantener el criterio señalado. Reproduce la posición sustentada por la mayoría de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Errónea y arbitraria afirmación: señala el a quo que existe orfandad probatoria, en relación al desprendimiento de la guarda, soslayando la producida por Stortti, lo que afecta la sana crítica. Que sostiene con error el Inferior, que las distintas transferencias realizadas no son oponibles a terceros, no tienen fecha cierta, por tanto son insuficientes para considerar que Stortti se desprendió de la guarda. Además, que la comunicación de venta es posterior al hecho, ergo, inoponible. Que el accidente ocurrió el 1/8/2010, sin embargo, anteriormente ya se desprendió Stortti de la guarda y tenencia (denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad del Automotor). Prueba de ello constituye el: 1°) Formulario de denuncia de venta (fs. 294) que acredita que el 30-7-2000 Stortti ya firmó el formulario por venta efectuada al Sr. Márquez, que fue inscripto en el Registro Automotor recién el 12/10/2010. 2°) Documental de fs. 69. constancia firmada por Rafael Antonio Giordano del 10/6/2000 que acredita la compra de Stortti de un Peugeot 306, oportunidad que entregó a cuenta de precio el Ford Falcon Modelo 1974, y reconocido por Giordano a fs. 307. 4) Boleto de Compraventa presentado por José T. Caballero -V. fs. 83 expte. penal, y fs. 71 del principal- del que se desprende que el 20/11/2000 adquirió el Ford Falcon al Sr. Daniel Varela (reconocido a fs. 304). Todas las pruebas resultan insuficientes según el inferior para acreditar que Stortti se desprendió de la guarda como eximente de responsabilidad. Resalta el principio de unidad de la prueba; y que a pesar de él solo pondera el juez la denuncia de venta realizada ante el Registro de la Propiedad del Automotor. Cita fallos de este Cuerpo, del Superior Tribunal de Justicia Provincial y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Expte. N° 14.748, Sentencia N° 30/2007. Insiste en que el propietario registral tiene dos maneras de exonerarse: la denuncia de venta ante el R.P.A., o, demostrar con anterioridad al suceso, ya había perdido la guarda del vehículo por haber enajenado y hallarse en poder del adquirente. Que la ley no establece una presunción “iuris et de iure” de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor conserva la guarda, y podría probar el titular registral tal extremo, conforme a doctrina. En idéntico sentido se expresó el Superior Tribunal de Justicia en “MULVIHILL, Tomás Francisco...Expte. N° 21660/03. Reproduce jurisprudencia nacional. Concluye en que Stortti se desprendió del vehículo mucho antes de que ocurriera el siniestro, es decir, ya no tenía su guarda, y era conducido por el actual propietario: José Toribio Caballero, por lo que corresponde el rechazo de la demanda en su contra. Que el iudex realizó una apreciación parcial de las pruebas, alejado del principio de unidad de ellas. Introduce cuestión federal. Solicita se admita el recurso interpuesto, revoque el fallo impugnado, eximiendo de responsabilidad a su representado. Con costas en ambas instancias. Respecto de la queja vinculada con la mecánica del hecho y el error en que habría incurrido el juez de grado, debe señalarse que aún verificado éste, no desarrolla el impugnante una argumentación eficiente sobre la manera en que ello alteraría el resultado al que arribó el Inferior, atribuyendo la culpa exclusiva a Caballero. En consecuencia mal podría el Tribunal ingresar al estudio referido a la manera que lo determinó. Ahora bien, el tema que nos ocupa atinente a la responsabilidad del titular registral y a la prueba de su cambio, por cierto es controvertida, cuando como en la especie, la denuncia de venta ante el registro del automotor no se había realizado al momento del hecho. Vemos que el art. 27 de la Ley 22.977 prescribe: Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo, operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación. Y en consonancia con el texto, que es muy explícito, el suscripto, anteriormente dijo: “El art. 27 de la ley 22.977 reza que hasta tanto se inscriba la transferencia del automotor (inscripción registral) persistirá la responsabilidad del dueño a cuyo nombre se registró el dominio. “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa”. Conf. Legislación Argentina; 1983-B- pág.1774.