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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción contencioso administrativa. Pase a disponibilidad. Retiro por invalidez. Citación a ANSES. Improcedencia
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la resolución que no hizo lugar a la citación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la acción por la que se cuestiona el decreto que dispuso el pase a disponibilidad de la agente y posterior retiro obligatorio por invalidez, pretendiéndose el cambio de encuadre de ese retiro.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los trece días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores Sergio Ricardo González, Pablo Baca y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.418/16, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en C-045.534/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 2) Contencioso Administrativo de plena jurisdicción: Goyechea, Silvia Lorena c/ Estado Provincial”. El Dr. González dijo: Mediante sentencia del 23 de febrero de dos mil dieciséis, la Sala de la referencia rechazó la citación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSES), con costas al Estado Provincial. Para así decidir indicó que, al momento de contestar demanda, el Estado Provincial formuló citación como tercero de la ANSES con fundamento en que, en el supuesto en que la misma fuera acogida, se deberá reajustar el haber de retiro del actor y, en su caso, abonarle las diferencias salariales sobre el beneficio del que es titular. Considera de aplicación el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Provincial al Estado Nacional (Ley 4903) y que la citación que procura reviste carácter obligatorio. La actora formuló oposición a la citación con fundamento en que la cuestión había de dirimirse previamente entre su parte y el Estado Provincial y la ANSES también la impugnó con fundamento coincidente, dejando expuesto que no es ese organismo quien concede el beneficio de retiro sino el Estado Provincial -por intermedio de la Unidad de Control Previsional- quien resulta competente para receptar y sustanciar todo reclamo efectuado por los beneficiarios de las leyes previsionales provinciales, incluidos los que correspondan al régimen de retiros y pensiones policiales. Dejó expuesto ANSES que no tuvo oportunidad de producir el visado de la resolución emitida por la Unidad de Control Previsional, quien tampoco hasta ese momento intervino en el trámite de retiro. Siendo tal el planteo, la Sala expresa que asiste razón a la actora y ANSES en tanto postulan que la cuestión debe resolverse entre ambas partes, ya que lo impugnado es el encuadramiento dado al retiro por invalidez. Expresa que, de resultar favorable la sentencia a dictarse en el principal, el Estado Provincial deberá dictar un nuevo acto administrativo al que deberá darse el trámite previsto por el Convenio de Transferencia y sus resoluciones reglamentarias a fin de que la Administración tenga la participación que esos instrumentos le acuerdan. Sostiene que en el principal se pretende el cambio de encuadramiento legal del retiro del actor, pero no se encuentra debatida la iniciación y posterior procedimiento de otorgamiento por parte de ANSES respecto de la jubilación del promotor de la acción que tramita en el principal. De resultar favorable la sentencia a dictarse, la actora deberá ocurrir por la vía, forma y ante quien corresponda para perseguir el reajuste de su haber de retiro conforme al eventual reconocimiento del derecho que reclama. Cita jurisprudencia propia en apoyo de lo expuesto. A su respecto, deduce recurso de inconstitucionalidad la Dra. Agustina Alurralde en representación del Estado Provincial. Al concretar agravios refiere a la violación al derecho de defensa y erróneo rechazo de la citación de tercero así como al incumplimiento a la normativa del Convenio de Transferencia. De acogerse la demanda del principal, deberá reajustarse el haber jubilatorio y -en su caso- abonar las diferencias previsionales conforme al reajuste pues la actora ha pasado a situación de pasividad por lo que entiende de ineludible aplicación al caso el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia al Estado Nacional que dispone en su cláusula Décimo Octava que “En todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la fecha del presente Convenio de Transferencia y en los que se debatieren cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, la Provincia asume la obligación de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional del Estado Nacional, debiendo asimismo solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio. Los beneficiarios, en estos casos, quedarán obligados a demandar en forma conjunta a la Provincia y al Estado Nacional (ANSES) por ante la Justicia Federal con asiento en la Provincia de Jujuy.” Postula que, al ser ANSES el órgano pagador, pues en su Cláusula Segunda toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas, en caso de resultar la sentencia favorable al actor, la misma le será inoponible si no se le otorga intervención, pues no ha tenido participación en el proceso, con lo que la propia actora será la única perjudicada. Expresa que, cuando se dicta un decreto ordenando el retiro con determinado encuadre, el mismo es remitido a ANSES para que produzca el pago del haber respectivo. De modificarse y requerirse a la ANSES el pago de las diferencias retroactivas, la misma entenderá que el fallo le es inoponible pues no se han cumplido las disposiciones del Convenio de Transferencia. Indica que la Cláusula Undécima prevé la responsabilidad exclusiva del Estado Nacional por el pago de los beneficios previsionales devengados con posterioridad a la fecha del convenio, punto neurálgico que considera omitido en el fallo en crisis, lo que, a su entender, justifica plenamente la citación del tercero. Destaca asimismo lo que entiende existencia de disparidad de criterios entre las Salas I y II del Tribunal Contencioso Administrativo con transcripción de lo resuelto en el Expte. C-024.531/14 “Cabana, Walter Humberto c/ Estado Provincial” y, en igual sentido, lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo en B-178.624/07 “Alfonso, José Esteban c/ Estado Provincial.” Corrido traslado a la ANSES y a la actora, concurrió a contestarlo en representación de esta última el Dr. Ariel Fernando Contreras (fs. 16/17). Expresa que el recurso es improcedente por los fundamentos dados en el fallo recurrido; que su parte y ANSES se opusieron a la citación puesto que el tema en litigio es el cuestionamiento de un decreto provincial, por lo que no corresponde la citación y así lo entendió el Tribunal al rechazar lo pedido. A su entender no hay agravio porque lo cuestionado es la decisión de la voluntad administrativa provincial, cuyo resultado final es el decreto cuestionado, en el que nada tiene que ver la ANSES. A fs. 25 se da por decaído el derecho a contestar el traslado a esa Administración Nacional mediante providencia que, debidamente notificada (fs. 28), quedara consentida. Integrado el Tribunal, los autos fueron llevados a la Fiscalía General que se pronuncia por el acogimiento del recurso. Así, la causa ha quedado en estado de ser resuelta y, adelantando opinión, diré que el mismo debe rechazarse. En efecto, por Decreto Nº 7700-G-2015 (fs. 6 del principal) se dispuso el pase a disponibilidad de la agente y posterior retiro obligatorio por invalidez, pretendiéndose en el proceso contencioso administrativo tentado el cambio de encuadre de ese retiro. De la compulsa del expediente administrativo en el que el acto fuera dictado, Nº 413-037/14, que se encuentra agregado por cuerda, no surge que haya tomado intervención alguna aún la Unidad de Control Previsional (UCP). Tal como lo dejara recientemente dicho al emitir mi voto en el expediente Nº 12.366/16 “Recurso de inconstitucionalidad... Incidente de impugnación de citación de terceros: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) c/ Estado Provincial” (LA Fº Nº ), análogo al presente, “dada la clara determinación de la plataforma fáctica del caso producida por el Tribunal de grado, no advierto arbitrariedad alguna en lo resuelto.” “En los autos principales se debate el encuadramiento del retiro del actor, personal policial, en el marco de la ley 3759.” “Como quedara reseñado, tanto ANSES como el promotor de la acción se oponen a esa citación por entender que, en el caso específico que nos ocupa, quien recepta, sustancia y concede el beneficio de retiro, es la Unidad de Control Previsional.” “De los considerandos del Decreto 2344-H-2000, que dispone su creación, surge que `el Convenio de Transferencia citado delimita la competencia de la Unidad de Control Previsional, acordándole en forma expresa facultad para ... receptar y sustanciar todo reclamo efectuado por los beneficiarios de leyes previsionales provinciales en lo relativo a otorgamientos, incluidos los que correspondan al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario (Cláusula Tercera, segundo párrafo)...