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Accion De Amparo Docentes Convocatoria A Cubrir Cargos Irregularidades Cese Del RectorDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Docentes. Convocatoria a cubrir cargos. Irregularidades. Cese del rector
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta por un grupo de docentes a fin de que se declare la nulidad de la resolución por medio de la cual se intervino un Instituto de Educación Superior.
En la ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de octubre de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina y Silvina del Carmen Furlotti, no así la Dra. Gladys Delia Marsala por encontrarse en uso de licencia, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 257.644/52.209 carat. “REALE OSCAR A. Y OTS. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO” originaria del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 366/75 por la parte actora contra la sentencia de fecha 30/06/16 obrante a fs. 354/64. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 399, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: I. Se alza a fs. 366/75 la parte actora contra la sentencia de fecha 30/06/16 obrante a fs. 354/64. La decisión impugnada resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por los Sres. Oscar A. Reale, Susana Cuello, Mabel Adriana Carrasco, María Elisa Aracena, Clelia Valdez, Mirta Elena Sánchez, Antonio Araya, Gabriela Elvira Andino, Silvia Marcela Rodríguez, Leonardo Simón, Mario Maure, Miguel Ángel Peirone, Norma Patricia Pessino en contra de la Dirección General de Escuelas. Asimismo, impuso costas y reguló honorarios. II. PLATAFORMA FÁCTICA: Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes: 1) A fs. 221/250 comparecieron los Sres. Oscar A. Reale, Susana Cuello, Mabel Adriana Carrasco, María Elisa Aracena, Clelia Valdez, Mirta Elena Sánchez, Antonio Araya, Gabriela Elvira Andino, Silvia Marcela Rodríguez, Leonardo Simón, Mario Maure, Miguel Ángel Peirone y Norma Patricia Pessino, en su carácter de docentes del Instituto de Educación Superior N° 9-027 del Departamento de Guaymallén y como autoridades electas (Rector y miembros del Consejo Directivo) y docentes suplentes en cargo vacante e interpusieron acción de amparo contra la Dirección General de Escuelas a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° 704, dictada por el Sr. Director General de Escuelas, con fecha 8 de abril de 2016, por medio del cual se intervino en forma encubierta el Instituto de Educación Superior N° 9-027 (en adelante “el Instituto”) del Departamento de Guaymallén. Asimismo solicitaron la declaración de nulidad absoluta del comunicado emitido por el interventor, Licenciado Figueroa, con fecha 14/04/16 (en adelante “el Comunicado”). Sustentaron su pretensión en las siguientes circunstancias: Que el Instituto fue creado a través de la Resolución N° 4010-DGE-08 en el año 2008 y su funcionamiento quedó en ese momento supeditado a la designación de un Rector Normalizador y a la asignación presupuestaria requerida para cubrir los cargos y las horas cátedra necesarios. Que mediante la Resolución N° 1176- DGE-15 se designó al Licenciado Oscar Antonio Reale como Rector Normalizador del Instituto, hasta tanto se constituyera en legal forma el Consejo Directivo que asegurase la concreción del proyecto educativo. A tales efectos se facultó al Rector Normalizador a designar a los miembros de un Consejo Asesor, quienes iban a colaborar en la ejecución de las acciones necesarias para conformar el Consejo Directivo. Que el Instituto comenzó a funcionar en el año 2015 con las siguientes carreras, según la Resolución del Plan de Carreras (Resolución N° 2754-DGE- 15): Profesorado de Educación Primaria, Profesorado de Educación Inicial, Tecnicatura Superior en Administración Pública, Tecnicatura Superior en Gestión Sociocultural, Tecnicatura Superior en Análisis Estadístico Social y Tecnicatura Superior en Transporte Ferroviario (sede Palmira - Departamento General San Martín). En ese año, a través de la Resoluciones N° 874-DGE-15, N° 1834-DGE-15 y N° 2253-DGE-15, se crearon los cargos y las horas cátedras necesarias para el funcionamiento de todo el sistema educativo, incluido el nivel superior. Que las creaciones de cargos y horas cátedras se encontraban exceptuadas de la prohibición de efectuar contrataciones dispuestas en el artículo 46 de la Ley N° 7314 de Responsabilidad Fiscal. Con posterioridad, a través de diversas resoluciones, todas dictadas oportunamente, y luego comunicadas a través de diferentes Memos, se fueron asignando al Instituto N° 9-027 los cargos y las horas cátedra necesaria para su funcionamiento, siendo que todas las horas cátedras asignadas contaban con su correspondiente asignación presupuestaria. Por tanto, se siguió un proceso ajustado a la normativa correspondiente, sin que existiera ningún cuestionamiento al respecto. Que la organización interna y académica del instituto comenzó a partir del día 16/04/15 cuando fue designado el Rector Normalizador con tareas a cumplir hasta tanto se constituyera el Consejo Directivo de la misma. Con posterioridad, conformó, con docentes de experiencia, el Consejo Asesor al que estaba autorizado. Este Consejo Asesor estuvo integrado por los Coordinadores de Carreras y Jefaturas. Asimismo, todos los docentes fueron convocados teniendo en cuenta sus antecedentes en la docencia, especialmente en el nivel, y sus perfiles profesionales en relación a las carreras que se planificaban desarrollar. Una vez organizado el Consejo Asesor se definieron los responsables y las tareas necesarias para poner en funcionamiento la institución. Que en el mes de mayo de 2015, el Rector Normalizador y el Consejo Asesor decidieron convocar a cubrir las horas cátedras vacantes en los espacios curriculares de las materias autorizadas. Por ello, se convocó a presentar currículum vitae y carpeta de antecedentes a los docentes interesados en cubrir las horas cátedras vacantes para el 21/05/15 mediante publicación en la página web de la Dirección de Educación Superior y en el Diario Uno, en la modalidad que indicaba ante la ausencia de reglamentación específica. Que por efecto de la convocatoria se presentaron docentes y se procedió a la designación de conformidad al orden de méritos que enunciaba. Los docentes fueron designados como “suplentes en cargo vacante” como comúnmente se realizaba. Que el proceso de elección de autoridades luego devino en la conformación del Consejo Directivo, lo que determinó la elección del Prof. Oscar Reale para