- Ello resulta obviamente coherente, conf. CARLOS GHERSI, Juicio de Automotores”, pág. 177.- La única manera de liberarse de responsabilidad que tiene el titular registral es formulando la denuncia de venta ante el Registro, prevista en el mismo art. 27 del texto legal. Conf. “GONZALEZ HERRERA ANGEL CARLOS C/ FELIX ANTONIO PIANALTO Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (HOY SUS SUCESORES)”, Expte.N°13.016, reg. al T.46, F. 181, N°58, año 2002.- La doctrina nacional, en relación a los automotores en el nuevo Código Civil y Comercial y analizando distintos aspectos del nuevo ordenamiento, sancionado por ley 26.994, expresó: “Con esta inscripción culmina el proceso negocial existente (boleto de compraventa) entre las partes contratantes. La inscripción registral constitutiva sirve de prueba del dominio y hace oponible la transferencia tanto entre las partes como con relación a los distintos terceros, manifiesta el jurista citado (Eduardo Molina Quiroga) y en consonancia con el artículo 1895 in fine y 1902 in fine, sobre publicidad registral......En relación a los distintos principios registrales (especialidad, buena fe, legalidad, prioridad, etc.) ninguno de ellos sufre modificación alguna, atento a que el RJA no es modificado por el nuevo CCC.....Artículo 319: Respecto al valor probatorio de los documentos, y en particular en cuanto a los boletos en materia registral del automotor y atento a la ratificación del RJA, y dado que los mismos se oponen y exhiben judicialmente, destacamos que debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Y a partir de esto, no nos cabe duda que esta clase de instrumentos, aun cuando sus firmas hayan sido certificadas, no es prevaleciente ante el carácter constitutivo de la inscripción registral del derecho sobre el automotor. (“LOS AUTOMOTORES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL y COMERCIAL Y OTRAS CUESTIONES, 17/7/2015 Dr. Eduardo Mascheroni Torrilla Fuente Panorama Registral). El Dr. Luis MOISSET de ESPANÉS en “Responsabilidad del titular registral por los daños causados por automotores” (Revista del Colegio de Abogados de Rosario, año V, 1973, N° 8, p. 69). En Responsabilidad civil del titular inscripto, expresó: Por su parte el vendedor, que ha entregado la posesión del automóvil sin que se haya efectuado la transmisión del dominio por vía de la pertinente inscripción, corre el riesgo de que con el vehículo se ocasionen daños a terceros y que la víctima dirija su acción contra él, que continúa siendo el propietario de la cosa mientras no se registre la transferencia. En este sentido el artículo 26 del decreto-ley 6582/58, es terminante:“La falta de inscripción del dominio de los automotores de acuerdo a las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehículo”. En realidad, entendemos que más que una presunción, se trata de una atribución objetiva de responsabilidad, que se funda en el hecho de que el enajenante que ha efectuado la entrega del automotor al adquirente, sin realizar la pertinente inscripción en el Registro, ha transferido solamente la “guarda” del vehículo, pero continúa siendo propietario. En consecuencia, la víctima del hecho podrá, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1113 en su nueva redacción, dirigir su acción por el todo contra el “dueño” (titular inscripto), o contra el “guardián” (adquirente) que ocasionó el daño. El problema de las relaciones internas entre “enajenante” y “adquirente” no debe preocupar a la víctima; por ejemplo, en el instrumento público o privado que sirve de título a la venta se establece que “el adquirente será responsable de todos los daños que ocasione con el vehículo que en este acto se le entrega”, una cláusula semejante no exonerará de responsabilidad al enajenante y mientras permanezca inscripto como titular del vehículo, deberá responder frente a las víctimas por los daños causados con el automotor. Esa cláusula sólo podrá serle útil para reclamar al adquirente que le reembolse la totalidad de la indemnización que él hubiese pagado... ¡¡siempre y cuando este último sea solvente!! Conclusiones. Creemos indispensable que los organismos del Estado, las asociaciones profesionales que están vinculadas con el quehacer jurídico, las entidades comerciales e industriales que se relacionan con la producción y comercialización de vehículos automotores, y las compañías de seguros, realicen una campaña de divulgación tendiente a hacer conocer de manera efectiva en el gran público cuál es el régimen jurídico de propiedad de los automotores, y los riesgos que entrañan las “transferencias” no inscriptas. Un fallo jurisprudencial: Cámara de Paz de la capital, sala 2ª, 24 abril 1972, “Olimpia, Cia. de Seguros c/ Mirabella, Roberto”, D.J.A., N° 4084, 31 de julio de 1972, p. 11. 