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Accion De Amparo Derecho A La Salud Discapacitados Cuestion AbstractaJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Derecho a la salud. Discapacitados. Cuestión abstracta
Se acoge parcialmente el recurso deducido por la demandada, declarando abstracta la cuestión, pues la sentencia recayó cuando ya había sido concedida la pensión especial por discapacidad solicitada por el actor para su hijo.
En la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 23 días del mes de agosto de 2017, reunidos los señores jueces y la actuaria de la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones provincial con asiento en esta ciudad, para entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos Nº 26855 provenientes del Juzgado Civil y Comercial Nº 2, distrito judicial Norte, en los autos caratulados: "STEFANUTTI, ROBERTO RUBÉN C/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL S/AMPARO" en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 8360/17, se certifica que se llegó al Acuerdo resultante de la siguiente deliberación y debate (art. 47.2 del CPCC): 1º.- La jueza Josefa Haydé MARTÍN dijo: I.- El señor Roberto Rubén STEFANUTTI, en representación de su hijo Diego Iván STEFANUTTI, promovió acción de amparo contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - Ministerio de Desarrollo Social, a los efectos de que se ordene a la demandada a otorgar de manera inmediata la Pensión Especial por Discapacidad, Ley Provincial Nº 389 arts. 1, 2, inc. b) y 3 inc. b) 1, a favor de su hijo. Desarrollado el proceso en el que las partes expusieron sus razones y ejercieron sus derechos, el primer sentenciante arribó a la solución que en lo substancial resuelve: “1) HACIENDO LUGAR a la acción de amparo incoada y en su mérito CONDENAR a la Pcia. De Tierra del Fuego - Ministerio de Desarrollo Social- a la entrega a favor de Diego Iván Stefanutti DNI ..., la Pensión Especial por Discapacidad prevista por los arts. 2º y 3º inc. “b” de la Ley Provincial nº 389. Todo ello dentro del término del décimo día de consentida la presente bajo apercibimiento de disponer en cabeza del Funcionario responsable del Ministerio respectivo una sanción pecuniaria de carácter conminatorio equivalente a la suma de pesos quinientos ($ 500) por cada día de retraso, hasta su efectivo cumplimiento, sin perjuicio el pase de las constancias respectivas al Juzgado de Instrucción en turno si pudiere corresponder (Cód.Civ: 666bis, CPCCLRM; 3, 9, 50.11, 425.1 y 427). 2) IMPONIENDO las costas a la demandada vencida...Fdo. Dr. Aníbal R. López Tilli” (fs. 43vta.). II.- En disconformidad con lo resuelto, a fs. 48/51, la doctora Violeta CORONEL, en el carácter de apoderada del Poder Ejecutivo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, titular del Poder Ejecutivo Provincial, interpone recurso de apelación. En primer término, se agravia por la admisión de la acción de amparo, en cuanto condena a la Provincia de Tierra del Fuego a hacer entrega de la pensión especial por discapacidad a favor de Diego Iván Stefanutti. Manifiesta que en su presentación de fecha 13/04/2016, solicitó la suspensión de los plazos, por los motivos allí indicados, que dicha presentación no fue considerada por el aquo pasando directamente a dictar sentencia. Argumenta que aún habiéndose rechazado la solicitud de suspensión de los plazos, su mandante hubiera tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y así dar contestación al traslado conferido, circunstancia ésta que en el caso de marras no sucedió. Hace saber que el Gobierno Provincial en todo momento se ocupó de dar cumplimiento a sus fines, tanto es así que en fecha 18/05/2016 con el dictado del Decreto Provincial Nº 737/16 se otorgó la pensión solicitada, incluso antes de la emisión del Decreto Provincial Nº 905/16, mediante el cual se pone fin a la emergencia administrativa y se reanuda la actividad con normalidad. Adjunta documental en sustento de sus dichos (fs. 47/vta.). Además de ello, se agravia por cuanto el aquo -a cargo de su juzgado y de otro vacante por subrogación-, no mantiene el mismo criterio, porque en el suyo no admite la suspensión de plazo solicitada ni otorga un plazo extraordinario, mientras que en aquél que subroga si bien no hizo lugar a la solicitud de suspensión de plazo, otorgó un término perentorio e improrrogable de 48 para la presentación el informe circunstanciado del art. 8 ley 16986. Se agravia de la imposición en costas, y solicita que se declare abstracta la acción, distribuyéndose los gastos causídicos por el orden causado. III.