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Accion Contencioso Administrativa Inconstitucionalidad De La Normativa De ConsolidacionJURISPRUDENCIA Acción contencioso administrativa. Inconstitucionalidad de la normativa de consolidación
En el marco de una acción contencioso administrativa, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de consolidación provincial y municipal cuestionada.
Corrientes, 18 de febrero de 2015. ¿Que pronunciamiento corresponde dictar en autos? El Dr. Chain dijo: I. El actor A. L. B., en calidad de cesionario de los derechos creditorios del Sr. R. M. B. (conforme Escritura de Cesión N° 85 obrante a fojas 4/6), demanda a la Municipalidad de la ciudad de Corrientes el pago de la suma de $118.325,54 con más intereses, con motivo de trabajos de "mejoramiento vial de la Avenida Centenario", trayendo como sustento de su pretensión copia de las resoluciones municipales N° 1596 del 3 de junio de 1997 que luce a fs. 39 (que aprueba el llamado a licitación pública para ejecutar la obra "Mejoramiento vial de la Avenida Centenario" encuadrándola en el art. 13 de la Ley de Obras Públicas Provincial N° 3079/72) y N° 67 del 22 de diciembre de 1997 (que dispuso adjudicar la obra en cuestión a la firma "R. M. B.", Ingeniero Civil), obrante a fs. 1736 del expediente administrativo N° 946-S-97 que se halla reservado en Secretaría, el consecuente contrato de obra pública suscripto el 30/12/97 (fojas 1755/1756 de las actuaciones administrativas referidas) y quince certificados de obra que se hallan agregados a los expedientes administrativos ofrecidos como prueba y, reservados en Secretaría (en originales y copias certificadas), que tengo a la vista. Afirma que, a pesar de que la obra adjudicada se llevó a cabo totalmente en el estricto cumplimiento de las condiciones contractuales firmadas y, entregada sin reservas al Municipio, este último abonó parcialmente algunos certificados y, otros fuera del plazo establecido en el art. 42 del contrato (conforme detalle que acompañó a fs. 45/46), lo que justifica este reclamo judicial en pos de obtener el pago integral de la deuda, más intereses. Plantea la inconstitucionalidad de las leyes y ordenanzas que dispusieron la consolidación de deuda pública y, ofrece pruebas. II. A fs. 81/91 vta. contesta la demanda el Municipio, efectuando la negativa general de los hechos y, oponiendo, como defensa de fondo, la excepción de falta de legitimación activa, aseverando que el actor no es el titular del derecho a reclamar el supuesto crédito surgido del contrato de obra pública, ya que la cesión que se invoca no fue autorizada por el Estado Municipal como lo exige el art. 44 de la Ley de Obras Públicas N° 3079, extremo que sostiene es indispensable para el perfeccionamiento de la misma por tratarse, afirma, de una relación bilateral "intuito personae". Agrega que la Municipalidad celebró un contrato de obra pública con el Ingeniero B., atendiendo a las calidades personales de este último y, por ello, la eventual cesión del mismo se halla condicionada al consentimiento del deudor cedido, lo que no existió en la causa, por lo que la transmisión no es oponible al Municipio. En segundo lugar, plantea la nulidad de las resoluciones municipales que autorizaron la licitación (N° 1596) y adjudicación de la obra al Ingeniero B. (N° 67), como así del contrato, con sustento en que se omitió, a los fines de integrar la voluntad administrativa, la autorización del Concejo Deliberante, recaudo esencial que exigen, el art. 43 de la Carta Orgánica Municipal, cuando el contrato concertado por el Intendente afecte el patrimonio de la Municipalidad, como así el art. 163 de la Constitución Provincial, agregando que tampoco habría de prosperar la pretensión con sustento en un presunto "enriquecimiento sin causa" ya que la actora solo fundó su demanda en el incumplimiento contractual y no invocó aquella causal como fundante de su derecho, ni, por ende, ha probado el correlativo empobrecimiento de su parte, que la tornaría procedente, y resultando atentatorio del art. 18 de la C.N. la ponderación en la sentencia de un argumento no invocado en la demanda y no sujeto por ello, al debido contradictorio que garantiza el derecho de defensa, invocando el precedente "Ingeniería Omega" de la C.S.J.N. En tercer lugar, contesta el planteo de inconstitucionalidad de las normas de consolidación provinciales