|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 22:11:23 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Vehiculo Estacionado Apertura De Puerta Colision De Moto Fallecimiento De La VictimaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Vehículo estacionado. Apertura de puerta. Colisión de moto. Fallecimiento de la víctima
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, y se incrementa el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del concubino y padre de los accionantes, ocurrido cuando se encontraba a bordo de su motocicleta, y fue impactado por la puerta de un vehículo estacionado que se abrió intempestivamente.
En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Maidana, María del Carmen y otros c/Retamar, Víctor Raúl y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 78.319/2012, la Dra. Benavente dijo: I.- En el escrito de postulación, María del Carmen Maidana, por sí y en representación de sus hijos menores -Matheo Felipe y Lautaro Benjamín Retamosa- demandó a Víctor Raúl Retamar por los daños y perjuicios que según explica le fueron causados por la muerte de su compañero Mauro Daniel Retamosa -padre de los niños- en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de agosto de 2012. Señaló que el día anteriormente mencionado, a la hora 12:40, aproximadamente, la víctima conducía en forma reglamentaria y con el casco puesto la moto de su propiedad -Corven Mirage, dominio 028-IMW- por la Avenida Avellaneda desde el acceso Tigre hacia Bancalari. Al llegar a la altura de la calle Fournier, fue sorprendido por el demandado quien, al abrir la puerta del rodado VW Bora, dominio HZN-095 que se hallaba estacionado, provocó que Retamosa se clavara la punta de la puerta del vehículo en la garganta, cayera al piso y falleciera inmediatamente. Aun cuando el demandado y su seguro, admitieron el hecho, invocaron como causal de exoneración la culpa de la víctima. Con motivo del desafortunado suceso, se labraron actuaciones penales, en las que se concedió al demandado el beneficio del art. 76 bis del Código Penal (ver fs. 288/290 de las fotocopias agregadas por cuerda). Luego de producida la prueba ofrecida por las partes, a fs. 273/291 se dictó sentencia por la que se hizo lugar a la demanda y se condenó al emplazado a abonar la suma que indica, con extensión a “Caja de Seguros SA”. Viene apelada por ambas partes y por la Sra. Defensora de Menores. Los agravios de la actora obran a fs. 334/339 -los que fueron respondidos a fs. 354/358- en tanto que la demandada y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 341/352. Sus quejas fueron contestadas a fs. 372/375. La Sra. Defensora de Menores apeló a fs. 327 y el recurso fue sostenido en la Alzada a fs. 366/370. II.- Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto del corriente año ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que dieron origen al presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias, que se encontraban vigentes al momento de ocurrir los hechos. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de Roubier. Dicho autor proponía distintas soluciones a fin de armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un contexto histórico determinado. Estas respuestas equilibradas contribuyeron -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). Como se advierte, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101). En tales condiciones, si se repara que los hechos que se imputan al demandado tuvieron lugar el 18 de agosto de 2012, forzosamente se concluye que resulta de aplicación la normativa derogada. III.- Por una cuestión de orden lógico, corresponde examinar en primer término los agravios del demandado y su compañía aseguradora. Sostienen que el a quo no valoró adecuadamente la prueba, pues no tuvo en consideración que se encuentra probado que la víctima trató de evadir un bache y ello motivó que en forma súbita y repentina se colocase muy próximo a los vehículos estacionados. Sostienen también que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que la moto ha sido la que embistió al automóvil; que la víctima conducía a elevada velocidad y sin tener el dominio del rodado, de modo tal que resulta claro culpable el occiso y, por tanto, debe exonerarse de responder a su parte, ya sea en forma total o parcial. Por cierto, en las quejas se replica en forma genérica la conclusión del fallo al que se tacha de arbitrario y se abunda en citas jurisprudenciales pero no se objetan con argumentos adecuados las razones que llevaron al a quo a concluir que la causa adecuada del fallecimiento de Retamozo radica en un hecho imputable al demandado. Así, por ejemplo, en ningún pasaje de los agravios se hace mención a los alcances que el juez de grado asignó a los dichos del propio imputado en su declaración indagatoria que, por cierto, han sido definitorios para resolver la responsabilidad (ver fs. 134/135). Tampoco se rebaten mínimamente las conclusiones del perito sino que se insiste en sostener la versión originaria, esto es, que la víctima circulaba a elevada velocidad y no mantuvo el dominio de la moto, razón por la cual embistió al Volkswagen Bora. Es claro que la dirección letrada de los demandados selecciona distintos elementos de prueba y los interpreta en forma sesgada para construir a partir de allí una peculiar versión sobre la relación causal. Esta Sala, con otra integración, sostuvo que “si un automovilista se detiene por algún motivo -así sea correctamente estacionado al