1.- En la reforma del art. 1113 Código civil, se estableció en términos generales, la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, introduciéndose así la teoría del riesgo, siendo conjunta esa responsabilidad, o sea que tanto el dueño como el guardián responden “in solidum”. 2.- Desde que entró en vigencia el sistema creado por el decreto-ley 6582/58, la transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado y sólo produce efecto entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor (art. 1°).Además, la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones de ese decreto ley presumirá la responsabilidad de las personas a cuyo nombre figure inscripto el vehículo. La jurisprudencia nacional se expresó en idéntico sentido: “El titular registral de un automotor que pretende liberar su responsabilidad por los daños causados con intervención del rodado, debe cumplir con el procedimiento establecido en el art.27 del Decd.6582/58, texto según Ley 22.977 (Adla, XXXIII-B; XLIII-D,3962), y acreditar que formuló la denuncia de venta, en cuyo caso la exención funciona como un supuesto de uso contra la voluntad del propietario (art.1113, “in fine”, Cód. Civ.)”. (C. Fed. Paraná, marzo 31-997, Folonier de Migueles Rosa A. c.Leiva Juan P. y otros) L.L.Litoral,1998-L-644, Rev. L.L. Rep. LVIII-1998-A-I-pág.865. Tampoco excluye la responsabilidad del titular registral el hecho de que hubiera transferido la guarda del automotor mediante la tradición (extremo alegado en la especie). En el supuesto de que el titular registral del dominio del automóvil hubiera transferido la guarda del vehículo a un tercero sin inscribir la venta ni comunicar al registro respectivo dicha transferencia (aviso de venta), las responsabilidades tanto del dueño como del guardián resultan concurrentes y no excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro, por lo que la obligación subsiste para el titular registral (del voto de la mayoría)”. (SC Bs.As., abril 29-997, Sbarra de breñaza Claudia c, Rios Domingo F, y otro) L.L. BA,1997-684, Rev.L.L.rep.LVII, 1997-A-I-pág.879/880. Cabe agregar que en la causa Nº ED1- 21014748/7, “COLMAN, JULIO ANDRÉS Y OTROS C/ JOSÉ DOMINGO BARROS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”. citada por el recurrente, el S.T.J., lejos de expedirse sobre el tópico que nos ocupa, reconoce que genera controversias doctrinarias y jurisprudenciales aún no zanjadas, destacando incluso que el precedente de la SCJN pierde actualidad con la nueva composición de ella. Así dijo el Alto Cuerpo: “...Precisamente, lo que la jurisdicción ha decidido en el caso frente a la defensa opuesta por el codemandado Correa es un tema que desde larga data viene motivando controversias en la doctrina, y en la jurisprudencia. Ciertamente que después de la reforma de la ley 22977, y la consiguiente posibilidad de denunciar la venta y entrega de la posesión de un automotor las cosas se hicieron más sencillas. Pero sigue quedando abierta a la polémica la cuestión de si la denuncia de venta es o no la única posibilidad de eximir al titular registral que ha perdido la guarda de su vehículo de la responsabilidad por los daños y perjuicios causados con dicho automotor. Así, por ej.; la Suprema Corte de Buenos Aires resuelve conforme a la tesis de la demanda del caso. Esto es, que si el titular registral no hace saber al respectivo registro la transferencia del automotor mediante el aviso de venta, aquél sigue siendo responsable ante los terceros damnificados, por su carácter de propietario del vehículo (in re “Tofalo”, en DJBA 117-166). Y en el mismo sentido se expiden, entre los autores, TRIGO REPRESAS, A. F (Exención del titular