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Accion De Amparo Huelga Dias No Trabajados Pago Del SalarioDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Huelga. Días no trabajados. Pago del salario
Se confirma la sentencia que no hizo lugar a la acción de amparo, por considerar que no se advierte ningún acto de la autoridad que lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta el derecho de huelga de los actores.
En la ciudad de Mendoza, a los cinco días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidas en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza las Dras. Alejandra Orbelli y Silvina Miquel -no así la Dra. Marina Isuani por encontrarse en uso de licencia- trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 152.922/51.087, caratulados: “CENTORBI JULIO SALVADOR C/ PODER JUDICIAL Y PODER EJECUTIVO P/ ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del Tribunal de Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a ésta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 232/239, contra la resolución de fs. 217/223. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Orbelli, Miquel, Isuani. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión: costas. Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Alejandra Orbelli dijo: I. En primera instancia no se hizo lugar a la demanda de amparo instaurada por los Sres. Julio Salvador Centorbi y Guillermo Francisco Centorbi. Se impuso costas y se reguló honorarios. El Juez a quo comenzó su análisis desarrollando las condiciones sobre la procedencia del amparo y el planteo de caducidad de la acción interpuesta por el Gobierno, demandado en autos. Explicó que, atento lo establecido por nuestras Cámaras Civiles, los diez días de caducidad de la acción de amparo están dados por la aparición del acto cuestionado en el Boletín Oficial y que en el caso de marras, al revisar los boletines oficiales a través de la web, había advertido que las acordadas o resoluciones atacadas no fueron publicadas. En plano paralelo, destacó que los amparistas no sólo se quejaron de los descuentos de haberes por dos días de marzo, sino por todo descuento de haberes a efectuarse producto de la adhesión a las medidas de fuerza declaradas por el sindicato. Advirtió que, conforme a prueba rendida en autos, en el mes de agosto de 2.010 se le descontaron al Dr. Centorbi, diecinueve jornadas por adhesión al paro ocurrido en el mes de abril de ese año, conforme a lo dispuesto por Resolución de Presidencia N° 25.295 (fs.93). Asimismo, observó que el efecto de las normas atacadas se cristalizó a lo largo de varios meses. Reparó en que el pago de los haberes de agosto del año 2.010, se efectivizó el último día hábil de ese mes, mediante acreditación en cuenta bancaria, de lo que se dedujo que la demanda de amparo presentada el día 20 de septiembre de 2.010 estuvo fuera del plazo disciplinado por el art. 13 del decreto- ley 2589/75. Sin embargo, prefirió no optar por esa solución y explicó sus razones. Manifestó que podría presumir que el Sr. Centorbi conoció el descuento el mismo día en que sus haberes fueron acreditados menguados, pero para ello, debería considerar que ese mismo día el amparista consulto su estado de cuenta, hecho que le resulta incierto. Valoró además que las medidas de la Administración que los Sres. Centorbi cuestionan, han producido un impacto de significación en sus remuneraciones. Por las razones expuestas, consideró que, aún en la hipótesis en la que el actor hubiese tomado conocimiento del descuento el último día del mes de agosto de 2.010, sería un despropósito cerrarle formalmente la vía de amparo por haber presentado diez días tarde la demanda. Concluye entonces que la acción no estaba caduca no sólo por falta de certeza del momento en que el amparista tomó conocimiento de los descuentos sino porque el derecho afectado trasciende el plano patrimonial al ser el salario de naturaleza esencialmente alimentaria y proyectarse sobre la vida individual y familiar del trabajador. Título a parte mereció desarrollo el derecho de huelga y la suspensión del salario por medidas colectivas de acción directa. El magistrado comenzó con la cita del art. 14 de la Constitución Nacional y destacó los precedentes de la Corte Nacional referidos al derecho de huelga y a la subsistencia de la obligación del pago del salario. Señaló que a fs. 164/165 bis, la Sra. Fiscal dictaminó que correspondía la declaración de inconstitucionalidad impetrada por los actores, en base a la exclusiva culpa de la patronal. Sin embargo, aclaró que disentía con ello por no encontrar razonable apartarse de la posición de la Corte, admitiendo que es esa la postura que