y municipales que introduce el actor, sosteniendo su improcedencia y solicita el rechazo de la demanda, con costas. III. A fojas 93 y vta. la actora contesta la vista del artículo 69 de la ley 4106 y a fojas 97/98 éste Superior Tribunal, previo dictamen del Fiscal General emitido a fojas 95 de conformidad con el artículo 72 de la misma ley (4106), declara su competencia y decreta la apertura a pruebas de la causa. Producidas las mismas, se clausura el período probatorio (fs. 376), corriéndose traslado a las partes para alegar, agregándose el alegato de la actora a fs. 377/383 y el de la demandada a fs. 384/388, llamándose autos para sentencia a fojas 390. IV. Así trabada la litis, corresponde, en primer lugar, abordar la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el demandado. Su improcedencia aparece manifiesta a la luz de los expresos términos de la actuación notarial que documenta la cesión "de derechos creditorios" que luce a fs. 4/5, de la que surge patente que el objeto de la transferencia no ha sido el "contrato de obra" o la ejecución de parte o el todo de lo concertado entre el Municipio y el Ingeniero B., sino solamente de "los créditos emergentes de los Certificados de Obras números 2 al 15 inclusive..." (cláusula primera). Nótese que al aludir a "certificados de obra" ya se descarta toda posibilidad de obra no terminada, en tanto se trata de documentos que se emiten al finalizar cada tramo del trabajo acordado con la Administración y, que justamente, acredita su ejecución, a lo que se agrega que en la cláusula segunda se especifica que el cedente subroga al cesionario en sus acciones y derechos facultándolo a ejercer reclamos judiciales por pagos fuera de término, capitales adeudados e intereses, que el cesionario acepta declarando estar en posesión del instrumento de cobro, todo lo cual denota que la cesión solo tiene por objeto el crédito emergente del eventual cumplimiento tardío del precio acordado, que denuncia el actor. Y, por ello, no se trata de la cesión del contrato de obra pública que para su perfeccionamiento requiere las formalidades legales que determina el art. 44 de la ley N° 3079, justamente por el carácter "intuito personae" del acuerdo, sino solo de la transmisión del derecho al cobro del importe certificado, eventualmente pendiente, a favor del contratista, una vez finiquitada la obra, situación en la que ya no tiene relevancia la calidad personal del contratista en tanto solo se trata de un crédito dinerario, cesible en virtud de los arts. 1434 y ss. del C.C. Con tal sustento, la defensa habrá de rechazarse. V. Despejado el punto precedente, cabe analizar ahora el planteo de nulidad de las resoluciones municipales de aprobación de licitación y adjudicación de obra al Ingeniero B. como así del contrato suscripto, que plantea el Municipio accionado y, al respecto las partes están contestes en que falta a tales actos la autorización del Honorable Concejo Deliberante, que según el art. 43 de la C.O.M. es necesaria cuando el contrato o negocio afecte el patrimonio municipal. El art. 43 de la Carta Orgánica Municipal vigente al momento de efectivizarse los actos impugnados (Boletín Oficial Municipal 25/03/1997) establece entre las atribuciones del Departamento Ejecutivo, en su inciso 11, la de "celebrar contratos y negocios sujetos a las normas vigentes" aclarando que "cuando afecten el patrimonio de la municipalidad" deberán tener la expresa autorización del H. Concejo Deliberante "asegurando un proceso de selección que garantice la imparcialidad de la Municipalidad". En el caso, se halla acreditado que en el año 1997 la Municipalidad de la ciudad de Corrientes impulsó la licitación pública N° 8/97 para la realización de la obra "Pavimentación y Desagües Pluviales de la Av. Centenario", que tramitó en expediente administrativo N° 946-S-97, cuyo ejemplar original se halla reservado en Secretaría del Tribunal y tengo a la vista. Que por Resolución N° 67 del 22/12/97 se adjudicó la obra a la firma "R. M. B., Ingeniero Civil" y a fs. 1755/1756 luce el contrato suscripto entre el Intendente Municipal Sr. Raúl Rolando Romero Feris y el Ingeniero B. Luego, las partes están contestes en que la obra se ejecutó de modo completo (el municipio no rebatió ni cuestionó la afirmación en tal sentido del actor), así surge de los certificados adjuntos y, que el precio acordado se abonó casi de modo