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Accidente En Acto De Servicio Patrullaje Licencia MedicaJURISPRUDENCIA Accidente en acto de servicio. Patrullaje. Licencia médica
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por quien sufrió lesiones mientras se encontraba realizando un patrullaje.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo: I.- Ramón Isidro Aquino promovió demanda contra el Estado Nacional - Ministerio del Interior - Prefectura Naval Argentina, persiguiendo el cobro de la suma de $ 143.440 con más sus intereses y costas. Relató que el 30 de enero de 1997 se encontraba realizando un patrullaje en la costa de la localidad de Puerto Luján, Provincia de Misiones, cuando se encontraba bajando un barrancón de piedras, resbala, cae y se desliza por una distancia de 3 metros terminando en un camino vecinal, golpeándose fuertemente la columna sufriendo lesiones en la zona cervical, brazos, piernas y cabeza. Señala que a partir del hecho estuvo de licencia médica por el término de dos años, realizando diversos tratamientos en el Hospital Naval Pedro Mallo y en Sanidad Naval, intentando recomponer su salud y atento que su situación no mejoraba, con fecha 1 de febrero de 1999, Prefectura Naval Argentina dispuso el pase a retiro obligatorio. Con motivo del hecho, con fecha 13 de noviembre de 1997 mediante la resolución BB9 N° 470 - “R” -Ka- 997, se dispuso que el accidente sufrido por el actor debía ser considerado como accidente en acto de servicio. Respecto de la indemnización pretendida se refirió a los siguientes ítems: 1) daño físico la suma de $ 40.000; 2) pérdida de chance la suma de $ 50.000; 3) daño moral la suma de $ 20.000; 4) daño psicológico la suma de $ 20.000; 5) tratamiento psicológico la suma de $ 13.440 y 6) gastos sin comprobantes la suma de $ 3.000, reclamando por todo ello la suma de $ 143.440, más los intereses y las costas del juicio. II.- A fs. 77/82 contestó la demanda el Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Prefectura Naval Argentina, negando todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no fueren expresamente reconocidos por su parte. Asimismo impugna todos los conceptos y montos indemnizatorios. III.- El señor Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 345/352, hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos - Prefectura Naval Argentina a pagar, a Ramón Isidro Aquino la suma total de $ 85.000, con más los intereses y costas. IV.- La referida sentencia suscitó el recurso de ambas partes (fs. 353 y fs. 356). La demandada expresó sus agravios a fs. 364/369 -cuyo responde luce a fs. 379/389- y la actora hizo lo propio a fs. 370/377, cuya contestación de agravios luce a fs. 390. V.- Las quejas de la demandada, en sustancia, expresan los siguientes agravios: 1) la sentencia hace lugar a la presente acción con respaldo en normas del Derecho común; 2) los montos indemnizatorios respecto a los rubros tratamiento psiquiátrico, daño moral y gastos los cuales considera excesivos; 3) el punto de partida del cómputo de intereses y aplicación de tasa activa; 4) la imposición de las costas a su mandante y 5) la falta de declaración de que el crédito debió haberse consolidado atento la fecha del accidente. A su vez, la actora se agravia respecto 1) que el a quo no tomó en consideración el grado de incapacidad otorgado por el perito; 2) que el a quo no reconoció el rubro pérdida de chance y 3) que no se hizo lugar a la reparación del daño psíquico. VI.- Sobre tales bases, corresponde examinar, en primer término, las quejas articuladas por el Estado Nacional en cuanto a la procedencia de la acción, toda vez que de prosperar resultaría inoficioso expedirse acerca de los demás agravios traídos a la alzada, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras). El Ayudante de 1ra. Aquino se incapacitó como consecuencia de una caída momento en que bajaba un barrancón de piedras mientras se encontraba realizando un patrullaje en la costa de la localidad de Puerto Luján en la Provincia de Misiones, sufriendo lesiones en la zona cervical, brazos, piernas y cabeza. Ahora bien, el máximo Tribunal en el marco de los daños producidos como consecuencia de “actos de servicio”, ha distinguido los que tienen