comparte. Consideró que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y que, en los términos del art. 14 y 28 de la Constitución Nacional, no resulta irrazonable ni lo desnaturaliza el hecho de que el empleador no pague los días no trabajados. Invocó al efecto derecho comparado y lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo, el Comité de Libertad Sindical, la Comisión de Expertos, entre otros. En suma, juzgó que, atento a que el descuento por días no trabajados durante el desarrollo de una huelga no se muestra ostensiblemente arbitrario o ilegítimo, el amparo articulado no puede prosperar. Agregó que la culpa exclusiva de la patronal, excepción que considera la Corte Federal en estos casos, no pudo ser por él apreciada en el estrecho marco cognoscitivo propio del proceso de amparo. Observó que la actora no probó la conducta exclusiva del Estado como desencadenante de la medida de acción directa, lo que era su estricta carga y agregó que, un tema vidrioso como es discernir cual parte sería exclusivamente culpable de un conflicto gremial, no es propicio para su tratamiento en un proceso de amparo. II. A fs. 232/239 interponen y fundan recurso de apelación los actores. Aducen que el considerando relativo al derecho de huelga y a la suspensión del salario durante el desarrollo de medidas colectivas de acción directa, es contrario a derecho, carece de toda fundamentación jurídica y no rebate los argumentos de derecho constitucional expuestos en la demanda incoada. Señalan que la sentencia desatiende las constancias probatorias de la causa, que son base del relato de los hechos y de las que resulta, según los recurrentes, la culpabilidad del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. Manifiestan que el magistrado ha olvidado que la gestión, administración y/o gobernabilidad, son actividades privativas de los representantes del pueblo, razón por la cual, la sanción de la Ley de Presupuesto y sus previsiones, no son resortes de los habitantes. En virtud de ello, consideran que no se les puede imputar culpabilidad a éstos por la falta de las partidas presupuestarias necesarias para la solución del conflicto salarial y retraso, y que fue ese el motivo del paro, reconocido por la misma Corte conforme dictamen de fs. 164/165 bis vta. Los recurrentes consideran que la única cita de derecho en la que se fundó el rechazo de la acción, es una alusión a los arts. 14 y 28 de la CN y el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los que se ha hecho una interpretación inconclusa. Sostienen que, si bien el Juzgador consideró que el derecho de huelga no es absoluto, no indicó en que norma se ha reglamentado. Explican que la columna vertebral de la acción de amparo por ellos interpuesta, es la declaración de inconstitucionalidad de las Acordadas y Resoluciones de Presidencia indicadas, que pretenden “reglamentar” el derecho de huelga. Agregan que al ser éste un derecho humano o fundamental, requiere un tratamiento distinto y es de aplicación obligatoria. Cuestionan la referencia a los antecedentes jurisprudenciales hecha por el a quo al fundamentar su decisión. Sostienen que esos fallos son contrarios a derecho tanto como la resolución atacada. Manifiestan que frente a un Tratado Internacional de Derechos Humanos con vigencia en nuestro país, el magistrado está obligado a cumplir con lo que éste manda y debe actuar en consecuencia, no existiendo la posibilidad de enrolarse o no en una postura. Reiteran que no existe disposición que autorice el descuento de haberes en caso de ejercicio del derecho de huelga y lo fundan en la prohibición que emana del Convenio N° 85 de la OIT referente a la “Protección del Salario”. A continuación, sostienen que conforme a las Opiniones Consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Justicia, se exige para la reglamentación de un derecho fundamental como el que defienden, el dictado de una ley. A mayor abundamiento, agregan los conceptos vertidos en la Opinión Consultiva N° 6/86 de la C.I.J acerca del sentido y alcance del término Ley, contenido en el art. 30 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y citan jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a la obligación de los jueces ante el Derecho Internacional. Agregan que conforme las normas expuestas, el actuar del Poder Judicial debiera ser de oficio, lo que hubiese impedido que en la presente acción se cuestione legitimidad procesal u oportunidad de interposición, lo que no ha sucedido en la sentencia recurrida conforme se desprende del considerando segundo. Concluyen que ante la falta de ley que autorice la limitación al ejercicio o goce del derecho de huelga, todas las medidas judiciales