costado de la acera- cuando intenta descender de la unidad por la puerta ubicada en el lateral que da a la calzada, debe tener la plena seguridad que no hay vehículos o peatones a su costado, pues de lo contrario abrir la puerta genera un riesgo cierto, un obstáculo que puede dañar a terceros a quienes sorprende esa actitud” (conf. esta Sala, “Binay, Alfredo Aquiles c. Varveri, José Francisco s/ daños y perjuicios”, del 3/7/2002, La Ley Online). En la misma línea, este Tribunal ha sostenido recientemente -con voto preopinante de la Dra. Díaz de Vivar- que si el conductor abrió la puerta de su vehículo sin cerciorarse de poder hacerlo con la suficiente atención a fin de advertir la circulación de un ciclista al que lesiona, su accionar fue causa eficiente del daño producido por lo que corresponde atribuirle la responsabilidad por el hecho (expte. n° 65.303/2012 “Gómez Ernesto Salvador C/ Baez Sebastián Aníbal y otros s/ daños y perjuicios" del 7/7/2017 y su cita). En el mismo sentido se pronunció la Sala E -también de esta Cámara- con el voto del Dr. Racimo (CNCiv. Sala E, “Godoy, Sergio Darío y otro c. García, Carlos Abel” del 6/2/2007, y sus citas). Sostuvo que la total o parcial apertura de la puerta de un automotor estacionado o detenido que da al sector de la calzada destinado a la circulación vehicular, sin asegurarse su conductor que ello es posible sin ocasionar inconvenientes a terceros, configura una conducta jurídicamente reprochable, toda vez que importa crear un obstáculo generador de riesgo que limita la zona de circulación de los vehículos y, consecuentemente, el normal desplazamiento de los mismos (CNCiv. Sala E, “Godoy, Sergio Darío y otro c. García, Carlos Abel” del 65.303/2012). Cabe destacar que en la declaración indagatoria que obra a fs. 134/135 de la causa penal -cuyas partes pertinentes se encuentran transcriptas en el fallo- Retamar proporcionó una versión de los hechos coincidente con la propuesta por la actora. En efecto, luego de ser informado de sus derechos y del delito de homicidio culposo por el que se lo acusaba, el procesado explicó cuáles fueron las circunstancias en que tuvo lugar el siniestro. Dijo que el 18 de agosto de 2012 estacionó su vehículo -dominio HZN-095- sobre la Av. Avellaneda (Localidad de Virreyes, Provincia de Buenos Aires), en la puerta de un comercio ubicado frente al N° 4517 e intentó descender. Luego de escuchar el “click” que indica que las puertas quedaron destrabadas abrió “un poquito” la de su lado y en ese momento fue embestido por la moto que tripulaba la víctima fatal. Insistió una y otra vez en ese dato y destacó que en la calle había pozos que todos los vehículos tenían que esquivar. Es así, señaló, que el fallecido se “fue prácticamente” contra su automóvil. Luego, vio al joven tirado sobre el boulevard de la avenida. Al ser interrogado sobre si miró por el espejo retrovisor para ver si venía algún vehículo, respondió: “no miré. Cuando quise hacerlo ya había sucedido todo. No tuve tiempo”. En similares términos denunció el siniestro ante su seguro, conforme se desprende de la pieza agregada a fs. 107 de estos autos. Por su parte, los testigos presenciales, citados en el expediente penal fueron categóricos al destacar las contingencias que rodearon el infortunio, y coinciden básicamente en el relato efectuado por la actora en el escrito de postulación (ver test. Torres -fs. 85- y Lasala, fs. 87). Por cierto, en forma reiterada, el demandado afirmó que sólo abrió mínimamente la puerta del vehículo, expresión que tiende -sin dudas- a relativizar las consecuencias de su conducta en el resultado final, sin advertir que por más esfuerzo que realice la relación causal surge de los propios hechos que, en la especie, hablan por sí mismos pues dan cuenta de cuál de todas las condiciones tiene entidad para ser considerada causa del resultado. Al respecto, luego de describir la trayectoria de la moto, en el informe ampliatorio de fs. 261/264, el Ing. Clavet explicó que tras la colisión, aquélla fue a parar sobre el boulevard ubicado en el centro de la avenida, adelante y a la izquierda del Volkswagen Bora que estaba estacionado. De allí infirió que luego del impacto en el sector frontal derecho, aquélla continuó su derrotero por su propio movimiento en tanto que el giro hacia la izquierda obedeció al impulso que debió darle la puerta del auto al producirse la apertura total de ésta. Estimó que al momento de producirse el contacto entre ambos vehículos, la puerta del Bora habría cubierto entre 30 y 35 centímetros. Luego, concluyó que ambas unidades debieron actuar como móviles embestidores mecánicos en el evento y simultánea y recíprocamente como embestidos. De lo expuesto se infiere que si el demandado abrió la puerta unos 30 o 35 cm., es innegable que la víctima circulaba muy cerca del vehículo, como sostiene. Pero olvida que no se trataba de dos automóviles en movimiento, sino que el Bora estaba estacionado y generó confianza en el motociclista de que podía esquivar los pozos de la calzada sin correr riesgos pues, cuanto menos, quien pretende descender del lado del conductor debe mirar el espejo retrovisor para cerciorarse de que tenía libre disponibilidad para llevar a cabo la maniobra. Un mínimo error, como el ocurrido, es suficiente para que más que en embestidor mecánico la moto se transforme en tropezante físico, en la medida que la referida apertura importó colocar un obstáculo sorpresivo o inesperado en el trayecto, con entidad causal bastante