This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 12:10:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Bloqueo De Pagina Web Base De Datos Declaraciones Juradas De Funcionarios Publicos Ley 25188 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Bloqueo de página web. Base de datos. Declaraciones juradas de funcionarios públicos. Ley 25188   Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo deducida a efectos de que se ordenara el bloqueo de la página web que permitía en forma indiscriminada consultar, filtrar e incluso descargar la base de datos completa de las declaraciones juradas patrimoniales integrales dispuesta por la ley 25188.     Buenos Aires, 20 de febrero de 2017. Y VISTOS: estos autos, caratulados “Sindicato Único del Personal Aduanero de la República Argentina c/ EN-M Modernización y otro s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO: 1º) Que la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo intentada por el Sindicato Único de Personal Aduanero de la República Argentina contra el Ministerio de Modernización de la Nación y la Oficina Anticorrupción e impuso las costas a la vencida. En primer lugar, en orden a la falta de legitimación activa opuesta por las demandadas, consideró que “... de conformidad con la amplitud del objeto estatutario del actor (vide en especial CAPITULO I, ARTICULO 3º fs. 10/11), en principio, resultaría idóneo para autorizar su intervención en el sub lite, ya que ostenta un interés como para tenerla como legitimada” (sic). Tras reseñar los lineamientos propios de toda acción de amparo, recordó que para la procedencia de esta acción no sólo era necesario que concurriera un supuesto de arbitrariedad o de ilegalidad sino que resultaba menester, además, que ello resultara de manera manifiesta, tal cual lo exigía el art. 43 de la Constitución Nacional. Sostuvo que dichas circunstancias no concurrían en el presente caso. En este sentido, advirtió que el fundamento de la presente acción de amparo lo constituía el bloqueo de la página web http://datos.gob.ar/dataset/declaraciones-juradas-patrimoniales-integrales, la cual permitía en forma indiscriminada consultar, filtrar e incluso descargar la base de datos completa de las declaraciones juradas patrimoniales integrales dispuesta por la ley 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública, por considerar que -de tal modo- no se observaban ni los mínimos requisitos legales para distribuir la información que se debía administrar, y cuyos datos debían ser resguardados y protegidos, siendo solo accesibles al público en general siempre que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 25.188. Precisó que el actor no había cuestionado la ley 26.857, modificatoria de la ley 25.188, ni la reglamentación dispuesta por el decreto 895/2013, así como tampoco el decreto 117/2016. Destacó que, independientemente de señalar que el análisis normativo indicado precedentemente notoriamente excedía el restringido marco cognoscitivo de la acción de amparo, era del caso indicar, en orden a los reparos de admisibilidad del vía adjetiva elegida por la actora, que esta Cámara, en casos substancialmente análogos al presente, había postulado que “los actores no han demostrado que los cauces ordinarios no resulten idóneos para la protección de los derechos que aseguran conculcados, o que la remisión a ellos produzca una agravamiento serio e irreparable, puesto que una cosa son los derechos y garantías constitucionales y otra los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguarda por las leyes que reglamenten su ejercicio ...” (sic). Puntualizó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente había sostenido que el amparo no estaba destinado a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de las controversias jurídicas (Fallos 250:154, entre otros), y que la existencia de procedimientos judiciales aptos para la tutela del derecho que se reputaba vulnerado, bastaba para sustentar su rechazo. Por otra parte, hizo alusión al contenido del dictamen fiscal, que propiciaba (tomando en consideración la fecha de dictado de los decretos 895/2013 y 117/2016 y que mediante la publicación de la página web del 14 de abril de 2016, -cuyo bloqueo solicitaba el accionante- se instrumentaron dichos decretos) que al momento de interponerse la presente acción -el 23 de mayo de 2016- el plazo previsto por el art. 2º, inc. e) de la ley 16.986 se encontraba vencido. 