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Accidente Vial Vehiculo Que Embiste A Otro En Su Lateral Presuncion De ResponsabilidadJURISPRUDENCIA Accidente vial. Vehículo que embiste a otro en su lateral. Presunción de responsabilidad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que la actora debió detener su rodado y asegurarse que la vía se encontrara expedita, no obstante lo cual se adelantó peligrosamente violando el derecho de preferencia en el paso de que gozaba el demandado que circulaba por una arteria de mayor jerarquía y desde su derecha.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Bernadsky, Sandra Patricia c/ Siderar Sociedad Anónima Industrial y Comercial y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: Viene este expediente al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 487 contra la sentencia de fs. 479/485. I. Antecedentes Sandra Patricia Bernadsky demanda a SIDERAR Sociedad Anónima Industrial y comercial y a Rodolfo Lionel Zuzenberg, con la citación en garantía de “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”, procurando la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 29 de noviembre de 2011 aproximadamente a las 09,00 hs. Relata que en la ocasión conducía el automóvil de su propiedad marca Renault 9 dominio UCM 859 circulando por la calle 11 de Septiembre en dirección norte-sur, y cuando se encontraba detenida aguardando el avance del tránsito en la intersección no semaforizada con la Av. Comodoro Rivadavia, fue violentamente embestida en su parte delantera derecha por el vehículo marca Peugeot 408 patente JSR 421, que se desplazaba por esta última arteria en sentido oeste-este a excesiva velocidad comandado por Rodolfo Lionel Zuzenberg, quien sin disminuir la marcha intentó pasar delante suyo girando hacia su derecha para retomar la calle y esquivarla, sin advertir que sobre la vereda había vehículos estacionados, provocando de tal modo el deslizamiento de su móvil contra el que se encontraba estacionado al borde de la vereda, el que a su vez embistió a otro que se encontraba estacionado adelante; de cuyas resultas recibió lesiones físicas y los daños en su rodado que detalladamente describe. Atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención. Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 760.000.-, más sus intereses y las costas del proceso. La pretensión accionada se encuentra resistida por los demandados y su aseguradora. Si bien reconocen la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difieren en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hacen recaer exclusivamente en cabeza de la accionante. Señalan al efecto que en la ocasión el Sr. Zuzenberg circulaba al comando del automotor marca Peugeot 408 dominio JSR 421 a velocidad reglamentaria por la Av. Comodoro Martín Rivadavia de esta ciudad, la que redujo aún más al arribar a la intersección con la calle 11 de Septiembre que en esa época no contaba con semáforos reguladores del tránsito. Que en tales circunstancias, luego de comprobar que ningún otro móvil circulara por la arteria mencionada en último término próximo a la encrucijada, a excepción de un Volkswagen Polo que se detuvo para cederle el paso, comenzó a transponer la misma a velocidad precautoria; y cuando se encontraba culminando el cruce sintió un impacto sobre el lateral delantero izquierdo del móvil a su cargo, producido por el vehículo conducido por la actora, quien circulaba raudamente por 11 de Septiembre en dirección noroeste-sudeste, y sin reducir su alocada marcha, luego de sobrepasar por la izquierda al VW Polo correctamente detenido antes de la intersección, embistió con la parte delantera derecha de su conducido al Peugeot 408 a la altura del guardabarros delantero izquierdo y rueda del mismo sector. Agregan que culminó la demandante su derrotero colisionando con la parte delantera izquierda de su automóvil a un Citroen C3 que se encontraba estacionado sobre la Av. Comodoro Rivadavia, el que fue desplazado para impactar a su vez contra un Honda Civic que se encontraba estacionado delante de aquél. II. Fallo y agravios Conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia, la Sra. Juez a quo extrajo como conclusión que la actora debió detener su rodado en el boulevard y asegurarse que la vía se encontrara expedita, no obstante lo cual se adelantó peligrosamente violando el derecho de preferencia en el paso de que gozaba el demandado que circulaba por una arteria de mayor jerarquía y desde su derecha, además de no haberse demostrado que tuviera su