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Accion Autonoma De Revision De Cosa Juzgada Irrita Rechazo In LimineJURISPRUDENCIA Acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita. Rechazo in limine
Se revoca la resolución que desestimó in limine la acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita que se entablara con la finalidad de lograr la nulidad de una sentencia.
En Buenos Aires a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ALESSANDRIA ELSA DOMINGA C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ORDINARIO” (Expediente Nro. 15.555/2016) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16. Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 275/280? El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por la parte actora en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Elsa Dominga Alessandria -por medio de apoderado- promovió acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita, con la finalidad de lograr la nulidad de la sentencia dictada en los autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans SA y otros s/ ordinario” en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nro. 3 Secretaría Nro. 6. A lo largo de sus diferentes presentaciones, la accionante denunció que el mentado expediente fue reconstruido y que dicho acto procesal habría sido “armado” en su contra. A fin de sustentar su postura afirmó que, antes de este hecho, la causa no habría sido iniciada (v. fs. 5/9, 55/62, 192/200, 220/3, 229/40, 249/60 y 262/74). Añadió que la decisión de reconstruir los obrados debió resolverse mediante resolución interlocutoria y no por providencia simple. Alegó que el ex Juez a cargo del Juzgado del Fuero Nro.3, doctor Herrera y los letrados del Banco Provincia habrían “abusado” de formas procesales para arribar a una sentencia en su contra, la cual fue confirmada por la Colega Sala “A”. Arguyó que, mientras el expediente se encontraba en trámite por ante esta Cámara Comercial, existieron denuncias de irregularidades relacionadas con la Magistrada, doctora Isabel Míguez y su esposo, Edgardo Cantore. Consideró que el informe labrado por el perito designado en Cámara -al que se refirió como el “contador de confianza” de la Dra. Míguez (v. fs. 231 vta.)- no se habría apoyado en documentación indubitable, ni en normas técnicas. Afirmó que existió una actitud dolosa y fraudulenta para perjudicarla, como así también una doble persecución jurisdiccional. b) A de fs. 241 la Sra. Juez “a quo” requirió a la accionante que, ante la cantidad de escritos de demanda y ampliaciones, presentara una única pieza comprensiva de sus pretensiones y abarcativa de sus fundamentos fácticos y jurídicos. c) Mediante la providencia de fs. 201, la Magistrada de grado solicitó la remisión de los autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans S.A. s/ ordinario” (expte nro. 20.051/1991). II. La sentencia recurrida. En el decisorio de fs. 275/280 la primer sentenciante rechazó “in limine” la demanda incoada por la Sra. Alessandria por revisión de la cosa juzgada írrita. Sin costas por no mediar contradictorio. Para así decidir, juzgó que los argumentos esbozados por la accionante resultan improcedentes a fin de cuestionar la validez de la sentencia dictada en los autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Comercial Le Mans SA y otros s/Ordinario”. III. El recurso. La actora apeló la sentencia a fs. 281. Su recurso fue concedido a fs. 282. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 286/290. IV. Las quejas de la recurrente: Luego de sostener que la decisión apelada resulta arbitraria, afirmó que la anterior sentenciante se equivocó al desestimar “in limine” la acción impetrada. A fin de sustentar sus críticas, señaló que la Sra. Juez a quo debió limitar su labor al examen de los requisitos de admisibilidad que establece el art. 330 del Cpr., determinar el procedimiento y proceder a correr traslado de la demanda de conformidad con lo contemplado en el art. 338 del Cpr. V. La solución. 1. La actora inició este proceso con el objeto de que se admita la revisión de la cosa juzgada como atributo propio de las decisiones recaídas en la causa “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans S.A. s/ ordinario” (expte nro. 20.051/1991), como acto jurisdiccional (v.fs.286/288). Con dicho propósito mencionó las alternativas que enmarcaron su tramitación que, en su postura, justificarían la admisión de esa pretensión. 