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Accidente Vial Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente vial. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia de primera instancia, reduciéndose el monto fijado por incapacidad sobreviniente; redistribuyéndose y reduciendo la suma fijada para daño psíquico y tratamiento y daño moral.
En General San Martín, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil dieciseis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Manuel Augusto Sirvén y Alejandra Inés Sánchez Pons, para dictar sentencia en los autos caratulados: “OBETKO LUCIANO GERMAN C/ SARGENTO CABRAL S.A. DE TRANSPORTES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - Expte. n°71201 - en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Sánchez Pons, El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Recaída sentencia en primera instancia, (fs., 385/394) haciendo lugar a la demanda promovida por los daños causados al actor, con causa en el accidente vial que protagonizara cuando circulaba a bordo de su vehículo, tipo furgoneta, marca Renault, modelo Express RN, por la calle Ugarteche, desde Ruta 8 hacia la localidad de Moreno, cuando disminuyendo la velocidad, por contingencias del tránsito peatonal en su intersección con la calle Copello, resulta violenta e inesperadamente chocado, desde atrás, por el micro que identifica, de la empresa de transporte de pasajeros codemandada y, por cuyas consecuencias dañosas, inicia su demanda. Sendos agravios de las partes circunscriben los mismos a la órbita del derecho de daños; apelan el letrado apoderado de los codemandados: Sargento Cabral SAT; Juan Carlos Amarilla; la citada en garantía Metropol S.S.M, (fs., 397) y la apoderada de la parte actora, (fs., 403) sosteniendo su respectiva e incontestada expresión de agravios; el primero, (fs., 410/417) y la última nombrada, (fs., 418/419). Mientras los primeros recurrentes citados extienden sus agravios a las sumas otorgadas por: “incapacidad sobreviniente”, interpretando que no existe secuela ni limitación alguna que incapacite al reclamante, igualmente se agravian por considerar excesivo lo acordado por “daño moral”. Integran, asimismo su reclamo, con extendida argumentación: Daño psíquico y su Tratamiento, por resultar el desmedro inexistente y las sumas excesivas. Finalmente la queja concreta en que se haya resuelto que la tasa de interés sea la pasiva a plazo fijo digital del B.P.B.A. A su vez, la reclamante, configura el único agravio en: Daño Moral, por considerar que de la suma adjudicada no resulta una reparación plena. Con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni 2015, págs. 100 y sgtes.). Por su parte, nuestro Cimero Tribunal ha sostenido, oportunamente, que “el art. 3º del Código Civil (art. 7º, según C.C y C.) establece que las leyes valen a partir de su entrada y vigencia aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de los hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada (Ac.63120, JA 1998, IV - 29; LL, 1998, 848; Ac.75917; causa 101610, sent. del 30/IX/2008). Ergo, habiendo acontecido el hecho de autos el día 2 de noviembre de 2.007, dejo propuesto la aplicación de la ley 340, Código Civil, con sus sucesivas reformas. Como ya se relacionara, la cuestión a tratar acota al capítulo de los daños invocados, (arts., 1068, 1069, 1077, 1079, 1083, 1086 y cdtes. del Código Civil) habiendo quedado consentida por las parte la resolución de la franja central de la sentencia, esto es, el accidente de automotores del sublite. El desarrollo de este voto, en procura del decisorio perseguido, se integrará con la línea argumental expuesta por los contendores, que resulten convincentes y orientadoras en la búsqueda de dicho objetivo. Comenzando el tratamiento del temario propuesto, con incapacidad sobreviniente por constituir, en general, el eje central donde orbitan los demás componentes del haber indemnizatorio postulado, la señora juez de grado dedica el ítem octavo de su Considerando a su determinación fáctica y jurídica, que incluye tratamientos de recuperación kinésicos y fisiátricos y medicamentos futuros, según lo indica. Con base en la pericia médica practicada, (fs., 325/327) sostiene, que de su examen y estudios complementarios resulta que ha sufrido traumatismo cervical, como consecuencia del accidente de autos, siendo la mecánica del mismo idónea para su provocación. Puntualiza, en el examen