para provocar el trágico desenlace. Sobre este medular aspecto, el demandado y su seguro nada dicen, sino que hacen hincapié en que la moto circulaba muy cerca de los autos estacionados y en la velocidad que seguramente llevaba, que le impidió a la víctima mantener el dominio del rodado. Sin embargo, si bien según el experto no es posible determinar de modo fehaciente cuál era la velocidad de la moto al momento del choque, afirmó que ésta no sería superior a 35 km/h. (ver fs. 145/152). Vale decir, en una calle transitada y sin que el semáforo imponga a los conductores detenerse, mal puede sostenerse que la víctima circulaba a elevada velocidad, de modo tal de inferir a partir de allí la configuración de su culpa en el infortunio. Reitero, entonces, que -a mi juicio- no es decisivo que la moto circulara sin observar una prudente distancia con los automotores estacionados. Por otro lado, contrariamente a lo que se sostiene en los agravios, los testigos dieron cuenta de que, al momento del siniestro, existían baches en la calzada. Por tanto es razonable que, en el intento de sortearlos, el motociclista modificara su trayectoria, confiado en que los vehículos que se hallaban inertes le permitirían superar esa contingencia. Con lo que no contó el joven fallecido es con la imprudencia del accionado que, como él mismo admitió, abrió la puerta sin observar la menor diligencia, De lo expuesto se infiere que el resultado obedeció a la conjunción de dos factores: el paso de la moto en forma simultánea a la apertura de la puerta por parte del conductor, conclusión que ratifica el perito al responder a fs. 165 las observaciones de la accionada y su seguro (ver fs. 159). Por cierto, la suma de ambos no se hubiera producido si la moto no hubiera circulado tan próxima al vehículo estacionado. Pero cabe preguntarse si la referida circunstancia tiene aptitud para fracturar, al menos parcialmente, el nexo causal. A mi modo de ver la respuesta ha de ser negativa, por cuanto la falta atribuible a Retamar ha sido de tal gravedad que el siniestro no se habría producido si, en lugar de abrir la puerta distraído hubiera advertido la proximidad de la moto. Tampoco tiene entidad la falta del casco protector. Repárese que aun cuando por hipótesis pudiera sostenerse que no lo llevaba puesto -cuestión que se encuentra controvertida- la ubicación de la lesión que le causó la muerte al conductor de la moto no hubiera sido evitada porque el referido elemento no protege el cuello contra el que se incrustó el filo de la puerta sino únicamente la cabeza. Cabe destacar que la determinación del fenómeno causal constituye el resultado de un proceso de abstracción y generalización que da relevancia a una de las condiciones del caso concreto elevándola a la categoría de causa (conf. Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, 1989, pág. 34). Una vez establecida la relación causal material, corresponderá determinar si al agente del hecho antecedente, le cabe o no una responsabilidad en términos de justicia (conf. CNCiv., Sala C, del 8-4-84, del voto del Dr. Durañona y Vedia, en L.L. 1984-D, pág. 327). Pero la demostración práctica o científica de la causa respecto de un determinado resultado no basta para la sanción jurídica, pues el derecho no es una física de las relaciones humanas. Corresponderá entonces investigar cuál de todas las causas posibles es por sí sola apta o idónea para producir el resultado, ponderación que deberá efectuarse atendiendo a lo que suele suceder, a lo que ocurre corrientemente en el curso de la vida (conf. Llambías, Jorge J. “Obligaciones”, tº I, pág. 372, nº 288, nota nº 14; Goldenberg, op.y loc.cit.) y luego analizar si en el caso concreto, aquél era previsible para el sujeto. La experiencia cotidiana indica que en la producción de todo desenlace, suelen confluir un conjunto de factores o condiciones que, unidos y sólo en virtud de tal unión, provocan un determinado resultado. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico -a diferencia del filosófico- no todos son equivalentes sino, antes bien, tienen eficacia distinta. Un ejemplo, como el propuesto por Compagnucci de Caso, puede aclarar la cuestión: cuando alguien cruza caminando una calle y resulta lesionado por un vehículo, es porque se han dado una serie de hechos y condiciones que llevan a ese resultado. Desde que a la víctima se le ocurrió circular por el lugar, que era un día de escasa visibilidad, que el conductor se distrajo, que el automotor no tenía los frenos en condiciones. Es por ello que resulta necesario fijar cuál de todas ellas reviste el carácter de causa adecuada. Al respecto, sólo cabe denominar jurídicamente causa a la condición que es apta, idónea en función de la posibilidad y de la probabilidad que en sí encierra para provocar el resultado (conf. Trigo Represas, F. - López Mesa, M., "Tratado de la Responsabilidad Civil", Tomo I, La Ley Bs. As., 2004, pág. 583; Zannoni, Eduardo A., “Cocausación de daños”, en Revista de Derecho de Daños, 2003-2, págs.8 y ss., Compagnucci de Caso, “Antijuridicidad y relación causal”, en Revista de Derecho de Daños, 2003-2, pág. 21 ss.). En otras palabras, hay causalidad adecuada cuando una condición es, por naturaleza, en el curso habitual de las cosas y la experiencia de la vida, capaz de producir el efecto que se ha realizado (conf. Philippe Le Tourneau, “La responsabilidad civil”, trad. Javier Tamayo Jaramillo, Legis, 2003, pág. 82; ver también Zavala de González, "Resarcimiento de daños", t. 4, "Presupuestos y funciones del derecho de daños", Hammurabi, Bs. As., 1999, pág. 255). En este contexto, la labor del juzgador debe enderezarse a aprehender el fenómeno causal a fin de someterlo al tamiz de la valoración jurídica (conf. Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, 1989, pág. 13). Para ello, la pregunta que debe realizarse es: la acción u omisión que se juzga ¿era apta per se o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia? (conf. Goldenberg, op.cit., pág.33). A tal efecto, es preciso remontarse en el tiempo para preguntarse retrospectivamente -ex post facto- si era objetivamente posible pensar, en abstracto, que determinado hecho provocaría normalmente ese resultado (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t° IV, pág.762). Desde esta perspectiva, no abrigo dudas en que debe acompañarse la bien fundada solución que le dio el primer juzgador al caso, toda vez que en la fluidez del tránsito, el menor descuido puede provocar daños irreparables, como en el ocurrido, en que el joven Mauro Retamoza perdió la vida al incrustar su garganta contra la puerta del Bora. IV.- El demandado y su aseguradora se agravian por los montos reconocidos a los actores en concepto de “valor vida”, “daño psíquico y gastos por tratamiento psicológico”. Asimismo, cuestiona que se hubiere reconocido daño moral a la compañera del fallecido pese a no haber articulado la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil sustituido. La parte actora, en cambio, solicita se incrementen los montos, que considera exiguos, planteo que es compartido por la Sra. Defensora de Menores de Cámara en representación de los niños Matheo Felipe y Lautaro Benjamín Retamosa (ver agravios de fs. 366/370). IV. a) Valor vida. Por cierto, la vida humana no tiene por sí valor económico, sino que éste depende de las aptitudes para generar bienes, siempre con relación al derecho del pretendiente que se ve conculcado por el acto ilícito del que resulta la muerte de otro. No se trata entonces de indemnizar, como daño patrimonial, lo que el fallecido hubiera ganado en el resto probable de vida útil (doctrina conocida como “los lucros del muerto”, adoptada por Freitas, art. 3643 inc. 2° del “Esboco”, de la que se apartó Vélez), sino el daño que, en el caso, importa la privación de esa vida (conf. Sala G L. 169480, del 22 de marzo de 1995, “Trueba, Ignacio Ángel c/ Casagrande”; “Giménez Alejandro Eduardo y otro c/ Ferrocarriles” del 23 de mayo de 1995, del voto del Dr. Roberto E. Greco). Por tanto, el rubro mal rotulado “valor vida” importa -en rigor- la indemnización de la chance, esto es, la pérdida de la posibilidad de contar en el futuro con la colaboración económica que probablemente hubiera suministrado el muerto. Al respecto, los derogados artículos 1084 y 1085 del Código Civil velezano contenían una presunción de daño en favor de la viuda e hijos menores del muerto que se funda en que éstos revisten carácter de alimentarios de aquél. Por cierto, la persona que convivía con el fallecido sin estar unida en matrimonio, no se encontraba asistida por dicha presunción aunque, en el ámbito capitalino, luego del fallo dictado por esta Cámara en pleno, “in re”, “Fernández, María Cristina c/ El Puente SAT”, del 4 de abril de 1995 (LL 1995-C, pág. 642), se superaron las divergencias interpretativas. Allí se estableció como doctrina obligatoria que los concubinarios, como damnificados indirectos (art. 1079Cód.Civil), estaban legitimados para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito. Por supuesto, para que proceda la indemnización por esta partida, es preciso verificar, como primera medida, la relación que unía a Maidana con la víctima. Sobre este punto no existen mayores objeciones, por cuanto ambos eran padres de Matheo Felipe y Lautaro Benjamín Retamosa, que tenían dos y seis años, respectivamente, al momento del fallecimiento de su progenitor. Por otra parte, como bien destacó el a quo, con la información sumaria cuyas copias obran agregadas a fs. 224/233, cabe tener por acreditado que Retamosa convivía con la coactora de quien era sostén económico. Según manifestaron los testigos que declararon a fs. 38, 39 y 41 del incidente para litigar sin desembolso de gastos (expte. N°78.320/12), esta última se encuentra desocupada y carece actualmente de ingresos. Subsiste gracias a la ayuda económica que le presta la madre de su compañero y la pensión que cobra por fallecimiento de éste (ver constancias anteriormente citadas). Esto demuestra, por un lado, que Maidana está integrada a la familia de origen del fallecido y, por otro, que logró probar el vínculo que la ligó al causante para hacerse merecedora del beneficio previsional. Vale decir, la asistencia económica que prestaba la víctima al grupo conviviente ha sido suficientemente demostrada. En lo atinente a la cuantía del perjuicio, el Sr. Juez de grado fue muy explícito al describir la prueba agregada a estos autos de la que se desprende que Mauro Daniel Retamozo trabajaba como Oficial de Producción de “General Mills Argentina SA”, y cuál fue el último sueldo percibido. Valoró asimismo sus condiciones personales -tenía 30 años al momento del deceso- como así también las de su grupo familiar y el rol que cumplía como sostén económico de éste. Sobre esa base realizó una serie de consideraciones entre las que se destaca que las entradas económicas del fallecido no son sino un dato más a tener en cuenta, pues no sólo se perdió lo que producía sino también la