2. En el caso, el recurso articulado discurre acerca de la posibilidad de rechazar sin más trámite una demanda por defectos de fundabilidad o improponibilidad manifiesta. La recurrente alegó que el rechazo liminar sólo procede ante defectos formales y que le estaría impedido al juez adentrarse en el análisis de la concurrencia de aquellos requisitos que tornarían admisible la pretensión. a. Es claro entonces que, así precisados los alcances del recurso articulado, la incidencia que pudieran tener aquellos hechos se atenúa en este estadio del proceso, porque sólo corresponde examinar aquí si resultó procedente el rechazo de la demanda dispuesto en la instancia de grado. Y ello impone avanzar sólo sobre aspectos que no se vinculen con la esencia del reclamo instaurado. Evidentemente las conclusiones que se elaboren sólo tienen eficacia en el limitado contorno de este proceso, con sujeción a los actos cumplidos y en base al escaso material convictivo aportado hasta ahora. b.1. En relación a la decisión de desestimar “in limine” la demanda puede advertirse que la quejosa no sólo expresa su discrepancia con lo expuesto por la Sra. Juez a quo, sino que a mi entender refuta de manera suficiente lo decidido por ella en relación a que los argumentos esbozados para fundar la acción incoada resultan improcedentes a fin de cuestionar la validez de la sentencia atacada dictada en los mencionados autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans S.A. y otro s/ ordinario” (v.fs.289/290). b.2. Sobre este tópico, entiendo necesario explayarme al respecto y decir que los jueces cuentan hoy en día con la atribución de rechazar "in limine" la pretensión contenida en la demanda principal, fuera ésta originaria o reconvencional (Carli, Carlo, "La demanda civil", Editorial Lex, página 118.). Tal potestad no constituye una violación al derecho de acción contemplado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Recuérdese que el mentado artículo de la Carta Magna garantiza a los individuos a ser oído en los estrados judiciales pero no obliga a los Magistrados a la sustanciación íntegra, completa y acabada del juicio promovido cuando el mismo resulta desde su inicio objetivamente improponible (Peyrano, Jorge W., "Rechazo in limine de la demanda", en "El Proceso Atípico", Editorial Universidad, página 69). El ejercicio de la referida facultad judicial puede obedecer a una pluralidad de situaciones entre las que a modo de ejemplo podemos mencionar: i) pretensiones con objeto imposible o contrario a la moral y buenas costumbres, estos últimos fulminados por el tenor del artículo 279 del Código Civil y Comercial de la Nación. Serían, por ejemplo, los supuestos de contratos sobre prostitución, trata de blancas o esclavitud y el de pretensiones relacionadas con el cumplimiento de contratos de venta de influencias; ii) postulaciones procesales con un déficit en las condiciones de procedibilidad de la demanda presentada, conforme art. 337 del Cpr. (v.gr. redacción oscura o incompleta del escrito de demanda); y iii) pretensiones que, palmariamente, resultarán a la postre desestimadas por improponibilidad objetiva, por lo que su sustanciación conspiraría contra el principio procesal de economía procesal. (Berizonce, Roberto, "Abuso del proceso, insustancialidad de las proposiciones y técnicas de abreviación de los trámites", en Revista de Derecho Procesal, 2014/1, Editorial Rubinzal Culzoni, página 193). b.3. La posibilidad de impugnar por nulidad la cosa juzgada recaída en un proceso ha sido objeto de estudio desde hace largo tiempo. Setenta años atrás se sostuvo que la acción revocatoria autónoma deducida respecto de la cosa juzgada si fue obtenida mediante fraude o colusión (que comprende la simulación), reconoce su génesis en ciertos principios, simplísimos y muy antiguos, en materia de fraude a terceros que significan la expansión al derecho procesal civil de la acción pauliana (Eduardo J. Couture, “La acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta”, LL-16-109/11). Sobre idéntica base conceptual se ha señalado que la expresión “cosa juzgada” no equivale a decisión definitiva o inapelable -como erróneamente suele creerse-, pues solamente hay cosa juzgada cuando una contienda promovida por la lesión de un derecho o de un interés legítimo, y la decisión a la cual la cosa juzgada se refiere ha sido dictada en virtud de “procedimiento regular”, con “garantías de defensa”, “audiencia”, “prueba” y “alegación” (Adolfo E. Parry, “La cosa juzgada írrita”, LL-82-746). En parecida línea interpretativa se ha dicho que para la virtualidad plena