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Accidente Vuelco Del AutomovilJURISPRUDENCIA Accidente. Vuelco del automóvil
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en que volcó el vehículo que conducía el demandado y embistió al de la actora, se elevan las indemnizaciones otorgadas a las actoras.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Barrios Florentín, Blanca Estela y otro c/ Rodríguez Fromherz, Eusebio Raúl y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” (Expte. 61308/2014) respecto de la sentencia de fs. 429/437 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Mauricio Luis Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 429/437, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por Blanca Estela Barrios Florentín -en derecho propio y en representación de su hija menor de edad- y, en consecuencia, condenó a Eusebio Raúl Rodríguez Fromherz al pago de una suma de $ 93.800, para C. A. B., y de $ 206.800, a favor de la nombrada progenitora, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 67/77, promovida el 15 de septiembre de 2014. En esa oportunidad, la actora relató que el 21 de enero de ese mismo año circulaba junto con su hija ut supra nombrada por la Ruta 9, en sentido Rosario-Buenos Aires, a bordo de un rodado marca Citroen -dominio ...-, conducido por Eusebio Raúl Rodríguez Fromherz, cuando, a la altura del km 166, el emplazado perdió el control del vehículo, que terminó volcando. Tal suceso, precisamente, fue el que provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la demandante, expresando agravios a fs. 455/510, los que no merecieron respuesta. A su vez, la Sr. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara mantuvo y fundó a fs. 515/517 la apelación interpuesta por su par en primera instancia, pieza que tampoco fue contestada. Por último, cabe señalar que el recurso planteado por la emplazada fue declarado desierto, por no haber expresado agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal. La pretensora entiende que el juez de grado consideró en forma arbitraria las probanzas de autos, incurriendo en una subvaluación de los siguientes rubros indemnizatorios: “gastos de curación - asistencia médica - farmacéutica - implementos de rehabilitación”, “incapacidad física sobreviniente - pérdida de aptitudes en otras actividades no laborales”, “daño moral”, “daño psicológico”, “gastos de traslados” y “costo de tratamientos”. A su vez, impugna el rechazo de una indemnización por “daño estético” y requiere que, como medida para mejor proveer, se disponga la ampliación de la experticia médica practicada, a los efectos de que el perito interviniente discrimine qué porcentaje de incapacidad le corresponde a cada una de las damnificadas, en función de las cicatrices apuntadas en el aludido dictamen. También critica que el magistrado haya desechado ponderar el costo de las respectivas cirugías reparadoras. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios objetados. Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley online, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a la acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En definitiva, serán las previsiones del Código Civil hoy derogado las que se aplicarán en la especie. V. La Indemnización V. a) Aclaración Preliminar Corresponde advertir, en primer lugar, acerca de la desmedida extensión del de fs. 455/510, el que ha ocupado más de ciento diez páginas. Tal extensión, dicho esto con el mayor respeto, constituye un exceso y su lectura ocasiona un dispendio judicial innecesario que en nada ayuda a la adecuada labor de los tribunales y a la defensa de la contraparte. Como dato ilustrativo, que avala lo que se acaba de decir, y que podría haberse tenido en cuenta por el apelante, destacamos la extensión máxima que nuestra Corte Federal ha fijado parda los recursos extraordinarios (art. 1°, Acordada 4/2007). V. b) Incapacidad física sobreviniente Trataré inicialmente los agravios incoados con respecto a los importes establecidos por “incapacidad física sobreviniente - pérdida de aptitudes en otras actividades no laborales”, de $ 102.000, a favor de Blanca Estela Barrios Florentín, y de $ 30.000, en beneficio de C. A. B. La partida en estudio procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que ciertamente incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aún con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. esta Sala, 09/11/2015, in re “Cisterna, Mónica Cristina c. Lara, Raúl Alberto s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/61311/2015; íd. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban", entre otros). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de los daños sufridos, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. esta Sala, 12/02/2016, in re “De Falco, Hugo Claudio y De Falco, Claudia c. Supermercados Mayoristas Makro S.A y otro s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/4387/2016; íd. CNCiv., Sala A, 06/11/2008, in re “Maggi de Barreiro, Angela Magdalena c. Transporte Automotor Plaza Línea 114 y otros”, AR/JUR/16231/2008; íd. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros). En la especie, se sabe que Blanca Estela Barrios Florentín y C. A. B. contaban, al momento del siniestro, con 33 y 5 años de edad respectivamente y vivían juntas en un barrio precario, presentando una situación económica modesta. La madre prestaba servicios como empleada doméstica no registrada y aunque no existen constancias que den cuenta de los $ 3.500 mensuales que dijo cobrar en esa época, se advierte que dicho monto se asemeja al Salario Mínimo Vital que regía a la fecha del accidente, el cual se tiene en cuenta como mero parámetro orientativo (ver Beneficio de Litigar sin Gastos, oportunamente concedido). Cabe agregar que luego de acontecido el accidente, la joven Barrios se vio obligada a interrumpir sus tareas y que a la fecha de la experticia psicológica no se había reinsertado aún en el mercado laboral. En el apuntado marco fáctico, y sentadas ya las directivas que guiarán nuestro análisis, estimo pertinente evaluar la información que se desprende del material probatorio reunido (ver fs. 200/214, 259/285, 343/359, 376/388, documentación reservada, y fs. 527/532). Del informe médico llevado a cabo y demás constancias de autos se desprende que Blanca Estela Barrios Florentín sufrió, con motivo del siniestro, politraumatismos sin pérdida de conocimiento, traumatismo encéfalo craneano, herida cortante con compromiso tendinoso del 2° dedo de la mano derecha, fractura de pelvis y traumatismo abdominal con ruptura de vejiga. Fue transportada en ambulancia hasta el Hospital Subzonal Dr. Emilio Ruffa de San Pedro, en donde se le practicó quirúrgicamente laparotomía, cistografía, sutura de la vejiga, colocación de sonda vesical y sutura de la herida de la mano, permaneciendo internada por un mes. Tras ser dada de alta debió permanecer en reposo absoluto por aproximadamente 6 meses, con tratamiento medicamentoso y controles de traumatología y urología por consultorio externo. La nombrada damnificada presenta hoy en día diversos trastornos que derivan del accidente, que el perito pudo constatar al examinarla físicamente. Aquellos se pueden resumir en: movilización abolida del 2° dedo de la mano derecha; tumefacción a nivel de la articulación sacro-ilíaca derecha; movilización limitada de la articulación de la cadera, que le genera dolor pubiano; hipotrofia generalizada de muslo derecho y cicatrices en las zonas afectadas. En la mano derecha tiene una cicatriz de 9 cm de longitud, de carácter retráctil; mientras que en el abdomen posee otras 2: una de ubicación mediana e infraumbilical -de 5 cm. de ancho y de 17 cm. de longitud- provocada por la laparotomía y otra más pequeña, originada por la colocación del drenaje. Los estudios complementarios que se le realizaron a la paciente también dan cuenta de secuelas que sobrelleva la actora en la mano y cadera derechas, descriptas en el dictamen (esclerosis y otras irregularidades). Por el contrario, los resultados de los estudios de urología que se le practicaron a la paciente a raíz de la urgencia miccional que refirió tener, si bien fueron transcriptos en la experticia, no evidencian una disfunción física, puesto que descartan la existencia de “(...) contracciones no inhibidas del detrusor ni pérdidas de orina (...)”. En el marco puntualizado, el idóneo determinó una incapacidad parcial y permanente del 34 %. En lo que a C. A. B. respecta, esta padeció politraumatismos sin pérdida de conocimiento, traumatismo encéfalo craneano, traumatismo cerrado de abdomen y fractura del tobillo derecho. En un primer momento se la trasladó al mismo hospital en donde recibió asistencia su progenitora, y luego se la derivó a la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica de San Nicolás, en donde se le inmovilizó la articulación afectada mediante una férula de yeso, quedando internada. Al no presentar complicaciones, se la derivó nuevamente al Hospital Subzonal Dr. Emilio Ruffa de San Pedro, en donde se le dio el alta con indicación de guardar reposo por 5 semanas, realizar tratamiento medicamentoso y efectuar seguimiento por consultorio externo. En el transcurso de ese período se verificó que la niña tenía comprometido el cartílago de crecimiento, motivo por el cual se decidió operarla en el Hospital de Pediatría Profesor Dr. Juan P. Garrahan, en donde se le practicó reducción, enclavijado fracturario e inmovilización mediante bota de yeso larga. El 22 de febrero de 2014 se la volvió a externar -bajo prescripción de reposo, medicación y controles- y el 24 de abril del mismo año se le retiraron las clavijas y el yeso, evolucionando favorablemente. El último control evolutivo que surge del expediente es de fecha 11 de septiembre de 2014. Tras inspeccionarla físicamente, el perito interviniente afirmó que la pequeña padece actualmente dolor en su tobillo derecho, cuya movilidad se encuentra limitada. Tal déficit es compatible con las anormalidades que el profesional advirtió en la placa radiográfica que tuvo a la vista. Asimismo, tomó nota de una cicatriz de 7 cm. de longitud que percibió en la cara interna del tobillo en cuestión, consecuencia de la mencionada cirugía a la que fue sometida. En base a todo ello, el experto concluyó que el cuadro apuntado se corresponde con una incapacidad parcial y permanente del 10%. Debe destacarse que la parte apelante consintió el informe pericial en cuestión. Por ello, y habida cuenta que tal dictamen se funda en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación arrimados al expediente, se deben aceptar sus conclusiones. Repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre nº 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nº 105.505/97, del 20/09/91). Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). En lo atinente al daño estético, comenzaré por recordar que la indemnización por este tipo de lesiones -que la apelante reclama como rubro autónomo- quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluírsela en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (conf. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015, entre otros). En segundo lugar, señalaré que corresponde rechazar la medida para mejor proveer requerida a este Tribunal por la agraviada, quien solicita se ordene al perito médico discriminar qué porcentaje de incapacidad asigna específicamente al factor estético. Es que considero que la experticia antes reseñada es lo suficientemente clara como para evaluar el asunto a la luz de la sana crítica, amén de señalar que la apelante debió requerir tales explicaciones en primera instancia (cfr. art. 473 del Código Procesal). Ahora bien, habida cuenta las particularidades de autos, habré de valorar en la estimación de esta partida las cicatrices que la reclamante y su hija presentan respectivamente en la mano y tobillo, puesto que, al hallarse en lugares visibles, son susceptibles de influir negativamente a la hora de encarar una búsqueda de trabajo, máxime teniendo en cuenta que vivimos en una sociedad altamente competitiva, donde se exacerba todo aquello que tiene que ver con la imagen (ver en este sentido, CNCivil, Sala “I”, in re, “Del Lago Fabián Esteban c/Pechi Osvaldo Jorge s/daños y perjuicios”, c. I087254 del 16/12/94 y, en el mismo sentido, en caso que guarda analogía con el presente Sala “M”, in re, “Palacios de Lorenzi, Nélida c/ Empresa El Rápido S.A. s/ daños y perjuicios” c. 062953 del 5-6-91). Sin perjuicio de ello, tales secuelas serán por sobre todo consideradas al justipreciar la partida por daño moral, para cuyo estudio se apreciarán también las cicatrices que la accionante tiene en su abdomen, que si bien no son perceptibles en el ámbito laboral, influyen negativamente en otros ámbitos de la vida. En función de lo hasta aquí desarrollado, sopesando el impacto que las lesiones físicas demostradas importan en el plano productivo, afectivo, de las relaciones sociales, del deporte y del esparcimiento de cada una de las víctimas, así como en el ámbito sexual, en el caso específico de la progenitora, considero que las indemnizaciones establecidas por el juez de grado resultan exiguas, por lo que propondré a mis colegas elevarlas a la suma de $ 250.000 a favor de Blanca Estela Barrios Florentín y a la suma de $ 75.000 en beneficio de C. A. B.; dejando debidamente aclarado que dichos montos incluyen la ponderación del aspecto estético, en su justa medida (cfr. art. 165 del CPCCN). V. c) Daño psicológico Trataré a continuación los agravios incoados con respecto a los importes establecidos por daño psicológico, de $ 30.000 a favor de Blanca Estela Barrios Florentín y de $ 10.000 en beneficio de su hija. La partida del caso se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis. La especialista designada por el Juzgado estimó una incapacidad del 30% para Blanca Estela Barrios Florentín por presentar una “depresión neurótica involuntaria”, precisando que el hecho en estudio ha alterado la vida de la actora en forma muy negativa. En lo que a su hija respecta, la licenciada expresó que “(...) el accidente y todas sus consecuencias han afectado negativamente en el psiquismo de C. y en su vida de relación. Por las características de su personalidad ha tenido que adoptar una personalidad adulta compensatoria, teniendo ella que asumir responsabilidades que incluyen su propio cuidado, contención y apoyo para su madre y muchas otras funciones que no corresponden a su edad (...) en resumen, el accidente le está robando la infancia (...)”. Si bien descartó en un primer momento que la niña presente discapacidad, por cuanto “(...) realiza todas las tareas esperables para su edad (...)”, luego hizo hincapié en el cuadro de sobreadaptación que la pequeña ha desarrollado, al cual equiparó con un 20% de incapacidad. En función de lo delineado, no caben dudas acerca de la existencia del daño que aquí se trata; a raíz del cual la psicóloga consideró conveniente que ambas realicen un tratamiento, cuyo costo fue contemplado mediante partida indemnizatoria independiente (ver fs. 217/257, 308/333 y 390/392). No desconozco las impugnaciones planteadas por ambas partes, con motivo del peritaje antes citado. Sin embargo, la idónea contestó debidamente las observaciones y pedidos de explicaciones, justificando razonablemente sus conclusiones (ver fs. 295/296, 305/306, 308/333, 