completo por parte del municipio demandado, restando, según asevera el actor solo un saldo de capital y los intereses por pago fuera de término. Y, en ese cuadro de situación concurre el accionado planteando la nulidad de la adjudicación y contrato de obra pública, por carecer de la pertinente aprobación del Cuerpo Legislativo Municipal, requisito exigido legalmente, como se expuso supra y, cuya omisión ha admitido el actor al contestar traslado de la contestación de demanda, pero tal invocación aparece como tardía cuando que la obra ya se terminó y el precio en su mayor parte se halla cancelado, resultando irrazonable y atentatorio de la regla de la buena fe que gobierna la ejecución contractual (art. 1198 del C.C.) también aplicable en el ámbito de los contratos administrativos (Conforme, entre otros, Fallos 182:502 -La ley, 182:502-; 198:265; 204:179), invalidar actos que ya han surtido todos sus efectos, apareciendo este cuestionamiento solo como un modo de desconocer la deuda que se reclama ahora, no habiéndose planteado con anterioridad ni administrativa ni judicialmente el vicio. Nótese, en sustento de lo expuesto que, en el caso se respetó el procedimiento de selección del contratista -licitación pública- previsto legalmente y, se acreditó que la adjudicación y contratación se efectuó también siguiendo el procedimiento pertinente, como así la concreción de la obra, extremos que no ha cuestionado el municipio, limitándose a señalar como único vicio la ausencia de autorización legislativa del acuerdo, pero ello, una vez ejecutada la obra y pagada casi la totalidad el precio, por lo que no resulta atendible el cuestionamiento, por tardío. De tal modo, si bien se tiene presente que la C.S.J.N. ha sostenido reiteradamente que "la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 316:382; causa M.265.XXXIII "Mas Consultores Empresas Sociedad Anónima c. Santiago del Estero, Provincia de Ministerio de Economía s/ Cobro de pesos" sentencia del 1 de junio de 2000), en el caso, aquellas formalidades aparecen cumplidas salvo en la autorización legislativa cuya omisión denuncia el municipio, pero que no señaló ni al momento de la licitación, contratación y ejecución de la obra y pago del precio acordado, sino hasta ahora, ante la pretensión de pago de intereses, donde su invocación resulta cuando menos oportunista, ya que si el contrato tenía un vicio, debió denunciarlo oportunamente y la denuncia tardía solo trasunta la intención de desconocer la validez del acuerdo a fin de no afrontar el eventual pago de un saldo que el actor denuncia impago, lo que violenta la buena fe y confianza que debe imperar en el desenvolvimiento de un contrato. Por otra parte, no obstante el vicio denunciado y la negativa general que efectúa el demandado en su responde, al referirse a la cesión de derechos en el capítulo IV de su memorial, admitió que "la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes celebró un contrato de obra pública con el Ing. B....", lo que se corrobora con las copias auténticas del mismo que se hallan reservadas en Secretaría del Tribunal y, tengo a la vista, como así de las referidas resoluciones y los certificados de obra agregados a las actuaciones administrativas traídas al proceso, de los que surge que la licitación se realizó, que la obra se adjudicó al Ingeniero B. y que en consecuencia se suscribió el pertinente contrato, ejecutándose la obra tal como consta en los mentados certificados y, las negaciones de la contestación de demanda no consideran aquella documentación aportada por su propio mandante, estando obligado a explicarlo para fundar la negativa que, de otro modo no se sostiene. VI. Por ello, sorteado el punto, cabe analizar la pretensión del actor de pago de sumas que denuncia debidas a su parte, con sustento en el contrato de obra pública. Capital. El actor acompañó al demandar un cuadro con el detalle de los pagos recibidos y los saldos reclamados, que luce a fs. 45/46 y, entre la documentación adjunta, reservada en Secretaría, se encuentran los expedientes administrativos iniciados en virtud del cobro de cada uno de los certificados de obra, de los que surgen algunos comprobantes de pago otorgados por la Tesorería General de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes y algunos recibos emitidos por el contratista. A fs. 317/325 se encuentran agregados comprobantes de pago emitidos por