2º) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso de apelación de fs. 187/194, el que fundó en ese mismo escrito. A fs. 200/204vta. y 205/214vta. obran las contestaciones del Ministerio de Modernización y de la Oficina Anticorrupción, respectivamente. 3º) Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que toda vez que la sentenciante aceptó la legitimación activa de su parte, correspondía rechazar la excepción opuesta por las demandadas con costas. Se agravia, entonces, por cuanto la Sra. jueza no impuso las costas a la demandada en la medida en que no prosperó la excepción de falta de legitimación activa opuesta. Señala que se agravia de lo sostenido por la Sra. magistrada en los considerandos V y VI de la sentencia apelada, por cuanto aparece en forma clara e inequívoca la arbitrariedad en la que incurren las demandadas. Afirma que en presente caso, la Oficina Anticorrupción reconoció, al contestar el informe del art. 4º de la ley 26.854, que no cumple con el artículo 10 de la ley 25.188 por encontrarse dicha norma derogada, “... motivo por el cual no se debe según ella, cumplir con ningún requisito para publicar los patrimonios integrales de los funcionarios” (sic). Destaca que, por tal motivo, no es necesario un amplio debate, recuerda la máxima “a confesión de parte relevo de prueba” (sic) y expresa que surge de las leyes y decretos que no existe derogación alguna del art. 10 de la ley 25.188. Manifiesta que existe un derecho constitucional vulnerado, pues se avasalla la intimidad, en forma contraria a la ley de Ética Pública, que establece requisitos. Postula que no se trata de un supuesto incumplimiento impreciso y genérico por parte del Estado Nacional, sino que se trata de uno verdadero y reconocido. Aclara que no pretende con la presente acción evitar la publicación de los datos de los funcionarios de la Aduana, sino que lo único que reclama es que las demandadas cumplan con la ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, y no publiquen por Internet aquéllos, sin cumplir siquiera con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 25.188. Aduce que si la propia demandada reconoce que mediante el dictado de la ley 25.188 se cumplió con la manda constitucional de sancionar una ley sobre ética pública, no se explica por qué no cumple con lo dispuesto por su artículo 10. Dice que yerra la Oficina Anticorrupción al sostener que la ley 26.587 modifica la ley 25.188. Afirma que el error en que incurre dicha codemandada consiste en no leer el art. 1º de la ley 26.587 y pretender su aplicación reglamentándolo en forma pretoriana. Refiere a la afirmación de la repartición señalada, consistente en que la modificación más importante que introdujo la norma citada es la no exigencia de justificación de la requisitoria para las personas interesadas en consultar las declaraciones patrimoniales de los agentes públicos. Añade que no se tiene en cuenta que no existe reglamentación. Señala que el decreto 895/2013, que reglamenta la ley 26.857, no ha reglamentado el artículo 1º de dicho ordenamiento, y que sobre el punto no se expidió la Sra. jueza de grado. Afirma que es evidente que la demandada pretendió reglamentar el artículo 1º de la ley 26.857 pretorianamente, con las interpretaciones que en forma unilateral efectúa, disponiendo que la consulta sea anónima cuando en ninguna ley ni decreto reglamentario ello se estableció. Se queja, asimismo, de lo sostenido por la Sra. jueza en los considerandos VII y VIII de la sentencia de fs. 179/186vta.. Reitera que se encuentra acreditado en autos la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, y el peligro en la demora que importaría realizar un juicio ordinario, toda vez que el daño se configura día a día y en forma actual, en tanto las publicaciones se realizan en forma continua. Puntualiza que el derecho desconocido por las demandadas es el establecido por el artículo 10 de la ley 25.188, referido a los requisitos que se deben observar a fin de permitir la consulta de los datos correspondientes al patrimonio integral de los funcionarios sindicalizados en el Sindicato Único de Personal Aduanero de la República Argentina. Esgrime que el acto lesivo afecta a los funcionarios, quienes se encuentran expuestos a que cualquier persona, sin siquiera identificarse, obtenga los datos de sus patrimonios en forma integral. Destaca que la circunstancia de que cualquier persona u organización en forma anónima puede estar en conocimiento del patrimonio de los funcionarios aduaneros, cuenta con el agravante que, consultando el padrón electoral, fácilmente puede estar al tanto del nombre y domicilio de éstos, en momentos en