registral de un automotor después de la ley 22977 en LL 199-I-730; BREBIA, R (Problemática jurídica de los automotores, 1984, E. Astrea, T.II, p.307); CALVANO y DE LA LLAVE (La responsabilidad del titular registral de un automotor y la denuncia de venta, en JA 1996-I-730), etc.. Es más. En un fallo más reciente, el Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires reiteró aquella su doctrina (SCB A, fallo en el caso “Rodríguez v. Salerno”, publicado en LLBA 1998-725). Con el voto de la mayoría de sus ministros (doctores San Martin, Picaso, Laborda, Ghione y Salas), y con el voto de una minoría que sumó nuevos argumentos para su postura opuesta (doctores Hitters, Negri y Pettigiani). Entonces, y como puede verse, el tema central de la defensa del Sr. Correa, que ha sido decidido a su favor, se encuentra no obstante en pleno debate en la doctrina y en la jurisprudencia. La Corte Suprema había dado respuesta a la debatida cuestión al sentenciar el caso “Camargo” (sentencia del 21/5/2002). Pero con el posterior cambio en la integración del más Alto Tribunal, las razonables dudas de nuevo surgieron, y así no son siempre concordantes los pronunciamientos judiciales sobre el tema...”. Concluyendo, a criterio del suscripto, conforme lo prescrito en el art, 27 de la ley 22977 no quedan dudas de que el titular registral que no realizó la comunicación respectiva ante el organismo respectivo previsto en la ley, es también responsable. Así es irrelevante el estudio de cualquier evidencia distinta arrimada para demostrar la supuesta transferencia. f) Por las razones expuestas, corresponde y así lo propongo, rechazar el recurso de apelación planteado por el co accionado Stortti a fs. 417/424 y vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado N° 49 de fs. 398/413; con costas al recurrente vencido. Así Votó. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. MARQUEZ DIJO: De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es respecto de: a) queja vinculada a la mecánica del hecho y error atribuido al juez al decidir. b) responsabilidad del titular registral. I- Mecánica del Hecho y Error Atribuido al Juez: Ingresando al análisis particular de ambas cuestiones, expreso que coincido con el vocal preopinante. La queja vinculada con la mecánica del hecho y el error en que habría incurrido el juez de grado, aún verificado éste, no desarrolla el impugnante una argumentación eficiente sobre la manera en que ello alteraría el resultado al que arribó el juez, atribuyendo la responsabilidad del hecho a Caballero. Por lo que no corresponde ingresar a su estudio en este aspecto. II- Responsabilidad del Titular Registral: Sin embargo, en materia de responsabilidad del titular registral, debo expresar mi disidencia con la conclusión del colega preopinante, valorando las circunstancias especiales del presente caso. En consecuencia, paso a explicar mi postura ante la situación planteada, la que lleva a una solución distinta. El argumento central de la sentencia atacada, reside en que titular registral del vehículo resulta responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora con motivo de un accidente de tránsito, dado que si bien realizó la denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, lo hizo con fecha posterior a la producción del evento dañoso. El a quo hace la salvedad, de que aun considerado la postura de que para eximirlo de responsabilidad, basta con probar que el titular registral, ha entregado la posesión o tenencia del bien, previo al evento dañoso, siendo esto una carga probatoria que reposa sobra aquel; el mismo no acreditó la venta del rodado como alegara al contestar demanda. Consideró el juez, que no se encuentra acreditado en autos esta última situación (orfandad probatoria), por lo que el resultado del análisis en nada se diferenciaría y atribuye así responsabilidad a los demandados. Es justamente respecto de esta última situación, en la que discrepo con la sentencia atacada, resultando necesario realizar un estudio integral del expediente, para arribar a una decisión objetiva. Por lo dicho, destaco que a fs. 345/352 obran copias certificadas expedidas en los autos caratulados: “CABALLERO JOSE TORIBIO P/SUP. LESIONES GRAVES - HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO - GOYA”, Expte. N° PXG 6642/10, en trámite ante el Tribunal Oral Penal de la ciudad de Goya, donde a fs. 345, se constata que se le ha hecho entrega a José Toribio Caballero dos boletos de compraventa, un formulario 08, cartilla conteniendo certificación del mencionado formulario, licencia de conducir del ciudadano Caballero y una cédula verde la cual se halla a nombre de Ernesto Stortti, a favor de José Toribio Caballero. Es sin dudas la documental obrante a fs. 346/350, la que adquiere principal valor y redunda en beneficio de la resolución del planteo efectuado en la presente. Es así porque de la lectura y análisis de ese material procesal, se demuestra que en fecha 16 de octubre de 1999, la Escribana Pública Nacional Graciela Beatriz Bravo, en su carácter de Titular del Registro N° 496, de Goya, certificó firmas de Ernesto Stortti L.E: N° 5.744.325, nacido el 13/05/37 y su cónyuge en primeras nupcias Susana Leonor Bozzer L.C. N° 4.534.200 nacida el 24/03/44, en el carácter de vendedores, que obran en Formulario 08, N° 11300170, para la venta del automóvil Dominio “W-035218”, Marca Ford, Modelo 1974, Motor marca Ford N° DPUA-33441, Chasis Marca Ford N° KA16PU-27524, según foja de actuación notarial N° 00713038, certificación de firmas del Libro de Requerimiento N° 5, Acta N° 064, Folio N° 064. Por su parte, a fs. 352, obra copia de boletos de compraventa correspondiente al mismo vehículo, donde el 20/11/2000 Ramón A. Giordano se lo vende a Víctor Hugo Varela, lo que sumado a lo expuesto por los testigos Víctor Daniel Varela y Rafael Antonio Giordano a fs. 304 y 307, respectivamente, demuestran la veracidad de los dichos de Stortti en su contestación de demanda. Víctor Daniel Varela a fs. 304, al ser interrogado respecto a si en alguna oportunidad, adquirió del Sr. Ramón Alberto Giordano, un vehículo Marca Ford Falcon Modelo 1974, Patente W-0035218 y en su caso mencione si recuerda la fecha aunque fuere aproximada, responde: “Si, pero la fecha no recuerdo”. Seguidamente se le preguntó al testigo si el vehículo antes indicado lo vendió luego al Sr. José Toribio Caballero, en su caso si recuerda la fecha; a lo que contestó: “Si, en el 2000 más o menos, no recuerdo bien en que fecha”. Se le repreguntó mediante qué instrumento y/o en la forma que adquirió el vehiculo antes referenciado, respondiendo que “compré nomás, hice compra y venta y así le pasé a Caballero”. Acto seguido, se procedió al reconocimiento del contenido y firma inserta en la documental agregado a fs. 71 de los autos principales, y manifiesta que: “si, lo reconoce, es su firma.” Es válido aclarar que si bien, el nombre del sujeto que cuya rúbrica figura a fs. 71 (Víctor Hugo Varela), difiere en cuanto al segundo nombre del testigo de fs. 304 (Víctor Daniel Varela), se interpreta que esa distinción obedece a un simple error material, puesto que en ambas piezas procesales, coincide el mismo número de Documento Nacional de Identidad “14.523.020”, de lo que se deriva que se trata de la misma persona. Por su parte, Rafael Antonio Giordano a fs. 307, en forma coincidente con el testigo anterior, manifiesta que adquirió de Stortti un vehículo Falcon, como forma de pago de un automotor que se lo vendió, marca Peugeot 306. Dice que todas las transacciones se realizaron mediante boleto de compra venta, sin certificaciones de firma y que no se realizaron inscripciones en el Registro de la Propiedad del Automotor, limitándose ellos a la entrega de la documentación correspondiente a tal fin y siendo responsabilidad del adquirente efectuar dicho trámite; de lo que expresa, siempre se dejaba constancia en los mencionados boletos. Acto seguido, se procedió al reconocimiento del contenido y firma inserta en la documental agregado a fs. 69 de los autos principales, y manifiesta reconocerlo. Es así que resultando coincidentes estos testimonios, con apoyo en la documental antes citada, dan crédito de los dichos del co-demandado Stortti, en cuanto a que éste se desprendió de la guarda del automóvil que intervino en el siniestro cuya reparación se pretende en esta acción; varios años antes del suceso del evento dañoso. Entonces, esta circunstancia, derriba la responsabilidad que le ha sido atribuida en primera instancia, correspondiendo eximirlo de la misma, en orden