aptitud de obtener ingresos futuros. Estas atinadas reflexiones no merecieron ninguna crítica en los agravios, sino que en éstos se insiste cerradamente -y sin fundamento-, en que no se probó que el muerto fuera el sostén del hogar, afirmación que queda desvirtuada -reitero- con sólo observar las piezas citadas que también fueron ponderadas por el colega de grado. Por tanto, en este punto, no existe una crítica concreta y razonada del fallo en los términos del art. 265 del CPCCN, que merezca un desarrollo distinto o más amplio que el efectuado en el pronunciamiento recurrido. Para fijar su cuantía habré de tener en cuenta que al momento de fallecer Retamozo era un hombre muy joven. A esa edad, la generalidad de las personas comienza a forjar su futuro económico, pues resta un largo trecho hasta la posibilidad de alcanzar el beneficio jubilatorio. El art. 1084 del código derogado proporcionaba pautas muy concretas para fijar la indemnización en caso de homicidio. Así, el autor estaba precisado a abonar “lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto”. Una referencia similar contiene el art. 1745 del actual ordenamiento al señalar que, en caso de muerte, la indemnización debe consistir en “lo necesario para alimentos del cónyuge, conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario...”, para lo cual debe tenerse en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y la de los reclamantes”. Por cierto, el alcance de la norma no puede estar escindido del contexto familiar y social, sino que deberá realizarse una estimación en función de las oportunidades concretas de apoyo económico que hubiera podido proporcionar la víctima de haber seguido con vida. Sostener que la suma fijada por el a quo es escasa con sustento únicamente en las necesidades de los beneficiarios sin atender en concreto a las referidas posibilidades, importaría realizar una interpretación descontextualizada del caso. Por tanto, pretender el incremento de esta partida sin otros elementos que lleven a inferir que Retamosa contaba con chances ciertas de evolución patrimonial, acorde con la suma pretendida, no resulta atendible. En función de las citadas directivas, si se pondera el lapso de vida útil probable del fallecido y la edad de los hijos al tiempo del deceso, cabe concluir que las sumas reconocidas a favor de Lautaro Benjamín Retamosa -$420.000- y de su hermano, Matheo Felipe Retamosa -$570.000- no son escasas ni tampoco elevadas-, sino que resultan suficientes para satisfacer el principio de reparación plena (art. 1740 CCyC). Por tanto, postulo al Acuerdo, desestimar las quejas de ambas partes y de la Sra. Defensora de Menores de Cámara y confirmar la cuantía fijada en el primer pronunciamiento a favor de cada actor por este renglón. IV.- b) Daño psicológico. Es sabido que el daño psíquico sólo debe ser resarcido como tal en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa órbita, de carácter permanente, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999). En el caso, luego de realizar los estudios pertinentes, la perito psicóloga designada de oficio concluyó que Maidana padece un síndrome de estrés postraumático con características de trastorno esquizoparanoide -con pronóstico reservado- tendencia a la depresión, bloqueo emocional, irritabilidad, angustia e inseguridad, temor y reticencia a establecer contacto con el mundo circundante y con otras personas. Verificó también disociación en el curso del pensamiento, crisis en el rendimiento intelectual y laboral. Estimó su incapacidad en el orden del 45% TO y recomendó tratamiento psicoterapéutico (ver fs.167/19. La sentencia fijó este menoscabo en la suma reclamada de $50.000. Respecto de los hijos explicó que los test administrados dan cuenta de ansiedad y tensión, tendencia paranoide e inseguridad, dificultades para conectarse con el mundo circundante. No estimó incapacidad para ninguno de los niños, sino que aconsejó terapia familiar durante un año, con una frecuencia semanal. Pues bien, en tanto la actora se agravia porque considera escaso el monto otorgado, el demandado y su seguro solicitan su reducción por entender que es elevado, por un lado y, por otro, porque aducen que al reconocer el costo del tratamiento, se duplica la indemnización por incapacidad en la órbita psicológica. No está de más recordar que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal y, por tanto, no es vinculante para el juzgador. El art. 477 del CPCCN establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En el caso, más allá de las impugnaciones formuladas al peritaje en su oportunidad (ver fs. 202/205), lo cierto es que la contestación de la Lic. Baigorria a fs.209/211 da adecuada respuesta a las inquietudes y observaciones vertidas por el demandado y su seguro. La solución del a quo en cuanto a la procedencia de esta partida con relación a todos los actores es correcta, en la medida que se asientan en el informe técnico que, por lo demás, resulta suficientemente elocuente y clarificador de la situación psicológica en que se encuentran tanto Maidana como sus hijos. La cuantía del daño fijado para la coactora, en cambio, me parece escasa. Es verdad que la estimación de un porcentual determinado no obliga al juzgador, pues de ser así se otorgaría a los peritos atribuciones decisorias de las que carecen. El informe -que incluye la minusvalía peritada- debe ser apreciado por el juzgador sobre la base de los distintos elementos de juicio aportados, tratando de discernir al