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Accidente En AmbulanciaJURISPRUDENCIA Accidente en ambulancia
En una acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito sufrido cuando el vehículo que conducía la demandada embistió la ambulancia en la que se trasladaban las actoras, se eleva la indemnización total acordada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SANTILLAN MARI NOEMÍ Y OTRO C/PAPANDREA ADELA CRISTINA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I.-Contra la sentencia obrante a fs. 377/383 se alza la parte actora, que esboza sus quejas a fs. 432/437, la citada en garantía “Provincia Seguros S.A” y la codemandada , Sra. Adela Cristina Papandrea, que esgrimen sus agravios a fs. 439/443 y por último el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hace lo suyo a fs. 445/453.- Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 455/460, 461/464, 466/467, 469/473, 475/480 respectivamente.- A fs. 485/486 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara. Con el consentimiento del auto de fs. 487 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia: a) Rechazó la acción promovida contra el Sr. Guillermo Daniel Grañio; b) Admitió la demanda entablada contra la Sra. Adela Cristina Papandrea y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, los condenó a pagar a la Sra. Mari Noemí Santillán la suma de pesos setenta y siete mil ($77.000) y a la Sra. Viviana Noemí Magri la cantidad de pesos cincuenta y siete mil ($57.000) dentro del plazo de diez días de notificados con más las costas del proceso e intereses estipulados en el considerando respectivo.- Por último, hizo extensiva la condena a las citadas en garantía (“Provincia Seguros S.A y “ Caja de Seguros S.A”) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.- II.- Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- III.- RESPONSABILIDAD: a) La co-demandada Papandrea y su aseguradora vierten sus quejas a fs. 439/441 por encontrarse disconformes con la condena establecida en su contra por ante la anterior instancia.- Aducen que, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez “a-quo”, ha quedado abonado en las presentes actuaciones que la quejosa era quien tenía prioridad de paso en la oportunidad por circular por la derecha y haber iniciado el cruce de la intersección con antelación a la aparición de la ambulancia del SAME.- Agregan que no quedó abonado el traslado de la paciente y acompañante en el vehiculo sanitario “en emergencia”, por lo que no le correspondía bajo ningún punto de vista prioridad de paso al rodado asistencial.- En virtud de dichas consideraciones, requieren se deje sin efecto la sentencia de grado en cuanto la consideró responsable del suceso ventilado.- b) El G.C.A.B.A. expresa sus agravios a fs. 445/449 por considerar desacertado el criterio utilizado por el anterior “iudicante” para condenar al ente gubernamental por el accidente sucedido.- Afirma que en el “sub-examine” , inversamente a lo sostenido por el “iudex a-quo” , ha quedado debidamente confirmado que el móvil sanitario se encontraba afectado al cumplimiento de un servicio de emergencia específico, encomendado por una orden superior, en virtud de un llamado por parte del centro de operaciones del sistema de atención médica de emergencias que categorizó la emergencia como “código rojo” y, por ende, la ambulancia se dirigió al lugar donde debía prestar asistencia con las balizas y sirenas encendidas, por lo que se encontraba eximido de respetar las señales del semáforo, al haber tomado el móvil de emergencia los recaudos estipulados por la misma. Asegura que la parte actora reconoció en el libelo inicial que las balizas sonoras se hallaban accionadas al momento de la colisión.- En su virtud, pretende el rechazo de la acción contra el G.C.A.B.A., con costas de ambas instancias a cargo de la co-demandada, Sra. Papandrea.- c) Incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).- Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a las demandadas, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.- Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva. Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, las co-demandadas -para exonerarse del deber de responder- tienen que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones” en honor al Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Trigo Represas, Félix A., “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores” nota a fallo, LL 1986-D-479. Este es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (22- 05-87, in re “Empresa de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, LL 1988-D-205) y por esta Cámara Civil, en pleno (10-11-94, in re “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”).- En el caso, todas las partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de la litis con la participación de los involucrados, aunque difieren en cuando a las circunstancias fácticas de su desarrollo y a la responsabilidad que a cada uno de ellos le cupo en la producción del mismo.