This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:21:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Empleado Publico Incorporacion A Planta Permanente Ley 6655 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Empleado público. Incorporación a planta permanente. Ley 6655   Se desestima el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo tendiente a que se incorpore a la amparista a la planta permanente del Estado Provincial.     En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 04 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, DRES. EMILIA MARIA VALLE, ALBERTO MARIO MODI, MARÍA LUISA LUCAS, IRIDE ISABEL MARIA GRILLO y ROLANDO IGNACIO TOLEDO, tomaron conocimiento para su resolución, del Expte. N° 11.107/15-SCA, caratulado: "DIP, ADRIANA MARCELA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO Y/O MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ ACCION DE AMPARO", venido en grado de apelación extraordinaria, en virtud del recurso de inconstitucionalidad promovido por la parte demandada a fs. 487/493, planteándose las siguientes; CUESTIONES 1. ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN AUTOS? 2. En su caso ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? COSTAS Y HONORARIOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON: A) RELATO DE CAUSA. Arriban estos autos al Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 487/493 por la parte demandada, contra la sentencia n° 50 de fecha 26 de mayo del año 2016, dictada a fs. 476/481 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad. A fs. 494 y vta., se declara admisible el recurso, y a fs. 497/500 obra memorial potestativo de la parte actora. A fs. 501 se concede el citado recurso, radicándose éste en la Secretaría Contenciosa Administrativa N°1. A fs. 505 se integra el Tribunal y se corre vista a Sr. Procurador General, quien dictamina a fs. 510/512 vta., propiciando la desestimación del mismo. A fs. 513, se llama autos para sentencia. B) EL CASO. A fs. 1/16 la Sra. Adriana Marcela Dip con patrocinio letrado, promueve acción de amparo tendiente a que se ordene al Gobierno de la Provincia del Chaco a que adopte las medidas conducentes para ser incorporada a planta permanente del Estado Provincial, conforme los lineamientos dispuestos por la ley provincial n° 6.655 y que se garantice el procedimiento legalmente previsto en la normativa legal, manteniendo el vínculo jurídico contractual con la actora, en los términos del artículo nro. 6, y que se abstenga de realizar cualquier acto que implique vulnerar los términos de dicha ley. La accionante ingresó a prestar servicios a la Administración Pública Provincial en fecha 01 de septiembre del año 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, posteriormente, reingresó a trabajar para el Estado Provincial, en forma continua e ininterrumpida a partir del 20 de abril del año 2009 hasta la fecha de promoción del presente amparo. Manifiesta que en fecha 07/01/2011 -junto con otros compañeros- solicita la incorporación a planta permanente, todo ello -dice- conforme a lo preceptuado en la ley provincial n° 6655/10. Sentencia de Primera Instancia: Se hizo lugar a la acción de amparo incoada por la accionante, y ordenó a la demandada "dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1° concord. de la ley 6655, debiendo mantenerse el vínculo jurídico contractual con la actora en dichos términos, garantizando el procedimiento previsto legalmente, respecto de los requisitos y condiciones de pase a planta permanente de la accionante y abstenerse de realizar, cualquier acto que implique vulnerar los términos de la ley" (fs. 446 vta. y 447). Sentencia de Segunda Instancia. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial: Después de analizar pormenorizadamente los elementos probatorios de la causa, decide confirmar la sentencia apelada (fs. 476/481). C) RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.-Recaudos de Admisibilidad. En el análisis de la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad en trato, encontramos reunidos los de interposición en término, legitimación para recurrir y sentencia definitiva. Por lo demás, no obstante coincidir con el incumplimiento señalado por el Sr. Procurador General en su dictamen, en consonancia con las atribuciones conferidas por el art. 11 de la resolución n° 1.197/07 del Superior Tribunal de Justicia y su Anexo, que reglamenta los escritos de interposición de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal como, asimismo del libelo de queja por denegación de aquéllos, entendemos que debe superarse el valladar formal e ingresar al análisis del remedio impetrado, atento a las particularidades de la cuestión y a fin de dar una adecuada respuesta a los derechos de los justiciables. 