propio tiempo el contexto y las circunstancias vitales de los afectados. La asignación que efectúa el experto constituye solamente una pauta referencial que debe ser conjugada, reitero, con las circunstancias vitales acreditadas. De tal suerte, aun cuando la Lic. Baigorria estimó una incapacidad del orden del 45% TO, también recomendó tratamiento psicoterapéutico, del que puede inferirse se obtendrá un beneficio favorable que permitirá mitigar las graves secuelas experimentadas por la pérdida traumática de su compañero. Sobre la base de lo expuesto, entiendo que el monto de este renglón debe ser incrementado a la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), que estimo adecuada para satisfacer el principio de reparación plena al que se refiere el art. 1740 del nuevo ordenamiento. IV. c) Tratamiento psicoterapéutico. Es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. Llambías, Jorge J. Obligaciones, tº I, pág. 277; Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", Abeledo Perrot, 1993, 8º ed., pág.168; Orgaz, A. "Daño resarcible", pág.95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida (conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 71). En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable (conf. Zavala de González, Matilde, "Daños a las personas", 2 a, pág. 12. La Lic. Baigorria aconsejó que tanto Maidana como los niños realicen tratamiento psicoterapéutico. Para la primera, el a quo fijó la indemnización en la suma de $19.200, en tanto que para los hijos estableció $4.800 para cada uno. En el caso de María del Carmen Maidana, la suma reconocida para realizar terapia individual es escasa, en la medida que se trata de un gasto futuro -aún no erogado- que ha de fijarse a valores actuales. De modo tal que si la Lic. Baigorria estimó la duración del tratamiento en un año con una frecuencia de dos veces por semana, es justo reconocer por este renglón la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000), que es la que habitualmente fija la sala en precedentes análogos. En cuanto a los niños, la perito recomendó llevar a cabo psicoterapia familiar por la incidencia negativa que tuvo la muerte del progenitor que se traduce en inestabilidad emocional, ansiedad y angustia. La referencia que se realiza en el informe parecería revelar que no corresponde un tratamiento individual, sino conjunto. Pero, en rigor, el abordaje habrá de ser dispuesto por quien sea elegido a tal efecto. De todos modos, nada impide que se fije proporcionalmente el costo para cada coactor, pues importa también un modo de garantizar que la indemnización será empleada en la realización del tratamiento de los niños. Pienso, entonces, que si se aconsejó llevar a cabo psicoterapia durante un año, una vez por semana, la suma concedida debe ser incrementada, reconociéndose a cada uno de los hijos la de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($7.200). IV.- d) Daño moral. En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 174 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, N1 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732). Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01). Para fijar su cuantía reclamada en representación de los hijos del muerto, habré de ponderar el inconmensurable dolor que representa la inesperada pérdida del padre de dos niños a temprana edad, a quien se les ha privado crecer sin la presencia, consejo y consuelo de aquél. De allí es que aquellos que atraviesan ese duro trance sufren una profunda herida que difícilmente pueda ser reemplazada por sucedáneos económicos. Más allá de las dificultades que presenta su cuantificación, el monto del daño habrá de fijarse ponderando las indemnizaciones sustitutivas y compensatorias que pueden permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo o para proporcionarle alegría, gozo, alivio y descanso en la pena (conf. CSJN del 4-12-2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y oros”, en RCyS, 2011-VIII-176). Por tanto, pienso que la suma concedida por el primer juzgador es adecuada para enjugar el inmenso dolor experimentado por los niños, de modo que propongo al Acuerdo se mantenga también en este punto la sentencia apelada. c) 1. Daño moral de María del Carmen Maidana. Dije al principio que el caso quedaba gobernado por la ley vigente al tiempo de la ocurrencia del siniestro. Cabe recordar que, a diferencia de lo que sucede en el código que rigen en la actualidad (art. 1741), el art. 1078 del Código Civil limitaba la legitimación por lesiones únicamente a los damnificados directos y, en caso de muerte, sólo la reconocía en cabeza de los herederos forzosos. El art. 1741 citado, ensanchó la nómina de legitimados para reclamar por daño no patrimonial en caso de muerte y lesiones e incluyó en este último supuesto no sólo a la víctima sino también a otros damnificados, entre ellos, a la persona que convivía con el fallecido. Por tanto, desde la perspectiva de la disposición aplicable al caso, Maidana no podría acceder a la indemnización por este acápite (art. 1078 Cód. Civil). Sin embargo, pienso que dicha norma se encuentra afectada de inconstitucionalidad sobreviniente y ésta puede ser declarada ex officio. En efecto, tal como se destaca en el voto del Dr. Fayt en los autos “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333), “ya desde el año 1984, esta Corte ha señalado que en la admisión de la facultad de declarar la inconstitucionalidad de oficio no puede verse