que el Estado ha declarado la Emergencia Nacional de la Seguridad Pública. Expone que en el presente caso, el daño es pasado, presente y futuro, porque la publicación se efectúa en Internet en forma continua y ello se seguirá haciendo mientras no se ordenen las medidas que en el presente se peticionan, “... bloqueándose respecto de los funcionarios aduaneros, el link existente en la página Web del Ministerio de Modernización, y cumpliéndose con los requisitos del art. 10 de la ley de Ética Pública” (sic). Afirma, con respecto a la mención que efectúa la Sra. jueza al dictado de los decretos 895/2013 y 117/2016, que ninguno de ellos deroga el artículo 10 de la ley 25.188, motivo por el cual carece de sentido impugnar dichas normas. En cuanto a lo sostenido en punto a que el análisis normativo de la ley 26.857 y los decretos 895/2013 y 117/2016 excede el restringido marco cognoscitivo de la acción de amparo, entiende que dicho argumento no es atendible, en tanto son las mismas demandadas las que aceptan en sus respondes (presentados en los términos del art. 4º de la ley 26.854 y 8º de la ley de amparo), que no cumplen con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 25.188 por cuanto éste se encuentra derogado. Reitera que, por ser ello así, la arbitrariedad es manifiesta, y no hay otro remedio más expeditivo y rápido que la acción de amparo para proteger el derecho que se reputa vulnerado, conforme el artículo 43 de la Constitución Nacional. Por último, sostiene que no puede entenderse que la presente acción resulta extemporánea, puesto que se impugna un acto contrario a la ley que se repite en forma diaria (es decir, que es de acción continua). 4º) Que en sus respectivos respondes, las demandadas solicitan que se declare desierto el recurso de apelación intentado por su contraria. Sin perjuicio de ello, contestan los agravios de la parte actora -en los términos que, en atención a la brevedad, se dan por reproducidos- y peticionan que se confirme la sentencia de grado. 5º) Que en el dictamen de fs. 216/219vta., el Sr. Fiscal General opina que debería confirmarse el pronunciamiento recurrido. Sostiene -luego de relatar las postulaciones de las partes, los principales términos de la sentencia apelada y los agravios de la actora-, que no se comprueba en la especie que la vía del amparo resulte procedente. En tal sentido, previa alusión a los lineamientos propios de la acción de amparo, recuerda que la amparista aduce que el artículo 1º de la ley 26.857 no se encontraba reglamentado -por lo que no podía ser aplicado- y que también alega que las declaraciones juradas no deberían ser consultadas en forma anónima, en tanto ello contradice lo dispuesto por el art. 10 de la ley 25.188 -que establece los requisitos que se deben observar a fin de obtener acceso a dicha información-. Señala que no existe una evidente contradicción entre el artículo 1º de la ley 26.857 y el artículo 10 de la ley 25.188, pues la previsión contenida en este último fue complementada y, en lo aquí interesa, modificada por la ley 26.857, que reguló el acceso a las declaraciones juradas a través de Internet. Destaca que si bien el art. 1º de la ley 26.857 no fue reglamentado en forma específica por el decreto 895/2013, cabe asignarle carácter reglamentario al artículo 7º de dicho decreto, el cual prevé que “[d]ichas declaraciones juradas podrán ser consultadas a través de Internet, por las personas interesadas...” (sic). Indica que, sobre tales bases, la medida adoptada por el Estado Nacional, consistente en que se publiquen determinados datos contenidos en las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios públicos obligados a presentarlas, a los cuales tendrían acceso los ciudadanos, no evidencia arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, en cuanto encuentra sustento en el marco normativo aplicable -que no ha sido objetado en su constitucionalidad-. Pone de relieve que, de lo dicho por la Oficina Anticorrupción a fs. 143vta. y del archivo Excel que es factible descargar de la página web en cuestión, se desprende que sólo son publicados en ella algunos de los datos plasmados en las declaraciones juradas patrimoniales presentadas por los funcionarios (nombre del funcionario público, su CUIL, el organismo en el cual se desempeña, su formación, una fecha y ciertos importes que se corresponderían con determinados rubros de las declaraciones juradas efectivamente presentadas), pero no se revelan datos de direcciones, bienes o domicilios. Hace hincapié en que, en consonancia con lo antes expuesto, la ley 26.857 establece que las declaraciones juradas públicas tendrán un anexo reservado que contendrá la totalidad de los datos personales y patrimoniales exentos de publicidad, y que la totalidad de las declaraciones juradas recibidas -con excepción del anexo reservado- serán publicadas en el sitio de Internet de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (arts. 5º y 6º de la citada ley) Añade que el decreto 895/2013 prevé, en el artículo 6º, que la Oficina Anticorrupción procederá a publicar las declaraciones juradas patrimoniales integrales públicas en su sitio de Internet, con excepción del anexo reservado. Por último, destaca que el secreto fiscal consagrado en el artículo 101 de la ley 11.683 no rige para las declaraciones juradas presentadas por los funcionarios mencionados en el art. 5º de la ley 25.188 (art. 4º de la ley 26.857), con excepción del anexo reservado precedentemente indicado. 6º) Que interesa recordar que la actora inició el presente amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra el Ministerio de Modernización de la Nación y la Oficina Anticorrupción dependiente del Ministerio de Derechos Humanos, a efectos de que se ordenara el bloqueo de la página web individualizada en la demanda, la cual permitía en forma indiscriminada consultar, filtrar e incluso descargar la base de datos completa de las declaraciones juradas patrimoniales integrales dispuesta por la ley 25.188. Ello, en atención a que no se observaban los mínimos requisitos legales para distribuir la información que se debía administrar y cuyos datos debía ser resguardados y protegidos, “... siendo solo accesibles al público en general siempre que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 25.188” (sic). Solicitó, asimismo, que se ordenara a la Oficina Anticorrupción que se abstuviera de transferir, copiar o facilitar los datos y/o bases de datos de los cuales resultaba depositaria, a otros organismos o personas, fuera de la ley específica de protección de datos personales. Destacó, en apoyo de su pretensión, que la exposición y distribución indiscriminada de datos correspondientes a las declaraciones juradas patrimoniales integrales que realizaba la accionada, atentaba contra la seguridad e integridad de los funcionarios respecto de los que se evacuaban las consultas, así como las de sus familias, resultando violatoria de la ley y de la Constitución Nacional, “... ya que no se garantiza el estricto cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para la provisión de esos datos” (sic) -ver fs. 2vta.-. Señaló que la publicación vía web, recientemente subida por el Ministerio de Modernización con un archivo que se descargaba con solo un click, sin necesidad de identificar al solicitante de la información, violaba flagrantemente los requisitos dispuestos por el art. 10 de la ley 25.188, y afectaba en forma grave, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la Nación Argentina, especialmente los referentes a la protección de datos personales. Tal como se vio, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo. Para así decidir, sostuvo -en síntesis- que no advertía la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas alegadas por la actora, requisito indispensable para la procedencia de la acción. Recalcó que la accionante fundaba su pretensión en la falta de cumplimiento por parte de la demandada, de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 25.188, sin cuestionar la ley 26.857, modificatoria de aquélla, la reglamentación dispuesta por el decreto 895/2013, ni el decreto 117/2016. Hizo alusión a lo sostenido en el dictamen fiscal en cuanto a que el plazo previsto por el art. 2º, inc. e) de la ley de amparo se encontraba excedido. Dicha decisión es apelada por la parte actora, quien sostiene, en síntesis, la procedencia del amparo, en tanto la arbitrariedad e ilegalidad en el accionar de sus contrarias resulta palmario, dado que -según entiende- ellas reconocen que no aplican el art. 10 de la ley 25.188 por encontrarse éste derogado. Plantea que dicho artículo se encuentra vigente y que el artículo 1º de la ley 26.857 no se encuentra reglamentado. Insiste en el perjuicio que la publicación -sin requisito alguno para los solicitantes- de las declaraciones juradas integrales provoca a los funcionarios aduaneros, quienes se encuentran expuestos a que cualquier persona, sin siquiera identificarse, obtenga los datos de sus patrimonios. 