JURISPRUDENCIA

    Accidente en establecimiento educativo. Daño material. Procedencia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se admite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que rechazó el reclamo del rubro daño material sufrido por un menor que se accidentó en un establecimiento educativo.

     

     

    Santa Fe, 1 de marzo de 2016.

    Primera: ¿es admisible el recurso interpuesto? Segunda: en su caso, ¿es procedente? Tercera: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

    A la primera cuestión, el señor Ministro Dr. Falistocco dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264, págs. 156/159, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora, por entender que las postulaciones de los comparecientes -alegando arbitrariedad probatoria, irrazonabilidad del monto indemnizatorio concedido, violación del principio "alterum non laedere" e infundada imposición de costas- guardaba, en las particulares circunstancias del caso, suficiente conexión con las constancias de autos, e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 312/314). Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión el señor Ministro Dr. Erbetta, la señora Ministra Dra. Gastaldi, el señor Presidente Dr. Gutiérrez y el señor Ministro Dr. Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro Dr. Falistocco y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro Dr. Falistocco dijo:

    La materia litigiosa -en lo que aquí concierne-, puede resumirse así:

    1.1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que la señora M.E. Z. y O.D. F., en representación de su hijo L.D. F., demandaron a la Provincia de Santa Fe por los daños y perjuicios sufridos por el menor de edad en fecha 28 de junio de 2005 como consecuencia de las lesiones sufridas dentro del establecimiento escolar Provincial N° 76 "Camila Cáceres de Ballarini" dependiente de la demandada (fs. 11/16).

    En su demanda manifestaron que el accidente sucedió en ocasión de encontrarse su hijo de 9 años en el establecimiento escolar donde cursaba cuarto grado, durante el recreo, cuando el menor cayó desde el primer piso de dicho establecimiento.

    Aclararon que el sitio desde donde cayó el niño correspondía a una baranda de cemento de aproximadamente un metro de altura que se encontraba al final de la escalera ubicada en el patio exterior, al lado del comedor del establecimiento educativo, y que en virtud de la caída el niño se levantó y volvió a caer nuevamente, por lo cual fue trasladado de urgencia al Hospital de Niños "Dr. Ricardo Alassia", donde permaneció internado por politraumatismo, contusiones, fractura de base de cráneo, del hueso frontal y etmoides hasta que fue dado de alta el 2 de julio de 2005, con indicación de reposo.

    Adujeron los accionantes que en los meses siguientes el menor sufrió cefaleas, hipersensibilidad, mareos y pérdida de conocimiento, que impidieron su regreso inmediato a la escuela y demás actividades cotidianas y atento que debió permanecer en reposo, le significó la pérdida completa del período escolar en curso y padeció serias dificultades y un retraso en su avance pedagógico que le costó superar, cuantificando el daño material en la suma de $50.000 con más sus intereses sin perjuicio de lo que en más o en menos estimara el Tribunal de la prueba a rendirse en autos, atento que en virtud de las lesiones sufridas las consecuencias materiales se habían traducido en la merma de aptitudes o potencialidades -en lo individual y lo social- de las que antes gozaba en plenitud "cuyo alcance y modo serían precisados en la prueba pericial oportunamente".

    En lo relativo al daño moral peticionaron que no debía ser inferior a la suma de $20.000, según estimare el Tribunal.

    1.2. La Provincia de Santa Fe contestó la demanda a fojas 24/27 negando todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte actora y manifestando que según la mecánica del accidente el mismo se trató de un caso fortuito mediando causal de exoneración de responsabilidad, puesto que la estructura y elevación de la baranda eran suficientemente idóneas para prevenir accidentes en la especie, por lo que éste exclusivamente se pudo producir por la conducta del menor que provocó un empleo anormal del medio, postulando, en definitiva, el rechazo de la demanda en todas sus partes.

    1.3. Mediante pronunciamiento de fecha 31 de agosto de 2012 el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Número Uno de la ciudad de Santa Fe resolvió acoger parcialmente la demanda, condenando a la Provincia de Santa Fe a abonar a la parte actora la suma de $7.000 en concepto de daño moral con más intereses, rechazando el rubro daño material e imponiendo las costas en un 90 % a la actora y en un 10% a la demandada (fs. 114/130v.).