al principio de equidad que debe imperar en las sentencias judiciales. Ello acredita, sin lugar a dudas, que Ernesto Stortti se había desprendido de la guarda del automóvil varios años antes del siniestro de autos (ocurrido en 2010). El carácter constitutivo de dominio para los automotores no se ve frustrada o atacada por esta interpretación, sino que es complementaria de la finalidad otorgada a la denuncia de venta. Digo esto porque si justamente la finalidad buscada por la ley, es demostrar con la denuncia de venta, que el automotor ya no se encuentra bajo la guarda del titular registral, pero no implica de manera alguna la transferencia efectiva de dominio, emerge incuestionable la pregunta: ¿Cuál es la afectación de probar mediante otro medio que no sea la denuncia de venta, que este mismo hecho aconteció y otorgarle los mismos efectos? Desde mi razonamiento, la respuesta surge negativa. Es decir, con la denuncia de venta solo se prueba de manera fehaciente y más ágilmente, que el bien salió de la esfera de custodia del titular registral, en forma voluntaria, pero sin modificar su estado dominial; entonces, acreditar esto mismo con otro medio de prueba, sólo se entorna más complejo, pero no difiere en sus efectos. La única diferencia que se advierte entre una y otra, es que con la denuncia de venta, reporta el beneficio de que transcurrido un tiempo sin advertirse la transferencia, el vehículo queda inhabilitado para circular decretándose su secuestro. Podría señalarse así, que la denuncia de venta, tendría una naturaleza de fines probatorios. Inmediatamente viene a mi mente la situación de la registración de las uniones convivenciales, donde la misma, constituye una forma válida de probar esa convivencia, sin implicar contraer matrimonio, pero en caso de no efectuarse la registración, la pareja de convivientes, puede probar esta situación con otros medios de prueba. De lo que se concluye que el actual proceso civil, soporta este tipo de cuestiones probatorias. Es así, porque no podemos cegarnos a la realidad palmaria, bajo excusas o pretextos formales. Incurrir en esa omisión de valorar la prueba esencial de un proceso y cotejarla, analizarla extrayendo una conclusión lógica, nos convertiría en artefactos mecánicos distantes del hombre y principalmente de la función que nos fuera encomendada: administrar justicia. Es cierto que Stortti, formalmente continuó siendo titular registral del vehículo hasta el evento dañoso, y que, en principio sería responsable civilmente por los daños ocasionados con el mismo de acuerdo al art. 27 del Dec. Ley 6882/58, pero considero que el titular del dominio se libera de responsabilidad si demuestra fehacientemente que se ha desprendido de la guarda del automotor por haber transmitido la posesión del vehículo con intención de enajenarlo, aún cuando no haya formalizado la denuncia de venta; cuando como en este caso, hay boletos de compraventa que sumados a la fecha cierta que otorga la certificación de firmas del Formulario 08 reseñado (cuyo objetivo es la transferencia de aun automotor) y testimoniales obrantes en la causa, emerge que el mismo vehiculo, salió de la esfera de guarda o posesión del titular registral. Analicemos un poco más: Del artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor podemos interpretar que las Solicitudes Tipo 08 no perderán su eficacia (no caducan) cuando “instrumentaren el otorgamiento de derechos “es decir cuando está suscrita (firma certificada) por el titular registral transmitente como oferta de venta. En otros términos, se le daba validez a estas solicitudes aunque no estuviera aun la aceptación por parte del adquirente. Por su parte ¿Qué dice el Digesto Automotor al respecto? Artículo 9, Sección 1, Capítulo I, Título I: “A los efectos previstos en el artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor se considera como fecha de expedición de las Solicitudes Tipo la de la certificación de la firma en ellas estampada, la Solicitud Tipo no perderá su eficacia cuando instrumentare el otorgamiento de derechos.” Para que no haya dudas aclara: Se entiende, que instrumenta derecho la Solicitud Tipo “08” firmada únicamente por el vendedor, en poder del comprador, instrumenta derechos...pues constituye para este último un