2- Los agravios extraordinarios: Considera la demandada que la sentencia es arbitraria por lesionar de manera grave, cierta e irreparable, los derechos de defensa en juicio, de propiedad, del debido proceso legal y los principios de razonabilidad, no arbitrariedad y supremacía constitucional. Asimismo, manifiesta que la Cámara brindó una fundamentación aparente, basada en meras conjeturas, cuando en realidad carece totalmente de motivación (fs. 490). Concisamente y como agravio central, la demandada aduce que la amparista no se encuentra en las condiciones determinadas en la ley de pase a planta que alega, ya que el vínculo laboral de la actora la une indefectiblemente al Estado Nacional, y que el Estado Provincial sólo participó como colaborador y gestor, aportando la logística. D.- La solución del caso: Previo al desarrollo de la cuestión en trato, debemos adelantar que, analizada la decisión recurrida a la luz de los agravios vertidos por la demandada, no advertimos configurada la tacha que se le imputa al pronunciamiento en cuestión y en ese sentido, compartimos y hacemos propio lo dictaminado por el Sr. Procurador General. Ello es así, pues se advierte que del escrito recursivo, no surge una refutación concreta y razonada sobre todos los argumentos que estructuran la sentencia de Cámara, al basarse en consideraciones que no importan una réplica válida de las razones que desarrollan los jueces. Es sabido que la impugnación que se intente contra un fallo debe hacerse de modo tal que rebata de manera eficaz, cada uno de los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo, dirigida a demostrar la existencia de las tachas que se le imputan, lo que no ha ocurrido en autos, conforme se verá a continuación. La lectura de la pieza recursiva permite colegir que la arbitrariedad alegada se funda básicamente en una disconformidad con el criterio interpretativo centrando los argumentos en la negación -por parte del Estado- de responder en conformidad con lo preceptuado por la ley de pase a planta n° 6655, aduciendo que la actora ostenta un vínculo laboral con la Nación y no con la Provincia. Las señoras jueces resaltaron que "a la fecha establecida en la ley (31/07/2010) la accionante se encontraba prestando servicios en una de las modalidades requeridas por la norma (locación de obra) y que el hecho de haberse producido un cambio en la modalidad de su contratación, escapa a la voluntad del amparista, sin por ello perder el derecho adquirido..." (fs. 478 vta. y 479). En cuanto al agravio central, -vínculo laboral de la amparista con la Nación-, las camaristas determinan que la actora tiene derecho a pasar a planta por encontrarse encuadrada en las previsiones de ley n° 6655, y por mantener un vínculo laboral con la Provincia del Chaco, exteriorizando su postura en los siguientes puntos: a).- Los contratos fueron suscriptos por el "Gobierno de la Provincia del Chaco, representado en este acto por el Sr. Secretario de Planificación y Evaluación de resultados, en su carácter de Presidente de la Unidad Técnica de Estadísticas Provinciales" (fs. 479). b).- Si bien el plan de los fondos eran nacionales, es la Provincia del Chaco quien contrata a la Sra. Dip y no la Nación; es por esto que: "se encontraba en cabeza de la demandada adoptar los instrumentos conducentes que posibiliten corroborar que efectivamente la provincia actuaba en las contrataciones analizadas con mandato de la Nación, lo que no hizo, sino por el contrario, el hecho de que el Señor Gobernador excluya del decreto de contención del gasto público provincial el contrato como el de autos, evidencia que los mismos eran considerados dentro de la órbita provincial...” (Conf. fs. 479 vta. y 480). c).- El decreto n° 455/08 en su art. 4 crea la Unidad Técnica de Estadísticas Provinciales, (lugar en el que trabaja la accionante) por lo que -sumado a lo anterior- "se desprende que la amparista se encontraba en relación directa y bajo las órdenes de funcionarios de la provincia" (fs. 480). d).