    1.4. Dicho fallo fue cuestionado mediante recurso de apelación extraordinaria por la parte actora, el que fue denegado por el Tribunal de la causa, acudiendo en queja ante la Alzada.

    1.5. La Cámara, a su turno, hizo lugar a la queja por apelación denegada, revocó el auto denegatorio y mandó elevar los autos principales para el tratamiento del recurso de apelación extraordinaria.

    1.6. Finalmente la Sala Primera -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe el día 12 de junio de 2014 dictó su pronunciamiento, a través del cual declaró parcialmente procedente el remedio deducido por la parte actora y, en consecuencia, elevó el monto del daño moral a la suma de $10.000, modificando la imposición de costas distribuyéndolas en un 85% a la actora y en un 15% a la demandada, fijando las costas devengadas en la Alzada en el orden causado (fs. 246/255).

    2. Contra este último pronunciamiento los accionantes dedujeron su recurso de inconstitucionalidad -actualmente sometido a consideración-, el que denegado por la Cámara (por resolución 104 del 13.11.2014, fs. 288/290) originó la presentación directa ante esta Corte (fs. 37/44 del Expte CUIJ N°: 21-00509857-9), la que por resolución registrada el 10 de agosto del 2015, admitió la queja interpuesta y concedió el recurso extraordinario local (A. y S. T. 264, pág. 156/159, fs. 53/56 del expte. citado).

    En el memorial introductor del mismo, los comparecientes M.E. Z. y O. D. F., en representación de su hijo L.D. F., relataron liminarmente el hecho que diera origen a la causa y adujeron que los Jueces incurrieron en arbitrariedad al realizar una irrazonable interpretación de la prueba en lo que hace al rubro daño material y otorgar una indemnización por daño moral divorciada de la realidad económica, imponiendo las costas de manera infundada.

    En relación con el primer agravio achacaron a la Sala el vicio de arbitrariedad probatoria al haber confirmado el rechazo del rubro "daño material" a través de un silogismo erróneo ya que los Sentenciantes si bien partieron del dictamen pericial, invirtieron sus dichos y juzgaron que aunque se había probado el hecho antijurídico no se encontraba acreditada la extensión ni el alcance cuantitativo del daño, afirmando la falta de secuela incapacitante. Sobre este punto sostuvieron los recurrentes que la pericia otorgó una incapacidad del 4% de carácter permanente; y que si la incapacidad que arrojó la pericia es "permanente", la consolidación actual de la fractura sin deformaciones no era sinónimo de falta de incapacidad sobreviniente, pues las lesiones podían consolidar con o sin deformaciones y presentar o no secuelas incapacitantes, mas ello no significaba que se hubiera transformado la incapacidad "permanente" en "transitoria".

    Entendieron que el hecho de que el menor no presentara trastornos tróficos en la actualidad, secuelas neurológicas o alteraciones deformantes o sensitivas no significaba que no exista ningún tipo de secuelas; sino que por el contrario, el tipo de lesión sufrida era valorada como una incapacidad que podía eventualmente verse incrementada conforme se acreditaran otro tipo de incapacidades concomitantes.

    Asimismo, adujeron que con la pericia psicológica cuando expresó la necesidad de que el actor realizara tratamiento terapéutico, había quedado demostrado que las secuelas psicológicas habían tenido proyecciones tanto espirituales como materiales y que resultaba errónea la afirmación de los Juzgadores de que no existía daño patrimonial resarcible, ni incapacidad sobreviniente, ni consecuencias patrimoniales por el hecho ilícito, ya que la sola circunstancia de requerir terapia psicológica implicó un costo y una incapacidad sobreviviniente.

    En otro orden de consideraciones, los comparecientes se agraviaron del monto concedido por daño moral, suma que si bien fue elevada por la Alzada, dicha modificación -estimaron- resultó insignificante para variar el fondo del asunto.