la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y si cuando no la hay; tampoco se opone a aquélla la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución; ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (voto de los jueces Carlos S. Fayt y Augusto César Belluscio en la causa "Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario", Fallos: 306:303)”. Por otra parte, el Alto Tribunal ha resuelto también en alguna ocasión que el control judicial de constitucionalidad es admisible aún en aquellos supuestos deferidos al arbitrio del legislador que, si bien eran razonables en un determinado momento histórico, actualmente quedan absolutamente desentendidos de las transformaciones históricas, sociales y jurídicas sobrevinientes. En efecto, la realidad suele contemplar aspectos que antes no tenían en cuenta y, por tal razón, las reglas de conducta eran valoradas de manera distinta. Esta regla de hermenéutica -señaló- no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y la de la Nación misma, para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida, puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de la realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (conf. CSJN, Fallos 211: 162; 178:9; 308: 226. En esta tesitura, las transformaciones sociales operadas en la sensibilidad y en la organización de la sociedad, pueden llevar a que resulte imprescindible colocar bajo el control constitucional distintas situaciones que en otro momento no se apreciaban como contrarias al ordenamiento supremo (conf. del voto del Dr. Fayt en Sejean, Juan Bautista c/ Ana María Zaks de Sejean, Fallos: 308: 226, toda vez que la irrazonabilidad de la norma puede radicar en la incompatibilidad evidente entre la realidad jurídica y social. Esta situación se presenta justamente en la especie, en la medida que una interpretación literal del art. 1078 ha perdido validez constitucional por hallarse vigente un nuevo orden en materia de responsabilidad civil que se asienta directamente en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales. En el caso, en distintos precedentes, la Corte Federal reconoció jerarquía constitucional al deber genérico de no dañar (CSJN “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:111. Por otro lado, en los autos “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S. A.” del 29/09/2004 -en donde al declarar la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1° de la ley 24.557-, proclamó enfáticamente el carácter constitucional del derecho a la reparación y el rango igualmente constitucional del principio mencionado -alterum non laedere- que prohíbe a las personas dañar los derechos de un tercero a la justicia social y a la dignidad humana (A.2652.XXXVIII, Fallos: 327:3753). Fundó ese carácter en el art. 19 de la Constitución Nacional, del que infiere las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación que no sería acabada si el daño quedara subsistente en todo o en parte (Fallos: 308:213, 223). En el marco del derecho privado las directivas expuestas han quedado expresamente reconocidas y se asientan en el principio general de no dañar consagrado en el art. 1717 CCyC., como así también en la tutela de la dignidad de la persona humana (art. 51) que, junto a otras directivas, constituyen la base sobre la que actualmente y en forma inequívoca se asienta la responsabilidad civil (conf. Pizarro, Ramón D., Ossola, Federico A., “Orden público en la responsabilidad civil”, rev. La Ley del 23-11-2015, p. 1 ss.). En tales condiciones, no caben dudas sobre que la limitación que contiene el art. 1078 derogado, importa un cercenamiento indebido del principio antedicho, con afectación del derecho de propiedad en sentido constitucional. De modo tal que aun cuando la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, que sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. CSJN, Fallos: 252:328, 260:163), no existe impedimento para declararla de oficio cuando se advierte un agravio concreto en el marco de una causa (CSJN Fallos 156:602, 258:255; 306:1666, entre otros). Sobre la base de lo expuesto, aun cuando, en el caso, los actores no cuestionaron la constitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, no advierto obstáculo para declararla ex officio, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior” (v. votos de los jueces Fayt y Belluscio, entonces en minoría: Fallos: 306:303, consid. 4°; CSJN, “Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes”, del 27-9-2001 Fallos: 324:3219; ídem, “Banco Comercial Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ quiebra”, de 19-8-2004, (Fallos 327:3117) y “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejercito Argentino s/ daños y perjuicios” (CSJN: 335:2333), anteriormente citado. A partir de las premisas expuestas anteriormente, reitero la postura que por análogos fundamentos sostuve en otro precedente de esta Sala (conf. mi voto en “Tognole, Sergio Daniel y otro c/ Hospital Durand y otros s/ daños y perjuicios”, del 14/12/2005, en el que modifiqué lo que venía sosteniendo hacía tiempo (conf. Benavente, María I., “Daño moral y damnificados indirectos. La limitación del art. 1078 del Código Civil es inconstitucional?”