del derecho de defensa no cabe acordar eficacia final a la sentencia fraudulenta o dictada en virtud de cohecho, dolo, violencia u otra maquinación; pues el reconocimiento de la cosa juzgada se halla condicionado a la inexistencia de esos vicios y supone la estructuración y agotamiento de un juicio regular, fallado libremente por los jueces. La impugnación requiere de un proceso de conocimiento al que sólo es posible acceder mediante una acción (o pretensión) autónoma declarativa invalidatoria (Augusto M. Morello, “Pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita”, ED 36-290). Y así, la acción autónoma declarativa de impugnación de un proceso, entendida como demanda principal introductoria de la instancia, abarca el proceso fraudulento en sentido genérico, comprensivo del fraude y la simulación, y no queda limitada a los acreedores y al caso de disminución del patrimonio del deudor (Roberto O. Berizonce, “La admisión de la acción autónoma declarativa de la nulidad”, JA, Serie contemporánea, N° 11, p. 235). Los dos autores citados en el párrafo antecedente comentaron el célebre precedente de Fallos 279:54 (“Campbell Davidson, Juan C. c/ Prov. De Buenos Aires”, del 19.02.71) en el que se decidió que aunque no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, son revisables aquellas fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación. Reiteró así el criterio sentado en Fallos 254:320, al que expresamente remitió, relativo a que la admisión genérica en el ordenamiento jurídico argentino de la institución de la cosa juzgada, no significa que no pueda condicionarse su reconocimiento a la inexistencia de dolo en la causa en la que se ha expedido la sentencia. Recordó también el Alto Tribunal una anterior decisión suya (Fallos 238:18) en la que se pronunció en el sentido de que la institución de la cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales, y agregó que no a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo a aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido haya tenido adecuada y substancial oportunidad de audiencia y prueba. Más tarde la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 283:66), mediante remisión a lo dictaminado por el Procurador General, recordó que aún la seguridad de las sentencias firmes en el orden civil debe ceder ante la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios (con cita de Fallos 275:389 y 279:137). Surge de las opiniones doctrinarias y decisiones jurisprudenciales transcriptas que el avasallamiento de la cosa juzgada, como atributo que confiere inmutabilidad a las sentencias firmes, halló justificación en la afectación del acto decisorio por vicios cuya gravedad no es posible ignorar, a punto tal que hasta se aludió expresamente a la inexistencia de proceso válido (CCiv y Com, San Isidro, Sala I, 02.10.80, “Roldán. A. Armando c/ Chávez, Santiago”; ED 92-265). Pueden resumirse las posturas reseñadas señalando que contra los actos procesales viciados de fraude o simulación, en general, no se acuerdan a las partes y terceros otros medios de impugnación ni recursos, que los comunes; pero la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada puede ser atacada cuando es consecuencia del fraude, que todo lo corrompe (Simón P. Safontás, “Fraude procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año VI, N° II, Tomo VI, julio-diciembre de 1963, p. 495, véase, asimismo, Fallos 326:678, “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A. Cía. Financiera - incid. de verificación tardía - rec. de inconstitucionalidad y recurso directo” del 20.03.03, disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). A la vez, ha quedado expuesta la contradicción entre la seguridad jurídica y la aspiración a obtener un pronunciamiento final justo y, además, que la presencia de vicios de la naturaleza de los aludidos genera, como consecuencia, la nulidad declarada previa tramitación de proceso autónomo que porte ese objeto. Al respecto fue sostenido que la seguridad no es un valor y, por consecuencia, en ciertos casos, debe ceder ante la justicia, valor inseparable del derecho, que buscará la verdad por encima de la seguridad (Enrique Vescovi, “La revisión de la cosa juzgada”, ED 84-835; véase la comunidad argumental de la Cam 6° Civ y Com Córdoba, en 12.12.11, en el precedente “Molina, Paola Verónica s/ acción de nulidad - recurso de apelación”, LLOnline, AR/JUR/84285/2011). 