el cargo de Rector y de la Prof. Susana Cuello para el cargo de Vicerrector (12/11/15). Que la Dirección de Educación emitió la Resolución N° 193-DGE-16, la que dejó sin aprobar las carreras vigentes, lo cual implicó que no pudiera seguir funcionando la institución. Que se realizaron distintas reuniones con el Director de Educación Superior y el Director General de Escuela, lo que en definitiva concluyó en la Resolución N° 704-DGE-16, de fecha 8/04/16 que dispuso la baja de funciones del Rector Normalizador del Instituto, la no ratificación de los miembros de los órganos Colegiados y de los cargos unipersonales de gobierno del establecimiento educativo, y la designación de un nuevo Rector Normalizador del Instituto, el Licenciado Rodolfo Alejandro Figueroa. Que dicha Resolución implicaba una verdadera intervención administrativa del Instituto dispuesta por la DGE, la que calificaba de irregular, ilegítima e ilegal, por resultar claramente violatoria de la autonomía del Instituto, y de la voluntad electoral de los claustros que intervinieron en las elecciones de las autoridades del mismo, todo ello en abierta contradicción a los principios de democracia interna y autonomía consagrados en los artículos 2, 4, 15 y 29 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior, artículos 12 y 112 de la Ley N° 6970, Decreto N° 476/99, Resoluciones del Consejo Federal de Educación N° 23/07, N° 30/07, 72/08 y 1040/11, y Resolución N° 1618/DGE/09. Que asimismo existían perjuicios que se derivaban de la separación de sus cargos, y por tanto, la pérdida de los puestos de trabajo de las autoridades electas, cuya designación democrática había sido desconocida por la resolución impugnada. Además, los docentes suplentes se encontraban en un inminente peligro pues su designación por concurso había sido y posteriormente puesta en un manto de absoluta incertidumbre. En efecto, se había emitido el Comunicado por el que se convirtió su situación en "suplencias a término". Que el hecho lesivo se configuraba en tanto la DGE intervino en forma encubierta a un Instituto Educativo que gozaba de autonomía, en ejercicio de atribuciones que excedían su ámbito funcional y competencias, vulnerando por completo las pautas y procedimientos exigidos legalmente, removiendo a su Rector electo y desconociendo a las autoridades designadas democráticamente, así como la voluntad electoral de los claustros intervinientes en la votación Que correspondía hacer cesar los efectos de la intervención del Instituto y se restituya a las autoridades electas democráticamente en sus funciones, ordenando mantener el normal funcionamiento del Instituto. Se vulneraban derechos electorales, laborales y de carácter alimentario protegidos por la normativa que enunciaba. Ofrecieron prueba y fundaron en derecho. 2) Corrido el traslado del amparo, a fs. 299/05 la Dirección General de Escuelas (en adelante la “DGE”) rindió informe circunstanciado y propició el rechazo de la acción sobre la base de los siguientes argumentos: Que el Instituto fue creado por Resolución N° 4010-DGE-2008, sin designación de Rector Normalizador y sin crédito presupuestario para su funcionamiento -cargos y horas cátedras-. Que el día 16/04/2015 mediante Resolución N° 1176-DGE-2015, se designó como Rector Normalizador al amparista Sr. Oscar Reale, para que realizara los actos útiles tendientes a la constitución del Consejo Directivo para así designar a las autoridades de gobierno de la institución escolar. Que la Dirección de Educación Superior de la DGE (en adelante “DES”) en fecha 25/02/2016, en el marco de su competencia, solicitó informe a las autoridades del establecimiento educativo a los efectos de revisar los procesos de normalización junto a otras instituciones escolares de nivel superior y analizar todo lo realizado por el Instituto. Que la DES detectó una serie de irregularidades y/o defectos en el cumplimiento del procedimiento para la designación de horas cátedras, por el cual el Sr. Oscar Reale efectuó en su acto primigenio el llamado para cubrir los cargos y horas cátedra de la oferta educativa a desarrollar, en carácter de suplentes. Conforme surgía de las constancias de fs. 81 para el ciclo 2015, publicó tal convocatoria el día (21/05/15) para la presentación del curriculum vitae y carpeta de antecedentes. Que con posterioridad el Rector Normalizador publicó los días 4 y 5/06/15, la elaboración del pertinente orden de mérito y adjudicó las suplencias a las mismas personas que presentaron sus antecedentes, el mismo día 04/06 o 05/06 respectivamente. Además la Resolución 0012 era retroactiva al día 01/06/15, y las siguientes Resoluciones N° 0013, 0014, 0015, se adjudican el mismo 04/06 o 05/06 de la publicación. Dichos actos resultaban viciados porque no cumplieron el procedimiento establecido por el art. 18 del Decreto N° 476/99, para el otorgamiento las suplencias, atento a que se trataba de un establecimiento nuevo, el cual requería de la habilitación del Registro Anual de Suplencias, donde se inscribían todos los postulantes. En efecto, las Resoluciones N°s 12, 13, 14 y 15 no respetaron el plazo legal de diez días que preveía el art. 18 del Decreto N° 476/97, toda vez que se publicó el llamado el mismo día de la inscripción, violando el principio de publicidad, participación e igualdad de oportunidades que fundamentaba la norma citada, no respetando los procedimientos y plazos establecidos en el Decreto N 476-99 para el llamado para cubrir horas cátedras. Que los actos administrativos puestos en crisis por la Resolución 704-DGE-16 eran la publicación del día 04/06 y 05/06, y las consecuentes resoluciones (n° 11, 12, 13, 14 y 15-IES 9-027-15), que en su consecuencia se dictaron, como así también las horas otorgadas por la resoluciones N° 17, 18, 19, 20 y 21 IES 9-027-15 para fecha 01/09/2015, las que adolecían de los vicios en la voluntad previa a la emisión del acto, vicios por desviación de poder y vicios en el objeto que denunció y detalló. Que en razón de los vicios e irregularidades, la Resolución 704-DGE-2016, dispuso un proceso de normalización, conforme las facultades que le confería el art. 118 inc. c) y d) y conc. de la Ley 6970. Asimismo ordenó el inmediato cese en sus funciones del Rector Profesor Oscar Reale, nombrándose en su lugar un Rector Normalizador a fin de organizar, reestructurar y normalizar el funcionamiento y ordenamiento administrativo, académico, técnico e institucional de la entidad educativa. Que la actuación de la DGE había sido dentro del marco normativo en razón de los vicios que adolecía el procedimiento de designación, sin dejar de estimar el dictado de la Ley N° 8833 al decretar la emergencia administrativa, fiscal y financiera de la provincia. Por su parte, de la pieza administrativa N° 1846-D-16-02369 surgía que el instituto en cuestión fue creado sin Rector Normalizador y sin crédito presupuestario para su funcionamiento de cargos y horas cátedras. Que el amparo era extemporáneo y no existía arbitrariedad manifiesta o violación de derechos que podía ser tutelada por este remedio excepcional. Ofreció prueba y fundó en derecho. 