origen en conductas encuadradas como “misiones específicas” de las fuerzas armadas y de seguridad de aquellos daños producidos como consecuencia del resto de los actos de servicio (Fallos: 312:989) es decir, y como se resolviera en autos “García José Manuel c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” del 20/12/2011, sólo los actos de servicio que sean “acciones bélicas” (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad) se encuentran excluidos del ámbito indemnizatorio en los términos del derecho común. De lo que se deduce que una vez acreditado el daño y que es consecuencia de un accidente en servicio, corresponde se lo indemnice en la forma decidida por el a quo. VII.- Sentado lo anterior, corresponde analizar los agravios vertidos por ambas partes respecto a los rubros indemnizatorios. De la lectura del escrito inaugural se desprende que la pretensión resarcitoria refiere a la pérdida patrimonial y extrapatrimonial (daño físico) derivada del accidente sufrido momentos en que realizaba un patrullaje en la costa de la localidad de Puerto Luján en la Provincia de Misiones. Si bien lo pretendido en la liquidación de fs. 6 respecto del daño físico no resulta coincidente con la magnitud de los daños irrogados, no es menos cierto que la fórmula utilizada en el objeto de la demanda no es rígida (ver fs. 2), lo que otorga al Tribunal cierto margen de maniobra a la hora de determinar el monto de la condena, sin llegar a transgredir los límites impuestos a la jurisdicción de esta Alzada. 7.1.- Incapacidad sobreviniente. La demandada se agravia respecto al monto otorgado por este rubro considerándolo excesivo y el actor hace lo propio por considerar exiguo el monto otorgado por el a quo. El problema de la incapacidad sobreviniente debe ser apreciado computando el riesgo actual de la minusvalía económica en que la víctima queda frente a la vida, y su resarcimiento debe ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos aquellos elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física del damnificado en el campo laboral y en el de las actividades con contenido económico, debiendo descartarse cálculos matemáticos respecto de los eventuales ingresos del reclamante durante su probable vida laboral útil. Ello conduce a apreciar las condiciones personales del peticionario, tales como su edad, sexo, cargas de familia, condición social, perspectivas de desarrollar actividades rentadas, posibilidades de progreso (Esta Sala, causa Nº 7.127/00 del 14/06/01). Lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (causas 9.518/00 del 24/02/05 y 14.944 del 25/04/08, entre otras). Asimismo he dicho también, que la incapacidad sobreviniente como secuela irreversible, cubre todas las erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad (esta Sala causa 8027/2010 del 10/07/2014 y sus citas). En lo relativo al monto del resarcimiento por este rubro, debe dejarse de lado una concepción primordialmente materialista para acoger una concepción integral de los valores materiales y espirituales que se unen inescindiblemente en la vida humana. De allí que también se ha sostenido que no cabe en esta materia indemnizatoria realizar cálculos actuariales o atenerse estrictamente al porcentaje de incapacidad, pues es más apropiado a las circunstancias concretas de cada caso que el Tribunal tenga en cuenta la actividad laboral anterior de la víctima y cuáles son las tareas que ya no puede realizar a raíz del accidente que lo limitó en su capacidad (conf. Sala I, causa 8625/91 del 28/05/96, entre otras). Se encuentra demostrado que a raíz del accidente sufrido, Aquino detenta una incapacidad física que asciende a un 66% de su capacidad laborativa total (según surge del expediente administrativo N° 3747 - “R” 997 Letra A de fecha 17 de febrero de 1999 y del dictamen del perito médico que luce a fs. 273). En lo atinente a las condiciones personales del actor, surge de autos que ingresó a trabajar en la fuerza en el año 1977. Al momento de producirse el accidente contaba con 42 años de edad y ostentaba el rango de Ayudante prestando servicios en el área de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina, destinado en la Provincia de Misiones, en la localidad de Puerto Rico. Evaluando el grado de incapacidad del actor y sus condiciones personales ya indicadas, juzgo razonable elevar el presente rubro a la suma de $ 70.000 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 7.2.