390/392). Habida cuenta que el dictamen en cuestión se funda en principios técnicos, científicos y concordantes con los demás elementos de ponderación arrimados al expediente, se debe aceptar sus conclusiones. Entonces, ponderando lo informado por la experta, las afecciones evidenciadas y demás circunstancias comprometidas, estimo que los valores fijados en la instancia de grado son también exiguos, por lo que habré de proponer a mis colegas elevarlos a la suma de $ 150.000 para la progenitora, y a $ 100.000 para su hija. Así habré de votar (cfr. art. 165 del CPCCN). V. d) Daño Moral A continuación examinaré los agravios formulados con respecto a los importes establecidos por daño moral, de $ 40.000 a favor de Blanca Estela Barrios Florentín y de $ 60.000 a favor de C. A. B. Sobre la cuestión, he de destacar que en general se admite que para que estemos ante un daño de esta índole es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”). No puede discutirse que el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad, y en este sentido es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873). No obstante lo expuesto, la circunstancia de que nos hallemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que -necesariamente- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se encontró la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9° edición, Abeledo-Perrot, 1997). Desde esta óptica, no parecería un requisito necesario la demostración por el accionante de la existencia en sí del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba -de producirse- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2° edición, Rosario, 1967). De todas maneras, y en lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del injusto (ver Zabala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T. 2b, p. 593 y ss.). Claro está que, a los fines indemnizatorios, no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de las víctimas al momento del evento -antes destacadas- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudieron haber sufrido a consecuencia del suceso dañoso. En la especie, y en lo que respecta a Blanca, no debemos soslayar los padecimientos que se coligen de las intervenciones médicas a las que debió someterse, lesiones comprobadas y secuelas que acarrea en la actualidad, además del previsible dolor que cabe suponer en una joven de 33 años, al ver afectada su actividad principal y sustento de vida. En lo que concierne a C., tampoco ignoramos el profundo dolor que lógicamente se presume en una niña de 5 años al sufrir un accidente como el que se trata, ser trasladada a un hospital diferente al de internación de su madre y posteriormente tener que contenerla psicológicamente, además de sobrellevar las lesiones antes descriptas. Por lo tanto, apreciando las circunstancias particulares de cada una de las víctimas -incluyendo las lesiones estéticas que hoy en día padecen- estimo que las sumas en estudio resultan reducidas para resarcir los daños verificados. Ahora bien, destáquese que la frase invocada en el escrito liminar, de lo que “en más o en menos establezcan los jueces de acuerdo y de conformidad con la prueba rendida en estas actuaciones” no resulta aplicable en este ámbito, dado que no es necesario probar la existencia y extensión del daño moral. Es que se trata de una lesión a los sentimientos de la damnificada demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica. A mérito de lo desarrollado, y conforme al principio de congruencia, habré de proponer a mis colegas elevar la partida en estudio a la cantidad de $ 65.000 para la progenitora afectada y a la suma de $ 40.000 para su hija, conforme a los valores que fueron solicitados en la demanda (cfr. art. 165 del CPCCN). V. e) Costo de tratamientos Seguidamente me referiré a los agravios esgrimidos respecto de las sumas otorgadas en carácter de “tratamientos psicológicos” (de $ 28.000 para cada una de las víctimas), de “rehabilitación física” ($ 3.000 a favor de cada una de ellas); así como el vinculado con el rechazo de las indemnizaciones requeridas en calidad de “cirugías reparadoras”. V. e. i) En lo concerniente a la terapia psicológica, cabe precisar que la profesional designada encontró necesario que ambas damnificadas realicen un tratamiento de una extensión de por lo menos dos años, con una frecuencia de dos veces por semana y a un costo de $300 aproximados la sesión (ver f. 233 y 255). En ese contexto, se reitera que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados (tal es el caso de autos), ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560). No desconozco que la especialista también recomendó que la pequeña efectúe otras actividades de carácter artístico y expresivo, que sin duda pueden ser estimuladas y desarrolladas en forma gratuita, por lo que no habrán de reflejarse en la partida que aquí se trata. Entonces, a la luz de lo delineado, estimo algo reducido el monto determinado para cubrir el costo de la terapias psicológicas encomendadas, por lo que habré de proponer que la suma indemnizatoria asignada a cada una de las víctimas se eleve a la cantidad de $ 29.