This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:52:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente En Una Autopista Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente en una autopista. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto de condena y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de siniestros viales acaecidos en una autopista.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados caratula- dos: “C.C.A. C/ B.S.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “M.C.F. c/H.C.A.Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” de la sentencia única corriente a fs. 529/42 de estos últimos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.CALATAYUD.RACIMO. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo: I. La sentencia de fs.529/54 de los autos “M. c/ H.”, luego de tener por acreditado que el 3 de julio de 2010, entre las 0.10 y la 1:00 hs. de la madrugada se produjeron una serie de siniestros viales en la Autopista 25 de mayo de esta ciudad, a la altura de Boedo, mano hacia Capital Federal, en lo que hace al primero de ellos, en el que se encuentran involucrados un automóvil Renault Megane, propiedad de S.L.B. y un Fiat Uno, conducido porC.A.C., más allá de las versiones encontradas de las partes, tuvo por acreditado que la titular de dominio del Renault Megane, la codemandada S. B. y su aseguradora Paraná S.A. admitieron que el conductor de este automóvil efectuó una mala maniobra, doblando hacia la izquierda, perdiendo así el control del vehículo, para terminar impactando contra el guardarrail derecho. Sostuvo, en cambio, que jamás tuvo contacto con el Fiat Uno en el que circulaba el actor, ni con ningún otro vehículo. Sin embargo, la a quo valoró, teniendo a la vista el CD con filmación de la autopista aportado por “Autopistas Urbanas”(fs.199), que también he visualizado, que en la pare superior de la pantalla y tomado desde una posición lejana, que un vehículo, que se trata indudablemente del Renault Megane, se descarriló hacia la derecha, cruzando la línea de circulación del Fiat Uno, y a continuación también descarriló este último vehículo contra el guardarail. Y aun cuando es cierto que no es posible apreciar si existió un contacto entre la parte trasera del Fiat Uno y la delantera del Renault Megane, existen elementos que la llevaron a concluir que existió ese contacto previo entre esos automóviles. A ese fin transcribió loas conclusiones periciales, en que el experto si bien señala que no pudo corroborarlo, puesto que no tuvo a la vista el Megane, lo cierto es que existe coincidencia entre los daños sufridos por el Fiat Uno, dominio ..., que se encontraban localizados en la pare trasera izquierda y entre los denunciados sobre el Renault Megane, dominio  ... que resultan ser guardabarros delantero derecho, capot y paragolpe delantero (ver fs.321 vta.2do. párrafo). A ello agregó que en las posteriores colisiones que sufrió el Fiat Uno que puntillosamente describe, luego de despistar, no afectaron la parte trasera del Fiat Uno, por lo que forzosamente cabe concluir que existió el primer contacto entre éste y el Renault Megane. También valoró la conducta asumida por el conductor del Renault Megane quien, conforme se observa en la filmación, detuvo su rodado unos minutos para después darse a la fuga. Y su intervención y presencia en el lugar fue corroborado por una testigo presente, conforme surge de la causa penal, quien le suministró la patente del rodado a C.. Más allá de que la demandada y su aseguradora insisten en su aseveración de que el Megane jamás tuvo contacto contra el Fiat Uno en que circulaba el actor, y que se transcribe los dichos del perito mecánico, lo cierto es que ninguna crítica se hacer vinculada a la valoración que hizo la a quo acerca de la restante prueba, en particular, la vinculada a que los daños derivados a los otros choques son ajenos al que presenta el vehículo en el guardabarros trasero izquierdo, como así también a la aseveración de la juez en el sentido de que la parte apelante se negó a presentar al experto su vehículo, por lo que de ello fluye claramente, que si no se produjo prueba directa se debió a la propia accionada que impidió con su accionar que ello aconteciera. Tales presunciones, que parten del razonamiento del Juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos. Se trata de presunciones "hominis" o "judiciales" y, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancias que las tornan inaplicables, lo que en el caso no aconteció. De allí que las manifestaciones vertidas en la presentación de fs.576/80, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal. Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89; etc.), lo que en el caso no aconteció. Por ello, si mi criterio fuera compartido, habré de propiciar que se tenga por desierto este aspecto del recurso y firme lo decidido en lo que hace a la responsabilidad (art. 266 del Código Procesal). II. Autos “C., C. c/B. S.s/daños y perjuicios” 1. Incapacidad Sobreviniente: A fs.341/351 obra la pericia médica, conforme a la cual el experto observó rectificación de la columna cervical, con contractura muscular paravertebral visible y palpable, con todos sus movimientos fisiológicos disminuidos en sus rangos esperados ante las maniobras activas, estando conservadas con las maniobras pasivas. Presenta síndrome de latigazo o esguince cervical, cervicalgia postraumática con contractura muscular, limitación de la motilidad activa y pérdida de la lordosis fisiológica, todo lo cual le otorga una incapacidad del 6%. Tendrá limitaciones en el mercado laboral en tareas que requieran indemnidad de la columna, como así también para la actividad deportiva, recreativa y social. En el plano psicológico porta trastorno por estrés postraumático crónico moderado que le confiere una incapacidad del 15%. Debe realizar psicoterapia individual para tramitar adaptativamente el trastorno psicológico que padece, con frecuencia de una sesión semanal, al menos 18 meses, a un costo promedio, al tiempo de la pericia de entre $180 y $200 la sesión. Tales conclusiones fueron impugnadas por la demandada y su aseguradora (fs.354/57), aunque el experto las ratificó a fs.362, sin que fueran cuestionadas en esta instancia. Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. mis votos en L. 34.743 del l0/3/88; ídem, c.nº44.825 del 3/5/89). Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 61.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89,entre varias otras). En base a tales pautas, computando que el actor a la época del evento tenía 30 años, que se desempeñaba como profesor de educación física, soltero, una hija y demás circunstancias de autos, es que considero que el importe fijado tanto por incapacidad física, como psíquica, resulta equitativo, por lo que habré de propiciar su confirmatoria, aunque elevándose el importe por tratamiento psicológico a la suma de $23.400, que estimo más equitativa (art.165 del Cód. Procesal). 2. En cuanto al daño moral, para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. mi voto en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr.Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; votos del Dr. Mirás en las cc. 59.284 del 21-2-90, 61.903 del 12-3-90, 56.566 del 28-2-90, 67.464 del 22-6-90, entre muchos otros). Teniendo en cuenta la magnitud del evento dañoso y las secuelas producidas, así como el hecho de que debió ser atendido en tres centros médicos, sufrimiento que le provoca y demás circunstancias de autos, habré de propiciar que se confirme el importe fijado. 3. En lo atinente a los gastos médicos, de farmacia, radiografías y asistencia médica, cuyo monto cuestiona ambas partes, como bien recuerda el juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9- 86;L.nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L.nº 64.8l4 del 26-4-90; Sala "C", E.D.98- 508 y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11-93; etc). Y en el caso, teniendo en cuenta la importancia de las lesiones, lo que surge de la pericia médica y demás circunstancias de autos, es que considero equitativo el importe admitido (art. 165 citado). 4. La a quo fijó la indemnización por los daños sufridos por el Fiat Uno conducido por el actor, en la suma de $20.000. De ello se agravia dicha parte, al estimarlo reducido. Sin embargo, fuera de los elementos de juicio valorados por la juez, en particular el presupuesto, fotografías, imágenes, etc, ninguna crítica se hace que demuestre que el importe fijado resulta exiguo, por lo que habré de propiciar que se desestime la presente queja. 5. La juez concedió $9.000 en concepto de privación de uso del vehículo durante el tiempo estimado para su reparación. De ello se agravia el actor. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que la sola privación de uso constituye daño indemnizable, pues cabe presumir que quien lo tiene es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento. Empero, la fijación del monto indemnizatorio, queda librada a la valoración de la prueba que haga el juez, conforme a las circunstancias particulares de cada caso o, en su defecto, mediante el prudente arbitrio judicial, tal como lo autoriza el art.l65 del Código Procesal (ver mis votos en causas nº 43.566 del l9 de abril de l989; ídem, nº43.098 del 26-4-89; ídem, nº44.l23 del 9-8-89, entre otros). Dado que en el caso no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen una indemnización mayor, es que habré de propiciar que se desestime la presente queja. 6. Se agravia el actor de que el a quo le hubiera denegado la indemnización reclamada en concepto de desvalorización del rodado, atento a que su propiedad se encuentra en cabeza de un tercero. Al sostener que el mismo está a nombre de su concubina, insiste en que se le conceda indemnización por este rubro. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema (conf. mis votos en 63.577 del 8-3-90, 59.105 del 13-11-90, 127.308 del 21-4-93, y cc. 46.475 del 28-8-89; 132.925 del 11-8-93, votos del Dr. Calatayud, entre muchos otros). En esos precedentes se negó el resarcimiento por desvalorización, sobre la base del fallo plenario de la Excma. Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial dictado in re "Maccione, Juan Carlos c/Reyes, Agustín y otros s/daños y perjuicios" de fecha 23-9-85, que había decidido que no corresponde la indemnización de esta partida cuando quien la reclama es el usuario del vehículo (conf. L.L.1986-C-179), doctrina que también ha sido adoptada por nuestro más Alto Tribunal (ver sentencia en autos "Rossi Adhemar J. c/Vertedor José L. y otros", del 13-8-92) y que es el que seguimos sosteniendo en fallos más recientes (conf. voto del Dr. Calatayud en expte.31.670/11 del 14/10/2014, voto del Dr. Racimo en Expte. 89.655/10 del 8/04/2015, entre muchos otros), por lo que habré de propiciar se confirme el rechazo dispuesto por el a quo. 7. En cuanto a la queja por la forma en la que fueron fijados los intereses, cabe recordar que con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t.I pág.338 n 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L.151-864, en especial, pág.873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970-7-332, en especial, cap.V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09). Igual conclusión habrá de adoptarse para los devengados a partir del 1° de agosto de 2015, debiendo los posteriores y hasta el efectivo pago calcularse a la activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina. En lo referente al comienzo del cómputo de los intereses con relación al tratamiento psicológico, esta Sala tiene dicho que tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva, no era necesaria la previa intimación y los réditos deben comenzar su curso desde el momento mismo del hecho (conf. causas 305.369 del 25/10/00, 339.906 del 13/6/02 y 130.1-66 del 19/9/2003; Sala “H”, en causa 304.453 del 3/4/01, voto del Dr. Dr. Kiper; CNCom. Sala “C”, 25/11/98 en autos: “Jara, José v. Sanatorio Güemes SA s/sum.”; ídem, en autos: “Helguero, Hugo c/ Sanatorio Güemes s/sum.” del 23-4-99; Sala “E”, del 29/9/99, en autos: “Pourpour de Navarette c. O.S.D.I.C. s/sum.”; ídem, Sala “B”, 14/12/2004, en autos: “Maillot González, Iris v. Obra Social de la Industria del Plásticos/sumario”; CNCiv. y Com. Fed, sala 2 , causa n 7.496). De esta postura participó también relevante doctrina. En tal sentido, Llambías señala que cuando el cumplimiento de la obligación ya no resulta factible por obra del deudor, éste queda por ello constituido en mora. Se prescinde de la exigencia de pago porque en el caso sería estéril. Aquí se ve cómo la interpelación no es un acto ritual, sino una manifestación de voluntad plena de significado substancial en las relaciones de las partes. Por eso es que si el cumplimiento del deudor ha dejado de ser posible, como sería absurdo supeditar la responsabilidad del deudor a la exigencia de un pago ya imposible, se considera que, a todos los efectos jurídicos, el deudor está en mora desde que incurrió en el incumplimiento definitivo de la obligación (conf. Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 2ª ed., Abeledo Perrot, t.I n 131. IV y nota 99, pág.162; Borda, Guillermo , Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8ª ed., t.I n 69 y jurisprudencia citada en nota n 157; Lafaille, Héctor, compilado por Frutos y Argüello, Curso de Obligaciones, 1926, t.I, n 120, pág.67/68, con cita de Maynz, “Droit Romain”, párr. 179, 5ª ed. 1898; Rezzonico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho Civil, 6ª ed. 1953, págs.58/9). Y Salvat añade que en tal caso la constitución en mora del deudor sería un acto inútil y no se ve a qué fin práctico podría responder; ella sería en este caso innecesaria. Por último, señala como fuerte argumento al artículo 889 que convierte la obligación primitiva, sea de dar o hacer, en la de pagar daños e intereses en dos casos: 1 cuando la prestación se hace imposible por culpa del deudor; 2 cuando él es responsable del caso fortuito, sea por haberlo tomado a su cargo, sea por haber sido constituido en mora. Y advierte que en el primer caso, la ley no exige la constitución en mora del deudor (ver Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones, 5ª ed. La Ley 1946, Obligaciones, n 107). Y recuerda la nota del codificador al artículo 509, párrafo segundo, caso tercero, con cita de Maynz, II, & 264, pág.39, autor que ha sido la fuente del artículo 509 y su nota, a los que añade a Van Wetter, III, & 301, pág.90 y Planiol, II, núm.227, entre otros). Habida cuenta de tales circunstancias habré de propiciar que se reduzca la tasa fijada al 8% anual hasta la sentencia. Y a partir de ella, la activa que fijó el juez, por lo que con ese alcance habré de propiciar que se modifique la sentencia apelada. En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, salvo en lo relativo el importe por tratamiento psicológico, en que la indemnización deberá elevarse a la suma de $23.400, debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada y su aseguradora, sustancialmente vencidas, puesto que lo atinente a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art.68, Cód. Proc.). III. Autos “M.C. c/ H.C.A.y otros s/ daños y perjuicios” 1. A fs.239/54 presentó su dictamen la Dra. Rosana Edith Esper, quien constató que el actor presenta desarrollo psíquico post traumático leve como consecuencia del hecho ocurrido y discopatías degenerativas asociadas a fenómenos de espóndil-artrosis no relacionada con el hecho de autos. Porta una incapacidad parcial y permanente del 7%, según baremo Dres. Castex & Silva. A su juicio, resulta necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico dirigido a la elaboración del impacto relacionado con el accidente y sus consecuencias, apuntando a una remisión de síntomas. El tiempo de tratamiento lo estimó en 12 meses con una frecuencia de una sesión semanal, a un costo al tiempo de la pericia de 120. A fs.256 “Provincia Seguros S.A.” impugnó la pericia psicológica y a fs.269 contestó la experto, quien ratificó el dictamen. La a quo receptó las conclusiones periciales y fijó una indemnización de $28.000. De ello se agravia la actora. Y a mi juicio, no le asiste razón. Insiste dicha parte en que una porción de las secuelas del accidente se configuran en el plano físico. Sin embargo, la experto, en base al fundado dictamen demostró que dicho cuadro era preexistente al accidente. La actora no cuestionó tales conclusiones. Cabe aquí recordar que si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juez, razón por la cual el dictamen pericial no tiene, en principio, efecto vinculante (conf. art. 477, Cód. Procesal; esta Sala, c.publ.en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que su exposición no obligue al juez, salvo en los casos en que así lo exige la ley, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. esta Sala, c. publ. en E.D. 89-495;Sala D, E.D. 6-300; Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial", 4ª ed., t. I, pág.717 y jurispr. ahí cit.). Congruentemente, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el informe comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarla es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. cc. 21.064 del 15-8-86, 18.219 del 25-2-86, 11.800 del 14-10-85, 32.901 del 18- 12-87, 51.447 del 11-8-89, 65.268 del 18-4-90, 100.386, del 22-11-91 entre muchos otros). Las razones expuestas me llevan a considerar únicamente un 7% en concepto de incapacidad psicológica. En base a ello, pautas antes señaladas, teniendo en cuenta la edad del actor (29 años), soltero, estudios secundarios, que se encontraba desempleado (fs.415/16), vive con su madre y demás circunstancias de autos, es que considero que la indemnización fija resulta una equitativa evaluación del daño inferido (art. 165 ya citado). En lo que hace a los costos del tratamiento psicológico, teniendo en cuenta su duración y el alcance del agravio, es que habré de propiciar que se eleve el rubro hasta la suma de $6.240 que se pretende en la expresión de agravios. 2. Con relación al daño moral y teniendo en cuenta lo anteriormente citado para valorar su consideración, que tuvo que ser derivado al Hospital Ramos Mejía donde permaneció en observación por 3 o 4 horas, las molestias e inconvenientes que debió sufrir por los politraumatismos causados, considero que el monto fijado por el a quo resulta equitativo por lo que habré de propiciar se lo confirme. 3. En cuanto a los gastos de farmacia, y también remitiendo a lo anteriormente expuesto para valorar este rubro, teniendo en cuenta que habrá tenido que afrontar gastos de este tipo en analgésicos y ansiolíticos, considero que el monto fijado está acorde a lo necesario para ello por lo que habré de propiciar que se lo confirme. 4. Por último en cuanto a los intereses también habré de fijarlos de la misma forma indicada en el punto 6 de los autos “C.”. Considero sin embargo, en lo relativo al tratamiento psicológico, que dado que la estimación de valores tuvo lugar a la época de la pericia, en este caso dicha tasa (la activa) deberá liquidarse desde esa época, por lo que habré de propiciar se modifique este aspecto de la sentencia (conf. en igual sentido mi voto en primer término en Expte. 76.149/2010 del 26/12/201). En suma, si mi criterio fuera compartido habré de propiciar se confirme la sentencia de la anterior instancia en cuanto a la responsabilidad y se la modifique en los autos “C.” en que la condena se elevará a la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ($273.400) y en el caso de los autos “M.” la misma también se elevará a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($52.240). Los intereses correrán de la forma expuesta en los puntos 6 y 4 de la presente. Las costas de Alzada serán a cargo de las demandadas vencidas en las respectivas actuaciones. Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Calatayud y Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   F.M.RACIMO. M.CALATAYUD. J.C.DUPUIS.   Este Acuerdo obra en las páginas n ... a n ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, julio 12 de 2017.- Y VISTOS: Atento a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de la anterior instancia en cuanto a la responsabilidad y se la modifica en los autos “C.” en que la condena se eleva a la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ($273.400) y en el caso de los autos “M.” se eleva a la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($52.240). Los intereses corren de la forma expuesta en los puntos 6 y 4 de la presente. Las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas en las respectivas actuaciones. Notifíquese y devuélvase.-   020333E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:19:12 Post date GMT: 2021-03-18 01:19:12 Post modified date: 2021-03-18 01:19:12 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:19:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com