derecho, consistente en aceptar o rechazar esa oferta. Si la acepta, queda formalizado el contrato privado, y bastará su inscripción en el Registro para transferir el dominio a su nombre. Entonces es incuestionable que el Formulario 08, N° 11300170; a pesar de su antigüedad, conserva sus efectos y por lo tanto es prueba suficiente (sumado a las restantes mencionadas) de que el titular registral, se desprendió del vehículo, en la fecha allí señalada conforme intervención del notario que certificó la firma (lo que no fuera impugnado ni redargüido de falsedad). Más allá de los reparos que me merece la actual controversia en materia de doctrina y jurisprudencia, claramente analizada por el colega preopinante, considero que si la demostración de que el desprendimiento de la guarda se ha producido antes del siniestro y se encuentra probada, con entrega de la posesión; esta circunstancia libera de responsabilidad al titular registral. No podemos obviar que es de práctica común en nuestro comercio, que el vendedor de automotores, cuando entrega el rodado a agencias o concesionarias, también entrega el Formulario 08 suscripto por el vendedor, para ser completado por el que resulte a la postre comprador, quien deberá realizar la transferencia del mismo en el Registro de Propiedad del Automotor. Debo aclarar que en la especie, al encontrarse probado que el dueño originario del vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado, sino porque quedó incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera. Por lo que considero que debe admitirse la apelación interpuesta por quien figura como titular registral del vehículo que intervino en el siniestro, pues si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta (cuya sinceridad no es objeto de comprobación), no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación con otros medios de prueba, en tanto no dispone del rodado por haberlo enajenado y hallarse éste en poder del adquirente o de terceros. III- En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas por su orden, por dos motivos: 1) En primer lugar porque no existe uniformidad de criterio en la jurisprudencia y el caso “Colman” no puede considerarse doctrina consolidada del alto tribunal (que no analizó el fondo de la cuestión y tampoco conserva la misma integración); lo que hace que se trate de una cuestión dudosa de derecho; y, 2) en segundo lugar porque es evidente que fue la desidia del codemandado Stortti (al no hacer la oportuna denuncia de venta del vehículo) lo que hiciera que permaneciera como titular registral y diera lugar a que la actora se creyera con derecho a demandarlo. Por ello, propongo que sean impuestas las costas por su orden en ambas instancias (art. 68 C.P.C.). Así Votó. A LA MISMA CUESTIÓN, LA DRA. AGUIRRE, DIJO: En los términos y alcances del art. 28 del Decreto Ley Nº 26 de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia, vengo a dirimir la disidencia planteada entre los colegas preopinantes, adhiriéndome al hacerlo, al criterio propuesto por la Dra. Márquez. Es que en idéntico sentido hube de expedirme en los autos: “COLMAN, JULIO ANDRÉS Y OTROS C/ JOSÉ DOMINGO BARROS Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, Expte. Nº 14.948, también citado por el Dr. Muniagurria, y en cuyo marco existieron diferencias argumentales entre los entonces integrantes del Tribunal (Dr. Dadone y Dr. Cesario), similares a las suscitadas en esta causa, motivando mi intervención y voto interpretando el art. 27 del decreto-ley 6582/58, específicamente la excepción en él contenida y la posibilidad de extenderla a otras hipótesis distintas, siempre que existiera prueba suficiente que así lo justifique. Los principios allí sentados -insisto- resultan plenamente aplicables a la cuestión bajo análisis. Lo explicaré. El dispositivo legal de mentas -sabemos- prevé la figura de la “denuncia de venta” como recaudo eximente de responsabilidad por los daños causados por el automotor de cuya guarda se desprendió el titular registral, siempre que sea realizada con anterioridad al hecho generador del daño. Como tal fue objeto de interpretación por el Máximo Tribunal del país, cuando dijo en: “Camargo c/ Provincia de San Luis” y “Seoane c. Pcia. de Entre Ríos”, S.637.XXVI, que el art. 27 del decreto-ley 