3) A fs. 309 se hizo parte Fiscalía de Estado y manifestó que su intervención se iba a limitar a efectuar el control de legalidad correspondiente. 4) A fs. 317 la actora puso en conocimiento el dictado de la Resolución N° 768/DGE/16 y 944/DGE/16, denunciando la modalidad de las designaciones efectuadas. 5) Luego de sustanciada la causa, el juez a quo dictó sentencia con fecha 30/06/16 por la que dispuso el rechazo de la acción (fs. 354/64). Argumentó de la siguiente manera: Que se trataba de cuestiones referidas a derecho administrativo, en especial la notificación irregular- debiendo aplicarse la Ley de Procedimiento Administrativo (3909) en conjunción con la normativa que regulaba la actividad de la DGE y el régimen aplicable a los Institutos de Educación Superior y Decreto N° 476/99, normas legales invocadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y responde. Que no se advertía vicio en la motivación de la Resolución N° 704 desde que se verificaba la existencia de las irregularidades y vicios que justamente fundamentaban el acto. Que se encontraba viciado de nulidad (con todos los efectos jurídicos anteriormente señalados) la notificación del llamado para cubrir los cargos y horas cátedra de la oferta educativa a desarrollar, en carácter de suplentes, del Instituto efectuado mediante publicación de fecha 21/05/15 (obrante a fs. 81 del Expte. N° 1846-DGE-2016-02369), desde que efectivamente se acreditó que se convocó el mismo día de publicación para la presentación del curriculum vitae y carpeta de antecedentes (convocatoria para formar el orden de mérito). Por ello, no resultaba admisible tal convocatoria para el mismo día. Que también se encontraban viciadas de nulidad las Resoluciones N° 0013, 0014, 0015 del Instituto. Que el acto de convocatoria debió tener la publicidad y notificación suficiente, lo que no había sucedido, desde que no podía predicarse que la publicación haya sido conocida en forma cierta y cabalmente por los administrados destinatarios (docentes postulantes a un cargo). En efecto, la notificación de fecha 21/05/15 por la que se convocó para el mismo día de publicación la citación para aspirar a los cargos de la oferta educativa del Instituto contrariaba toda pauta temporal razonable, afectando el derecho de participación, igualdad de oportunidades, equidad, trabajo y derecho de defensa. Afectaba además el principio republicano. Que el argumento de la parte actora respecto de la ausencia de reglamentación específica, no resultaba atendible, desde que el Decreto N° 476 resultaba la norma específica que regulaba el “régimen de los establecimientos de nivel terciario o superior” y contenía un norma específica de designación del personal docente en horas y cargo suplentes en su artículo 18. Dicha norma resultaba clara y operativa y contenía un plazo de pauta temporal de “mínimo” de diez (10) días, que en la inteligencia del dispositivo legal, resultaba “razonable” a los efectos de la igualdad de oportunidad de los docentes aspirantes. Pero además imponía la obligación de exponer públicamente los criterios y pautas de ponderación de los antecedentes, lo que lógicamente aseguraba la transparencia del sistema de designación de docentes. Que ya sea por aplicación “expresa” o “supletoria” del Decreto N° 476/99, la publicación debió haberse efectuado en este plazo, resultando una pauta temporal de publicación razonable, acorde al sistema democrático dentro del régimen republicano de gobierno. Que en caso de inexistencia de norma, se aplican los plazos de la Ley 3909, siempre teniendo como norte el plazo razonable. Que el procedimiento se encontraba viciado (en la forma) de nulidad a partir de la indicada publicación, y por tanto todo el procedimiento posterior resultaba nulo por reconocer en su génesis un “vicio grave”, no subsanable, que hacía a la existencia del acto administrativo. Que el otro hecho que la Resolución N° 704 había tenido como fundamento, respecto de que se transgredieron gravemente los principios de equidad, igualdad y garantía de defensa en juicio, toda vez que se publicó el Orden de Méritos, se ofrecieron y se adjudicaron las horas cátedras el mismo día, según Resoluciones N° 0012, 0013, 0014 y 0015 del Instituto. Ello ha sido en violación de lo establecido por el art. 18 ap. 2 de Decreto N° 476/99 que disponía un plazo de 48 hs. para que los aspirantes pudieran presentar recurso de revocatoria. Dicho plazo no fue respetado y tal inobservancia afectó el derecho de impugnación y defensa en juicio de los postulantes, por lo que también resultarían nulas por contener un vicio grave a los términos del art. 68 de la Ley 3909. Por otra parte, tampoco se expusieron públicamente los criterios y pautas de ponderación de los antecedentes, no se expresó de qué especie de acto se trataba, a qué personas afectaba y en qué tiempo y lugar habrá de producirse sus efectos jurídicos, todos criterios que también la DGE debía tener en cuenta para la normalización del Instituto de Educación Superior. Que de lo expuesto surgía que no existían vicios en la Resolución N° 704 del Sr. Director General de Escuelas, como presupuesto para su declaración de nulidad, por tanto la acción no podía prosperar. III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACION: 1) Se alza la parte actora y fundamenta el recurso conforme surge de las constancias de fs. 366/75 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera: Que la sentencia es arbitraria ya que omite considerar que a través de la Resolución impugnada se intervino sin facultad legal alguna una entidad que gozaba de autonomía, aplicando una sanción ilegítima y excesiva en relación al supuesto vicio incurrido. Que el fallo simplifica la discusión planteada, circunscribiéndola al análisis de unos vicios procedimentales incurridos en la publicidad del llamado a cubrir los cargos y el orden de méritos efectuado con casi un año de anterioridad, los que nunca fueron objeto de cuestionamientos u oposiciones de ningún tipo. Que nunca se consideró el hecho lesivo de que la Resolución cuestionada dispuso la intervención en forma encubierta de un Instituto Superior que gozaba de autonomía. En efecto, omite referirse a la legitimidad o ilegitimidad de las medidas adoptadas consistente en una intervención. Dicha medida está prevista para casos excepcionales y no podía ser dispuesta por el Director General de Escuelas. En efecto, la ley 3909 dispone la intervención de las entidades descentralizadas por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros. Que la DGE carecía por completo de facultades para disponer la intervención y/o dar de baja a las autoridades del Instituto. Que la DGE ha actuado fuera de su ámbito y la sentencia no constituye una derivación razonada de los antecedentes de hecho y de derecho. Que el art. 18 del decreto 476/99 no resultaba aplicable a los Institutos nuevos o recién creados. Además ninguno de los Institutos existentes lo ha respetado. Que ante la ausencia de reglamentación específica respecto del procedimiento de llamado tanto en relación con institutos ya en funcionamiento como recién creados, la convocatoria fue efectuada siguiendo las instrucciones y directivas por la Dirección de Educación Superior. Que la consideración que debía realizar la Dirección de Educación Superior era respecto de los recaudos formales de la elección ya que no existían objeciones formuladas a los elegidos. En efecto, solamente en caso de observaciones es que hubiera correspondido que la Dirección de Educación Superior decidiera sobre la regularidad de la elección. Que resultaba evidente la desviación de poder incurrida y que la sentencia se apoya en argumentos desproporcionados y no se adentra a analizar la verdadera intención de la DGE. En efecto, resultaba evidente que la decisión de dar de baja a las autoridades elegidas democráticamente por los docentes, no docentes y alumnos no guardaba ninguna relación con la continuidad del servicio educativo. Que la sentencia cuestionada es arbitraria al otorgar una supuesta legalidad a una Resolución que tiene evidentes finalidades políticas de persecución. 2) Corrido el traslado de ley, la parte demandada propicia el rechazo a fs. por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad. IV. SOLUCION DEL CASO: La cuestión a resolver en esta sede se centra a determinar si resulta irrazonable una sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta por un grupo de docentes de un Instituto Superior de Educación contra la Dirección General de Escuelas. Previo a analizar el caso concreto, considero necesario reseñar algunas cuestiones relativas al amparo y el recaudo de ilegalidad manifiesta como presupuesto para el ejercicio de la acción, para luego aplicarlos al caso concreto. (i) La ilegalidad manifiesta como recaudo de la acción de amparo: Cabe destacar que el art. 1° de la ley provincial de amparo (decreto-ley 2589/75 modificado por Ley 6504) expresa que resulta procedente la acción de amparo cuando “el hecho, acción u omisión emanado...de personas físicas o jurídicas particulares en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida, el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, un tratado o una ley con exclusión a la libertad física”. Dicho texto se ajusta al art. 43 de la Constitución Nacional cuando expresa que el acto u omisión lesivos...en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías...” Consecuentemente con las normas citadas adquiere singular importancia, para la procedencia de esta vía excepcional, lo atinente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Estas conductas se presentan en general como contrarias al Derecho, es decir ilegítimas. La ilegalidad es sinónimo de ilícito de contrario a la ley en sentido material y formal, mientras que la arbitrariedad supone un acto carente de sentido lógico jurídico, basado solo en el capricho o voluntad del agente, es un acto infundado, inmotivado, lo contrario a razonable. Lo “manifiesto”, si bien es un concepto abierto, de difícil precisión, alude a lo obvio, a lo palmario, lo evidente que el juez advierta con facilidad, sin dudas, que se encuentra frente a un acto ilegítimo. (Ver Bustelo, Ernesto, “El amparo contra la actividad pública”, en “Estudios de Derecho Administrativo”, Tomo VI, Mendoza, 2001, p. 55 y ss, citado en L.S. 128-286). Por ello es que sostiene, la Corte Federal, que: “El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva, sin que haya variado este criterio por la sanción del artículo 43 de la Constitución Nacional, pues -a los fines de su procedencia- reproduce el contenido del artículo 1º de la ley de amparo imponiéndose así idénticos requisitos para su procedencia”. (Corte Suprema de Justicia de la Nación 23/02/2010 Municipalidad de Gualeguaychú c. Provincia de Entre Ríos y otros DJ 02/06/2010, 1467 AR/JUR/308/2010 citado en L.S. 128-286). Cabe precisar que la Suprema Corte de Mendoza, ha profundizado en diversos precedentes el requisito de la ilegalidad manifiesta exigido en la acción de amparo sobre todo después de la reforma al art. 43 de la Constitución Nacional. Así en L.S. 272-75, se justificó el recaudo, se explicó su significado, se estudió la exigencia contraponiéndola con la presunción de legitimidad de los actos administrativos y se recordó los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema. Finalmente se explicitó por qué en el caso no se reunía el requisito de la arbitrariedad manifiesta. Dicho análisis fue reiterado en L.S. 283-371; 301-232; 300-141 entre otros. En lo que aquí nos interesa, ha expuesto: “El recaudo es razonable porque no se refiere a que la cuestión sea jurídicamente más o menos fácil, que exija mayor o menor estudio de la problemática normativa, doctrinal y jurisprudencial; por el contrario entiendo que el requisito se conecta, directamente con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectada fácilmente dentro de esas limitaciones; si en cambio se trata de una cuestión compleja, porque para ser acreditada se necesitan un cúmulo de probanzas y argumentaciones interconectadas después de extraer malezas con grandes dificultades fácticas, entonces el amparo no es viable...Cuando la arbitrariedad o la ilegalidad son manifiestas resulta innecesario someter la controversia a un marco más amplio de debate y prueba. Pero cuando alguna de estas características no tiene notoriedad suficiente, la celeridad que impera en el procedimiento de amparo resulta desaconsejable para el tratamiento de la cuestión, si es que se aspira resguardar los principios que configuran el debido proceso legal...La naturaleza del acto írrito debe ser patente, clara, derivada de vicios inequívocos, ostensibles, notorios, indudables, que pueden evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate o sin necesidad de amplio debate y prueba...La presunción de legitimidad del acto administrativo, aunque influye en la vía elegida (amparo), no impide ni pone barreras definitivas al carácter manifiesto o no de la arbitrariedad”...( L.S. 272-75). En cuanto a las exigencias constitucionales de procedencia del amparo son: a) Un acto de autoridad pública o de particulares; b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; c) Lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente de derechos y garantías constitucionales; d) que no exista otro medio judicial más idóneo. De tal manera, como exigencia mínima para que proceda la protección judicial de los derechos debe acreditarse, al menos que el perjuicio, el daño o la lesión al derecho o a la garantía constitucional es actual o inminente. Esa relación entre sujeto y daño debe tener una mínima fundamentación, al menos como una amenaza potencial pero inminente. El art. 43 C.N. no alcanza para justificar la impugnación de cualquier ciudadano de una medida que sea ilegal, si no la acredita a menos sumariamente cómo lo afecta personalmente y aunque sea en una mínima proporción. (L.S. 273-032). En igual sentido ha opinado el recordado integrante de este Tribunal, el Dr. Marzari Céspedes: “está condicionada a situaciones que revelen la necesidad de acogerlo como único camino para evitar que derechos de libertad protegidos constitucionalmente se tornen ilusorios, en daños graves o irreparables, y siempre que pueda comprobarse en forma inmediata, clara e inequívoca la ilegitimidad del acto, decisión u omisión que lo provoca, configurándose tal ilegitimidad manifiesta cuando apareciera en grado de evidencia, dentro del marco de apreciación que permite la naturaleza sumaria del proceso.” (2°CCCMza, “Kobylansky, Mercedes N. c. Dalvian S.A.” 15/06/2000, LL Gran Cuyo 2001, 332, AR/JUR/715/2000). (ii) La aplicación de los principios expuestos al caso concreto: Antes de ingresar a la consideración del recurso, adelanto mi opinión contraria a su procedencia, no obstante, el esfuerzo recursivo de los amparistas por justificar la irrazonabilidad manifiesta, su afirmación no logra conmover los sólidos argumentos de la sentencia en crisis. En el sublite, los accionantes impugnan el decisorio por entender que el juez a quo ha rechazado la acción de amparo, violando sus derechos de raigambre constitucional. De la lectura de la pieza recursiva se advierte que la parte quejosa sólo manifiesta una discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello constituya una crítica adecuada que amerite la invalidez del decisorio en trato. En efecto, la recurrente se abroquela en la postura de que el juez de grado rechazó la acción omitiendo analizar las constancias de la causa., sin hacerse cargo de un argumento esencial sobre el que el sentenciante sustentó su rechazo consistente en que no existía arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta por parte de la Dirección General de Escuelas en la Resolución N° 704 ya que ésta resultaba prima facie debidamente fundamentada conforme la normativa implicada y dentro de las facultades legalmente acordadas. Este argumento esencial no ha sido criticado de manera puntual y certera por la apelante, quien se limita a minimizar los vicios procedimentales incurridos y asimismo hace hincapié en que éstos no fueron cuestionados. Del análisis de los agravios en particular, resulta importante destacar: a) La arbitrariedad de la sentencia impugnada: Se queja la impugnante porque sostiene que la sentencia es arbitraria ya que omite considerar que a través de la Resolución impugnada se intervino sin facultad legal alguna una entidad que gozaba de autonomía, aplicando una sanción ilegítima y excesiva en relación al supuesto vicio incurrido. Esta crítica no puede válidamente sostenerse. En efecto, dado que los agravios se basan en que la sentencia es arbitraria, cabe señalar que, no cabe confundir recurso de apelación con recurso extraordinario por arbitrariedad, como dijo el Dr. Gianella en los autos n.187.550/36.099, caratulados: “Araya Salvador Clemente c/ Castro Fernando Luis P/ D. Y P.” de fecha (24/10/2011): “... una de las diferencias esenciales entre ambos recursos -el de inconstitucionalidad por arbitrariedad y el de apelación radica en que el primero sólo queda habilitado ante aquellos errores groseros que implican un palmario apartamiento de la solución normativa que corresponde, o una decisiva carencia de fundamentos de la decisión recurrida -no siempre respetado por los tribunales superiores, mientras que la apelación se torna procedente si el tribunal de alzada considera meramente erróneo el pronunciamiento, aunque el error no sea grosero o consista la cuestión en una divergencia de interpretación jurídica o de los hechos distinto al efectuado en la primera instancia. Como queda visto la procedencia del recurso de apelación no requiere tanto como el de inconstitucionalidad por arbitrariedad porque, además, aquél es una segunda instancia, mientras que éste no lo debe ser. Por ello es que, no es técnicamente adecuado acudir a la arbitrariedad para fundar un recurso de apelación. No corresponde desestimar un recurso de apelación, no obstante advertir el tribunal errores en la aplicación de la solución normativa o en la apreciación de los hechos o de las pruebas, por no implicar ello un palmario apartamiento de la solución normativa que corresponde, o una decisiva carencia de fundamentos, propios del recurso extraordinario.” (Tal criterio ha sido reiterado por este Tribunal en la causa Nº 185.131/51.832 “Lopreste, Marcos Iván c/ Nievas Hugo Ariel p/ D Y P” de fecha 06/06/16). Por lo que la queja en cuanto a este aspecto debe ser desestimada ya que no resulta técnicamente adecuada la impugnación del decisorio por arbitrariedad. b) La falta de cuestionamiento de los vicios procedimentales incurridos y la poca entidad de éstos: La recurrente critica el fallo porque simplifica la discusión planteada, circunscribiéndola al análisis de unos vicios procedimentales incurridos en la publicidad del llamado a cubrir los cargos y el orden de méritos efectuado con casi un año de anterioridad, los que nunca fueron objeto de cuestionamientos u oposiciones de ningún tipo. Esta queja tampoco puede ser admitida. De las constancias de las actuaciones administrativas se advierte: b.1) Expte 1846-D-2016: Se inicia con una nota de fecha 19/11/15 en la que el Licenciado Reale eleva la elección de Consejo Directivo, Autoridades Electivas y cargos de Gestión Académica (fs. 1). Desde fs. 2/76 obran copias del proceso eleccionario en sí mismo. El 22/02/16, la DES dispuso solicitar al Instituto la documentación respaldatoria relativa a los procesos aplicados para cubrir el llamado a las horas en el inicio de la actividad del Instituto (fs. 78). A fs. 84/85 obra Acta N° 002 del Consejo Asesor (de fecha 12/05/15) con la finalidad de acordar los criterios y pautas para la elaboración de la grilla de tabulación y establecer un cronograma para el llamado a cubrir espacios en las distintas carreras. En particular “sobre el llamado a cubrir las horas cátedra docentes para el primer año y la tabulación de las carpetas se establece provisoriamente para la semana próxima. El mismo estará sujeto a los tiempos que demanden la organización de la puesta en marcha de las carreras”. A fs. 81 obra constancia de la publicación en el Diario Uno del día 21/05/15 de la convocatoria a presentar CV y carpeta de antecedentes para cubrir horas para el Ciclo Lectivo 2015. La convocatoria era para que ese mismo día de 19 a 21 hs. A fs. 82/83 obra constancia de publicación en sitio del DES pero no se sabe desde cuando estuvo publicada en la página. A fs. 86/89 consta el Acta N° 003 del Consejo Asesor de fecha 28 de Mayo de 2015 por la cual se comunicó el Orden de Méritos que había resultado de la tabulación. A fs. 90 obra una publicación del día 4/06/15 en el Diario Uno de la que surge que en relación a la Tecnicatura Superior en Administración Pública se exhibirá ese mismo día el orden de mérito a las 21 hs. y que el ofrecimiento público de los espacios se llevará a cabo ese mismo día. A fs. 92 obra una publicación del día 5/06/15 en el Diario Uno de la que surge que en relación a la Tecnicatura Superior en Gestión Sociocultural y el Profesorado de Educación Primaria se exhibirá ese mismo día el orden de mérito a las 21 hs. y que el ofrecimiento público de los espacios se llevará a cabo ese mismo día. A fs. 91 obra una publicación del día 30/05/15 en el Diario Uno de la que surge que en relación a la Tecnicatura Superior en Transporte Ferroviario se exhibirá el lunes 1/06/15 a las 19 hs. el orden de mérito y que el ofrecimiento público de los espacios se llevará a cabo ese mismo día. A fs. 94/95 está agregada la Resolución 0012 del Rector Normalizador de fecha 1/06/15 de la que surge que se designaban como suplentes en cargo vacantes para la Tecnicatura Superior en Transporte Ferroviario a ciertos docentes a partir de ese día. A fs. 96/97 está agregada la Resolución N° 0013 del Rector Normalizador de fecha 4/06/15 de la que surge que se designaban como suplentes en cargo vacantes para el Profesorado de Educación Primaria a ciertos docentes a partir del 5/06/15. Allí se consignó que el día 5/06/15 se había publicado el orden de mérito. A fs. 98/99 está agregada la Resolución N° 0014 del Rector Normalizador de fecha 4/06/15 de la que surge que se designaban como suplentes en cargo vacantes para la Tecnicatura Superior en Gestión Sociocultural a ciertos docentes a partir del 5/06/15. Allí se consignó que el día 5/06/15 se había publicado el orden de mérito. A fs. 100/01 está agregada la Resolución N° 0015 del Rector Normalizador de fecha 4/06/15 de la que surge que se designaban como suplentes en cargo vacantes para la Tecnicatura Superior en Administración Pública a ciertos docentes a partir del 5/06/15. Allí se consignó que el día 4/06/15 se había publicado el orden de mérito. A fs. 134/37 obra dictamen de Asesoría Letrada de la DGE. A fs. 147/49 obra la resolución DGE N° 704 de la que surge que se dispuso la baja del Rector Normalizador y la no ratificación de los órganos colegiados fundada en que no se habían cumplido ni los plazos ni los procedimientos dispuestos por el Decreto N° 476/99 para el llamado a cubrir las horas cátedras suplente en cargo vacante. De todo el iter administrativo descripto y de un simple cotejo de los tiempos utilizados desde que se reunió el Consejo Asesor el día 12/05/15 hasta el 5/06/15 se advierte claramente que tanto la convocatoria a cubrir los cargos por el período 2015 como la publicidad efectuada no se ha realizado de una manera que garantice la igualdad de todos los eventuales interesados o postulantes. Por ello, los vicios -minimizados por la apelante- no son irrelevantes tal como se advierte de los considerandos de la Resolución DGE N° 704; la que hizo hincapié en la falta de cumplimiento de los procedimientos y plazos establecidos en la normativa vigente (Decreto N° 476/99) y la falta de respeto del principio de publicidad. En definitiva y dentro del marco acotado que se tiene -conforme la vía elegida por los amparistas - no se advierte manifiestamente irrazonable que la Administración ante tales circunstancias haya resuelto el cese del Rector Normalizador y la no ratificación de los miembros de los Órganos Colegiados y de los cargos unipersonales de Gobierno del establecimiento ello por cuanto existieron vicios ostensibles en su génesis. Por ello se comparte lo resuelto por el fallo en crisis en cuanto a que la Resolución DGE N° 704 estaba ampliamente fundamentada y que evidentemente habían existido vicios en cuanto a la publicidad de la convocatoria que avalaban lo resuelto por la Administración. La decisión adoptada coincide con algunas pautas expuestas por la doctrina en relación al tema de los “concursos”. En efecto, se ha dicho que: “Los concursos deben organizarse sobre bases ciertas y eficaces y formarse tribunales idóneos y responsables. En la esfera docente el concurso debe ser garantía efectiva de rectitud y eficiencia”...”es un principio de limitación que se impone al poder discrecional de nombrar...”.- “La ley deja, a veces, expresamente una esfera de poder discrecional para que la autoridad administrativa se desenvuelva con más libertad, para que con mayor poder de apreciación satisfaga ella mejor el “fin de la ley”; sólo por eso la discrecionalidad es legal: de otro modo no se concebiría ella, jurídicamente al menos, en un sistema republicano y por tanto responsable”... “El régimen de nombramiento del funcionario obliga al gobierno a considerar el requisito de la idoneidad, que funciona de acuerdo con otro precepto, que es el de la igualdad ante la ley”... “El llamado a concurso es una oferta concreta ad incertam persona...siendo un mecanismo generador del contrato administrativo”... (Bielsa, Rafael “La Función Pública”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1960 citado por la SCJMza en el precedente “Neira” ubicado en L.S. 428-108). Asimismo se ha precisado que al concurso le son aplicables en forma subsidiaria todas las reglas y principios de la licitación pública. Además explica que la licitación pública está regida por tres principios fundamentales que hacen a su esencia: a) La oposición o libre concurrencia entre los licitantes; b) la publicidad del acto y c) La igualdad entre los oferentes (Marienhof, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983). Esta postura fue asumida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en L.S. 345-165, L.S. 428-108 entre otros). No puedo dejar de resaltar que el concurso es un procedimiento complejo, siendo uno de sus actos iniciales el llamado a concurso (en el caso una "convocatoria a postulantes"); es un acto preparatorio de la voluntad administrativa que se dicta para hacer posible un acto principal ulterior, tiene en su caso un efecto jurídico indirecto o mediato (Dromi, José Roberto "El Acto Administrativo"; Instituto de Estudios de Administración local-Madrid 1985, pág. 23). En efecto, es un acto instrumental que prepara y hace posible la resolución definitiva (la adjudicación, la designación, el nombramiento, etc.). Dicho acto debe respetar los principios de legalidad, publicidad, igualdad y transparencia; asegurando amplitud de la convocatoria a fin de evitar desigualdades en los eventuales postulantes. En definitiva, no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a las irregularidades detectadas eran meramente procedimentales sino que según el examen efectuado por la Administración en los hechos importaban trasgresiones a las normas legales aplicables y que invalidaban los actos posteriores, tal como puntualizó el decisorio en crisis al confirmar lo resuelto por la DGE. c) La falta de consideración de una intervención encubierta y la carencia de facultades de la DGE al respecto: En este aspecto, la recurrente afirma que nunca se consideró el hecho lesivo de que la Resolución cuestionada dispuso la intervención en forma encubierta de un Instituto Superior que gozaba de autonomía. En efecto, sostiene que el fallo omite referirse a la legitimidad o ilegitimidad de las medidas adoptadas consistentes en una intervención, la que está prevista para casos excepcionales y no podía ser dispuesta por el Director General de Escuelas. La actora apelante denuncia la incompetencia de la DGE para adoptar la medida y expone que puede realizarla el Congreso de la Nación o como en los casos de los entes descentralizados el Gobernador con acuerdo de Ministros pero nunca la DGE. Esta crítica tampoco puede sostenerse. En efecto, la DGE es un órgano extrapoder consagrado por la propia Constitución Provincial, el que ejerce la Administración Escolar de la Provincia (Sección VIII Educación e Instrucción Pública). Por su parte, la Ley N° 37 de Educación Común en la Provincia establece las bases generales de la enseñanza popular y establece las atribuciones y deberes del Director General de Escuelas. No puede soslayarse que en razón de su separación de la Administración Central, la DGE está dotada de personalidad jurídica propia y goza de la facultad de autoadministración y la atribución de administrar el patrimonio escolar. Es pues un ente autárquico con personalidad jurídica propia independiente del Poder Ejecutivo Provincial que puede estar en juicio como actor o demandado. Específicamente la Ley 4970 dispone que la DGE es un “órgano autárquico del Estado Provincial con jerarquía constitucional”... (art. 131). En cuanto a la Educación Superior no universitaria, dicha norma establece que corresponde a la DGE “el Gobierno, la Organización y la Administración de la Educación Superior no universitaria en todo el territorio provincial” (art. 111). Asimismo se puntualizó que el Poder Ejecutivo Provincial a través de la DGE tiene las siguientes atribuciones: ...“c) respetar y fortalecer la autonomía académica y de gestión de las instituciones y ejercer el seguimiento y control de su funcionamiento”... (art. 118 inc. c). En el contexto de sus atribuciones, la DGE dictó la Resolución impugnada, contrariamente a lo que expone la recurrente. Si bien la demandante ha señalado que se ha excedido en sus funciones y que esto no le competía ya que era facultad del Congreso de la Nación. Lo cierto es que tal afirmación no es tal ya que la doctrina claramente puntualiza que corresponde al Congreso de la Nación dictar las bases del sistema educativo nacional respetando su descentralización operativa (Frías, Pedro José Frías, Introducción al Derecho Público Provincial, Depalma, Bs. As., 1980, pag. 127/128). A mayor abundamiento, después de la reforma constitucional de 1994 y de la Ley Federal de Educación, la doctrina ha resaltado en que se advierte pues un pleno ejercicio de competencias federales en la materia, sentando las bases del sistema educativo como una totalidad integrada entre los diversos niveles políticos - nación, provincias y municipios - y los establecimientos de gestión pública y privada (Egües, Carlos Alberto “Educación en el Derecho Público Provincial”, en Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, Segunda Edición Actualizada, La Ley, Bs. As., 2004). Por lo que eventualmente la medida era de competencia del Congreso Nacional no puede admitirse. En cuanto a que eventualmente correspondía a la medida dispuesta en la Ley 3909 para los entes descentralizados, tampoco se comparte tal afirmación. En efecto, tal como se señaló precedentemente la DGE no es un ente descentralizado sino que es un órgano extrapoder totalmente ajeno a la Administración Central; prueba de ello es que en el sistema recursivo de la ley 3909, las decisiones de la DGE (y en algunos supuestos las del Honorable Consejo de Administración) son aquellas definitivas y causan estado y que abren el contencioso administrativo. Mientras que en los casos de entes descentralizados, el Gobernador puede efectuar un control a través del recurso de Alzada. Por lo que la impugnación en este aspecto debe ser desestimada. d) La falta de consideración de la inaplicabilidad del Decreto N° 476/97: Afirma la parte impugnante que el art. 18 del decreto 476/99 no resultaba aplicable a los Institutos nuevos o recién creados. Sostiene que ninguno de los Institutos existentes lo había respetado y que ante la ausencia de reglamentación específica respecto del procedimiento de llamado tanto en relación con institutos ya en funcionamiento como recién creados, la convocatoria