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).. V. e. ii) En cuanto al tratamiento físico, si bien la apelante refirió que en total se indicaron 40 sesiones de rehabilitación fisio-kinésica, -20 para ella y 20 para su hija-, no que existen elementos que certifiquen dicha circunstancia. Por su parte, el perito médico designado por el Juzgado tomó nota de las 10 sesiones que Estela Barrios Florentín le manifestó haber cumplimentado, sin descartar que un tratamiento de tales características fuera necesario para cada una de las lesionadas. No obstante lo cual, el profesional eludió expedirse en concreto acerca de su conveniencia y extensión, ni tampoco indicó los costos asociados a ese tipo de procedimientos (ver f. 381 y f. 388). En consecuencia, a mérito del material probatorio con el que se cuenta y estimando que las sumas conferidas en primera instancia se hallan dentro de parámetros razonables, habré de proponer a mis colegas su confirmación. V. e. iii) El aludido profesional de la salud apuntó que la secuela cicatrizal que tiene la Sra. Barrios en su abdomen “(...) es pasible de ser tratada en forma quirúrgica, mediante cirugía estética reparadora (...)”, sin indicar los costos asociados a dicha cirugía. En sentido opuesto, desaconsejó el tratamiento quirúrgico de la cicatriz que presenta la niña afectada (ver f. 382 y f. 387). Así las cosas, estimo prudente fijar la partida en estudio en la cantidad de $ 25.000, únicamente para el tratamiento estético de Blanca Estela Barrios Florentín, conforme el valor peticionado en el escrito liminar. Tal ha de ser mi voto (cfr. art. 165 del CPCCN). V. f) Gastos de curación, asistencia médica, farmacéutica e implementos de rehabilitación En lo atinente a las sumas concedidas para cubrir los gastos de curación, asistencia médica, farmacéutica e implementos de rehabilitación (de $ 2.000 para la madre afectada y de $ 1.000 para su hija), la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su desembolso, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos (cfr. esta Sala, 14/08/2015, in re “S., S. M. c. Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/28769/2015; íd. 18/4/96, in re “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”; íd. CNCiv, Sala J, 26/11/2015, in re “Torres, Daniel Eduardo c. Autopistas Urbanas S.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, entre muchos otros). Ahora bien, es necesario subrayar que la ausencia de comprobantes vinculados con los invocados gastos que habría abonado la reclamante en forma privada, no puede dejar de ponderarse a los fines de establecer el quantum de la partida. A la luz de lo expresado y considerando adicionalmente los analgésicos que las víctimas deberán tomar regularmente para paliar los dolores consolidados, estimo prudente elevar los montos establecidos en primera instancia a la suma de $ 2.500 para la madre y en $ 1.500 para la hija. Así lo propondré a mis colegas (art. 165 CPCCN). V. g) Gastos de traslados Por último, corresponde que me refiera a los agravios esgrimidos por la accionante, respecto de la suma de $ 1.000 que se otorgó a cada una de las implicadas, para cubrir los costos de traslados a los diferentes centros asistenciales en donde fueron atendidas. Las premisas explicitadas en el acápite que precede resultan plenamente aplicables a este rubro, motivo por el cual reitero que los comprobantes de gastos no son necesarios para admitir la partida, aunque su total ausencia influye necesariamente al momento de fijar el quantum. Además, vale la pena remarcar que la sumas establecidas por el magistrado que me precede exceden incluso el monto global que fuera solicitado en la demanda, que fuera presentada ocho meses después del accidente y habiendo finalizado el período de convalecencia y seguimiento hospitalario indicado a las afectadas. Por lo tanto, propondré a mis colegas la confirmación de la sentencia de primera instancia en este aspecto. VI. Conclusión A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que se refiere a los importes concedidos a favor de Blanca Estela Barrios Florentín y C. A. B., que pasarán a ser de $ 525.500 (quinientos veinticinco mil quinientos pesos) y $ 249.500 (doscientos cuarenta y nueve mil quinientos), respectivamente y II) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (conf. art. 68 CPCC). Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI ROBERTO PARRILLI CLAUDIO RAMOS FEIJOO
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 2446 a n° 2447 del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, ... octubre de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Modificar el pronunciamiento de grado en lo que se refiere a los importes concedidos a favor de Blanca Estela Barrios Florentín y C. A. B., que pasarán a ser de $ 525.500 (quinientos veinticinco mil quinientos pesos) y $ 249.500 (doscientos cuarenta y nueve mil quinientos), respectivamente y II) Confirmar la sentencia de grado, en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (conf. art. 68 CPCC). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA 022958E |
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