- Daño moral. Prefectura Naval Argentina se agravia del monto otorgado en concepto de daño moral. Cabe recordar que el daño moral se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal “in re” 17/6/08, “González y otros c/ Corporación Asistencial S.A.”). Se trata pues de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág.208). Ahora bien, qué duda puede existir respecto de la conmoción que genera en una persona que en cumplimiento de sus funciones sufra la caída por un barranco mientras realizaba tareas de patrulla, sufriendo un politraumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, golpes en la columna vertebral, lesiones en brazos y piernas, vea afectada toda su cotidianeidad y su desenvolvimiento tanto profesional, como en su vida social. Esa aflicción existió, por lo cual propongo confirmar la suma otorgada. 7.3.- Tratamiento psicológico. La accionada se agravia que el a quo haya establecido una indemnización por tratamiento psicológico en favor del actor. Sostiene que no resulta factible el reconocimiento de indemnización por daño psíquico, juntamente con la condena al pago de una suma que estaría destinada a solventar los gastos del tratamiento psicológico. Ahora bien, el a quo trata el presente rubro únicamente por las erogaciones que deberá realizar el actor a fin de recibir atención especializada para recuperar el equilibrio, evitar el agravamiento de la crisis o atenuar su sintomatología. En ningún momento señala que la suma otorgada por este rubro sea un reconocimiento por daño psicológico como sostiene la accionante. Es más, en el considerando 4, inciso D, el sentenciante rechaza el rubro daño psicológico señalando que el mismo se encuentra incluido en el daño moral. Sobre tales bases, propongo confirmar lo resuelto por el a quo. 7.4.- Gastos. La demandada se agravia respecto de la suma de $ 3.000 otorgada a la actora en concepto de gastos. Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante, no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de ellos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización, pues, debe fijarse a la luz de lo prescripto por el artículo 165, "in fine" del Código Procesal, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesión que ha sufrido el actor, propongo confirmar el monto otorgado. 7.5.- Perdida de chance.- Recuerdo que existe pérdida de chance cuando se frustra la oportunidad de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Adviértase que lo frustrado no es el beneficio esperado, sino la mera posibilidad de lograrlo que razonablemente hubiese tenido el damnificado de no mediar el ilícito. En efecto, bajo este rubro lo que persigue es obtener un beneficio patrimonial como resultado de posibles ascensos profesionales que habría experimentado de no haber ocurrido el accidente. Sobre el particular, esta Sala ya ha expresado que los ascensos no son automáticos, toda vez que dependen de variados factores, algunos de los cuales no son aleatorios; a ello se añade que -por la misma confirmación de la pirámide jerárquica- los cargos superiores disminuyen sustancialmente, lo que hace aún más difíciles las promociones (conf. Sala II, causa 4429/10 del 4/07/13). No obstante ello, lo que aquí se intenta indemnizar no es la pérdida de ascenso sino la frustración de la chance de competir con otros para aspirar a ocupar cargos de mayor jerarquía. En efecto, en tanto el actor no hubiese incurrido en hechos que lo marginen de la posibilidad de ascender, le asiste la "chance" de hacerlo, es decir, una "probabilidad" suficiente de alcanzar el grado inmediato superior, compitiendo en igualdad de oportunidades con sus pares ante la pertinente junta de calificaciones. En función de lo expuesto, la "chance" está limitada al logro eventual de llegar al máximo de la carrera, por lo que estimo justo establecerla en la suma de $ 35.000. 7.6.