la Tesorería General que, la Directora General del área informa a fs. 326 se trata de ejemplares "reimpresos" en razón de haberse constatado (con intervención de Escribanía Municipal) la "desaparición" de los originales que se hallaban en el archivo de Tesorería, correspondientes a los certificados N° 1, 2, 4, 6, 7 y 9 no obstante haber sido extendi dos por el deudor (municipalidad), se trata de pagos reconocidos en el cuadro de fs. 45/46. A fs. 343/358 se encuentra el informe pericial contable, en que se detallan en un cuadro los pagos documentados identificando los que surgen de los comprobantes de tesorería y los que surgen de los recibos emitidos por el contratista. Pues bien, de la documentación aportada se extrae lo siguiente: El actor no reclamó saldos impagos de los certificados 1 al 9, pero sí respecto de los certificados 10 al 15, por lo que resulta pertinente efectuar el análisis de estos seis últimos solamente. Certificado N° 10 (Expte. adm. N° 1552): El total certificado era la suma de $179.619,05. El pago de una porción de la deuda está documentado tanto con comprobantes de tesorería municipal como con copias simples de recibos del contratista (fs. 24 y 21 del expte. adm. N° 1552) e incluye una compensación de deuda correspondiente a impuestos municipales adeudados por el contratista (fs. 74 de expte. N° 5 53-B-98), sin embargo en la planilla de fs. 45/46 el actor reclama un saldo impago de $50.775,72 y, en las constancias administrativas solo obra una copia simple de un recibo N° 73 (9/11/1998) de $55.322,67 suscripto por el apoderado del contratista (fs. 23 del expte. adm.) y no se observa comprobante de tesorería por ese monto. Certificado N° 11 (Expte. adm. N° 1775). El total certificado era la suma de $61.884,62. A fs. 78 vta. de las copias certificadas de expte. N° 553-B-98 luce una copia simple de recibo suscripto por el apoderado del contratista, por el total de $42.824,46 y certificado de tesorería por esa suma obrante a fs. 81. No obra constancia alguna de pago del saldo de $19.060,47 que reclama el actor en la planilla de fs. 45/46. Certificado N° 12 (Expte. adm. N° 165). El total certificado era la suma de $65.100,58. El pago de una porción de la deuda está documentado tanto con comprobantes de tesorería municipal como con copias simples de recibos del contratista (fs. 21 y 24), sin embargo en la planilla de fs. 45/46 el actor reclama un saldo impago de $20.051,08 y, en las constancias administrativas solo obra una copia simple de un recibo N° 84 de fecha 19/01/99, por el total de $20.050,98 suscripto por el apoderado del contratista (fs. 22 del expte. adm.) y no se observa comprobante de tesorería por ese monto. Certificado N° 13 (Expte. adm. N° 115). El total certificado era la suma de $40.571,79. Se observa un pago parcial que surge de la copia simple de recibo y un comprobante de tesorería, sin embargo en la planilla de fs. 45/46 el actor reclama un saldo impago de $10.800,28 y, en las constancias administrativas solo obra una copia simple de un recibo N° 88 de fecha 17/02/99, por este último monto, suscripto por el apoderado del contratista (fs. 29 del expte. adm.) y no se observa comprobante de tesorería que sustente el pago. Certificado N° 14 (Expte. adm. N° 205). El total certificado era la suma de $61.940,60. Se encuentra documentado un pago parcial de $46.455,45 con copia simple de recibo N° 93 de fecha 21/04/99, suscripto por el apoderado del contratista y un comprobante de tesorería por ese total, que se hallan agregados a fs. 80 y 82 de las copias certificadas del segundo cuerpo del expte. administrativo N° 553-B-98, que se halla n reservadas en secretaría. No obra constancia alguna de pago del saldo de $15.485,15 que reclama el actor en la planilla de fs. 45/46. Certificado N° 15 (Expte. adm. N° 612). El total certificado era la suma de $8.611,36. Se encuentra documentado un pago parcial de $6.458,52 con copia simple de recibo N° 97 de fecha 28/06/99, suscripto por el contratista y un comprobante de tesorería por ese total, que se hallan agregados a fs. 4 y 5 de las copias certificadas del segundo cuerpo del expte. administrativo N° 553-B-98, que se hallan reservada s en secretaría. No obra constancia alguna de pago del saldo de $2.152,84 que reclama el actor en su planilla de fs. 45/46. En suma, se constata que en las actuaciones administrativas analizadas no obra documento alguno