7º) Que el art. 10 de la ley 25.188 (Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que prevé un conjunto de “... deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado” -art. 1º-), invocado por la amparista en sustento de su pretensión, establece que: “El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial. En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.”. Cabe precisar que el art. 4º de la citada ley establece la obligación de las personas enumeradas en el artículo 5º, de presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos, de actualizar anualmente la información contenida en esa declaración jurada y de presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo. Por su parte, la posterior ley 26.857, modificatoria de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, dispone en su artículo 1º: “Establécese que las declaraciones juradas patrimoniales integrales presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de ética en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la ley 25.188 son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación.”. Mediante el artículo 2º de la ley 26.857 se sustituyó el artículo 5º de la ley 25.188, estableciendo que quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada las personas que enuncia. El artículo 4º de la citada ley, establece que: “Las declaraciones juradas públicas a que se refiere esta ley serán iguales a aquellas que se presentan ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo siguiente. Las personas referidas en el artículo 5° de la ley 25.188 que no efectúen las declaraciones juradas a la fecha ante el organismo fiscal, derivadas del ejercicio de la función pública o de cualquier otra actividad, deberán presentar una declaración de contenido equivalente a la del Impuesto a las Ganancias, a la del Impuesto sobre los Bienes Personales y si correspondiere otra similar que presenten en cualquier concepto, a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, además del anexo reservado correspondiente.”. Asimismo, el artículo 5º, prevé que: “Las declaraciones juradas públicas tendrán un anexo reservado que contendrá la totalidad de los datos personales y patrimoniales exentos de publicidad correspondientes a cada una de las personas obligadas a la presentación, de su cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados, de conformidad con lo dispuesto por la ley 25.188 y su normativa complementaria.”. Mientras que el art. 6º, establece que: “... la totalidad de las declaraciones juradas recibidas, con excepción del anexo reservado, serán publicadas en el sitio de Internet de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que deberá mantenerse actualizado. Las declaraciones juradas públicas y el anexo reservado deberán ser presentados por los funcionarios mencionados en el artículo 2° de la presente ley ante la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el caso del Poder Ejecutivo nacional y de las personas comprendidas en el artículo 3° de la presente, y en la dependencia que determinen los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, que deberán remitirlos a aquella oficina. Hasta tanto no se designe la mencionada dependencia, la presentación deberá efectuarse directamente ante la Oficina Anticorrupción.”. Por último, el art. 7° del citado cuerpo legal, señala que las personas que accedan a una declaración jurada a través de Internet, quedan sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y 25.326. Mediante el decreto 895/2013, se reglamentó la ley 26.859. En sus considerandos, el mencionado decreto destaca que: - la ley que reglamenta establece el carácter público de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios públicos, “... modificando y complementando la Ley Nº 25.188 de Ética de la Función Pública, al establecer que los funcionarios de todos los poderes del ESTADO y las personas que se postulen a cargos electivos tienen la obligatoriedad de declarar su situación patrimonial sin importar la cuantía de sus bienes e ingresos, lo que además de permitir el conocimiento de las modificaciones patrimoniales que pudiesen darse durante el ejercicio de la función pública, constituye el presupuesto para un mejor y eficiente control social de su desempeño”; - tales declaraciones juradas “... serán de carácter público, gratuito y de libre accesibilidad por Internet, a los fines de maximizar la transparencia en el cumplimiento de la función pública”; - la ley 26.857 modifica a la ley 25.188 en dos aspectos sustanciales: en primer lugar, dispone que las declaraciones juradas públicas serán iguales a aquellas que con fines impositivos se presentan ante la AFIP; en segundo término, suprime la Comisión Nacional de Ética Pública, la cual se encuentra sin conformarse pasados catorce años desde su creación, “... estableciéndose la obligatoriedad de la publicación en Internet de las declaraciones juradas, a fin de facilitar un mejor y eficiente control social del desempeño de los funcionarios públicos”; - respecto del Anexo Reservado previsto en el artículo 5° de la ley Nº 26.857 se aprueba el modelo de formulario, el cual será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las dependencias previstas en el artículo 6° de la ley. Así, el citado decreto reglamenta los distintos artículos de la ley 26.857 -en lo que aquí interesa-, del siguiente modo: - aprueba el Anexo Reservado y dispone que éste será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las dependencias previstas en el artículo 6° de la ley, según corresponda, en las mismas fechas que las declaraciones juradas públicas (art. 5º) - dispone que las personas obligadas que hubieran presentado declaraciones juradas públicas ante la AFIP “... deberán acompañar copia de las mismas y de las constancias de su presentación ante la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el caso del Poder Ejecutivo, y en las dependencias que determinen los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, debiendo estas últimas remitirlas a aquella Oficina para su publicación en su sitio de Internet. Hasta tanto no se designe la mencionada dependencia, la presentación deberá efectuarse directamente ante la OFICINA ANTICORRUPCION.” (art. 6º); - establece, por otra parte, que la citada Oficina Anticorrupción “... procederá a publicar las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales públicas en su sitio de Internet, con excepción del anexo reservado” (art. 6º); - prevé que “[d]ichas declaraciones juradas podrán ser consultadas a través de Internet, por las personas interesadas, quienes quedarán sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las Leyes Nros. 25.188 y 25.326” (art. 7º). 7º) Que, a esta altura, conviene recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Fallos: 301:1060; 306:1253; 307:747; esta Sala Expte. Nº 7046/2012 "S. M. D L M.”, 23/08/12; “Martella”, del 7/2/13, “La Franco Americana S.A.”, del 30/5/13, y Sala IV Causa N° 21.592/2010 "Pisapia Jorge Alberto c/ Universidad Buenos Aires - Ftad Odontología s/ amparo ley 16.986", del 23/12/10; Expte. Nº 10.955/2011 "Linskens Susana c/ UBA - Resol 2241/09 – Facultad Farmacia y B (725808/09) s/ amparo ley16.986", 28/02/12 entre otros). El alcance de la acción que aquí importa y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterado, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del art. 43. Esta norma, al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (cf. Fallos: 275: 320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros; Sala V Expte. Nº 5.930/09, "Automóviles Saavedra S.A. c/EN - Ley 26376- PJN - CSJN Ac10/08 s/amparo ley 16.986", 7/04/11). En el sub examine, en el limitado marco de conocimiento propio de la vía elegida, no se vislumbra la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas alegadas por la actora. En efecto, de la síntesis formulada en el considerando que antecede, se advierte que la publicación en el sitio de Internet de las declaraciones juradas patrimoniales integrales de los funcionarios públicos que tienen la obligación de presentarlas, resulta acorde con las disposiciones de la ley 26.857 (modificatoria de la ley 25.188, de Ética en el Ejercicio de la Función Pública) y de su decreto reglamentario, que establecen en forma expresa dicha publicación. Cabe en este punto señalar que, tal como lo sostiene la Sra. jueza de grado, la actora en su demanda no cuestiona la legitimidad ni la constitucionalidad de la ley 26.857 y del decreto 895/2013. Interesa puntualizar, por lo demás, que no se advierte con nitidez la conculcación de las garantías constitucionales que la actora sostiene se encuentran vulneradas (derecho a la intimidad y a la seguridad propia de los funcionarios aduaneros y sus familias), en tanto las propias normas aplicables establecen que junto a la declaración jurada patrimonial integral (que es de carácter público, de libre accesibilidad y podrá ser consultada por toda persona en forma gratuita a través de Internet, a tenor de lo previsto por el art. 1º de la ley 26.857), los funcionarios alcanzados por la disposición legal deben presentar un Anexo Reservado (exento de publicidad), en el que se consignan los datos personales