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Accidente Laboral Vigencia De Las NormasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente laboral. Vigencia de las normas.
Las Leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 17 días del mes de Febrero del año 2017 , se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Adriana Mana, este último por integración en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “GALEANO, RAMÓN ALCIDES c/ SICAMAR S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 323/15), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta cuestión dijo: 1. El Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, de Venado Tuerto mediante Sentencia Nro. 4, de fecha 03 de Febrero de 2015, obrante a fs. 345/354, 1. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46.1 de la L.R.T., resguardando su competencia material. 2. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 21, 22 y 50 de L.R.T., con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000 y los decretos reglamentarios 717/96 y 410/01. 3. Rechazó íntegramente la demanda contra la codemandada SICAMAR S.A. Y SERVICE MEN S.A., con costas al actor. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, por el reclamo que por reparación integral impetrado por MAPFRE ART S.A., pero condenándola a abonar al actor en el plazo de cinco días, en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral de tipo permanente, parcial y definitiva, que dispone el art. 14 de la L.R.T. Según decreto 1278/00, una suma de pago única de $21.558,58, con más un interés igual a la tasa activa sumada del B.N.A. Impuso las costas con relación a la indemnización tarifada, a la codemandada vencida MAPFRE ART S.A. (art. 101 C.P.L.). Dicho resolutorio ha sido apelado por el actor (fs. 355), que le fuera concedido a fs. 356, elevándose a posterior los autos a esta alzada. Corrido el traslado a la apelante, previo a expresar sus agravios, manifiesta que desiste del recurso contra las codemandadas SICAMAR METALES S.A. Y SERVICE MEN S.A., expresando agravios, a fs. 389 vto./394 y vto., los que son contestados a fs. 403/406 y vto. Luego del tramite reseñado se convocan los autos a la Sala (fs. 415), con notificación de los litigantes (fs. 416 y vto.), quedando los presentes en estado de ser revisados por este Tribunal. El relato de los antecedentes de la causa no ha sido objetado por las partes, por lo tanto hago la pertinente remisión al fallo en este aspecto. En su memorial recursivo la actora expresó su agravio por las siguientes cuestiones: Lo agravia la aplicación del decreto 1278/00, sin sus acutalizaciones posteriores. Tanto la ley 26.673/12 como el decreto 1694/09, debiendo aplicarse tales normas tal como lo dispone el art. 7 del C.C.C.N.. Cita jurisprudencia; b) Se agravia de la imposición de costas al actor respecto de las codemandadas Sicamar y Service Men, debiendo imponerse en su totalidad a la aseguradora, puesto que su parte ha acreditado la responsabilidad de las mismas. Por su parte, la codemandada Mapfre S.A:, procede a rebatir puntualmente cada una de las críticas de la recurrente, bregando por la confirmación del Fallo alzado. Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes, para lo cuál han menester referirse al actual estado de la reparación integral (al que endereza el reclamo la quejosa) a la luz de los fallos más recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y veremos que esta doctrina constante ha sido la que escogió el a.quo para resolver. Al respecto cabe traer al presente por su identidad lo que ha dicho esta Cámara in re “DALMASSO, Adan Antonio c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nº 257/2015), homologable al presente. Allí textualmente se dijo: “Si bien a primera vista el presente caso puede parecerse a otros en los que la Sala ha sostenido el criterio de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias vigentes de relaciones jurídicas ya extinguidas, tengo para mí que existen profundas diferencias. Veamos. En general, cuando la Sala se ha expedido en este último sentido, ha sido en ocasión de accidentes de trabajos sucedidos con posterioridad a la sanción del decreto ley 1694/2009, pero antes de la vigencia de la Ley 26.773, puesto que ambos regímenes son compatibles y la ley de algún modo viene a elevar el rango normativo de derechos que había ya tenido reconocimiento por el Poder Ejecutivo. En cambio, el caso que ahora estamos juzgado, y como lo admite en su respuesta de los agravios la propia parte actora, el accidente sucedió antes 10/05/2007 incluso de que entrara a regir el decreto 1694/2009. Vale recordar que el art. 16 de éste último decreto establece que: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.” Si tenemos presente que la norma entró en vigencia el 06/11/2009 fecha de su publicación en el Boletín Oficial, luego, claramente el accidente objeto de este pleito sucedió dos años y medio antes. Ahora bien, el art. 16 del decreto 1694/09 claramente no prevé que sus disposiciones se apliquen a las consecuencias vigentes de accidentes sucedidos antes de su entrada en vigencia, sino todo lo contrario. Y lo mismo puede decirse de la disposición del art. 17, inc. 5, ley 26.773, cuyo texto reza: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.” A tenor de lo expuesto, luce exorbitante ordenar la aplicación de las normas de la Ley 26.773 al presente caso, ya que la propia norma lo excluye. En este punto, no podemos dejar de hacer mención al precedente “Espósito” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en lo que aquí interesa sostiene: “8°) Que las consideraciones efectuadas en la causa "Calderón" en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes. “La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de:(1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.” “En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación. 9°) Que la precisa regla que emana de este último precepto legal no puede dejarse de lado, como lo hizo el a qua, mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.” Por los motivos expuestos debe rechazarse el agravio en este aspecto. Igual suerte debe correr el agravio sobre costas, habida cuenta del sistema objetivo de vencimiento contenido en nuestro Código de Rito (art. 101 C.P.L.) En consecuencia, a esta cuestión voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Adriana Mana, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Habiendo efectuado el estudio del juicio, y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicación al caso de lo previsto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado. Se imponen la costas a la actora recurrente (art. 101 C.P.L.). Practíquese por Secretaría la liquidación prevista en el art. 20 del C.P.L. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra a la señora vocal Dra. Adriana Mana, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto: RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo apelado; II. Se imponen las costas a la actora recurrente (art. 101 CPL); III. Practíquese por Secretaría la liquidación prevista en el art. 20 del CPL; IV. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 323/15)
Dr. Héctor Matías López Dr.Juan Ignacio Prola Dra .Adriana Mana art. 26 LOPJ. Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online 016319E |
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