que acredite el pago de los saldos de los certificados N° 11 (por la suma de $19.060,47) N° 14 (por la suma de $15.485,15) y N° 15 (por la suma de $2.152,84) y, no ha aportado el municipio accionado mayores probanzas que permitan tener por probado aquel pago, por lo que el reclamo del actor en esta porción de deuda aparece legítimo, debiendo por ello ser acogido. Con respecto a los saldos que el actor denuncia impagos que surgirían de los certificados N° 10 ($55.322,67), N° 12 ($20.051,08) y N° 13 ($10.800,28), aparece en las constancias administrativas un principio de prueba del pago de los mismos, que resulta ser la copia simple de recibos suscriptos por el Sr. E. L. K., apoderado del Ingeniero B., por las sumas reclamadas en cada caso expediente N° 1552 (foja 23 ); N° 165 (foja 22) y N° 115 (foja 29) y, esto, a diferencia de los tres supuestos anteriores en que no había documento alguno que probara el pago. Se trata de "principio de prueba" ya que una fotocopia simple de recibo no es equiparable al ejemplar original ni por ende a los efectos probatorios de este último, aún cuando se halle agregado a un documento público como resulta ser el expediente administrativo, ya que la copia aludida no consiste en un documento que ha sido extendido por oficial público. Y, por ello, solo de ser corroborada por otros elementos de prueba podría (en su valoración conjunta con estos últimos) permitir tener por acreditado el pago que en principio, documenta. Tal sería por ejemplo, el comprobante de la tesorería municipal -que se halla agregado respecto de las otras porciones de deuda que se han tenido por pagadas- pero que para estos tres supuestos no obra en la causa. Ni siquiera se agregaron cuando el municipio presentó ejemplares de tal naturaleza "reimpresos" por haber desaparecido los originales (fs. 317/325). Y, si bien la perito contadora asevera, en el informe presentado a la causa (fs. 354) que el actor le exhibió en oportunidad de realizar la pericia encomendada fotocopias certificadas notarialmente de recibos y duplicados N° 73 de fecha 9/11/98, N° 88 del 17/02/99 y N° 84 del 19/01/99 que fueron "anulados" y se hallarían en poder del actor, tales documentos no fueron acompañados por el accionante, no constando por ello en esta causa, ni siquiera han sido mencionados en la demanda. Ello obsta la posibilidad de considerar esta documental, ya que la sola referencia de la perito no permite tener por acreditada su existencia en tanto no es una funcionaria que "de fe" de aquella, que bien pudo el actor adjuntar a la causa y no lo hizo. La regla de carga dinámica de la prueba indica que los hechos controvertidos del proceso deben ser probados por la parte que se halla en mejores condiciones de hacerlo y, en el caso, el actor denunció impagos los saldos en cuestión ofreciendo como prueba los expedientes administrativos analizados, en los que se verifica tal afirmación en tanto una copia simple de recibo que no se halla corroborada por otra probanza no acredita pago alguno y el municipio, a quien se atribuye la deuda, no aportó otro elemento de convicción para demostrar que la misma se hallara saldada, lo que nos conduce a admitir la pretensión del actor también respecto de los saldos de estos últimos tres certificados Intereses. Es criterio del Tribunal, reiterado en numerosos precedentes (causa "Campias, Rómulo E. c. D.P.V. y Estado s/ A.C.A.", Expte. N° 7517, sentencia N° 85 del 22/08/2013, entre otra s), que la tasa de interés aplicable es la pasiva del B.C.R.A. para uso judicial (Comunicado 14.290 B.C.R.A.), que habrá de calcularse sobre el capital reconocido, desde la aprobación del certificado por el Inspector Técnico, esto es, desde la fecha de "medición" que consta en cada certificado. VII. Inconstitucionalidad de consolidación de deudas públicas. Plantea el actor la inconstitucionalidad de las normas que disponen la consolidación de deudas provincial y municipal. Los fundamentos esgrimidos no habrán de ser atendidos a la luz de la jurisprudencia de la C.S.J.N. que de modo pacífico ha rechazado idéntico planteo respecto de la normativa nacional de consolidación, a la que este Tribunal adhiere, sosteniendo que "por vía excepcional, los derechos y garantías que surgen de la Constitución Nacional (en el caso el derecho de propiedad) pueden ser suspendidos transitoriamente por una norma dictada por el Congreso Nacional en función del llamado poder de policía" (Fallos 136:131, 243:449). Y, este Superior Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes que, si bien, las sentencias del Máximo Tribunal no son legalmente obligatorias para los tribunales inferiores fuera de las causas en las que se dictaron, existe cuanto menos el deber moral de acatarlas. Es que el Máximo Organo de la nación es el intérprete final del ordenamiento fundamental del Estado. El acatamiento de su jurisprudencia por los demás tribunales asigna, a su turno, previsibilidad al derecho judicial. La jurisprudencia de la Corte conduce al rechazo de la tacha de inconstitucionalidad al sostener que las restricciones a los derechos declarados por la Constitución Nacional pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador (conf. CS, diciembre 22/993 Hagelin Ragnae c. Poder Ejecutivo nacional s/ Juicio de Conocimiento", ED, 158-134). En el caso "Russo" (fallos 243:467) la Corte "ha reconocido, en situaciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otros" (salvando su sustancia", Fallos 204:195; además 172:21 entre otros), a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (Fallos 238:76). En estos casos, ha dicho "el gobierno está facultado para establecer la legislación que considere conveniente, tanto en las situaciones ordinarias como en las de emergencias, con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales a las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres". Cuando el legislador, por razones de necesidad, sanciona una ley, no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad, sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atender o superar una situación de crisis (Fallos: 313:1638). Importa recordar que la Corte Suprema de la Nación ha señalado que la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que solo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (conforme Hagelin antes citado). Por otra parte, el medio y plazo elegido por el legislador aparece adecuado al fin perseguido, acordando un alivio justificado por las circunstancias tanto para el Estado provincial como el municipal. En el término de dieciséis años las obligaciones se cumplirán en el orden establecido y, en la medida de las posibilidades del Estado, de ningún modo implica desconocimiento de los derechos del acreedor o alteración sustancial del crédito. A más de ello, es doctrina de este Tribunal, que si no ha quedado demostrado en los actuados una situación personal que haga virtualmente imposible la percepción de la totalidad del crédito en las condiciones de la consolidación regulada, asimismo si no probó ni alegó una situación propia de emergencia o necesidad impostergable, como en autos, no resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión ("Mendiondo de Bourse, Rosa Beatríz c. Banco de la Provincia de Corrientes s/ retención de retribuciones", sentencia N° 104/94), debiendo rechazarse, por ello, la pretensión. VIII. Resuelto el punto precedente, se constata que la deuda reclamada y reconocida en la presente, en tanto tiene su causa u origen con anterioridad al 1° de enero de 2000 (saldos impagos de certificados de obra emitidos con anterioridad a esa fecha), que es la fecha de corte de la normativa de consolidación aplicable que resulta ser la Ordenanza N° 3632 del 25 de enero de 2001 que dispuso la adhesión de la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes al decreto ley N° 106/00, resulta alcanzada por los términos de esta última, debiendo por ende sujetarse el actor a tal normativa a los fines de la percepción de su crédito. Con referencia a los intereses, serán aplicables los de condena desde que cada suma es debida (fecha de medición que consta en cada certificado) hasta la fecha de corte indicada -1/01/2000- y desde allí son de aplicación los intereses de consolidación. Analizando ahora la planilla que confeccionó la perito a fs. 344/352, vis a vis lo dispuesto supra, se constata que el capital consignado resulta acorde al total reclamado y reconocido en esta sentencia, pero ni la tasa de interés, ni la fecha de inicio y finalización del cálculo se ajustan a lo resuelto. Los intereses a aplicar son: los de condena tasa pasiva del B.C.R.A. para uso judicial (Comunicado 14.290 B.C.R.A.) desde la fecha de medición que consta en cada certificado hasta la fecha de corte de la consolidación de deudas dispuesta por Ordenanza