rodado detenido al momento del impacto, ni que hubiera tenido ganado el cruce de la intersección. En razón de lo cual, rechazó la demanda promovida por Sandra Patricia Bernadsky contra “SIDERAR S.A.I.C.”, Rodolfo Lionel Zuzenberg, y “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”; y le impuso las costas del proceso, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando se encuentre firme la sentencia. Expresó la actora sus agravios a fojas 502/515, que fueron respondidos por la parte demandada a fs. 517/522. Las quejas de la demandante apuntan fundamentalmente al rechazo de la demanda dispuesto por la magistrada de grado, cuya revocación propende a expensas de su diatriba. En tal sentido le sindica haber arribado a una decisión arbitraria en cuando no se compadece con las probanzas de autos, con las circunstancias fácticas, ni con las normas de tránsito. III. La solución Los argumentos expuestos por la actora en su memorial, lejos se encuentran de cumplir los requisitos mínimos para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC); resultando por ende, insuficientes para descalificar los fundamentos que lo sustentan. Es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. La misma, para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a decir cual es el menoscabo, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de por qué se configura el perjuicio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas). Por ello, al expresarse agravios se deberá indicar puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal contexto aprecio que el escrito de la actora no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos citados, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el magistrado de la anterior instancia. Sin perjuicio de ello, en atención al respeto que conserva este Tribunal por el derecho de defensa de las partes, entiendo que deviene procedente determinar la mecánica del evento dañoso sobre la ponderación -en conjunto- de los diversos elementos probatorios acopiados en autos y aportados por la partes, conmensurados a la luz de la sana crítica -conf. art. 386º del Código del rito-. Para tal cometido debo, preliminarmente, referir que es materia aceptada en la especie entender que son elementos de prueba todos aquellos que, acercados al proceso, están llamados a formar convicción al juzgador respecto de los hechos o -en su caso- del derecho denunciado o invocado por las partes -conf. CNCiv., Sala A, 11.08.1977. LL 1977-D, 312- y que -por no constituir compartimentos estancos- son componentes de un todo, donde el conjunto es el que brinda la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos -conf. CNCiv., Sala M, 12.03.2001. ED: 193-151. Idem, Sala A, 23.10.2001. ED: 195-594, entre otros-. Concordantemente con ello el principio dispositivo ritual impone a las partes el deber de probar los presupuestos que invocan y de acuerdo a la situación en que se coloquen en el litigio, por lo que las medidas probatorias por éstos allegadas -en tanto resulten conducentes y apropiadas- no pueden ser ligeramente desechadas y en circunstancias tales que, de su procedencia, dependa el esclarecimiento de lo realmente acontecido. Opinar lo contrario podría derivar en el absurdo que la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino -precisamente- la frustración ritual del derecho -conf. CSJN, 01.04.1997. RED 31-692-. Tratando de ser más explícito, no son los derechos y relaciones jurídicas el objeto de la prueba, sino que lo constituyen los hechos que forman la tipicidad del precepto jurídico; más exactamente, las afirmaciones sobre las circunstancias que motivan o permiten reconocer los caracteres de esa particularidad y cuya ponderación debe tener lugar al momento del dictado de la sentencia. Resulta, pues y en principio, irrazonable denegar medidas probatorias conducentes al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva; máxime cuando el ordenamiento procesal solo exige del juzgador una estimación sobre la justicia de la causa en que aquéllas se fundan, cuestión que debe ser evaluada con criterio prudente y provisional -conf. CNCiv., Sala E, 25.08.1997. LL 1998-E, 147- y no sobre la base de subjetivas apreciaciones o de coyunturales estrategias defensistas que se apartan de los requisitos y recaudos exigidos, al respecto, por el Código de forma -conf. art. 378º y conc. de dicho cuerpo legal-. Todo ello sin dejar de señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente, siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado en el citado art. 386º