. LexisNexis, 19 de octubre de 2005, JA 2005-IV, fascículo n° 3 y “De la legitimación activa de los hermanos para reclamar daño moral por muerte”. Rev. La Ley del 15-10-2008, pág. 1) y concluyo que la conviviente está legitimada en el caso para reclamar la reparación del daño moral experimentado. Es innegable que la pérdida del compañero, alteró su proyecto de vida y la perspectiva de llevar adelante una familia junto a sus hijos que, de ahora en más, deberá mantener y educar sola, sin el apoyo de aquél, más allá de la invalorable colaboración y solidaridad de la familia extensa que se desprende de la prueba. El dolor por la frustración del proyecto familiar y aún individual, la angustia, depresión y zozobra causadas por la inesperada muerte, genera sin duda un daño moral resarcible, que debe ser enjugado. En cuanto al monto concedido, considero que no es escaso ni elevado, por lo que postulo al Acuerdo confirmarlo. Por tanto, habré de proponer al Acuerdo la declaración de inconstitucionalidad del 1078 del Código Civil. De este modo, queda saneada la deficiencia que se reprocha al pronunciamiento apelado en el cual el juzgador declaró “inaplicable” la mencionada norma, sin descalificar su validez constitucional. V.- El a quo fijó los réditos desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de los gastos por tratamiento psicológico que, a la misma tasa, mandó liquidarlos desde la sentencia. El demandado y su seguro pretenden se fije la tasa pura desde el hecho y hasta el primer pronunciamiento, en tanto que la actora solicita se mantenga la establecida por el a quo. No es dudoso que al haber sido derogado el art. 303 del CPCCN, la doctrina del fallo “Samudio” ha perdido su carácter obligatorio. Sin embargo, no es cierto que la aplicación de la tasa activa desde la mora y hasta el efectivo pago importe desvirtuar o distorsionar en este caso la cuantía económica del reclamo, ni advierto que constituya un enriquecimiento indebido para el acreedor, más aún si se repara que los montos han sido determinados a valores del hecho. En tales condiciones, propongo al Acuerdo se confirme lo resuelto en el primer pronunciamiento, incluso los fijados para atender a los gastos del futuro tratamiento psicológico. VI. En síntesis. La sentencia habrá de confirmarse, modificándola en los siguientes puntos: a) declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, con los alcances indicados; b) incrementar el monto establecido por incapacidad psicológica a favor de la coactora que se fija en la de PESOS OCHENTA MIL ($80.000); c) elevar la suma por tratamiento psicológico correspondiente a María del Carmen Maidana, a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) y en la de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($7.200), la que corresponde a cada uno de los hijos. De compartirse, las costas de Alzada serán impuestas a las demandadas, que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN). Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
///nos Aires, agosto de 2017. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, con los alcances indicados; 2) incrementar el monto establecido por incapacidad psicológica a favor de la coactora que se fija en la de PESOS OCHENTA MIL ($80.000); 3) elevar la suma por tratamiento psicológico correspondiente a María del Carmen Maidana, a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) y en la de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($7.200), la que corresponde a cada uno de los hijos; 4) imponer las costas de Alzada a las demandadas, que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN). 5) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. I - Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432. En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios Dres. MARIA LAURA GONZALEZ NOLI y ANIBAL ROQUE GONZALEZ en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma total de PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000), los que se discriminan de la siguiente manera: a la Dra. González Noli, por su labor en las tres etapas del proceso la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($595.000) y al Dr. González, por su labor en la audiencia que señala el art. 360 de CPCC, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) y los de los Dres. DIEGO ALEJANDRO SCHNEIDER e IGNACIO MARTIN PEREZ WEINSBURD, en su carácter de letrados apoderados de la demandada y citada en garantía, en la suma total de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), los que se discriminan de la siguiente manera: al Dr. Schneider, por su labor en las dos etapas del proceso la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL ($347.000) y al Dr. Pérez Weinsburd, por su labor en la audiencia que señala el art. 360 de CPCC, la suma de PESOS TRES MIL ($3.000). II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cfr. art. 478 del CPCCN). En atención a lo expuesto, se fijan los honorarios de los peritos psicóloga, Analía G. Baigorria e ingeniero Eduardo E. Clavet, en la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) para cada uno de ellos. III- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regúlanse los honorarios de la Dra. MARIA JIMENA ROQUEBLAVE en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($46.800). IV - Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula a los Dres. MARIA LAURA GONZALEZ NOLI y ANIBAL ROQUE GONZALEZ, en conjunto, la suma de PESOS CIENTO CINCUETNA MIL ($150.000) y al Dr. DIEGO ALEJANDRO SCHNEIDER, la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($87.500; conf. art.14, ley de Arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARIA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA LAURA VIANI 021040E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |