JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Carácter excepcional. Consejo de la Magistratura. Rechazo de la demanda. Arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta

     

    Se rechaza la acción de amparo deducida por quien se desempeñara con carácter transitorio en la Secretaría General del Consejo de la Magistratura y que se afectara su permanencia en el cargo al concluirse que una vez terminado el vínculo contractual no existe impedimento alguno para que la contratante elija libremente al contratado, razón por la cual no puede considerarse que exista una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta.

     

     

    Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.

    Y VISTOS: Estos autos caratulados MAIUZZO, MIGUEL ALFREDO c/ ENPJNCONSEJO DE LA MAGISTRATURA s/AMPARO LEY 16.986” (expte. 72362/15); de los que

    RESULTA:

    1.A fs. 1/4 vta., se presenta MIGUEL ALFREDO MAIUZZO y promueve acción de amparo contra el PODER JUDICIAL (CONSEJO DE LA MAGISTRATURA) a fin de que se declare la nulidad de la resoluciòn 3372/15 (26/11/15) que resulta incongruente y contradictoria y afecta su permanencia en el cargo de prosecretario letrado que desempeña desde junio de 2011.

    Expone que la resoluciòn atacada es contradictoria en su propia redacción pues comienza considerando las resoluciones nros. 296/14 y su modificatoria 1771/15 del CM por las que se autorizò la pròrroga de la contratación del personal que se desempeña en la Secretarìa General del Consejo de Judicial y acto seguido, sin mediar explicación ni motivo y sin tener en cuenta la estabilidad adquirida durante el tiempo transcurrido desde que se desempeña en el cargo y sin siquiera tener en cuenta la misma pròrroga establecida por ellos, se le baja de categoría designando en su lugar a otra persona.

    Sostiene que a resultas de ello se ha preguntado si han decidido aplicarle una sanción y -en tal caso manifiesta que no aparece la causa ni se le da derecho a la defensa por lo cual dicha decisión es contraria a derecho.

    Amplìa la acción adjuntando copia de una resoluciòn de fecha 26/11/15 (en copia poco legible )que obra en la pagina oficial del CM y mediante la cual, el 26/11/15, se determinò su permanencia en el cargo.

    Indica que dicha resoluciòn no fue publicitada y que “luego sin saber porque razón ni en que momento comenzó a circular la resoluciòn mediante la cual se me està induciendo y conminando a aceptar una baja de categoría en mi designación” (ver fs. 30/33).

    3.A fs. 57/88 se presenta el vicepresidente del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA y produce el informe previsto en el artículo 8 de la ley 16.986 que es ratificado por el letrado apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO HUMANOS ( ver fs. 58/88).

    Previo a todo declara que la vìa elegida no es la única posible y que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria por lo cual -en el marco de esta acción - se debe acreditar la manifiesta arbitrariedad del citado.

    Expone que el Sr. MAIUZZO fue contratado con remuneración equivalente a la categoría presupuestaria de prosecretario letrado para desempeñarse en la Secretarìa General de Consejo de la Magistratura a partir del 5 de julio de 2011 y -con sucesivas pròrrogashasta el 30 de noviembre de 2015.

    Señala que -por resoluciòn 3372/15 (26/11/15)se dispuso contratarlo, a partir del 1 de diciembre de 2015, con remuneración equivalente al cargo de escribiente auxiliar, contrato que no fue suscripto por el amparista.

    Afirma que el vìnculo entre ambas partes era transitorio, temporal y acotado a la contratación por lo cual carece de estabilidad; y que el Sr. MAIUZZO conocía y se sometiò voluntariamente a las condiciones de la contratación sin ninguna observación u objeción por lo cual resulta inadmisible su posterior cuestionamiento.

    Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn ha procedido a la efectivizaciòn del personal en sus respectivos cargos a aquellos agentes que han tenido un desempeño continuado en una misma categoría por un periodo mayor a los 5 años, plazo que -por ciertono alcanza la contratación del Sr. Maiuzzo, atento el tiempo transcurrido desde el 05/07/11 y hasta el 30/11/15.

    Señala -ademàsque el Sr. MAIUZZO solicitò la liquidacion y pago de haberes en virtud del vencimiento de su contratación, acto que demuestra su consentimiento a la desvinculación y -obviamenteaparece contraria a su petición de continuidad laboral y un reconocimiento de la relaciòn contractual.

    Funda la decisión adoptada en razones de oportunidad, merito y conveniencia y rechaza la manifiesta o presunta ilegitimidad refiriendo que el vinculo terminò por vencimiento y no con arreglo a la clausula sexta del contrato.

    Conforme a todo lo dicho solicita el rechazo de la acción.

    4.A fs. 114/116 el amparista responde al informe y manifiesta que la cautelar -atento el tiempo transcurridohoy aparece inoficiosa.

    En lo demas ratifica todo lo enunciado en su escrito de inicio y su ampliación.

    5.A fs. 118/120 dictamina el Sr. Fiscal Federal propiciando el rechazo de la acción.

    Señala que “ la accionante no ha demostrado la inoperancia de las vìas ordinarias ni tampoco acreditò el daño que le causarìa la remisión a tales vìas, maxime teniendo en cuenta: 1) la presunción de idoneidad que pesa sobre la instancia ordinaria en la medida que “...una interpretación contraria podría traer aparejada la desnaturalización de la acción de amparo, subsumiendo en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (cf. C.N.A.C.F. Sala IV “South Agribusiness SA c/EN -AFIPDGA s/amparo ley 16986, 04/07/15; asimismo, CSJN., fallos 330:1279 y 333:373).

    Expresa -tambiènque “tampoco logra ser acreditada la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta exigida por el texto constitucional para justificar la acción de amparo” y -agregaque “ al respecto, no se encuentra controvertido en autos que la parte accionante revestìa la calidad de contratado por parte del Consejo de la Magistratura”.

    Manifiesta -en base a los terminos del contrato (ver clausula sexta, fs. 72)que “ es dable inferir (...)que la contratación formalizada entre el Consejo de la Magistratura y el aquí actor y sus respectivas prorrogas tuvieron un carácter transitorio, temporal y especifico, dando cuenta del carácter “no estable” de la vinculación de aquel con la accionada; y -señalaque “en tales condiciones, habiéndose celebrado los contratos aludidos con una finalidad especifica, no se advierte que a través de ellos se haya podido generar razonables expectativas de permanencia aùn cuando estos fueron prorrogados...” apoyándose en jurisprudencia del fuero.

    Rechaza el agravio del amparista respecto a la afectación a su estabilidad sobre la base del precedente de la CSJN que cita parcialmente y al que se remite.

    5.A fs. 121 se llama AUTOS A SENTENCIA; y

    CONSIDERANDO:

    I.Que el artículo 43 de la Constituciòn Nacional establece que “ ...toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial màs idóneo, contra todo acto u omisiòn de autoridades pùblicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, oltere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constituciòn, un tratado o una ley...”.

    La Corte Suprema de Justicia de la Naciòn ha señalado que “ el amparo es un proceso excepcional utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vìas aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, originan un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta vìa urgente y expedita (ver doctr de fallos 310:576; 311:612; 314:1686 entre otros).

    En concordancia con lo señalado por el máximo tribunal de la Repùblica la doctrina ha reconocido que “el amparo constituye una manifestación de la facultad jurídica consistente en acudir ante un órgano jurisdiccional (judicial) solicitando la concreción de determinada consecuencia jurídica: la tutela, declaración o reconocimiento de un derecho o pretensiòn jurídica mediante la eliminación de la lesión constitucional...” y “... requiere la existencia de un acto lesivo. Este debe interpretarse en el sentido màs amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo con capacidad para afectar los derechos de los particulares...” -ver Morello; “El amparo”; pag 7)

    II.Que el artículo 1ero de la ley 16986 -ciñendo su aplicación a los actos u omisiones de autoridad públicadeclara que “la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisiòn de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explicita o implícitamente reconocidos por la Constituciòn Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus...”.

    III.Que -sentada la base jurídicalos hechos muestran que mediante resoluciòn 3372/15 (26/11/15) los integrantes del Consejo de la Magistratura disponen en el punto 7 lo siguiente: “ Modificar y prorrogar a partir del 1 de diciembre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2016 las resoluciones CM 296/14 y 299/14 en el sentido que en reemplazo del Dr. MIGUEL ALFREDO MAIUZZO, se contrate con una categoría presupuestaria equivalente a Prosecretario Letrado a la Dra. Julieta ATTAR y que se contrate en una categoría presupuestaria equivalente a Escribiente Auxiliar en el lugar de la Dra. Marìa Victoria Andreasen por encontrarse ascendida interinamente, al Dr. Alfredo Miguel MAIUZZO” (ver fs. 27/29).

    Es oportuno precisar que el Dr MAIUZZO fue contratado a partir del 5 de julio de 2011 conforme autorización efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Naciòn mediante resoluciòn 1933/11 para desempeñarse con carácter transitorio en la Secretarìa General del Consejo de la Magistratura percibiendo una asignación mensual y/o jornal de pesos equivalente al cargo de prosecretario letrado (ver fs. 72/74).

    Sucesivas pròrrogas extendieron el vinculo hasta el 30/11/15 sin perjuicio de lo dispuesto en la clausula sexta del contratoque establecía: “las partes podrán rescindir el presente contrato de común acuerdo. La contratante lo podrá hacer en cualquier momento si los servicios del contratado no resultan satisfactorios o necesarios. Ambas partes también podrán hacerlo notificando en forma fehaciente a la otra tal decisión, con treinta (30) días de anticipación” (ver fs. 72).

    La última pròrroga se firmò el 16/10/14 y se extendiò desde el 30/11/14 hasta el 30/11/15 (ver fs. 61 de autos).

    IV.Que a resultas de lo señalado surge evidente que, una vez terminado el vìnculo contractual, no existe impedimento alguno para que la contratante elija libremente al contratado, razón por lo cual no puede considerarse que exista una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta por parte del CM al dictar la resoluciòn 3372/15

    En cuanto al daño invocado por el Dr. MAIUZZO y compartiendo la suscripta lo señalado por el Sr. Fiscal Federal respecto a las expectativas de permanencia del mencionado (ver párrafo 10; consierando VI del dictamen) no resulta procedente imputar el daño invocado por el amparista a lo decidido por el CM. a través de la resoluciòn 3372/15.

    V.Que la presunta resoluciòn dictada por el CM el 26/11/17 que el actor acompaña en copia, carece de entidad, para controvertir la soluciòn adoptada pues si bien “prima facie” se trata de una decisión contraria a la finalmente adoptada través de la resoluciòn 3372/15 carece de efectos jurídicos ya que no està publicada como reconoce el amparista.

    En este sentido es oportuno recordar lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.549 (“...para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicaciòn...”). Ello asi considerando que “el acto administrativo, de acuerdo con su carácter general o concreto, puede ser fuente de derecho objetivo o creador de situaciones jurídicas individuales. En cualquier caso, se comprende la necesidad de que se lo comunique y de a conocer a la colectividad o a las personas particularmente interesadas en sus efectos.Crear el derecho secretamente carecería de sentido” -ver Tomas Hutchinson; ley 19549; Astrea;ed 6; pag. 107).

    Por lo expuesto FALLO:

    I.Rechazando la acción de amparo deducida por el Dr. MIGUEL ALFREDO MAIUZZO por no estar acreditada la manifiesta ilegitimidad de la resoluciòn 3372/15 del Consejo de la Magistratura.

    II.Imponiendo las costas a la parte vencida por no encontrar la suscripta motivos para apartarse el principio objetivo de la derrota (art. 17 ley de amparo y arts. 68, primera del CPCCN).

    Registrese, notifíquese y, oportunamente, archivese.

     

    Fecha de firma: 24/08/2017

    Firmado por: MARIA JOSE SARMIENTO JUEZ

     

      Correlaciones:

    Ley 16986

     

    022933E