del Cód. Procesal, de modo que no es imprescindible examinar en la decisión todas y cada una de las probanzas allegadas sino, únicamente, las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa -conf. CNCiv., Sala L, 06.11.2000, DJ 2001-II, 696-. De ello, igualmente, se colige y deduce que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo procedimental del propio litigante, pues se trata de una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis -conf. CNCiv., Sala J, 03.10.2000, LL 2001-E, 609, ente otros-. En síntesis, teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder. A fs. 1/2 de la causa penal labrada en ocasión del siniestro obra el acta confeccionada por la autoridad policial desplazada por vía radial al lugar del hecho, en la que se efectúa una descripción de las características físicas del emplazamiento, con la correspondiente identificación de los conductores de los rodados involucrados, y sus respectivas ubicaciones luego de la colisión, registradas complementariamente en el croquis confeccionado a mano alzada anejado a fs. 8, y en las tomas fotográficas glosadas a fs. 23/27. En base a los elementos recolectados en la misma causa penal, el auxiliar perito en accidentología vial -Cabo 1° Rafael Hernán Machuca- perteneciente a la División Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina, designado a sus efectos, elaboró el informe del rubro que se encuentra anejado a fs. 97v/98. Allí refiere que constituido en el lugar del siniestro procedió al examen de los rodados involucrados, apreciando que el Renault 9 dominio UCM-859 “presenta un impacto delantero derecho el que afecta con roturas y deformaciones en el paragolpes, capot, luces, guardabarros, accesorios del motor, cristal del parabrisas, torpedo en el interior y volante, siendo los daños producidos por el choque contra el a/p Peugeot 408. Asimismo presenta otro impacto delantero izquierdo el que afecta con roturas y deformaciones en paragolpes, luces, guardabarros y capot, siendo los daños producidos por el choque contra el a/p Citroen c3 estacionado en el lugar (...); en tanto que el Peugeot 408 dominio JSR-421 “presenta un impacto en el lateral delantero izquierdo el que afecta con roturas y deformaciones en paragolpes, guardabarros, luces, capot y rueda delantera izquierda, siendo los daños producidos por el choque del a/p Renault 9 (...). Conforme a tales antecedentes estima que “el A/P Renault 9 vendría circulando por la calle 11 de Septiembre e impacta con su parte delantera derecha contra el lateral delantero izquierdo del A/P Peugeot 408 que vendría circulando por la Avenida Comodoro Rivadavia, para luego impactar con su parte delantera izquierda contra el a/p Citroen c3 y este último impactó contra la parte trasera del a/p Honda civic, para terminar en las posiciones encontradas el momento de realizar el presente...”. A su vez, a fs. 131/132 se incorporó la pericia accidentológica ordenada a fs. 127 a requerimiento de la actora, producida por el Perito en Accidentes Viales de la Policía Federal Argentina -Ing. Román N. Sgaramello-, quien con la salvedad de no poder calcular la velocidad de circulación con verdadero rigor policial por carecer de datos suficientes a esos efectos, estimó la de ambos rodados en el orden de los 25 a 30 km/h.; y asignó al Renault la condición de embistente, y al Peugeot 408 la de embestido. El perito mecánico designado en autos presentó su informe a fs. 242/256, adjuntando tomas fotográficas obtenidas por él al realizar la inspección “in visu” del lugar del evento transcurridos más de tres años de su acontecimiento. Según expresa, el mismo fue confeccionado basándose en las constancias instrumentales obrantes en la causa penal, ya valoradas por los expertos intervinientes en esa jurisdicción, sin haber inspeccionado los móviles involucrados. Con tales elementos especuló al efecto inviertiendo las condiciones de embistente y embestido, asignado la primera al Peugeot 408 y la segunda al Renault 9. También calculó sus respectivas velocidades de circulación en 53,6 km/h y 29,7 km/h, respectivamente. Acuerda en definitiva mayor verosimilitud a la versión brindada por la accionante respecto de la aportada por la parte demandada. La pericial fue objeto de la impugnación y pedido de explicaciones formulado por los demandados y su aseguradora a fs. 265/271, recibiendo la respuesta del experto reflejada en la presentación de fs. 284/289, en la que si bien admite que las señalizaciones y el lomo de burro aludidos en la pericia no existían al momento del hecho, ratifica las