de éstos, sus cónyuges o convivientes y sus hijos menores no emancipados, el detalle de los bienes de tales personas, y los antecedentes laborales (ver el modelo del Anexo Reservado contenido en el decreto 895/2013). En cuanto a la falta de reglamentación del artículo 1º de la ley 26.857, ha de apuntarse que no se vislumbra, prima facie, que ello constituya un obstáculo para que la autoridad de aplicación proceda a la publicación de las declaraciones juradas patrimoniales, en tanto el carácter público de tales declaraciones, su publicación en Internet y la consulta gratuita de toda persona interesada se encuentra prevista en la propia norma legal. Nótese, por lo demás, que la ley 26.857 se encuentra reglamentada por el decreto 895/2013, que al regular el artículo 6º de aquélla, prevé que la Oficina Anticorrupción “... procederá a publicar las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales públicas en su sitio de Internet, con excepción del anexo reservado”, y al reglar el art. 7º establece que “[d]ichas declaraciones juradas podrán ser consultadas a través de Internet, por las personas interesadas, quienes quedarán sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las Leyes Nros. 25.188 y 25.326”. En definitiva, la pretensión de la actora, sustentada en la aplicación de una norma (el art. 10) contenida en un régimen legal (la ley 25.188) que ha sido modificado por otra disposición legal (la ley 26.857) cuya constitucionalidad y legitimidad no han sido cuestionadas, carece de entidad para habilitar la vía del amparo, frente a lo señalado en los párrafos que anteceden. En tales condiciones, corresponde rechazar la apelación de la actora y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza la acción de amparo intentada por el Sindicato Único de Personal Aduanero de la República Argentina. 8º) Que la parte actora se agravia, asimismo, por cuanto la Sra. jueza de grado no impuso las costas a las demandadas en relación al rechazo de la excepción de falta de legitimación por ellas planteada. Sobre el punto, interesa poner de relieve que en la sentencia de fs. 179/186vta., por la que se rechazó la acción de amparo, la Sra. magistrada trató en primer lugar el planteo atinente a la falta de legitimación activa, arribando a la conclusión que la intervención del sindicato actor resultaba idónea en el sub lite, en atención a que ostentaba un interés como para tenerlo por legitimado. Ello así, la Sra. jueza no dio al aludido planteo el tratamiento previsto por los arts. 346 a 354bis del C.P.C.C.N. para las excepciones previas, sino que lo trató conjuntamente con el fondo del asunto. Por lo tanto, no correspondía que se impusieran las costas en forma independiente de la cuestión principal, en tanto el planteo esgrimido por las accionadas constituye una defensa más contra la pretensión actoral de concesión del amparo. Es que, tal como se ha señalado, bien que para casos en los que se planteaba la nulidad de las resoluciones emanadas de la AFIP, “[l]a circunstancia de que los agravios sobre la nulidad no prosperaran en su totalidad no puede generar una cuestión autónoma, escindida de la unidad de lo decidido en la sentencia, porque se trata siempre de la misma pretensión y no hubo un trámite, diligencia o procedimiento particular que pudiera generar -respecto de los agravios que no prosperaron-, una cuestión incidental...” -cfr. Sala III, sentencia del 13/11/2012, en los autos “Litográfica San Luis SA (TF 25766-I) c/ DGI”, expte. 11.321/2012; en sentido concordante, ver esta Sala in re “Ego SA (TF 26196-I) c/ DGI”, expediente Nº 36.173/2013, del 29 de octubre de 2013, y sus citas-. Por lo demás, no debe soslayarse que el artículo 16 de la ley de amparo, establece que no podrán articularse “... cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes”, circunstancia que refuerza la conclusión que el planteo atinente a la falta de legitimación no debía tramitar como excepción previa ni, por ende, generar una imposición de costas autónoma. En tales condiciones, el agravio no puede prosperar. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: rechazar la apelación intentada y confirmar la sentencia de fs. 179/184vta. en lo que fue materia de agravios, con costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS M. MARQUEZ     015183E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:36:38 Post date GMT: 2021-03-18 16:36:38 Post modified date: 2021-03-18 16:36:38 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:36:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com