físico; dolor, contractura y limitación de los arcos de movilidad de la columna cervical, entiende, sin embargo, que no existe ningún elemento objetivo en los estudios complementarios realizados que permita objetivar lesión cervical, ya sea ósea o de partes blandas. Concluye que no puede correlacionarse el cuadro de cervicalgia en relación de causalidad con el traumatismo sufrido. Culmina su análisis, incluyendo la respuesta pericial a preguntas de parte interesada. Establece para la indemnización del concepto la cuestionada suma de $ 80.000. En concreto, el agravio de codemandados y aseguradora estriba en una crítica concentrada en las contradicciones y el absurdo que atribuye al decisorio en crisis, cuando remitiéndose a conclusiones del perito médico, ya relacionadas y que excluirían el estado físico del damnificado de las consecuencias dañosas que se le atribuye al choque de automotores que genera las presentes actuaciones; sin embargo, adjudica a la partida $ 80.000 por la agresión sufrida, no existiendo secuelas que generen limitaciones de orden laboral ni que se proyecten con relación a las esferas de la personalidad de la reclamante, con demás citas jurisprudenciales del caso. De la transparencia del diagnóstico y observaciones del recurrente, emerge en autos, que debe adecuarse la indemnización resultante a la protección del derecho a la salud y a la integridad física, obviamente lesionada, aunque el desmedro no configure incapacidad física y dentro de las limitaciones económicas que aquélla tiene, toda vez que no ha habido, afortunadamente, lesiones incapacitantes ni futuras. El rubro secuelas físicas tiene autonomía cuando las mismas no han dejado secuela alguna, pues en tal caso tiene aplicación el derecho a la integridad física, que debe ser tutelado con prescindencia de que el damnificado ejerza o no actividad lucrativa, o de la circunstancia de que no queden consecuencias incapacitantes (arts. 1083 y 1086 Código Civil). Como reiteradamente, lo he sostenido, (causas Nº 57816; 53344; 53719; 60078, 64918, entre otras) aun leve el daño debe ser resarcido, no sólo porque el derecho personalísimo a la integridad física tiene rango constitucional y encuentra debido reconocimiento en diversas convenciones y tratados internacionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos, determinante que las lesiones en sí deben ser indemnizadas, en tanto importen un menoscabo a la plenitud afectada derivada de un hecho ilícito, sino que humana y lógicamente, cualquier atropello o daño físico, aunque varíe su mensuración, debe ser protegido e indemnizado en caso de ilícita agresión si pretendemos integrar una sociedad civilizada. Desde otra perspectiva, su télesis no es la del daño moral, de proyección en el plano espiritual, (art. 1078 del Código Civil) sino que, por definición, es un daño material que soporta, corporalmente, el damnificado. Como se ha afirmado, este derecho es una especificación derivada del derecho a la vida en sentido amplio, comprendiendo tanto los aspectos físicos como los psíquicos y morales (art. 5. 1, C.A.D.H y también sirve de base para el derecho a la salud. (Humberto Quiroga Lavié - Miguel Ángel Benedetti y María de las Nieves Cenicacelaya “Derecho Constitucional Argentino“. Tº I., págs., 142 y sgte. Ed Rubizal - Culzoni. Año 2001). Por último, en el repertorio jurisprudencial distingo lo dispuesto por la Sala I. en autos: “Palazuelos Celia Argentina c/ Trenes de Bs. As s/ Daños “, cuando la Dra. Gallego, integraba la misma, sostuvo que “las lesiones en sí son resarcibles, aunque no trasunten incapacidad, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada, derivadas de un hecho ilícito (Cám. Apel. Civil y Com. Dtal. Sala II, causa 37.592, 30-5-95)”. Que el mismo hecho y mecánica del accidente soportado por la víctima, al resultar embestido desde atrás el rodado que conducía por un colectivo y cuya responsabilidad fuera consentida por la recurrente, trasunta la violencia originaria como factible causa de dolores e incomodidades físicas en la columna cervical del conductor, cuyo móvil resultara ilícitamente agredido en las circunstancias de la colisión de automotores y, aun en el supuesto que el impacto sólo pudiera resultar concausa de enfermedad preexistente, viene a agravar el estado físico del reclamante. (art. 163, inc. 6º del C.P.C.C). Asimismo, su atención médica quedó plasmada en la prueba informativa (fs., 290/285) y testimonial, (fs., 130 