adoptadas carecen de sustento legal y devienen en arbitrarias e inconstitucionales En cuanto al origen del derecho de huelga como derecho humano, mencionan lo establecido por la Opinión Consultiva N° 18/03 emitida por la Corte Interamericana de Justicia en el año 2.003. Aconsejan una solución acorde al Derecho Internacional al que nuestro país se encuentra sujeto, so pena de inconstitucionalidad. Respecto al derecho interno en el que se encuadró la solución recurrida, sostienen que la determinación de la Suprema Corte Provincial a través de Acordadas, con citas jurisprudenciales y Resoluciones de Presidencia, pulverizó el derecho de huelga y sentó las bases para evitar sucesivos movimiento de este tipo, por generar que el costo sea mayor que el beneficio, en abierta oposición a la pauta de razonabilidad y proporcionalidad. Alteró, según los apelantes, la esencia del derecho, porque de una u otra manera, la generalidad de los reclamos de los obreros tienen como fin último el salario, esencial para la subsistencia por su carácter alimentario, circunstancia que descarta la interposición de un juicio ordinario con amplio contradictorio, a fin de probar adecuadamente los extremos que, según el a quo, no se han probado. Con respecto al agravio referido a la falta de valoración de la prueba (ref. fs. 78 pto. e), especialmente a la constituida por actas certificadas de las reuniones paritarias celebradas por el Gremio y los representantes del Poder Judicial y del Ejecutivo, manifiestan que surge claro que el movimiento de huelga se originó y prosiguió por la exclusiva culpa de la parte empleadora. Solicitan que nuestro Tribunal de Grado advierta que el movimiento de huelga se levantó cuando fueron satisfechas las pretensiones gremiales y ante la posibilidad de que la inasistencia a los lugares de trabajo adquiera los ribetes de un paro total de actividades. Insisten en las recomendaciones efectuadas por los organismos internacionales acerca del trato igualitario que se debe a los trabajadores, y sostienen que el movimiento tuvo éxito por aquellos que se animaron a ejercer sus derechos y no por quienes, ante el temor a represalias, concurrieron a sus empleos. Exponen que es ese temor el que aniquilará el derecho de huelga en franca oposición a los dictados del derecho nacional e internacional. Por último, se quejan de que la resolución atacada nada dice acerca de la situación del coactor Guillermo Francisco Centorbi, quien devolvió horas no trabajadas durante el movimiento de huelga con vacaciones adeudadas y feriados a gozar, en abierta oposición a los arts. 7 12, 13, 15 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo y normativa internacional ya citada. Solicitan se haga lugar a la acción de amparo, y se ordene la devolución de los haberes indebidamente descontados y los días indebidamente devueltos. III. A fs. 249/253 la Provincia de Mendoza contesta el traslado conferido en autos, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado. Sostiene que la contraria solo ha expresado disconformidad con la sentencia atacada y cuestiona los fundamentos dados por la apelante respecto a los descuentos efectuados y a la falta de tratamiento respecto de la situación del Sr. Guillermo Francisco Centorbi. Sobre éste último, manifiesta que su situación no es distinta al de la del Dr. Centorbi sobre que el recayó sentencia, y entiende que ha sido un error material del recurrente, que no vicia el fondo del dictum. Manifiesta que el apelante intenta confundir al Tribunal al sostener que el único fundamente del rechazo de la acción, reside en la alusión a los arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional, sin explicar los alcances que han dado lugar al razonamiento del juez, como la imposibilidad de ampliar las pruebas y las dudas propias de la certeza que genera un amparo. Destaca que el a quo, en los fundamentos de su rechazo, se explayó sobre cuestiones de índole procesal, constitucional y laboral. Expone que el Juez de primera instancia, realizó un minucioso análisis de la procedencia del amparo como de las cuestiones en cuanto al tiempo de interposición del mismo, incluso en sentido contrario a lo sostenido oportunamente por su parte. Sostiene que el análisis central del rechazo se funda en la falta de débito laboral de la actora, cuestión que se convirtió en el fondo del amparo y que los descuentos legítimamente realizados por el Poder Judicial encuentran sustento en jurisprudencia de orden local, nacional e internacional. Hace un repaso de la sentencia en crisis y arriba a la conclusión de que el reclamo salarial no estuvo en absoluto vinculado al ejercicio del derecho de huelga y no se vio afectada esa garantía