6582/58 no establecía una presunción iuris et de iure de que el propietario que no informó la venta conservaba la guarda del vehículo, pudiendo, a los fines de exonerarse de responsabilidad, acreditar fehacientemente en el caso concreto que, a pesar de la omisión formal de denunciar la enajenación, el automotor no estaba bajo su cuidado desde tiempo antes al suceso que generara el daño. Nuestro Superior Tribunal también hubo de expedirse en: “Sánchez, Ramón Valentín c/Fabialdo, Rodolfo Abel y Aljaral José Pedro y Orallo de Legarreta, Edda Ruth s/Ordinario”, diciendo en lo que aquí me interesa citar, que: “La aplicación mecánica en el caso del art. 27 de la ley 22977, sin desentrañar su significación jurídica, indagando la finalidad perseguida por ella, no sólo conduce a un excesivo ritualismo incompatible con el derecho de defensa, sino además, a la consecuencia reprochable desde la perspectiva axiológica. La solución justa no se obtiene muchas veces manteniendo a ultranza un determinado principio, sino a través de un balance de los intereses en juego a fin de establecer la preponderancia de ellos. Es necesario entonces, tener en cuenta el resultado de la interpretación y, entre dos o más hermenéuticas posibles dentro de la ley, escoger la más justa. Pero no la más justa desde la perspectiva de uno de los sujetos enfrentados, sino la más justa desde el punto de vista de ambos, lo cual supone una visión integral y no unilateral del problema” (Considerando XIII). Sobre tales premisas, coincido aquí también con la Colega votante en segundo término, cuando afirmó que Stortti hubo de demostrar que efectivamente se había desprendido del vehículo en octubre de 1999, esto es, once años antes del penoso accidente protagonizado por el demandado José Toribio Caballero al frente de Ford Falcon, dominio W-035218, que determinara la muerte de la Sra. Raimunda Gimenez. En tal sentido, y por considerarlos más que acertados, me remito al análisis y detalle de las pruebas que se efectuara en el voto al que me adhiero, específicamente, el Formulario 08 suscripto por Stortti y su esposa, ante la Escribana Graciela B. Bravo, su entrega a Giordano para su comercialización (también declarante como testigo) y el reconocimiento del Varela indicando haber adquirido el vehículo mediante Boleto de compraventa celebrado con Giordano, vendiéndolo después a Caballero (fs. 346/350). Votar como lo hago, evidentemente, conlleva mi adhesión a la imposición de las costas también propuesta: en el orden causado y en ambas instancias. Como bien lo señalaran tanto el Dr. Muniagurria, primero, como la Dra. Márquez, después, la materia aquí debatida ha sido y sigue siendo motivo de interpretaciones disímiles y a veces contradictorias, sea por la doctrina, sea por la jurisprudencia. Esa circunstancia, sumada a la desidia incurrida por Stortti, omitiendo efectuar la correspondiente y oportuna denuncia de venta, habilita la excepción prevista por el segundo párrafo del art. 68 CPCC. En consecuencia, deberá hacerse lugar al recurso de apelación deducido por el codemandado Ernesto Stortti contra la Sentencia Nº49 de fs. 398/413, con costas por su orden, en ambas instancias.
Vocal Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ Vocal Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. LIANA C. AGUIRRE Presidente Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)
Goya, 10 de agosto de 2017. SENTENCIA Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede;; SE RESUELVE: 1º) HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido por el co accionado Ernesto Stortti a fs. 417/424 y vta. y, en consecuencia, revocar la Sentencia de grado N° 49 de fs. 398/413, en todo lo que fuera materia de agravio. 2°) Con costas por su orden en ambas instancias. 3º) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten, previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822. 4º) Regístrese. Notifíquese y bajen los autos al juzgado de origen.
Dr. JORGE MUNIAGURRIA Vocal Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. GERTRUDIS L. MARQUEZ Vocal Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) Dra. LIANA C. AGUIRRE Presidente Excma.Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) 021120E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |