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Accidente De Transito Violacion De La Luz Roja Del SemaforoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Violación de la luz roja del semáforo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por haber quedado acreditado que fue la demandada quien atravesó la encrucijada violando la prohibición de la señal lumínica, constituyendo su conducta la única causa del accidente.
En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario la señora Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctora Silvia Patricia Bermejo, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 121182, caratulada: "AGOSTINELLI NELLY JUANA C/ AMOREO PRISCILA DA MARIS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO (100)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS. La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 277/283? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: I- El juez de la primera instancia se pronunció “...1°) Haciendo lugar a la demanda entablada por Nelly Juana Agostinelli contra Priscila Da Maris Amodeo sobre daños y perjuicios, y en consecuencia condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 14.850), en el término de diez días de quedar firme o consentida la presente, con más sus intereses calculados a partir del 16 de Mayo de 2013 a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación; 2°) Hacer extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A ; 3°) Imponer las costas a la demandada y citada en garantía en su carácter de vencidas (art. 60 y 68 CPCC)...” (fs. 277/283). Contra dicha forma de decidir interpuso el letrado apoderado de la citada en garantía el recurso de apelación que ya en esta instancia se sustenta con la expresión de agravios de fs. 317/327, la cual no mereció réplica de la contraria. El recurso interpuesto por la parte actora a fs. 285 y concedido a fs. 286 fue declarado desierto a fs. 313/314. A fs. 328 se llamaron los autos para dictar sentencia (art. 263, CPCC). II- En prieta síntesis, se queja el recurrente en cuanto entiende que la declaración de la rebeldía de la demandada, la declaración ficta de la misma y el testimonio del único testigo resultan insuficientes para tener por acreditada la versión de los hechos según la parte actora. Por todo lo expresado, requiere a este Tribunal modifique la asignación de responsabilidad en cuanto establece la de la demandada en un 100% y se rechace la pretensión con costas a la actora. En forma subsidiaria, se establezca la existencia de culpa concurrente. A continuación, critica la suma otorgada en concepto de daño emergente, en tal sentido, requiere se rechace el monto solicitado por la actora en concepto de repuestos y mano de obra. Para el caso que proceda, solicita la disminución de su monto. Por último, afirma que el ingeniero mecánico informó valores actuales a la fecha de la pericia omitiendo observar que en el caso se habla de una deuda de valor histórica, por ello debió traer los valores existentes a la fecha del accidente, pues de lo contrario no corresponde la aplicación de intereses (fs. 317/327). III- Previo a dar comienzo con la tarea revisora de este Tribunal cabe señalar que al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable al momento del evento (arts. 3, CC; 7, CCCN). Empero, aun cuando el hecho dañoso se consumó durante la vigencia de la norma anterior, no así las consecuencias que de él derivan. Por ello, se impone diferenciar la existencia del daño, de su cuantificación. Como reseña la distinguida maestra Aída Kemelmajer de Carlucci, la segunda de estas operaciones debe realizarse acorde la ley vigente al momento en que la sentencia fija su extensión o medida (autora citada, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 234). Por lo tanto, al tratar los rubros cuyos montos debate la recurrente se aplicarán los artículos pertinentes del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. IV- Ahora bien, se principiará por señalar, como también lo hizo la señora Jueza de la instancia anterior, que por tratarse el supuesto de autos de un accidente en el que han participado dos automotores, resultan aplicables las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 1113 del Cód. Civil, que contempla el régimen de responsabilidad por los daños originados por el riesgo de las cosas. Dicha norma prevé como eximentes de responsabilidad el hecho de la víctima o el de un tercero por el cual el dueño o guardián no debe responder (SCBA, C 110847, sent. del 5-9-2012). Se ha reiterado también que como derivación de lo establecido en el art. 375 del CPCC, es a cargo de quien reclama el perjuicio la acreditación de la relación de causalidad (SCBA; Ac. 88506, Sent del 6-VII-2005; Ac. 93.684, Sent. del 9-VIII-2006; C. 97.097, Sent. del 7-V-2008). Asimismo, la responsabilidad extracontractual objetiva que emerge del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil no exime al juez de la instancia de analizar la mecánica del accidente, ello a los fines de excusar al demandado total o parcialmente a través de la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder (art. cit.). En tal entendimiento, ha de recordarse que la a quo sostuvo que en autos han quedado reconocidas las circunstancias tempo-espaciales, los sujetos y vehículos intervinientes, las que no fueron debidamente atacadas (arts. 260, 261, CPCC). Para fijar la condena de los accionados, entendió el sentenciante que la rebeldía de la conductora del rodado constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda y de reconocimiento de la documentación acompañada con la misma. Asimismo, hizo efectivo el apercibimiento contenido en el art. 415 del CPCC.. A continuación, tuvo en cuenta el testimonio de Viviana Esther Oliver, quien manifestó que la demandada en el momento del hecho había cruzado en rojo (ver fs. 266). En base a ello, concluyó la sentenciante que la citada en garantía no logró demostrar la causal de eximición que alega, pues ha quedado probado en autos que el accidente tuvo lugar cuando la demandada Amoreo atravesó la encrucijada de las calles 137 y 62 violando la prohibición de la señal lumínica ubicada en el lugar, constituyendo su conducta la causa del evento de autos, razón por la cual debería responder por las consecuencias del mismo (ver sent. citada). Para dar respuesta concreta a los agravios traídos por la citada en garantía se impone señalar que el análisis de las conductas asumidas por las partes en el proceso, como así también de los elementos probatorios producidos en él, debe efectuarse en forma global y no fraccionada como lo realiza el quejoso (art. 384 CPCC). En efecto, en la apreciación de la evidencia concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de experiencias (esta Sala, Causa 120081, sent. del 16/8/2016). Dentro de dicho marco, ponderando la declaración de rebeldía de la demandada juntamente con la declaración ficta de fs. 276 y la declaración de la única testigo que afirmó que la rebelde cruzó la encrucijada con luz roja (ver fs. 266 y vta.), son elementos que avalan la responsabilidad que por el artículo 1113 del CC atribuye al demandado. Si bien las circunstancias apuntadas de la rebeldía y la declaración ficta se prevén como efectos ante el silencio o inactividad del accionado, es lo cierto que la parte legitimada pasiva no desvirtúa esa presunción (art 375, CPCC). Así debe concluirse que la citada en garantía no pudo demostrar la culpa de la víctima en el accidente objeto de autos, conforme lo afirmó en su contestación de demanda al sostener que su asegurado contaba con prioridad de paso por transitar por una vía de doble mano de circulación desde la derecha (arts. 59, 330, 354, 375, 384, 415, 456, CPCC; 1113, CC; 44, ley 24.449). A mayor abundamiento, se dirá que no logra conmover lo expuesto el argumento utilizado en cuanto a que la falta de interés del asegurado lo es porque la compañía de seguros debe hacer frente a la indemnización. Las motivaciones que llevan a que una parte comparezca al proceso o no, en la medida que no se encuentren previstas consecuencias o efectos en el contrato o sean estimadas en la ley, lo que no ocurrió, no posee incidencia en el resultado de los agravios (ver póliza de fs. 49/51 y fs. 167/169; art. 384, CPCC). También, cabe dejar constancia, que al ser una encrucijada semaforizada conforme quedó fijado en la instancia de origen por la sentenciante, la pericia del ingeniero mecánico en este caso nada aportaría para establecer las responsabilidades de acuerdo a la mecánica del accidente y prioridades en calles o avenidas sin semáforos (art. 44, ley 24.449). En definitiva, si bien se advierte que la citada en garantía pretende fraccionar cada uno de los elementos tenidos en cuenta por la a quo para concluir en la violación de la vía semaforizada por parte de la demandada, lo cierto es que no ha logrado probar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, ni siquiera como para establecer una concurrencia de culpas. En consecuencia, el rechazo del recurso en esta parcela se impone (arts. 59, 330, 375, 384, 415, 456, CPCC; 1113, C.C.; 44, ley 24.449; SCBA, Ac 55257, sent. del 30-8-1994; C 112545, sent. del 12-9-2012; C 105191, sent. del 3-10-2012, entre muchas otras). V- En cuanto a la indemnización, el Juez de la primera instancia, en concepto de daño emergente, otorgó la suma de $14.850 para la reparación del vehículo. Dicha suma comprende la de $5.550 por repuestos