3. El derecho constitucional de acción en el concreto marco de las pretensiones ejercidas en esta causa se asienta en una particular interpretación, cuyo acierto o error no pueden ser ponderados en este tramo inicial del proceso. En efecto, con prescindencia del juzgamiento de los hechos alegados como base de la impugnación de la cosa juzgada, impropio también en esta etapa procesal, el reclamo se sustentó en el art. 2564, inc. f, CCyC y la consagración expresa de una acción autónoma de revisión de la cosa juzgada. Como ha quedado expuesto, con algunas variantes la jurisprudencia y las opiniones doctrinarias han coincidido en reconocer que la inmutabilidad como atributo propio de la res iudicata, cede en circunstancias trascendentes que justifican su avasallamiento. Si esas especiales condiciones de procedencia están o no presentes en el caso planteado no puede evaluarse ahora, sino que es necesario para evitar la frustración de la garantía constitucional del debido proceso -intolerable en el marco de la organización democrática- permitir la más amplia oportunidad de audiencia y prueba a quien invoca graves defectos en la tramitación de un proceso anterior con el propósito de restañar el orden jurídico que se adujo vulnerado. En esa inteligencia fue dicho que los fallos judiciales firmes son, por naturaleza, definitivos, inmutables, y poseen todos los consabidos efectos propios de la institución de la cosa juzgada. Las situaciones que pueden dar lugar a la referida calificación de cosa juzgada írrita se resumen a casos en los que, indudable e inequívocamente, se ponga en evidencia un vicio de singular gravedad, en el proceso o en la sentencia misma, de modo tal que el mantenimiento de la situación jurídica derivada del pronunciamiento firme en cuestión ocasione un cuadro de palmaria afectación de los principios rectores de la justicia y de los derechos (CNCom, Sala D, 18.09.01, “Banco Extrader SA s/ quiebra s/ inc. de actuaciones autónomas por Fundacion Universidad de Belgrano”). Es que, como también se ha juzgado, hace un siglo, de la mano del positivismo liberal, la seguridad jurídica edificó un bastión inexpugnable en el sistema jurídico de Europa continental, del cual somos herederos. Hoy, la justicia arremete, en nombre de la verdad de los hechos, contra la abstracción de las formas. Por aquello de que el derecho procesal siempre fue un posterius de la fenomenología jurídica, ha sido el derecho de fondo el que primero receptó las nuevas tendencias, consiguiendo la consolidación legislativa de la teoría de la imprevisión, el abuso del derecho, la lesión, etc., contra los rigores del principio pacta sunt servanda y la formulación individualista del derecho subjetivo. En el campo procesal, en cambio, el intento de superar el rigor formal se encuentra aún en gestación y, a menudo vacila, ante las novedades que parecen descalabrar el viejo sistema. El deber de los jueces es encausar los nuevos vientos, pero no constituirse en dique frente a requerimientos fundados en el fin último de la jurisdicción, hacer justicia. Por ello, ante la posibilidad de que algún derecho constitucional de los actores haya sido conculcado, el rechazo in limine de la acción no procede (STJ Córdoba, 13.04.99, “Incidente de Revocatoria de Cosa Juzgada Irrita en Autos: Ruiz Daniel y Mierez Jorge Alberto - Solicitan Regulación de Honorarios en Autos: Banco Central de La Rep. Argentina en Centro Financiero S.A.C.I.A. Financiera - Incid. Verif. Tardia - Recurso de Inconstitucionalidad Y Recurso Directo”, causa en la que en 20.03.03 por mayoría la CSJN -Fallos 326:678, ya citado- rechazó el recurso extraordinario por aplicación de art. 280 Cpr; CCivCom y Min, San Juan, Sala 3, 08.07.99, “Castro, Isabel y otro s/ acción de nulidad en: Panadería y Confitería La Nieve s. Quiebra”, Rubinzal Online, RC J 3793/04). Adviértase que, reitero, serán los hechos que puedan ser acreditados los que determinarán el acogimiento o el rechazo de la acción entablada y, en relación a ellos, la amplitud de criterio integra el mandato constitucional. 