- Llegados a este punto, habré destacar -tal como bien lo hiciera el anterior magistrado- que no existen pruebas ni indicios que abonen ninguna de las versiones brindadas por las co-accionadas, resultando irrelevantes las presunciones de culpabilidad en la calidad de embistente, y la derivada de la prioridad de paso que le conferían a las partes, ya que no ha quedado aquilatado ni que el rodado de la Sra. Papandrea inició el cruce en forma simultanea o casi simultanea con la ambulancia -para gozar de la prioridad de quien avanza por la derecha - como tampoco que el vehiculo asistencial circulaba con balizas y sirenas encendidas para ser beneficiario de la dispensa que le brinda el artículo 61 de la ley 24.449.- En consecuencia, y atento falta de acreditación por parte de las demandadas de las causales de exoneración de responsabilidad “ut supra” referidas, propongo confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto a este punto se trata.- IV.- Incapacidad Sobreviniente: Daño Físico/Psíquico/Tratamiento Psicoterapéutico.- a) La parte actora vierte sus quejas a fs. 432/435. Sostiene que los montos reconocidos por el anterior sentenciante resultan escasos, reducidos e inadmisibles a los fines resarcitorios.- A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, rememora las conclusiones a las que arribara la perito médico designada en autos.- Luego de ello, se alza por considerar errónea la tesitura adoptada por el anterior “iudicante” para rechazar la procedencia del ítem “Daño Psíquico”, por lo que requiere se conceda una suma independiente a los fines indemnizatorios de dicho rubro.- Las co-accionadas, se alzan, por su lado, al sostener que las cantidades reconocidas bajo el presente ítem resultan elevadas e injustificadas, por lo que solicitan su reducción a sus justos límites.- b) Corresponde determinar que, como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.- En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).- Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.- Cabe señalar, asimismo, al respecto que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.- En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.- c) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.- A fs. 279/285 obra la pericia efectuada por la medico legista designada de oficio, Dra. Liliana del Valle Fassetta.- La conocedora adujo -luego de haber analizado las particulares circunstancias del caso- que la Sra. Mari Noemí Santillán presenta una incapacidad parcial y permanente del 18 % de la T.O, discriminado de la siguiente manera: 8% por cervicalgia, con contractura cervical, rectificación de la lordosis cervical y pruebas vestibulares positivas y 10% por un estrés postraumático con síntomas depresivos.- Respecto de la otra de las demandantes, Sra. Valeria Magri, la experto adujo que la misma padece de una incapacidad parcial y permanente del 14 % de la T.O, diferenciado: 4% por cervicalgia con rectificación de la lordosis con pruebas vestibulares negativas y 10 % por estrés postraumático con síntomas fóbicos y depresivos.- Recomendó, asimismo, la realización de un tratamiento psicológico (v.fs. 285) para ambas accionantes de 12 meses de duración a razón de una sesión semanal.- Si bien dicho informe fue impugnado por la citada en garantía a fs. 293/298, a fs. 300 por la accionante y a fs. 306 por el G.C.B.A., entiendo que ninguno de los fundamentos expuestos lograron conmover la tesitura adoptada por la perito de autos; máxime si se tiene en consideración que la experto ratificó a fs. 308/309, 311, 312 y 313 la totalidad de los puntos cuestionados.- Entonces, teniendo en consideración las incapacidades reseñadas; las edades de las actoras a la fecha del hecho- 50 y 31 años -, empleadas y demás circunstancias personales obrantes en el BLSG N° 79.803/13, considero que las sumas acordadas por ante la anterior instancia resultan reducidas, por lo que propongo al acuerdo la elevación del monto reconocido a favor de la Sra. Santillán bajo el ítem “Incapacidad Física” a la cantidad de ochenta mil pesos ($80.000). En atención a los fundamentos brindados “Ut Supra”, propongo al acuerdo otorgar la cantidad de pesos cien mil ($100.000) bajo el ítem “Daño Psíquico” a dicha reclamante.- Respecto de la otra de las actoras, propicio la elevación del “quantum” indemnizatorio reconocido bajo el rubro “Daño Físico” a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) y la concesión de la cantidad de pesos cien mil ($100.000) bajo el ítem “Daño Psíquico”.- V.- Daño Moral: a) El Sr. Juez de grado concedió la suma de pesos veinte mil ($20.000) para cada una de las accionantes bajo el presente concepto.- Mientras que la parte actora se alza por considerar disminuido el monto otorgado, las co-accionadas y la empresa aseguradora sostienen que la cantidad reconocida resulta excesiva, por lo que requieren su disminución.