conclusiones a que arribara en su primigenio informe. La exploración conjunta e interrelacionada de los antedichos elementos probatorios me llevan a coincidir con la magistrada de grado, pues considero y lo adelanto, que en la especie el nexo causal ha quedado fracturado por la culpa de la propia víctima. En efecto. La localización de los daños en ambos rodados que ilustran las fotografías obrantes en la causa penal, como así también el informe accidentológico realizado en dicha causa, revelan claramente que el contacto físico tuvo lugar entre la parte frontal y el lateral delantero derecho del Renault 9, al impactar contra el vértice delantero izquierdo y la rueda del mismo sector del Peugeot 408. De ello se colige que el primero de los mencionados revistió la condición de embestidor, violando la prioridad de paso que le correspondía al demandado que circulaba por su derecha sobre una arteria de mayor importancia; prioridad ésta de carácter absoluto en las condiciones reguladas por la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 (cfr. arts. 41, 64 y cc.). La posición final de los rodados confirma ese razonamiento, pues, de haber sido el Peugeot 408 el embistente, el desplazamiento de ambos habría culminado en la ochava contraria, es decir la de la izquierda en relación con la trayectoria de dicho rodado. Se tiene dicho que debe presumirse la culpabilidad del conductor del vehículo que embiste la parte lateral de otro automóvil, agravándose su situación, si además le correspondía a este último la prioridad en el cruce (cfr. CNCiv., Sala J, 29/4/99, “Morales, Joaquín A. c/ Aguirre, Eduardo s/ ds. y perj.”). En materia de accidentes de tránsito existe presunción de culpabilidad respecto de aquél conductor que ha participado en el evento en condición de embistente. Asimismo, quien embiste con la parte frontal de su vehículo la parte trasera o lateral de otro, es en principio por esa sola circunstancia responsable por la ocurrencia del siniestro. Y si bien es cierto que tal presunción jurisprudencial reviste el carácter de iuris tantum, no lo es menos que quien pretenda eximirse de la responsabilidad que de tal carácter deriva, deberá acreditar acabada y fehacientemente lo contrario, por los que mientras ello no suceda, los principios precedentemente mencionados mantienen su plena vigencia (cfr. CNCiv., Sala K, 02/6/97, Rivero, Fabián A. c/ Remón, Horacio J. s/ ds. y perj.”). Ninguna de las pruebas antes mencionadas revierten la aludida presunción. Debo destacar que la pericial se sustenta en las meras especulaciones del experto contraviniendo a mi entender, sin sólidos argumentos, los fundamentos sostenidos por los especialistas en accidentología vial que intervinieron en la ocasión, y por quién efectuara el correspondiente relevamiento cuando aún no habían sido removidos los automóviles del lugar de su emplazamiento pos-colisión. En esa misma línea argumental se tiene entendido que, la fuerza probatoria de un dictamen pericial ha de ser estimada por el sentenciante de conformidad con los principios en que se sustente, su concordancia con las reglas de la sana crítica y con las demás pruebas y elementos de convicción obrantes en la causa, pudiendo el juzgador apartarse de sus conclusiones si lo considera necesario. Ello de ninguna manera significa descalificar la idoneidad técnico-profesional del perito, sino discrepar y ponderar de manera diferente las consideraciones que formulara sobre el caso, dentro del contexto general del pleito (cfr. CNCiv., Sala J, 04/5/99, “Pelze, Germán G. c/ Bonato, Juan C. s/ ds. y perj.”). IV. Resumen, costas En razón de todo lo expuesto postulo desestimar los agravios vertidos por la apelante y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el rechazo de la demanda. Las costas se impondrán a la actora por haber resultado vencida (cfr. art. 68 CPCC). Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean determinados los correspondientes a su actuación en la anterior instancia. Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Buenos Aires, de agosto de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Desestimar los agravios vertidos por la apelante y confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el rechazo de la demanda. Las costas se impondrán a la actora por haber resultado vencida. Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean determinados los correspondientes a su actuación en la anterior instancia. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri 021039E |
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