- Por último sostienen que de ningún articulado de la ley n° 6655 y su reglamentación establece que quedará exenta su aplicación a aquellos contratados, cuyos haberes, convenio mediante, sean abonados con fondos que provengan de la Nación (fs. 480 y vta.). Así, sobre la base de una línea reflexiva coherente, los jueces han resuelto la litis adoptando un criterio razonable y fundado, que no resulta absurdo ni arbitrario y que por ende escapa al control por este medio excepcional, al no ser esta instancia superior, una tercera vía ordinaria de revisión y de reexamen de cuestiones de hecho y prueba. En cuanto a la tacha de arbitrariedad manifestada por la recurrente, es dable observar que no se acredita que el fallo sea de aquellos "determinados por la sola voluntad del juez"; que adolezca de "manifiesta irrazonabilidad" o de "desacierto total" o "exhiban una ausencia palmaria de fundamento" (Linó E. Palacio, El Recurso Extraordinario Federal, Abeledo Perrot, 1992, pág. 221/222), debiéndose reparar que la recurrente no logra demostrar los desaciertos que endilga al fallo, limitándose a efectuar una crítica general al decisorio, sin atacar ni rebatir de manera adecuada y concreta los argumentos centrales del mismo. Ha dicho reiteradamente este Tribunal que "no procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que cuenta con suficiente sustento y cita doctrina; máxime si el apelante omitió toda crítica circunstanciada en la interposición del recurso" (Conf. CS JN; 297:120 y STJ; Sents. N° 247/03; 535/04; 78/10; 131/12 entre muchas otras de este Tribunal). Debe señalarse, que lo atinente al examen del alcance de las peticiones de las partes y la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es extraño, en principio, a la vía extraordinaria y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, basta con que se hagan cargo de aquéllos que sean conducentes a la decisión del litigio, principios que admiten excepción con base en la doctrina de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 221:37.: 222:183, cit. por Genaro R. y Alejandro D. Carrió, "El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria", Editorial Abeledo Perrot, 3a reimpresión, v. I, pág. 66). En orden a los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada. ASÍ VOTAMOS. II. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON: Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 487/493 por la parte demandada, contra la sentencia n° 50 de fecha 26 de mayo del año 2016, dictada a fs. 476/481 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad. Las costas de esta instancia, dado el resultado del recurso y lo preceptuado por el art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte vencida. No corresponde regular honorarios a los representantes legales de la parte demandada, atento al modo de imposición de costas, lo dispuesto por el art. 2 bis de la ley N°5.652, modificatoria de la ley 2868; art. 42 de la ley 2011 y sus modificatorias y el criterio sentado por el Superior Tribunal in re: "Gómez Neri c/ I.P.D.U.V. s/ demanda contencioso administrativa"; Resol. n°305/95 y jurisprudencia allí citada. Los honorarios del Dr. Aldo Alberto Insfrán por su actuación como patrocinante se regulan en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA ($4.030,00). Con lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos que anteceden, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; RESUELVE: I. - DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 487/493 por la parte demandada, contra la sentencia n° 50 de fecha 26 de mayo del año 2016, dictada a fs. 476/481 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad. II. - IMPONER las costas a la parte vencida. III. - NO REGULAR los honorarios profesionales de los representantes legales de la parte demandada conforme los argumentos expuestos en los considerandos. IV.- REGULAR los honorarios del Dr. Aldo Alberto Insfrán por su actuación como patrocinante en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA ($4.030,00). V.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. PROTOCOLÍCESE.   Dra. Emilia María Valle Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Iride Isabel María Grillo Presidente Superior Tribunal de Justicia Dr. Alberto Mario Modi Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Mar ía Luisa Lucas Juez Superior Tribunal de Justicia Rolando Ignacio Toledo Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Aída Luz Floriani de Fernández Secretaria Técnica Superior Tribunal de Justicia   022562E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:53:30 Post date GMT: 2021-03-18 20:53:30 Post modified date: 2021-03-18 20:53:30 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:53:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com