    Al respecto afirmaron que el monto concedido fue irrazonable por insignificante y divorciado de la realidad económica y de las implicancias patrimoniales que produjo; que no se consideró la edad del actor, la secuela de su imagen psíquica corporal, el peligro corrido, las fobias sobrevinientes, ni los miedos como componentes de secuelas pos traumáticas; y que todos estos aspectos desarrollados por la perita psicóloga, pusieron de manifiesto que el dictamen de la experta no fue valorado ni en lo que hace a las implicancias patrimoniales, ni a las espirituales, soslayándose el principio de legalidad.

    Alegaron que la Alzada violentó el mandato "alterum non laedere" que deriva de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, al otorgar una indemnización que, por exigua, no reparó de modo íntegro los derechos subjetivos extrapatrimoniales afectados, el sufrimiento causado como dolor o como daño en las afecciones insusceptibles de apreciación pecuniaria.

    Finalmente, y en lo que hace a la imposición de costas los comparecientes sostuvieron que al imponerse en un 85% a su parte, su hijo lejos estará de ser reparado por el daño injustamente sufrido, pues deberá abonar los emolumentos de los letrados de la parte demandada, los que no podrán ser satisfechos con tan exigua indemnización.

    Por último, expresaron que, independientemente de la procedencia o no del rubro daño material, existieron razones bastantes para demandar pues el menor presentó fractura del hueso frontal con compromiso de las celdillas etmoidales; y que pese a ello los Sentenciantes se desentendieron de las implicancias que la imposición de costas generará en el resultado final del juicio, lo que dejará sin resarcir el daño por el que se reclamó en el "sub judice".

    Habiendo denegado la Cámara la concesión del recurso de inconstitucionalidad -como ya se señaló-, los impugnantes lograron el acceso a esta instancia de excepción a través el recurso directo oportunamente deducido.

    3. Encontrándose objetada la validez constitucional del fallo dictado por la Alzada, el detenido estudio de las cuestiones esenciales involucradas en la litis a la luz de las normas y principios que rigen el derecho de daños, aporta el convencimiento que el recurso excepcional interpuesto merece favorable acogida al comprobar que la Sala ha conferido un tratamiento irrazonable al caso debatido, adoptando una solución que connota arbitrariedad al apartarse de los cánones de motivación y fundamentación exigibles y, por ende, de la correcta resolución de la causa, con afectación de los principios y garantías constitucionales invocados, resultando tales deficiencias decisivas para la suerte de lo fallado en el "sub lite".

    Liminarmente, resulta imperioso remarcar que si bien es cierto que los agravios esgrimidos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que en principio no habilitarían la vía intentada (por ser materias privativas de los jueces ordinarios), en el "sub lite" corresponde hacer excepción a dicha regla al comprobar que la solución de los Sentenciantes se aparta de los principios de directa aplicación al caso y confiere un tratamiento irrazonable a las constancias del expediente, lo cual determina que aquélla no puede ser vista como la necesaria derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    En ese sentido, conforme surge del relato efectuado "ut supra" el A quo fundó su decisión en que el Inferior había valorado minuciosamente las conclusiones de los expertos y en que para fundamentar el rechazo al reclamo del rubro "daño material" el Oficio había considerado que de la pericial médica surgía que "el menor no presentaba secuelas en la actualidad" y, por otro lado, afirmó que el daño material requería para su configuración de un perjuicio económico efectivamente sufrido aunque la parte actora no había solicitado el resarcimiento del daño emergente; atribuyéndole a dichas afirmaciones del Inferior, la consecuencia de sellar la suerte del pleito.

    Asimismo los Camaristas agregaron que si bien se había probado el hecho antijurídico, no se había probado su extensión, pues no se había demostrado el alcance cuantitativo del daño, insistiendo en su fundamentación en la falta de secuela incapacitante.

    Dicha conclusión resulta arbitraria en la medida que parte de una afirmación aislada del dictamen pericial del Dr. D.M. que no puede por sí sola verosímilmente sustentarse; así los Sentenciantes omiten dar razones para apartarse de lo expuesto por el experto al ser interrogado respecto de las secuelas, incapacidades, gravedad y extensión de las mismas, en el sentido de que en los estudios tomográficos que se le practicaron a L.D. F. el mismo "mostró una fractura de hueso frontal con compromiso de las celdillas etmoidales.

    En la actualidad el menor actor no muestra ni presenta ningún tipo de déficit de tipo neurológico. Estas lesiones anatómicas valoradas por el Baremo de Altube Rinaldi le asigna una incapacidad para el hueso frontal por la lesión anatómica del 3% y por la afectación del etmoides le corresponde por el mismo baremo una incapacidad del 1% totalizando una incapacidad parcial y permanente (aunque en la actualidad las mismas deben haber consolidado sin deformaciones porque no mostraban desplazamientos) del 4%", soslayando en la ponderación de extremos conducentes que el hecho de que la fractura pueda haber consolidado sin deformaciones no es sinónimo de falta de incapacidad sobreviniente, pues siendo la incapacidad permanente -como afirmó el perito- la consolidación actual sin desplazamiento de la fractura no podía significar válidamente que la incapacidad "permanente" se hubiera transformado en "transitoria", eludiendo que en materia de daños el medio de prueba analizado debía tenerse en un todo presente en la medida en que generase convicción suficiente para sustentar el pronunciamiento.

    En efecto: de la circunstancia de que el menor no presentara secuelas neurológicas o alteraciones deformantes o sensitivas en la actualidad, no deriva la inexistencia total de secuelas, y sólo con error podrían los Juzgadores entender que aquella afirmación resultaba suficiente para descartar la posibilidad "per se" de que la víctima haya sufrido el daño material, el que luce suficientemente acreditado en autos.

    La hermenéutica a que arribó la Cámara implicó no comprender el sentido último que anida en el "sub caso", incurriendo en arbitrariedad al no razonar con máxima prudencia con el objetivo de evitar que en la ponderación de la prueba no se transgredan las reglas de la lógica y de la experiencia y que la exégesis de la ley no desnaturalice su espíritu ni traduzca una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, lo que resulta inadmisible al consagrar soluciones apartadas de la realidad.

    Cobra particular relevancia la ponderación de circunstancias personales de quien pretende obtener la reparación, así como el carácter cierto del daño, esto es, en el "sub judice", concomitantemente con la incapacidad otorgada por el perito médico legista surge la incapacidad evaluada por la perito psicóloga a foja 54, en la que sostiene que "como secuela post traumática refiere dolor en la vista, cefaleas, refractario a algunos analgésicos, detectándosele sintomatología fóbica lo que le provoca conductas regresivas, retracción, pasividad, inhibición, miedo, inseguridad limitante y dependencia resolutiva". Expresa más adelante (f. 57) que la lesión sufrida en su cuerpo ha secuelado su imagen psíquica corporal, dándole una intensidad desmedida a sensaciones físicas normales, ya que al dolor físico se superpone una "significación psíquica" indicando finalmente que el menor requería tratamiento terapéutico, costo económico que tampoco fue valorado por el A quo pese a las implicancias patrimoniales que tendría en lo que hace al rubro daño material.

    Como puede discernirse, el Tribunal ha omitido la ponderación de extremos conducentes a la solución de la causa, imponiéndose una especial prudencia en el razonamiento a fin de evitar que el mismo se desentienda de sus implicancias en cuanto a su conclusión de inexistencia total de daño material resarcible, al no considerar siquiera una compensación básica variable conforme las circunstancias del caso, resultando de aplicación la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que pudieren resultar pertinentes para la solución del litigio, como también aquéllas que se apoyan en aseveraciones dogmáticas, carecen de motivación suficiente para sustentarse como acto jurisdiccional válido, por lo que se impone la anulación del fallo impugnado.

    Finalmente en lo que hace al daño moral merece asimismo favorable acogida el recurso de inconstitucionalidad ya que si bien la cuestión de autos gira en torno al monto indemnizatorio acordado -el cual depende mayormente de aspectos fácticos y probatorios, que en principio están excluidos de consideración por la vía del recurso de inconstitucionalidad- cabe hacer excepción a ello cuando con manifestaciones puramente dogmáticas se omitió analizar las implicancias patrimoniales y espirituales de la pericia psicológica, frustrando en el caso concreto el derecho de la víctima a una reparación integral y satisfaciendo sólo en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.

    Todo lo expuesto basta para anular el pronunciamiento impugnado, quedando así huero de contenido los restantes agravios de la parte actora relacionados con la imposición de costas. Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Erbetta dijo:

    1. El detenido estudio del caso me convence de que, en concordancia con lo sostenido por el señor Ministro preopinante, la impugnación planteada merece favorable acogida en esta instancia, pues si bien la misma remite al examen de cuestiones que por su naturaleza resultan "prima facie" ajenas al remedio intentado, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando -como ocurre en el sub examine- el tribunal a quo ha realizado una interpretación irrazonable de las constancias de autos y se ha apartado de los principios jurídicos que informan la materia, arribando con ello a una solución que sólo en apariencia satisface la exigencia de que los pronunciamientos judiciales constituyan el resultado de la necesaria derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.

    Dicha conclusión resulta de considerar -en primer término- que asiste razón al recurrente cuando tacha de arbitrario el rechazo de la pretensión de indemnización por daño material, pues si bien la Sala señala en su discurso que el Tribunal Colegiado "ponderó todos y cada uno de los medios probatorios allegados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica", lo cierto es que la respuesta final a la que arribó en el punto obedece a una valoración sesgada de las "conclusiones de los expertos" (es decir, de las pericias médica y psicológica), renunciando conscientemente a remediar el defecto que exhibía al respecto la sentencia de primera instancia, omisión que no queda salvada por la invocación de los límites cognoscitivos impuestos al recurso de apelación extraordinaria, pues se apartan de la amplia senda establecida por esta Corte a través de una consolidada y pacífica línea de precedentes, a los cuales corresponde remitir "brevitatis causae".

    En ese orden ha de tenerse presente que, a pesar de lo sostenido por los jueces que han intervenido en esta causa, se ha probado más allá de toda duda razonable la existencia de un daño material cierto derivado del accidente sufrido por L.D. F., según resulta de la pericia psicológica de fojas 54 y siguientes, que a pesar de su relevancia sólo es mencionada pero no reexaminada por la Alzada, y lo cierto es que en ella se apunta la subsistencia de secuelas postraumáticas, déficit en su autoestima, sintomatología fóbica, etc. (confr. fs. 55 a 57).

    Asimismo, la pericia médica, donde se da cuenta de la existencia de una "probable incapacidad" establecida en un 4%, conclusión cuyo peso (y decisividad para la suerte de la causa) no podía ser dejada de lado sin más con la mera referencia a lo afirmado por el mismo perito en el sentido de que "dicho porcentaje no se encuentra en la actualidad", atento en particular al prolongado tiempo transcurrido entre el grave accidente sufrido por el niño el 28 de junio de 2005 y la fecha en que se realizó la pericia -ofrecida "en la oportunidad procesal correspondiente", según se lee en el fallo-, esto es, 23 de agosto de 2011, cuando la salud física de aquél ya había verosímilmente mejorado, transcurso del tiempo que representa un dato trascendente que no ha sido valorado en modo alguno por el Oficio, con la consecuente violación del deber de fundamentación adecuada emanado del artículo 95 de la Carta Magna provincial.

    En vista de ello es forzoso concluir -según lo adelantado- en que la respuesta de la Alzada supuso convalidar una solución judicial contraria a las exigencias de justicia conmutativa que, conforme las enseñanzas clásicas, obligan al responsable a reparar todos los daños causados (ni más, ni menos), mandato que la jurisprudencia ha recibido a través del principio de la "reparación integral"(A. y S., T. 258, pág. 372, entre muchos otros).

    Dicho reproche hacia la aceptabilidad constitucional del pronunciamiento se profundiza al examinar la respuesta dada al agravio articulado en su hora por el apelante sobre el exiguo monto de la indemnización concedida por daño moral.

    Al respecto, cabe señalar que si bien lo relativo a la determinación de los montos indemnizatorios en supuestos de responsabilidad por daños -en el caso, a las personas- también constituye una materia que, por remitir al examen de cuestiones de hecho y prueba, se encuentra como regla reservada a los jueces de la causa, siendo ajena a la órbita del recurso extraordinario (así, Fallos:303:694; 307:933, entre muchos otros), no puede dudarse que corresponde hacer excepción a tal regla cuando la determinación de esa compensación se ha efectuado remitiendo a razones que sólo ofrecen una justificación aparente y arriba a un resultado que desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fallos:319:1085), extremos que son de inequívoca concurrencia en el "sub iudice".

    Sin desconocer las dificultades que plantea la determinación del llamado "pretium doloris", que coloca a los jueces ante la obligación de fallar en un tema ubicado dentro del "área abierta del derecho" (así, Max Kaser, "En torno al método de los juristas romanos", Universidad, Valladolid, 1964, pág. 10), no es menos cierto que tales dificultades "no impiden justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristezas propios de la situación vivida" por el damnificado (Fallos:334:1821 y sus citas).

    Si lo que busca reparar la indemnización por daño moral es el "sufrimiento causado" (Fallos: 334:1821, cit.), se comprende inmediatamente que su medida no tiene conceptualmente nada que ver con el daño material (del cual no es accesorio -conf. Fallos: 330:563; 329:2688, jurisp. reit.), ni con ninguna otra variable análoga, importando la inteligencia contraria una visión apartada del sistema de responsabilidad en este tipo de daños.

    Este defecto se comprueba precisamente en el fallo, en tanto acoge la "pretensión de incremento de la indemnización por daño moral" hasta el monto necesario para "alcanzar la suma que estimativamente desarticule el daño que importaría soportar, en el pago de las costas respectivas, una erogación mayor que la propia indemnización reconocida", adoptando así un criterio que sólo puede valer como justificación aparente pues -como es sabido- las costas por su naturaleza ningún papel pueden jugar a la hora de establecer aquella "medida" de responsabilidad (bien distinta de la responsabilidad por las costas), que no puede precisarse sino considerando prudencialmente las variables apuntadas en el párrafo anterior en función de su manifestación concreta a través de los numerosos hechos probados en la causa, que informan de los "detrimentos de índole espiritual" (en palabras de Fallos:334:1821, cit.) que se configuraron "in re ipsa" (Fallos:334:376, entre muchos otros), como consecuencia inmediata del accidente, y que evidencian al mismo tiempo la irrazonabilidad de la exigua suma que, siguiendo el erróneo método apuntado, fuera concedida por tal concepto por los jueces anteriores en grado -quienes sin embargo la consideraron "justa y equitativa"-.

    Siendo que las consideraciones precedentes -en tanto determinan la necesaria anulación de la sentencia y el reenvío de la causa al tribunal subrogante para que la misma sea nuevamente juzgada con arreglo a las pautas aquí establecidas- tienen una directa incidencia sobre la decisión final que corresponde adoptar en el juicio, y con ello, sobre la cuestión accesoria de las costas causídicas, deviene estrictamente innecesario el examen del agravio relativo a la distribución de las mismas en el fallo impugnado, que también en este punto -y vale la aclaración- arribó a una conclusión que merece serios reparos constitucionales, en cuanto no consulta las particulares aristas que ofrece el proceso de daños, donde los montos indemnizatorios se encuentran librados en gran medida a las pruebas a rendirse y a la prudencia del juez, y donde la condición de "vencido" (y, con ello, responsable por las costas) se determina principalmente por el juicio a que se arribe en punto a la existencia de una conducta generadora del deber de reparar integralmente (siendo bien conocida la tesis según la cual, en miras a tal deber, "la condena en costas forma parte del resarcimiento que se le debe oblar a la víctima" -conf. R. A. y S., T. 249, pág. 393-). Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión la señora Ministra Dra. Gastaldi, el señor Presidente Dr. Gutiérrez y el señor Ministro Dr. Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro Dr. Falistocco y votaron en igual sentido.

    A la tercera cuestión, el señor Ministro Dr. Falistocco dijo:

    Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Así voto.

    A la misma cuestión, el señor Ministro Dr. Erbetta, la señora Ministra Dra. Gastaldi, el señor Presidente Dr. Gutiérrez y el señor Ministro Dr. Spuler dijeron:

    Que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro Dr. Falistocco y así votaron.

    En mérito del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas a la vencida. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. -

     

    Daniel Aníbal Erbetta. - Roberto Héctor Falistocco. - María Angélica Gastaldi. - Rafael Francisco Gutiérrez. - Eduardo Guillermo Spuler.

     

    014750E