vta., Fernando Maximiliano Schvap, que no conoce a la actora, a la 2ª pregunta “in fine”; “el muchacho de la camioneta se quejaba que le dolía el cuello” también citada por la judicante. En su mérito y como resultado del marco fáctico y jurídico expuesto, entiendo que el progreso del ítem, teniendo presente las condiciones personales de la víctima, debe reducirse a $ 20.000. Protesta la misma recurrente por las partidas: Daño psíquico y su Tratamiento, por resultar el desmedro inexistente y las sumas excesivas. La judicante, dedica el tratamiento del ítem, en el noveno Considerando, con cita de la pericia psicológica practicada, (fs., 174/180) en la cual se considera que el hecho ha tenido suficiente entidad como para provocar en el actor un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: familiar, laboral, recreativo, social. Afirmando que el tipo de nexo entre el hecho de autos y el estado actual es causal directo y que es posible establecer que la estructura de personalidad previa del actor ha sido lo suficientemente adaptada a la realidad como para posibilitarle un desarrollo vital satisfactorio. Concluye que el estado psíquico actual del actor se puede categorizar, según baremo que identifica, como un cuadro de Estrés postraumático moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad de 25 %, recomendando tratamiento psicólogo individual y psiquiátrico, con una duración aproximada de dos años y una frecuencia de una sesión por semana, con un costado estimado de $ 80 por sesión. Sobre su base, la sentencia en crisis establece $ 100.000 por daño psíquico y $ 8320 por el tratamiento psicológico. En general, el mayor o menor desmedro físico, generará un similar desmedro psíquico, no pudiéndose pretender que de un choque de automotores que sólo produjo un daño físico sin mayores consecuencias, pueda desprenderse una incapacidad psíquica desproporcionada, salvo la posible existencia de una particular personalidad de base. En el análisis de los argumentos expuestos por la apelante, en mi concepto cabe, sin embargo, desterrar, la afirmación dogmática, que constituye una indemnización duplicada aceptar el progreso del rubro: daño psíquico y además el de su tratamiento terapéutico, cuando sabido es que si un profesional de la ciencia psicológica encomienda su inclusión, no está duplicando con ello el haber indemnizatorio arbitrariamente, sino que dicho tratamiento constituye una idónea herramienta, en la mayor parte de los casos, del profesional para la contención del damnificado, sea para detener o, paliar, al menos, los perfiles del desmedro, sea para evitar el agravamiento del caso y, otras veces, como la de autos, cubriendo y diluyendo la importancia de un daño psíquico, superado por una prolongada terapia, como la del sublite encomendada. Que la víctima efectué o no dicho tratamiento no mengua su derecho a la reparación plena, nacida con el ilícito, como, v., gr., igualmente ocurriría, si el propietario de un automóvil chocado no utilice el monto indemnizatorio para la debida reparación. En los obrados, no bien se relea el texto del informe pericial y se lo coteje con observaciones de los agravios y, antes aun, con las efectuadas a la misma pericia, (fs., 203/207 y 209/211, por la demandada) podrá compartirse que, igualmente, corresponde readecuar y redistribuir las sumas adjudicadas a los acápites en cuestión, reduciéndolas. en definitiva, con relación a la suma antes asignada. Daño psíquico, $ 22.000 y tratamiento, $ 31.285, conforme con las sesiones y frecuencia encomendada, $ 300 la sesión, admitida por esta Sala I (causa nº 70322, entre otras). En consecuencia, corresponde, según mi criterio, reducir los conceptos de; Daño Psíquico y Tratamiento a la suma de $ 53.285. Daño moral, resulta cuestionado por ambos recurrentes. Mientras el monto de $ 40.000 le resulta excesivo a la recurrente demandada y citada en garantía, atento lo intrascendente del hecho y la inexistencia de las lesiones, extendiéndose en sus argumentaciones y equivocando cuando atribuye al actor haber contribuido con su conducta en la generación del conflicto, malinterpretando su carácter de daño in re ipsa; la actora, por su parte, reparando en la gravedad del accidente sufrido, le resulta ilusoria la suma asignada a la partida, con referencia a la otorgada a otros renglones reclamados. Con relación al daño moral, cuestionado por ambos recurrentes en sentido inverso, cabe recordar en la compleja