N° 3632/01 que adhiere al decreto ley N° 106/00, esto es, el 1/01/2000 y de allí en adelante se aplican los intereses de consolidación (art. 11 del decreto N° 792/01 - reglamentario del decreto ley N° 106/00), siendo conforme tales pautas que la planilla habrá de confeccionarse oportunamente en la etapa de ejecución de sentencia. Al respecto, la C.S.J.N. sostiene que, "las disposiciones de las leyes de consolidación revisten carácter de orden público y resultan aplicables a los pronunciamientos no cumplidos si se trata de deudas pasibles de ser consolidadas, debiendo los interesados ajustarse a sus disposiciones y mecanismos administrativos a fin de percibir sus acreencias" (v. Fallos 317:739 y sus citas, 327:2712). Y, en sentido similar, el "...carácter de orden público que el legislador atribuyó al régimen de consolidación (Fallos: 326:1632), naturaleza que obliga al tribunal a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso y aun cuando la accionada omita solicitarla (v. Fallos: 317:1342; 327:4176 y sentencia del 23 de mayo de 2006, in re A. 527, L. XXXIX, "Amapola S.A. c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ incumplimiento de contrato", que remite al dictamen de esta Procuración General). Habida cuenta de lo expuesto, considero que se ha tornado insustancial el tratamiento de los agravios esgrimidos por la apelante en cuanto a los intereses que corresponde calcular, pues la consolidación de una deuda importa la obligación de que los acreedores se ajusten a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la ley 23.982, a fin de percibir los créditos reconocidos judicialmente" (del Dictamen de la Procuradora General de la Nación Dra. Laura Monti, que la Corte hace suyo, en autos: "L. 816 XLI, Recurso de hecho Ladefa S.A.C.I. F.E.P.A. c. Río de la Plata TV S.A. de Teledifusión Comercial Industrial Financiera Canal 13" del 17/04/07). Por ello, conforme lo establece el art. 11 del Dec. N° 792/01 (reglamentario del dec. ley 106/00), la liquidación judicial deberá expresarse a la fecha de corte (1/01/00) (fecha límite hasta la que corresponde aplicar los intereses de sentencia), y a partir de la misma devengarán el interés a que se refiere el inc. a) del art. 10 del referido decreto reglamentario, es decir un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina. Se aclara a este último efecto que la liquidación a reformularse deberá expresar intereses (de condena) hasta la fecha de corte 1/01/00, y que respecto de los intereses posteriores -determinados por el inc. a) del Dec. Reglamentario N° 792/01- el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para su determinación y ulterior pago. IX. Las costas, atento el vencimiento parcial que trasunta el modo de resolver, reconociendo la deuda reclamada en concepto de capital pero rechazando el planteo de inconstitucionalidad de las normas de consolidación y consecuentemente aplicando -desde la fecha de corte- los intereses que determina esta última, se imponen en el orden causado conforme art. 71 del C.P.C.C., aplicable supletoriamente. Así voto. El Dr. Niz dijo: Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto. El Dr. Semhan dijo: Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia N°: 03 1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenar al Municipio de la ciudad de Corrientes a abonar al actor, la suma de pesos ciento dieciocho mil trescientos veinticinco con cincuenta y cuatro centavos ($118.325,54), en concepto de capital, rechazando el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de consolidación provincial y municipal. 2°) Disponer que la deuda reconocida se halla alcanzada por la consolidación de deudas públicas conforme Ordenanza N° 3632 del 25 d e enero de 2001 por la que la Municipalidad de la ciudad de Corrientes adhiere al Decreto Ley N° 106/00. 3°) Condenar al Municipio de la Ciudad de Corrientes a abonar al actor intereses de la tasa pasiva del B.C.R.A. para uso judicial (Comunicado 14.290 B.C.R.A.), desde que cada suma es debida hasta la fecha de corte de la consolidación, esto es, hasta el 1°/01/2000, debiendo aplicarse desde esa fecha los intereses de consolidación previstos en la normativa referida. 4°) Imponer las costas en el orden causado (art. 71 del C.P.C.C.). 5°) Insertar y notificar.
Alejandro Chain Fernando Niz Guillermo Semhan 014049E |
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