- Dispuesto el traslado de los agravios -fs. 53-, la actora guarda silencio. IV.- Antes de pasar a resolver la cuestión controvertida, corresponde recordar que la cuestión a que se circunscribe la competencia de esta Sala, es la de decidir si los agravios esgrimidos logran derrumbar los argumentos que motivan el dictado de la sentencia de fs. 40/43vta. V.- A fs. 11/18, el señor Roberto Rubén STEFANUTTI, en representación de su hijo Diego Iván STEFANUTTI, con el patrocinio letrado del doctor Ángel GARCÍA CASANOVAS, promovió acción de amparo contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - Ministerio de Desarrollo Social, a los efectos de que se ordene a la demandada a otorgar de manera inmediata la Pensión Especial por Discapacidad, Ley Provincial Nº 389 arts. 1, 2, inc. b) y 3 inc. b) 1, a favor de su hijo. A.- Manifiesta que dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos legalmente, y a pesar de reiterar los reclamos, la demandada no brindó respuesta. Comenta que el joven Diego Iván Stefanutti, padece de parálisis cerebral, hallándose imposibilitado para movilizarse o atender sus necesidades por sí mismo. Por ello, no puede trabajar ni autoabastecerse, dependiendo exclusivamente de su padre para la provisión de hogar, comida y demás requerimientos frente a la imposibilidad de autogestionarse sus propios recursos. Entonces, a principios del año 2015, empezó a tramitar la pensión por discapacidad para su hijo. No habiendo recibido ningún tipo de respuesta, presentó una nota hace más de 90 días, considerando negativo el silencio de la administración. Cita la normativa aplicable al caso. Peticiona la admisión de la acción de amparo, por hallarse presentes los recaudos que hacen a su procedencia. B.- A fs. 29/30vta., la doctora Violeta Roxana CORONEL, en el carácter de apoderada de la Gobernadora de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se presenta, formula manifestación y solicita interrupción de los plazos. Afirma que la actora alega que habría efectuado reiterados reclamos solicitando la pensión, dicha circunstancia se limita a una presentación que no posee fecha de recepción del Ministerio de Desarrollo. Reconoce que se halla una solicitud de pensión por discapacidad, cuyo trámite se estuvo llevando a cabo mediante el expediente administrativo Nº 1621/2015 caratulado: “S/ PENSIÓN POR DISCAPACIDAD A FAVOR DE STEFANUTTI, DIEGO IVÁN”, pero que le resulta imposible continuar con el trámite debido a la situación de emergencia administrativa. Adjunta Decreto Nº 462/16, de fecha 21/03/2016, donde se dispuso declarar la emergencia administrativa en la jurisdicción del Gobierno de la Provincia, por el plazo de quince días hábiles, prorrogable automáticamente si persistieran las razones que originaron la misma. Cierra su presentación, solicitando la interrupción de los plazos de la demanda en traslado hasta tanto se normalice la actividad de la Administración Provincial. VI.- "El objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental"(1). "Se trata de un procedimiento utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; razón por la que su apertura exige circunstancias particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la urgente y expeditiva vía del amparo"(2). "En efecto, cuando se trata de personas discapacitadas nuestro orden constitucional exige medidas especiales, de carácter positivo, directamente orientadas, del mejor modo posible, a posibilitar la morigeración o supresión de las asimetrías que padecen frente al resto de la organización social"(3). "El Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) establece normas protectorias de las personas afectadas por alguna disminución de sus capacidades físicas o mentales y destinadas a alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. La Convención sbore los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, que fueran aprobados el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, -aprobado por Ley Nº 26.378- en su artículo 1 establece: "Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente"(4). VII.