constitucional, atento a que la protección que emana de la misma, consistente en la imposibilidad de despedir a los huelguista o imponerles sanciones, ha sido plenamente respetada por la empleadora. Agrega que el descuento de los días de huelga - no trabajados - es la consecuencia natural y necesaria para resguardar el equilibrio contractual entre las partes y evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa que conculcaría el derecho de propiedad de su mandante. En este sentido, reafirma que los actos administrativos ejercidos por la empleadora fueron legítimos por no haber mediado vicios, desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad ni violación de los principios generales de derecho. Insiste en que en las actuaciones no ha mediado violación del derecho de huelga, libertad sindical y salarios de los empleados judiciales ni derecho alguno de los amparistas. Afirma que la Acordada N° 22.284 no ha violado derechos y que el accionar de la empleadora encuentra respaldo en la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo. Cita jurisprudencia y concluye en que la pieza recursiva evidencia un mero disenso con lo resuelto sin constituir una crítica razonada a del decisorio en los términos del art. 137 C.P.C IV. La solución. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ, 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, Alarcón, Marisel y otros c. Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos: 329:3373, id. 08/08/2002, Giardelli, Martín Alejandro c. Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos: 325:1922; id. 04/11/2003, Acuña, Liliana Soledad c. Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos: 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía, DJ, 1998-3, 376, entre muchos otros).- a.- Corresponde ponderar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución provincial, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 C.N.- Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747). Sin embargo, no por ello puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.- Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.- Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional. Según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo" (C.S.T.N.; Fallos, 241:291; 280:228).- b.- En primer lugar cabe resaltar que en el ámbito internacional se ha destacado que la deducción salarial de los días de huelga, "no plantea objeciones desde el punto de vista de la libertad sindical" (OIT, 1996, párr. 588). No obstante, en cuanto a la cuestión de un posible pago de salarios a los huelguistas (por ejemplo, en virtud de un acuerdo entre las partes), el Comité de Libertad Sindical confirmó que el pago de los días de huelga a los trabajadores huelguistas "no está prohibido ni es obligatorio" (OIT, 1997a, párr. 223) y, al haber obtenido la confirmación pedida, no prosiguió el examen de la cuestión (OIT, 1998b, párr. 151). Además debo señalar que, la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga no ha criticado las legislaciones de Estados miembros que prevén deducciones salariales en caso de huelga y, sobre el pago de los salarios correspondientes, ha señalado que "como regla general las partes deberían determinar libremente el contenido de los temas objeto de negociación" (OIT, 1998d, p. 244; todas las citas referidas a la OIT pertenecen a lo reseñado por Bernard Gernigon, Alberto Odero y Horacio Guido, "Principios de la OIT sobre el derecho de huelga", en Revista Internacional del Trabajo, vol. 117, 1998, núm. 4).- Por otra parte, la Corte Suprema tiene dicho, desde antiguo, que, en tanto la responsabilidad del empleador no se funde en ley que razonablemente la imponga, ni en su conducta culpable o en una convención, la imposición del pago de salarios en los días de huelga vulnera los derechos que garantizan los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, que no pueden desconocerse con base en lo prescripto en el art. 14 nuevo de la Ley Fundamental (CSJN, 5/8/63, "Buhler, Erico F. y otros c/ Talleres Galc y Cía. SRL", Fallos: 256: 307). Asimismo ha sostenido invariablemente que ante la falta de prestación de servicios no se justifica el pago de la remuneración (Fallos: 254:65; 256:305; 312:318; 313:149). Ha sido elocuente el Máximo Tribunal de la Nación al expresar que no corresponde hacer lugar al pedido de reintegro de las sumas que fueron descontadas de los haberes de los agentes peticionantes con motivo de su adhesión a medidas de fuerza, ya que la reglamentación adoptada a ese respecto propende al logro del mejor funcionamiento del servicio de justicia y no hubo prestación de servicio que justifique la remuneración (Fallos 312:318).