- b) En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).- Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O, dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).- Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).- Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas, valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la causa. En consecuencia, ponderando la repercusión que en los sentimientos de las actoras debió generar el hecho objeto de la presente litis, considero algo insuficiente el monto reconocido, por lo que propicio al acuerdo la elevación del “quantum” indemnizatorio otorgado a la cantidad de pesos cincuenta mil ($50.000) para cada una de ellas.- VII.- Gastos Médicos, de Farmacia y de Traslado: a) El Sr. Juez de grado otorgó la cantidad de pesos dos mil ($2.000) bajo el presente concepto para cada una de las accionantes.- Las condenadas por ante la anterior instancia se alzan por considerar elevada la suma otorgada en el “sub-lite”.- b) Cabe señalar que se ha sostenido reiteradamente que el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.- Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente.- En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).- En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostró la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).- Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Código Procesal, cuando se trata del reclamante.- En suma, entiendo ajustado a derecho el monto reconocido por ante la anterior instancia (conf. art. 165 C.P.C.C.N.), motivo por el cual propongo al acuerdo la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular.- VIII.- TASA DE INTERÉS: a) El Sr. Juez de grado dispuso que los intereses correspondientes se devengarán para las indemnizaciones por daño moral, daño físico y gastos al 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la sentencia de la anterior y instancia, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- En cambio, en lo relativo a la cantidad referida a gastos de tratamiento psicológico, dispuso que solo devengaran intereses a la tasa activa a partir de que quede firme la sentencia de la anterior instancia.- La parte actora requiera a fs. 436 vta/437 la aplicación de la tasa activa “ut supra” referida desde la producción del evento dañoso y hasta su efectivo pago.- El G.C.A.B.A. solicita, por su lado, la aplicación de una tasa pura desde el momento del hecho hasta el dictado de la sentencia y luego utilizar-en su caso- la tasa activa.- b) Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (27/3/2013), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir las quejas de la parte actora y disponer que los intereses se fijen desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a los otorgados bajo el rubro tratamiento psicológico cuyos réditos comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia de la anterior instancia por tratarse de gastos futuros.- IX.- COSTAS: a) La comuna local se alza a fs. 451 vta/452 al sostener que toda vez que la demanda prosperó de manera parcial, habiéndose reducido de manera ostensible los rubros indemnizatorios peticionados por las accionantes, no resulta justo que su instituyente cargue con las costas de un monto que resultó exorbitante.- b) Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot). En el caso de marras, si bien no fue acogido favorablemente el monto indemnizatorio pretendido en el libelo inicial, lo cierto es que la demanda prosperó, aunque parcialmente. Por ello debe imponerse la totalidad de las costas a los demandados, pues el principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 68 del ritual debe ser aplicado sea cual fuere la medida en que prospera la demanda, cargando en consecuencia el accionado con la totalidad de las costas del juicio, dado que éstos, al negar su responsabilidad, han dado lugar a la prosecución del proceso, la condena en costas debe formar parte de la indemnización integral que adeudan a la actora. X.- PLAZO DE CUMPLIMIENTO CONDENA G.C.A.B.A: a) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se alza por encontrarse disconforme con el plazo del pago de la condena (diez días) que se fijara en la sentencia de grado. Sostiene la aplicabilidad del art.22 de la ley 23.982 al caso de marras.- A fs. 485/486 el Sr. Fiscal de Cámara se expidió en el mismo sentido que la recurrente.