This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:16:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Tratamientos Futuros Dano Psicologico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Tratamientos futuros. Daño psicológico   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia apelada, debiendo computarse los intereses correspondientes a las sumas otorgadas en concepto de “tratamiento psicológico” a partir de la fecha del pronunciamiento de grado, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.     En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T. J. A. c/ UNION TRANSPORTISTAS DE EMPRESAS SA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 332/341 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO: I.- La sentencia de fs. 332/341 admitió la demanda entablada por J. A. T. contra J. O. S. y “Unión Transportistas de Empresas S.A.”, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2010. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar al accionante la suma de Pesos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Ocho con Noventa y Tres Centavos ($ 43.378,93), todo ello en el plazo de diez días, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la empresa de transporte y la firma aseguradora, cuyos agravios de fs. 404/408 merecieron la réplica del demandante a fs. 411.- II.- Antes de tratar los planteos formulados, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- III.- Consentida como se encuentra en autos la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada por el hecho de marras, procederé a tratar las quejas deducidas en esta instancia.- IV.- “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y “Unión Transportistas de Empresas S.A.” alzan sus quejas contra la sentencia apelada en tanto el anterior sentenciante declaró la inoponibilidad de la franquicia invocada.- Al respecto, resulta improcedente el planteo formulado por la empresa aseguradora a la hora de presentarse en autos.- Es claro que la pretensión deducida por el letrado apoderado Dr. R. O. L., posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la asegurada que debería afrontar parte de la condena que excediera de aquélla. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5, ap. d); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”.- El nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz. Dice Podetti: “La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, Cód. Civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (conf. J. Ramiro Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p. 188/9).- La Sala “H” y la Sala “I” de esta Cámara se han pronunciado en sentido análogo en los autos “Zapata, Joaquín Horacio c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/ daños y perjuicios”, el 15 de agosto de 2008, la primera, y en los autos “Brizuela c/ El Nudo SA” del 3/10/09, en la segunda. Esta Sala ha tenido también oportunidad de expresarse al respecto (voto del Dr. Molteni en Libre nro. 611.104 del 14/05/2013; voto del Dr. Picasso en Libre nro. 562.140 del 24/05/2013; mi voto en Libre nro. 614.218 del 4/6/2013).- Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada en la medida del seguro resulta inadmisible por el modo como fuera propuesto.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del plenario "Obarrio", hago mías el resto de las fundamentaciones dadas por el Ministerio Público de la Nación, a las que me remito en honor a la brevedad, por lo que propicio que sea desestimado el planteo de inconstitucionalidad del citado plenario.- En virtud de ello, es aplicable el criterio sustentado en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, del 13 de Diciembre de 2006, por los cuales se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte es inoponible al damnificado, sea o no transportado.- Si bien no se desconoce que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio distinto en varios precedentes, aún aquellos dictados por aplicación de esa doctrina obligatoria, lo cierto es que, mientras rija la doctrina plenaria en cuestión, resulta la misma de aplicación obligatoria para la Cámara y los jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303 del Código Procesal); ello, al margen de la opinión personal que se tenga sobre este polémico punto del debate.- Esta Sala ya se ha expedido al respecto, manteniendo el criterio de acatar esa decisión obligatoria emanada por este Tribunal en pleno (ver voto del Dr. Hugo Molteni en libre n° 491.818 del 16/04/08, y también mi voto en libre n° 495.534 del 09/05/08, entre otros).- Por lo demás, en acuerdo plenario de este Tribunal celebrado el día 15 de Abril de 2008 se resolvió, por mayoría, no revisar la doctrina que emana de aquellos fallos, aún después de conocida la opinión de nuestro más Alto Tribunal.- En virtud de lo manifestado, propiciaré que se confirme lo decidido en relación a esta cuestión.- V.- Los accionados requieren que los intereses correspondientes al rubro “tratamiento psicológico”, por tratarse de un gasto futuro, se computen desde la fecha del pronunciamiento de grado y hasta el efectivo pago.- En lo que hace al lapso de devengamiento de los intereses, esta Sala tiene dicho que las sumas otorgadas en concepto de tratamientos futuros, tal como lo es el psicológico, deben computarse desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, debería modificarse parcialmente el pronunciamiento apelado respecto del plazo a partir del cual deben ser computados los intereses en relación a la partida otorgada en concepto de tratamiento psicológico.- VI.- Voto, en definitiva, para que se modifique parcialmente la sentencia apelada, debiendo computarse los intereses correspondientes a las sumas otorgadas en concepto de “tratamiento psicológico” a partir de la fecha del pronunciamiento de grado, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Respecto a las costas de Alzada, las mismas deberían distribuirse en un 60% a cargo de la empresa de transportes y la firma aseguradora y, en el 40% restante, al demandante.- El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.- El Dr. Sebastián Picasso no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).- Con lo que terminó el acto.- Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil..- Buenos Aires, 3 de julio de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, debiendo computarse los intereses correspondientes a las sumas otorgadas en concepto de “tratamiento psicológico” a partir de la fecha del pronunciamiento de grado, confirmándosela en lo demás que decide y fue objeto de agravios.- Las costas de Alzada se distribuyen en un 60% a cargo de la empresa de transportes y la firma aseguradora y, en el 40% restante, al demandante.- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.- Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, lo establecido por el decreto 7887/55, 2536/2015, artículos l, 6, 7, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos médicos y psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. CIV10858/2010 del 13/4/2016), corresponde modificar la regulación de fs. 341 y se fijan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. M. E. G. y M. E. C., en conjunto, en PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000); los de la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía, Dres. R. O. L. y H. R. A., en conjunto y en las proporciones establecidas en la instancia de grado, en PESOS ONCE MIL ($ 11.000); los del perito médico, Dr. D. M. F. M., en PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS ($ 5.800) y se confirman los del perito ingeniero M., los de la Lic. S. y los de la mediadora, Dra. C. S. R..- Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios del Dr. L., en PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS ($ 4.200) y los de los Dres. G. y C., en conjunto, en PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS ($ 5.400) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.- Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-   RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI   018844E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:21:47 Post date GMT: 2021-03-18 23:21:47 Post modified date: 2021-03-18 23:21:47 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:21:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com