- Sentado lo anterior, independientemente de las razones expuestas por la recurrente, para cuestionar la sentencia recaída en autos, lo cierto es que la pretensión esgrimida ab initio por el amparista, devino abstracta con anterioridad al dictado del fallo en crisis. En efecto, conforme surge de la fotocopia del Decreto Nº 0737/16 (fs. 47), instrumento en el cual se decidió: "Otorgar una pensión por Discapacidad a favor del Sr. Diego Iván Stefanutti, D.N.I. Nº ..., la que comenzará a devengarse a partir del mes siguiente a la firma del presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley Provincial Nº 389...", el acto administrativo fue dictado el día 18 de mayo de 2016. Por su parte, la sentencia en crisis, data del día 31 de mayo de 2016, es decir, recayó cuando ya se había concedido el beneficio. Indudablemente esta circunstancia era desconocida por el señor magistrado de la instancia anterior. En tal sentido, se ha dicho que: "Un caso deviene abstracto cuando luego de su planteo devienen circunstancias de hecho o de derecho que modifican las existentes al momento de su iniciación, tornando innecesaria la decisión judicial. Esto se debe a que tales circunstancias posteriores extinguen la controversia o el interés jurídico de las partes en la solución de la litis, por ejemplo la ausencia de gravamen actual o porque el daño que se quería evitar mediante la acción de que se trate se ha producido, quedando sólo a la parte agraviada las pertinentes acciones que pudieran corresponder por tal causa. Tal como lo explica Bianchi, el requisito del interés personal que debe existir al comienzo del pleito debe subsistir a lo largo de toda su existencia; tratándose también de una aplicación de la doctrina según la cual los tribunales no pueden daro opiniones o consejos (Bianchi, Alberto B., "Control de constitucionalidad", Ábaco, Buenos Aires, 1992, pág. 143, ver también pág. 164 y sgtes. ). En este sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en la marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen (Fallos, 311:787: 328:2440, entre otros)"(5). VIII.- En relación a la queja vinculada con las costas, que fueron impuestas a la demandada, y que pretende se impongan por el orden causado, debemos efectuar las siguientes consideraciones. El artículo 9 de la ley 389 -Régimen Único de Pensiones Especiales- aplicable al caso, establece: "La autoridad de aplicación deberá expedirse fundadamente sobre las solicitudes de beneficios que otorga la presente en el término de noventa (90) días a partir de que el solicitante complete los requisitos exigidos en la misma, conforme lo determine la reglamentación. En cualquier caso el Ministerio de Salud y Acción Social podrá proceder a la revisión del acto que otorgue una pensión del presente régimen" (el énfasis nos pertenece). A fs. 10, se halla glosada nota dirigida al señor Ministro de Desarrollo Social, datada el día 22 de octubre de 2016, donde el accionante deja constancia que se han vencido los términos legales para el otorgamiento de la pensión solicitada y que considera negativo el silencio de la administración y por ende rechazada la pretensión. Si bien la misma no cuenta con sello de recepción del Ministerio de Desarrollo, lo cierto es que su afirmación posee verosimilitud en cuanto a los siguientes hechos verificados en autos: - La acción fue promovida el día 25 de febrero de 2016 (ver fs. 18 al pie). - La demandada a fs. 29/30vta., reconoce que la "solicitud del beneficio se estuvo llevando a cabo mediante el expediente administrativo Nº 1621 MD/2015 caratulado: "s/ PENSIÓN POR DISCAPACIDAD A FAVOR DE STEFANUTTI, DIEGO IVÁN" (ver cuarto párrafo, fs. 29 vta., el énfasis nos pertenece). - Ello es coincidente con el Número de Expediente que figura en el VISTO del Decreto Nº 0737/16 (fs. 47). Lo señalado, nos permite inferir que, la solicitud de la pensión se inició en el año 2015, que no obtuvo respuesta y que si la amparista no hubiera instado la jurisdicción, no habría obtenido el beneficio. Es que no debemos ignorar que, la accionada tomó