fue efectuada siguiendo las instrucciones y directivas por la Dirección de Educación Superior, circunstancia desconocida ya que sólo en caso de observaciones es que hubiera correspondido que la Dirección de Educación Superior decidir sobre la regularidad de la elección. La impugnación en este aspecto debe ser rechazada. Cabe destacar que el dictado del Decreto 476/99 obedece a que la Ley N° 4934 y sus modificatorias (Estatuto del Docente) no contiene disposiciones específicas para el Nivel Superior no universitario, ya que al momento de su sanción no contaba la Provincia con establecimientos de esta naturaleza dentro de su jurisdicción. Por ello y en razón de que en 1993 en virtud de la Ley Nacional N° 24049, se efectuó la transferencia de los servicios educativos de jurisdicción nacional a la Provincia de Mendoza, entre ellos los del Nivel Superior de la Enseñanza; se emitieron la Resolución N° 2333. DGE-94 y su ampliatoria Resolución N° 3171-DGE-94, habida cuenta de la escasez de disposiciones específicas - operativas sobre el Nivel mencionado en la Ley Provincial N° 4934 -Estatuto del Docente - y su Decreto Reglamentario N° 313/85 y modificatorios, intertanto se dictara y sancionara la Ley de Educación Superior y las normas reglamentarias de la Ley Federal de Educación. En efecto, dicho decreto establece un reglamento de la Ley 4934 y sus modificatorias Título VI, Capítulo XXXVI, respecto al Régimen de los Establecimientos de Nivel Terciario o Superior. Por tanto, corresponde desestimar la crítica en cuanto el fallo desconoció que dicha norma no resultaba totalmente aplicable, cuando es claro que sí lo es porque complementa al Estatuto Docente en cuanto a esta clase de establecimientos y a las condiciones que deben respetarse para el ingreso de docentes a estas instituciones. A mayor abundamiento, en dicho cuerpo normativo se dispone expresamente en el capítulo IX, normas relativas a la designación del personal docente. Entre tales normas, se encuentra el art. 18 que establece el procedimiento para la designación del Personal Docente en horas y cargos suplentes. De una atenta lectura de la norma se advierte que en el procedimiento para el otorgamiento de las suplencias hace hincapié en la necesaria publicidad y transparencia que debe regir en relación al ingreso de docentes al Instituto. En efecto, se dispone 18 apartado 1 “Los establecimientos de Nivel Superior habilitarán anualmente el Registro de Aspirantes a suplencias para cada Ciclo Lectivo. Durante al menos los DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de apertura del registro realizarán amplia difusión de las condiciones y los plazos de inscripción entre los docentes del Instituto, en otros medios de comunicación locales y provinciales y en otros ámbitos vinculados con la Educación Superior. Deberán asimismo exponer públicamente los criterios y pautas que se tendrán en cuenta para la ponderación de los antecedentes de los docentes aspirantes a suplencias”. Por su parte, la actora se abroquela en que dicha norma no resulta aplicable en cuanto al ingreso de los docentes al Instituto, pero sí solicita su aplicación respecto a los aspectos relativos a la designación del Consejo Directivo (ver acta 1 de fs. 3 del expte. 1846-D-2016). Por lo que los agravios en este sentido deben ser rechazados. e) El resto de los agravios: La apelante se queja porque resultaba evidente la desviación de poder incurrida y que la sentencia se apoya en argumentos desproporcionados y no se adentra a analizar la verdadera intención de la DGE. En efecto, resultaba evidente que la decisión de dar de baja a las autoridades elegidas democráticamente por los docentes, no docentes y alumnos no guardaba ninguna relación con la continuidad del servicio educativo. Asimismo refieren que la sentencia cuestionada es arbitraria al otorgar una supuesta legalidad a una Resolución que tiene evidentes finalidades políticas de persecución. Todas estas críticas no pueden admitirse. En efecto, las cuestiones relativas a la desviación de poder, las finalidades políticas y otros temas relacionados evidentemente no pueden ser canalizados por la vía en trato ya que exceden el acotado margen de estudio que permite el amparo. Finalmente no puedo dejar de destacar que en la especie, la acción de amparo no se advierte como la vía más idónea para defender los derechos en juego, circunstancia que resulta corroborada por la presentación de un recurso de revocatoria efectuada con posterioridad al inicio de la acción (Ver presentación de fecha 25/04/16 obrante a fs. 153/78 de expte. administrativo N° 1846-D-16). Cabe precisar que en el caso concreto no se ha acreditado fehacientemente la ineptitud de un eventual proceso contencioso administrativo para satisfacer la tutela de los derechos constitucionales cuyo ejercicio se pretendía garantizar mediante la acción de amparo. V. CONCLUSIONES: Por los motivos expuestos, corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 366/75 y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 354/64. Así voto. Sobre la misma cuestión la Dra. Furlotti dijo que adhiere al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: Las costas de Alzada deben ser soportadas por la apelante vencida (art. 36, I del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión la Dra. Furlotti dijo que adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo (arts. 88 y 141 C.P.C.), procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA: Mendoza, 14 de octubre de 2.016. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente (arts. 88 y 141 C.P.C.), el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 366/75 contra la sentencia dictada a fs. 354/64, la que se confirma en todas sus partes. 2°) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora apelante por resultar vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.). 3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: al Dr. Francisco Javier Fernández en la suma de pesos cuatrocientos ochenta ($480), a la Dra. Ivana L. Moreno en la suma de pesos un mil seiscientos ($1.600), al Dr. Ernesto N. Bustelo en la suma de pesos trescientos treinta y seis ($336), a la Dra. M. Guadalupe Simone Cajal en la suma de pesos quinientos sesenta ($560) y al Dr. Sergio Raúl Bonsangüe en la suma de pesos quinientos sesenta ($560) con más el I.V.A. respecto de aquéllos profesionales que acrediten su calidad de inscriptos (arts. 3,13,15 y 31 L.A.). NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI 015174E |
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