´” “Asimismo, la Cláusula Séptima del Convenio, que regula la concesión del beneficio al personal policial y penitenciario, establece que la misma tendrá a su cargo la evaluación y concesión de los beneficios derivados del Régimen de Retiros del Personal Policial y del Servicio Penitenciario (leyes 3759 y 4839), los que serán otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial previo control y visado por parte de la ANSES.” Como en el expediente referido, el organismo formula oposición a fs. 56/59 del principal en la que afirma que la autoridad competente para otorgar o denegar un beneficio en el ámbito del régimen es el organismo provincial por tratarse de un sistema no transferido a la Nación, invocando la Resolución ANSES Nº 1151/2001 -“Procedimiento para la gestión de beneficios de los Regímenes de Retiros y Pensiones del Personal de las Policías y Penitenciarías Provinciales” - e indicando que su parte “ni siquiera tuvo la oportunidad de proceder al visado de la resolución emitida por la Unidad de Control Previsional (UCP) por la sencilla razón de que no peticionó beneficio alguno cuestionando el acto administrativo por el cual se dispone el pase a disponibilidad, al cual mi parte es ajena”. Afirma a renglón seguido que “La autoridad competente para otorgar o denegar un beneficio en el ámbito del régimen es el organismo provincial por tratarse de un sistema no transferido a la Nación” (fs. 57). Ello se corresponde con las constancias del expediente administrativo citado del que surge que no existe intervención alguna de la Unidad de Control Previsional y tampoco de ANSES. Como bien lo señala la Sala, en el caso no corresponde, atento a esas circunstancias, hacer lugar a la citación puesto que, si se acogiera la acción, el Estado Provincial deberá dictar un nuevo acto administrativo, atinente al encuadramiento legal del retiro, en el que se confiera a ANSES la participación que le corresponda. Destaco nuevamente, como lo hace el Tribunal y por su relevancia, que si bien el decreto cuestionado dispone el cese y pase a retiro del actor no consta que se haya concedido el beneficio previsional, ni que se hayan cumplido los pasos previos para ello, ni que la ANSES haya tenido intervención alguna en aquel trámite lo que, como el propio Tribunal afirma, de haber ocurrido hubiera provocado que la citación fuera oportuna y acertada. Tampoco acredita el Estado Provincial haber enviado la resolución respectiva a esa Administración, generando el devengamiento de haberes jubilatorios. De tal modo, el Estado Provincial no ha acreditado los extremos fácticos que sustentan el agravio que esgrime: la eventual inoponibilidad de la sentencia a la ANSES y, en consecuencia, la también eventual necesidad de procurar liquidar diferencias de haberes previsionales. Los fundamentos dados por el Tribunal para resolver como lo hizo resultan pues, “derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa” (art. 29 inc. 3º de la Constitución Provincial), lo que descarta la tacha de arbitrariedad que se le endilga. Finalmente, tal como lo indicara en mi voto en el expte. C-12.366/16 “El recurrente invoca contradicción de lo resuelto con relación a los criterios sustentados por el tribunal de grado en los expedientes C-24.531/14 y B-178.624/07, lo que tampoco se compadece con los términos del caso ahora en tratamiento.” “Con relación a esa afirmación cabe destacar que, en la sentencia dictada en primer término en el expte. B-178.624/07, el Tribunal Contencioso Administrativo -en composición anterior a su división en Salas- versó sobre el reclamo deducido por un jubilado que solicitó a la UCP el recálculo de su haber jubilatorio, por tanto el acogimiento de la citación obedeció a ese extremo.” “En cuanto a la segunda, recaída en el Expte. C-24.531/14, dictada por la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo, refiere al caso de policía retirado respecto de quien se detectara incompatibilidad entre la percepción de haber de retiro y la vuelta a la actividad, concluyendo en la citación de la ANSES en razón de que el actor ya era beneficiario de un haber de retiro policial.” De tal modo, el planteo también debe desestimarse. Por lo expuesto, propongo el rechazo del recurso de inconstitucionalidad tentado. En mérito de la complejidad de la cuestión debatida y de las particularidades del caso expuestas tanto en la sentencia recurrida como en el presente, considero que las partes han litigado en la causa -aún en esta instancia- con algún derecho y de buena fe, por lo que propongo que las costas se distribuyan por el orden causado (art. 102, 2º párrafo, del C.P.C.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando exista base para practicarla. Los Dres. Baca y de Falcone, adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, Resuelve: 1. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. Agustina Alurralde en representación del Estado Provincial respecto de la sentencia de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis. 2. Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de los honorarios profesionales. 3. Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Ricardo González; Dr. Pablo Baca; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dra. María Florencia Carrillo - Secretaria Relatora. 015615E |