conocimiento de la demanda en fecha 13 de abril de 2016, y que la pensión se concedió aún bajo la vigencia de la emergencia administrativa (hecho que antes utilizó para excusarse de producir informe del art. 8 ley 16.986), tal lo afirmado por la apelante a fs. 49 párrafo cuarto. Entonces, si bien la cuestión devino abstracta, lo cierto es que la conducta de la demandada, hizo necesaria la intervención de la jurisdicción. Por ello, en virtud del principio objetivo de la derrota y de la previsión contenida en la segunda parte del artículo 14 ley 16986, que señala"No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo" (el subrayado es nuestro), dados los argumentos que hemos desarrollado en los apartados precedentes, no encontramos motivos para apartarnos de la solución del aquo, por lo que el agravio será desestimado. Es que "las costas como regla general deben imponerse al vencido, porque quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta, su acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. Tienden a reparar el patrimonio de quien ha tenido que iniciar una acción judicial para obtener el reconocimiento de un derecho. Por consiguiente, la condena en costas debe hacerse objetivamente; atendiendo principalmente al derecho que tiene el vencedor del pleito para ser resarcido en sus gastos judiciales"(6). IX.- En el desarrollo del análisis nos hemos abocado al tratamiento de las quejas, resaltando que sólo nos detuvimos en los argumentos y pruebas que estimamos conducentes para resolver el presente conflicto (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación 258:304; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros). X.- Como corolario del razonamiento que hemos llevado adelante, proponemos: HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 48/51, y en su mérito revocar el punto 1) de la sentencia de fs. 40/43vta., declarando abstracta la cuestión. Mantener la imposición de las costas en la instancia de grado, por las razones expuestas en el considerando VIII.- En razón de no haber existido oposición en esta instancia, costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC). Como corolario de ello, no corresponde regulación de honorarios a la apoderada del Estado Provincial, en virtud de la naturaleza de la vinculación con su mandante (art. 2 ley 21389). 2º.- El juez Ernesto Adrián LÖFFLER dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el vocal ponente, votando en los mismos términos. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría SENTENCIA 1º.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto a fs. 48/51, y en su mérito revocar el punto 1) de la sentencia de fs. 40/43vta., declarando abstracta la cuestión. MANTENER la imposición de las costas en la instancia de grado, por las razones expuestas en el considerando VIII.- 2º.- IMPONER costas por el orden causado en esta instancia, debido a la inexistencia de oposición (art. 78.2 CPCC). 3º.- MANDAR se copie, registre, notifique y se remitan las actuaciones al juzgado de origen. El juez Francisco Justo de la TORRE no suscribe por hallarse en uso de licencia.
Fdo. Jueces de Cámara: Josefa Haydé MARTIN y Ernesto Adrián LÖFFLER. Ante mi: Marcela Cianferoni - secretaria de Cámara.
Reg. Tº V del libro de Sentencias Definitivas, Fº 968/973, año 2017.
Notas: (1:) Art. 43 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 259:196; 263: 296; 267:165 y 324:3602. (2:) CSJN, Fallos 306:1453; 308:2632; 310:576; entre otros. (3:) "Remedios procesales ante la falta de cobertura de enfermedades, de afiliados y adherentes a obras sociales de empresas de medicina prepaga" - Kalejam Mauricio - Converset (h), Juan Manuel - Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial. 17-12-2012 Cita IJ-LXVI-857. Pág. 3. (5:) Corte Suprema de Justicia de Salta "VARELA, José Ramón (hijo de la afiliada Dora Estela Montellano) V.s Instituto Provincial de Salud de Salta (i.p.s.) - Amparo - Recurso de Apelación" (expte. Nº Cjs 38154/16). (6:) Cra. De Apelaciones en lo Civ, Comercial y Minería, San Juan - Sala 3 - "Laplagne Alfredo Severo c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia s/ Ordinario" - Sentencia 8594 del 17/10/2007. 022579E |
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