4. Cabe agregar que, en consideración de argumentos relevantes, la jurisprudencia se muestra reacia al rechazo in limine de la demanda, prefiriendo la sustanciación del proceso donde se llegará a un resultado (Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, pág. 648/9, Abeledo Perrot), criterio que ha sido admitido por esta Sala. Es que vedar in limine litis el acceso a la jurisdicción podría reflejar un cercenamiento de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya con el dictado de una sentencia fundada; extremo por el cual la facultad de proveer el rechazo in limine debe ser ejercida con suma prudencia (CNCom, esta Sala F, 1.12.09, mi voto en la causa “ Unión de Usuarios y Consumidores c/ American Express Argentina SA s/ sumarisimo ”). Su ejercicio -que significa proveer el rechazo sin dar curso al trámite natural del escrito introductorio de la instancia- debe ser limitándo a los supuestos de manifiesta improponibilidad, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, por cuanto el rechazo de oficio cercena el derecho de acción vinculado con el derecho constitucional de petición (cfr. Gozaíni, O., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Bs. As., 2002, t. II p. 243/244; íd. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As. 1983, t. II, pág. 648/9). Justamente, debe evitarse a toda costa cualquier posible retaceo de la garantía constitucional consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle, sino mediante un proceso conducido en legal forma que concluya con el dictado de una sentencia fundada ( Fallos, 310:1819; esta Sala, 1.12.09, "Unión de Usuarios y Consumidores c/American Express Argentina SA s/sumarísimo", antes aludido; íd. Sala E -integrada-, 14.04.09, "Glensol SA c/Chimera Domingo Francisco s/ordinario", entre muchos otros), interpretación coincidente con la disposición del art. 1 CCyC. Téngase en cuenta, como se dijo, que la repulsa liminar de la demanda debe contraerse a los supuestos de manifiesta improponibilidad e insubsanable violación de las reglas del art. 330 CPCC, a punto tal que su gravedad impida constituir un requerimiento revestido del grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia, lo cual, prima facie al menos, no se ve aquí configurado. Haciendo análoga aplicación de los principios generales del derecho, se trata de "mantener vivo el acto" antes que pronunciar su invalidez e ineficacia (CNCom. Sala D, 2.3.09, "Acosta Juan Ignacio c/Caja de Seguros SA s/diligencia preliminar") Es que un planteo como el presente necesita, mínimamente, una sustanciación que permita luego de escuchadas las partes interesadas y los argumentos o pruebas de que intenten valerse -que podrán ser pertinentes o no- arribar a una solución que dirima definitivamente la cuestión. A más, si quedasen dudas sobre su pertinencia, el principio de amplitud probatoria que en sus justos límites debe prevalecer en la materia, aconsejan su admisión (CNCom., Sala B, 30.6.04, "Alfonso María s/ tercería de dominio en autos: Scarpati Carlos c/ Ottone Juan s/ ejecutivo"; íd., esta Sala F, 31.05.11, “Proconsumer c/ Standard Bank Argentina SA s/ sumarísimo”; id., 30.06.11, “Vargas Lerena, Alvaro c. Cadena País Producciones Publicitarias S.A.”, DJ 07/12/2011,84, AR/JUR/38232/2011; id., 25.09.12, "Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Allianz Argentina Compañía de Seguros SA s/ ordinario"). Y como prevalece el principio de seguridad que emana de la cosa juzgada si no se encuentran acreditados los requisitos para la viabilidad de la acción autónoma de nulidad (CSJN Fallos 325:2546, “Oviedo Nélida Orfelia c/ANSeS s/ nulidad de sentencia” del 03.10.02), no puede en principio excluirse válidamente la tramitación íntegra del proceso continente de pretensiones que porten el objeto referido sin que quien las haya deducido tenga razonable posibilidad de allegar los elementos de convicción pertinentes. VI. Conclusión. En virtud de las consideraciones antecedentes propongo al Acuerdo la revocación íntegra de la resolución recurrida. Como la Sra. Juez emitió opinión acerca de los aspectos sustanciales del asunto, corresponde proveer a la designación de otro magistrado que continuará entendiendo en este proceso. Las costas deberán ser impuestas por su orden atento la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011. Así voto. Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Buenos Aries, 21 de septiembre de 2017 Y VISTOS: I. Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que precede, se resuelve: a) revocar íntegramente la resolución recurrida con costas por su orden. b) Disponer la designación de un nuevo magistrado quien continuará entendiendo en el proceso. A tal efecto remítanse las actuaciones a la Mesa General de Entradas para la nueva asignación que corresponde. II. Devuélvase la causa N° 20051/1991 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Comercial Le Mans SA s/ ordinario al Juzgado N° 3, Secretaría N° 6 con oficio de estilo. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 021889E |
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