- Daño psicológico. Lo relativo al daño psicológico, que pretende ser indemnizado como ítem separado, cabe reiterar una vez más que no constituye una categoría independiente respecto de la clasificación de los daños en patrimoniales y moral, sino que posee -según fueran las circunstancias-proyección en una u otra esfera o en ambas a la vez (confr. causas: 7784 del 08/05/79; 8148 del 18/12/79; 161 del 13/11/80; 461 del 05/06/81; 1361/92 del 08/10/97, entre otras). Por lo tanto, propongo confirmar lo establecido el Sr. Juez de grado. VIII.- La representación estatal se agravia respecto al punto de partida de los intereses y la aplicación de la tasa activa. Señala que el capital de condena se fijó a valores actuales a la fecha del decisorio en crisis y respecto a la tasa la mismo no corresponde toda vez que el crédito debe ser incluido dentro de las leyes de la consolidación de deuda. Ahora bien, el a quo en el considerando 5 de su sentencia estableció como fecha de partida de los intereses el 30-01-1997-día del accidente- disponiendo que la deuda estaba comprendida en los términos de la ley 25.344, con fecha de corte el 1.1.00. En cuanto al punto de partida de los intereses debo advertir que no se llega a comprender el agravio volcado al punto VI del escrito de fs. 364/369. En ese sentido, la recurrente entiende que los montos allí señalados han sido fijados a valores actuales y por ende, no correspondería que la suma devengue intereses desde el día en que sucedió el infortunio. Sin embargo, de la lectura del dispositivo recurrido no se desprende dicha circunstancia y por tal motivo, la petición del Estado Nacional no puede obtener acogida favorable. De la lectura de la sentencia en revisión puede derivarse que los rubros admitidos han sido justipreciados al momento del hecho, con excepción de aquellos relativos a gastos futuros. De allí, que no asista razón a la apelante en cuanto solicita la modificación del hito inicial para el cómputo de los intereses. Sólo a mayor abundamiento, recuerdo que en los supuestos como el que aquí se trata, la jurisprudencia tiene dicho que deben comenzar a correr desde la fecha en que ocurre el evento dañoso (conf. Sala II causas 6498 del 7.04.89; 650/98 del 3.9.98; 3705/2000 del 14.6.2001; 4097/99 del 11.12.2001, 8.872/99 del 1/04/03; etc.). Por lo tanto, corresponde confirmar lo resuelto en la anterior instancia respecto de que aquellos comenzarán a correr desde el día del accidente (30 de enero de 1997). En cuanto a la tasa de interés aplicable, el Tribunal en numerosas causas viene sosteniendo que en los casos en que deba establecerse el tipo de interés aplicable desde la fecha en que se produjo la mora hasta la fecha de corte, será conforme la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días plazo vencido (conf. esta Sala, causas 2388/97 del 12-12-03, 4926/99 del 11-5-04 y 8.170/01 del 28-9-04, entre otras). Es decir que al capital de condena se le deben adicionar intereses calculados en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde el 30 de enero de 1997 y hasta el 1° de enero de 2.000 y a partir de allí utilizar el mecanismo previsto por las normas aplicables en materia de consolidación de deudas. IX.- Respecto a las costas, en casos de responsabilidad civil, de acuerdo con el criterio objetivo de la derrota, sea el responsable quien cargue con los gastos causídicos, ponderando que su actitud obligó al damnificado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos y que dichas erogaciones constituyen un menoscabo indemnizable. Por ello propongo que las costas de ambas instancias deberán ser sufragadas por la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). VIII.- En atención a lo expuesto, voto por confirmar el fondo de la cuestión y modificarla respecto al rubro incapacidad sobreviniente que se eleva a la suma de $ 70.000 y justipreciar la pérdida de chance en la suma de $ 35.000. Las costas en esta instancia deberán ser sufragadas por la demandada por resultar vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: modificar la sentencia apelada, condenando al Estado Nacional -Ministerio del Interior- Prefectura Naval Argentina a pagar a Ramón Isidro Aquino la suma de $ 150.000 con costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver la materia de honorarios.
María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni 020735E |
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