- b) Asiste razón a la apelante en cuanto a que dicha norma resulta de aplicación a los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuere parte, como continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en tanto la legislación nacional o municipal, existente a la entrada en vigencia del estatuto organizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, no fuere derogada (art. 5 ley 24.588). Sin perjuicio de ello, la legislatura local ha sancionado específicamente sobre el punto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ley 189/99. La norma citada sigue los lineamientos de la ley 23.982, estableciendo en el capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias en causas seguidas contra las autoridades administrativas, que para el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero deberá cumplirse el procedimiento de previsión presupuestaria contemplado en los artículo 399 y 400, a excepción de los créditos de naturaleza alimentaria, cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. Sentado ello, corresponde acoger favorablemente el agravio de la accionada, dejando sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecido respecto de la comuna local, y disponiendo que el mismo se ajustara al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982.- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia se modifique -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de pesos doscientos treinta y dos mil ($ 232.000) la indemnización total correspondiente a la Sra. Santillán y a la suma de pesos doscientos dos mil ($202.000) la suma reconocida a favor de la Sra. Viviana Noemí Magri.- 2) Se disponga que los intereses correspondientes habrán de calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a los otorgados bajo el rubro tratamiento psicológico cuyos réditos comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia de la anterior instancia por tratarse de gastos futuros.- 3) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, se deje sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecida respecto de la comuna local y se disponga que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982. 4) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio.- 5) Se impongan las costas de esta alzada a las demandadas y citada en garantía vencidas (art. 68 C.P.C.C.N.).- 6) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta instancia.- 7) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así mi voto.- El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 13 de octubre de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia modificar -en parte- el pronunciamiento de la anterior instancia, elevándose a la cantidad de pesos doscientos treinta y dos mil ($ 232.000) la indemnización total correspondiente a la Sra. Santillán y a la suma de pesos doscientos dos mil ($202.000) la suma reconocida a favor de la Sra. Viviana Noemí Magri; 2) disponer que los intereses correspondientes habrán de calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción a los otorgados bajo el rubro tratamiento psicológico cuyos réditos comenzarán a correr desde la fecha de la sentencia de la anterior instancia por tratarse de gastos futuros; 3) hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, se deje sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecida respecto de la comuna local y se disponga que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982; 4) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera motivo de apelación y agravio; 5) imponer las costas de esta alzada a las demandadas y citada en garantía vencidas. De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11 -en atención a la existencia de un litisconsorcio pasivo-, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 383 y 386, fijándose los correspondientes a los Dres. Walter Javier Cornistein y David Fabián Berstein, letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, en pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), en conjunto; los del Dr. Jorge Andrés Sierra, letrado apoderado de la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, quien no alegó, en pesos ochenta mil ($ 80.000); los de la Dra. Olga Beatriz Correa, letrada apoderada de la codemandada Papandrea y de la aseguradora “Provincia Seguros”, en pesos ciento diez mil ($ 110.000); los de los Dres. Ricardo F. Scordo y Carlos Ignacio Salvadores de Arzuaga, letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en pesos ciento diez mil ($ 110.000); los del Dr. Juan Carlos Poggi, letrado patrocinante del codemandado Graiño, quien no alegó, en pesos ochenta mil ($ 80.000); los de la perito médica Liliana del Valle Fassetta, por su informe sobre las dos coactoras, en pesos cincuenta mil ($ 50.000), y los de la consultora técnica Rosa Viviana Shocron, en pesos quince mil ($ 15.000). Por la actuación en la alzada, se regula el honorario del Dr. Walter Javier Cornistein en pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000); el de la Dra. Olga Beatriz Correa, en pesos treinta mil ($ 30.000); el de los Dres. Ricardo F. Scordo y Fernando Conti, en pesos treinta mil ($ 30.000), en conjunto, y el del Dr. Jorge Andrés Sierra, en pesos treinta y tres mil ($ 33.000) (art. 14 ley de arancel 21.839). Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 022766E |
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