- Debo destacar también que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo fue contundente al señalar que "es doctrina consolidada que los salarios de huelga no se pagan. a menos que haya culpa del empleador" (v. "Unión de Trabajadores de la Educación c/GCBA", del 30/09/08, Lexis, 70049870). Entre otros casos con idéntica doctrina pueden consultarse, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, "Zambrino. Angel y otros el Universidad Tecnológica Nacional", del 28/04/95, DT 1995-B, 1816; DJ 1996-1, 430; Sala III "Schlenker Wilhelm y otros c. Aerolíneas Argentinas", del 31/08/90; Sala IX, "Endrigo, Laura Gabriela el Poder Judicial de la Nación", del 13/06/08, LA LEY, 2008-F, 207; Sala 1, "Dell Oca, Gustavo César el Poder Judicial de la Nación", del 27/10/08; Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, Sala A, en "Abalo de Martínez. Norma" del 21/09/88; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral 1 de San Luis, "Gargiulo. Claudia Elena c. Colegio San Luis Gonzaga", del 14/09/07; Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, "Asociación Judicial Bonaerense el Fisco de la Provincia de Buenos Aires si amparo", del 24/04/08, EDA 2008-439; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 1, "Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación de Mendoza el Dirección General de Escuelas", del 26/12/00, JA 2001-III-330.- En sentido similar también se ha dicho que: “en principio, los trabajadores no tienen derecho a percibir los salarios que se devengan durante el conflicto en el que participaron mediante una abstención concertada de prestar servicios, y rige el principio que sostiene que no corresponde salario sin trabajo, ya que si bien resulta indiscutible que el empleador debe soportar la huelga cuando ésta se produce dentro de los límites de su legítimo ejercicio, no puede válidamente pretenderse que este último deba además financiarla, lo cual tendría lugar en caso de obligarla a continuar en el pago de los salarios de aquellos dependientes que no han puesto su fuerza de trabajo a disposición de la patronal, circunstancia que guarda además coherencia con los efectos que se producen como consecuencia de la suspensión de la relación que origina la medida" (CNAT, Sala IX, 13/6/08, "Endrigo, Laura Gabriela c/ Poder Judicial de la Nación", LL 23/10/08).- El criterio de que la licitud de la huelga origina, como consecuencia natural, el pago de los salarios correspondientes a los días no trabajados, no es el que deriva de las normas vigentes, ni de los principios apuntados, pacíficamente sostenidos por abrumadora mayoría de tribunales y doctrina. Al respecto la doctrina ha dicho que aun cuando la huelga no haya sido declarada ilegal por la autoridad administrativa, ello no justifica el pago de salarios caídos. En otras palabras, la legitimidad de la huelga no impone el pago de los salarios correspondientes a períodos no trabajados. En ausencia de convención al respecto entre las partes en conflicto, el pago requiere la comprobación de conducta culpable del empleador (v. ETALA, Carlos Alberto, Derecho colectivo del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 389; ACKERMAN, Mario E. [dir.], TOSCA, Diego M. [coord.], Tratado de Derecho del Trabajo, tomo VIII-U, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, ps. 787/791; KROTOSCHIN, Ernesto, Tratado práctico del derecho del trabajo, 2ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1962, T II-419; RAMÍREZ BASCA, Luis, Derecho de Huelga, Buenos Aires, Hammurabi, 1991, ps. 164/165; VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social, tomo 2, 10 ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2008, ps. 126/127; BIDART CAMPOS, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, 1989, tomo 1, p. 419; POSE, Carlos "Con relación al pago de salarios caídos por participación en una huelga legal", Errepar, DEL, tomo V, p. 405; Kemelmajer de Carlucci, Aída "Huelga y Servicios Públicos", LA LEY, 1990-B, 829).- Los autores sostienen como posición que la suspensión de la prestación a cargo de los trabajadores como consecuencia de la huelga, da lugar a la pérdida del derecho a retribución por el término correspondiente a tal suspensión. La huelga hace que tal retribución, de efectuarse, carezca de causa, frente al incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, y pueda por ende ser repetida por el empleador. El hecho de que los trabajadores tengan derecho a efectuar huelgas, en las condiciones fijadas por la ley, no implica que esa abstención de trabajar carezca de consecuencias dentro de la economía del contrato. Al ahondar en el tema Guillermo Cabanel1as sostuvo en su tratado que "El pago de los salarios correspondientes a los días de huelga conduce a fomentar los conflictos de trabajo, transformándolos en mal endémico: pues precisamente la pérdida de la retribución puede ser un freno para que los trabajadores eviten la repetición de huelgas poco justificables. Podemos encauzar el problema afirmando que el derecho de huelga no puede ejercerse a costa del patrimonio ajeno" (v. CABANELLAS, G. "Derecho de los conflictos colectivos", tomo III, de su Tratado de derecho laboral, vol. 2, 3" ed., Buenos Aires, Heliasta, 1989, p. 253). Por su parte, en la obra de los laboralistas citados abundan las referencias a igual solución en el derecho comparado; pudiendo mencionar a simple modo de ejemplo el caso de España (ver REBOLLO, Luis Martín, Leyes Administrativas, Thomson Reuters, Aranzadi, 2009, p. 1420, quien al comentar la ley 7/2007 de empleo público señala que en los casos de huelga y con carácter general la deducción de haberes por la jornada no realizada no tendrá carácter sancionador), y Francia (ver la discusión planteada respecto al modo en que tales descuentos deben ser efectuados, en GUILLAUME CHAZAN, "La retenue pour fait de greve d agents employés a temps incomplet", en RFDA, n° 6, noviembre-diciembre 2008. Dalloz, p. 1227).- De lo expuesto puedo concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, salvo contadas excepciones (culpabilidad de la demandada en los términos y condiciones señalados por la doctrina y jurisprudencia) sostienen que el derecho a huelga no puede ser sufragado por los empleadores. Lo contrario implicaría un ejercicio abusivo del derecho.- A mayor abundamiento debo decir que el descuento de los días no trabajados no importa una sanción. El ejercicio legítimo y no abusivo del derecho de huelga implica que el trabajador que lo ejerce no puede ser suspendido, ni privado de los derechos que derivan de la seguridad social.- Si bien los apelantes sostienen en que se habría configurado en el caso una de las excepciones (la conducta culpable de la empleadora), no advierto elementos objetivos que justifiquen dicha afirmación.- Reitero mas allá del extenso relato contenido en la demanda y reiterado en los agravios vinculado a la falta de razonabilidad de los descuentos y demás disposiciones de la Suprema Corte plasmadas en las Acordadas cuestionadas en autos, los apelantes nada han logrado probar sobre la culpabilidad de la demandada en los términos señalados por la doctrina y jurisprudencia. La culpabilidad del empleador puede configurarse cuando el mismo dé motivo para ello por una conducta contraria a derecho; como por ejemplo, cuando deja de cumplir sus propias obligaciones o cuando viola otros deberes que el Derecho le impone (KROTOSCHIN, Ernesto "Soluciones jurídicas de la huelga", en La Huelga, Universidad Nacional del Litoral, tomo 1, p. 108).- Concluyendo puedo decir que, teniendo en cuenta los hechos probados de la causa, examinados a la luz de las normas vigentes, el criterio de la Organización Internacional de Trabajo, la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema, de los Tribunales de la Justicia del Trabajo, y de otros tribunales provinciales, la doctrina especializada y la opinión del Sr. Fiscal ante la Cámara no se advierte en el caso ningún acto de autoridad que lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta el derecho de huelga de los actores, razón por la cual el recurso en trato debe ser rechazo y en consecuencia corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia en crisis.- Así voto. La doctora Silvina Miquel adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión la Dra. Alejandra Orbelli dijo: Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por los actores vencidos (arts. 35 y 36 del C.P.C.).- Así voto. La doctora Silvina Miquel adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede. Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza, 5 de abril de 2.017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1°.- Desestimar el recurso de apelación de fs. 232/239 y en consecuencia confirmar el todas sus partes la sentencia de fs. 217/223.- 2°.- Imponer las costas a los actores.- 3°.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Salvador Centorbi, Francisco Losada, María del Valle Nanclares y Pedro García Espetxe en las respectivas sumas de Pesos un mil ($ 1.000) para cada uno (arts. 10 y 15 Ley 3641).- NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Alejandra Orbelli Juez de Cámara Dra. Silvina Miquel Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. Marina Isuani (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-
Dr. Marcelo Olivera Secretario 017843E |
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