tarea de establecer el quantum en la indemnización de este perjuicio, a Matilde Zavala de González, (“Resarcimiento de daños” 2a. Ed. hammurabi. Año 1996, págs. 587 y sgtes.) cuando con elocuencia precisaba que su resarcimiento no hará desaparecer el perjuicio espiritual sufrido. Del hecho que no pueda concederse, en múltiples supuestos, una reparación exacta, no cabe concluir en que no deba concederse ninguna, pero tampoco que pueda otorgarse cualquiera. Es que, como lo reseña la jurista cordobesa, la preocupación y el intento de dar soluciones al problema de establecer la indemnización por daño moral constituye una faceta insoslayable del derecho de daños, en beneficio de una justicia humana y realista. Para su procedencia, en la intrincada y nunca resuelta cuestión, a diferencia de otros renglones indemnizatorios, no se requiere prueba específica, desde que resulta viable, como lo recuerda la sentenciante, por el solo hecho de la acción antijurídica - daño in re ipsa - siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral.- El daño moral no es un duplicado de los otros conceptos ya compensados, sino, en todo caso, una síntesis cualitativa reflejada en el desmedro experimentado en el plano espiritual que lo diferencia del daño físico como psíquico. En este aspecto, la crítica efectuada al monto establecido por daño moral no amerita, según mi criterio, un apartamiento de la suma por la que progresa el concepto, como equitativa retribución del desmedro ( art. 1078 del Código Civil).- En su mérito, edad del damnificado, la perturbación, perdida de tranquilidad y alegría que invoca en su demanda para fundamentar su progreso, siempre están presente en esta clase de accidentes, por el injusto proceder de un tercero que provoca angustia y daños materiales y moral en el damnificado (art. 1078) sin que su indemnización deba guardar proporción con el resto de los ítems del haber indemnizatorio requerido. En su mérito y dentro del marco fáctico y jurídico encuadrado, he de postular su reducción a $ 30.000. (art. 1078 del Código Civil). Resta tratar el agravio de los demandados referidos a la tasa de interés a aplicar, del que cabe anticipar su rechazo, toda vez que conforme ha señalado la Suprema Corte de Justicia, si bien sigue vigente la doctrina legal en cuanto a la aplicación de la llamada tasa pasiva, ello no impide que se admita la modalidad decidida en la sentencia de grado, es decir, la tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma (conf. SCBA 13-03-15 “Zocaro, Tomás c/ Provincia de Buenos Aires ART S.A. y otros s/ daños y perjuicios, Sala II causa 68.284/7, Sala I de esta Cámara, causa 68.986, entre otras). Al respecto, baste tener presente, que el precitado fallo del Tribunal Cimero Provincial, en el considerando “4” sostuvo que “….el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de la SCJBA…”. La señora juez, doctora Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. - Por lo expuesto voto por la Afirmativa, con las modificaciones postuladas. A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Visto el resultado que arroja la votación anterior, corresponde Confirmar la sentencia de primera instancia, (fs.,385/394) en lo principal que decide. Modificándose en cuanto se reduce: Incapacidad Sobreviniente a $• 20.000; se redistribuye y reduce: Daño psíquico a $ 53.285 (Daño Psíquico $ 22.000 y Tratamiento $ 31.285) y Daño Moral a $ 30.000. En consecuencia, el capital debido a la parte actora es de $•116.385, con más los accesorios y demás modalidades establecidos por la sentencia de primera instancia. Conforme con el principio de reparación plena, las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada y citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C). Así lo Voto.- La señora juez, doctora Sánchez Pons, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente Por lo expuesto se Confirma la sentencia de primera instancia, (fs.,385/394) en lo principal que decide. Modificándose en cuanto se reduce: Incapacidad Sobreviniente a $• 20.000; se redistribuye y reduce: Daño psíquico a $ 53.285 (Daño Psíquico $ 22.000 y Tratamiento $ 31.285) y Daño Moral a $ 30.000. Las costas en esta instancia se imponen a la parte demandada y citada en garantía (art. 68 del C.P.C.C). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904 / 77).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.-. 012551E |
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