y $9.300 por mano de obra, de ello se agravia la aseguradora. En cuanto a los repuestos, vista la prueba producida, se advierte que del recibo de pago de fs. 10, expedido por el Taller Integral de Di Geronimo Hnos., surge que se pagó la suma de $5.550. En ese sentido, el perito ingeniero mecánico informó que el valor de los repuestos a la fecha de la pericia ascendían a la de $10.605 (ver pericia fs. 152/154). Pues bien, atento los agravios esgrimidos por la quejosa, debe decirse que si bien es cierto que el recibo de fs. 10 posee la correcta leyenda de que es un documento no válido como factura, también lo es que el perito ingeniero mecánico informó dos años después que los repuestos costaban casi el doble. Ello da una pauta clara de que los valores que contiene el recibo guardan proporcionalmente relación con su época de confección (art. 384, CPCC). En consecuencia, no existiendo en autos elementos que permitan apartarse de los valores que contiene el recibo de fs. 10, los cuales, como se dijo, guardan relación con los informados por el experto, cabe rechazar el recurso también en esta parcela (arts. 375, 384, 474, CPCC; 1737, 1738, 1744, CCCN; ver fs. 12/17, 152/154). Respecto a los gastos de mano de obra, es dable señalar que si bien se advierte que la suma que emerge de la factura de fs. 9 (del taller ya citado) surge que el actor pagó la suma de $9.300 en concepto de reparación de chapa, pintura y mecánica y la pericia confeccionada dos años después informa que cuesta $6.000, también se advierte que el presupuesto total según pericia asciende a la suma de $16.605 y la otorgada por la Juez de la primera instancia, por los mismos ítems, fue de $14.850, por lo que en total en la sentencia no se otorgó en concepto de daño emergente una suma mayor a la informada por el perito ingeniero mecánico (arts. 384, 474, CPCC). En base a ello, teniéndose en cuenta que en la instancia de origen se ha dado una suma acorde a la factura y recibo acompañado por un monto total inferior al informado por el experto, se propone también el rechazo de la presente parcela recursiva, pues lo que ha de ponderarse en definitiva es el valor total de la reparación del rodado incluido los repuestos y la mano de obra, es decir, las consecuencias sufridas a raíz del accidente objeto de autos (arts. 375, 384, 474, CPCC; 1737, 1738, CCCN). No varía tal propuesta la fijación de los intereses desde la fecha del hecho, pues en tal sentido tiene dicho este Tribunal que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuosos o cuasi delictuosos- desde que se produjo el daño, tésis ésta que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (SCBA Ac. 45.005 Sent. del 27/12/91; Ac. 61.573 Sent. del 13/08/96; Ac. 55.779, Sent. del 10/06/97). La circunstancia de que la indemnización -daño emergente- sea fijada a la fecha de la pericia, no cambia en nada la cuestión, pues ello no empece a que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha del hecho o incumplimiento. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan solo su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral. De allí que nada impide -para supuestos como el de autos- que los intereses sobre el capital fijado a valores de la época de la pericia, corran desde la fecha del hecho (conf. esta Alzada, Sala I, causa 98.358, sent. del 9/6/2005; Sala III, causa 111054, sent. del 15/5/2012; sala II, causa 108909, sent. del 16/6/2016). En efecto, es doctrina legal de nuestro Superior Tribunal Provincial que aun cuando se establecieran “valores actuales”, esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la “actualización”, “reajuste” o “indexación”, términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta para estos últimos supuestos (SCBA, Ac. 92667, Sent. del 14/09/2005). VI- Por las razones precedentemente expresadas se propone confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Con costas a la recurrente en su objetiva condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). Voto por la AFIRMATIVA. La Señora Juez Doctora BERMEJO, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO: En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia atacada en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Con costas a la recurrente en su objetiva condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). ASI LO VOTO. La Señora Juez Doctora BERMEJO, p or los mismos fundamentos, votó en igual sentido. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia atacada en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Con costas a la recurrente en su objetiva condición de vencida (arts. 68, 69, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 018044E |
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