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JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Licencia médica. Estrés laboral
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo deducida pues el amparista efectuó sucesivas presentaciones en sede administrativa que aún se encontraban pendientes de resolución.
Salta, 11 de abril de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados “CALA, GUSTAVO ANDRÉS VS. PROVINCIA DE SALTA - MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE SALTA - SERVICIO PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA DE SALTA - AMPARO - RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 38.351/16), y CONSIDERANDO: Los Dres. Abel Cornejo, Guillermo Alberto Posadas y Sergio Fabián Vittar, dijeron: 1º) Que contra la sentencia de fs. 97/101 vta. que rechazó la acción de amparo deducida en estos autos, interpuso recurso de apelación el actor (fs. 105/111). Para así decidir, la jueza de grado consideró que el amparista efectuó sucesivas presentaciones en sede administrativa que aún se encontraban pendientes de resolución. Asimismo, analizó su legajo y concluyó que si bien durante el año 2014 no había llegado a los dos meses de licencia -sino sólo a los 55 días- entendió que al dictarse, el 08/01/2015, la Disposición Nº 23/15 de pase a disponibilidad del agente, la misma se efectuó de manera anticipada. No obstante lo afirmado, la magistrada señaló que no pudo advertir de las constancias de autos, que la enfermedad que adujo el actor esté relacionada con los actos de servicio o sea de-rivada de estrés laboral. Al respecto precisó que el Sr. Cala se encontraba en situación de disponibilidad desde el 22/11/2013 al 04/11/2014, es decir sin prestar servicios durante prácticamente un año y cuando finalmente se dispuso el cese de esa situación y su pase a actividad, allí comenzó a presentar los pedidos de licencia médica. Expresó que si bien la segunda Resolución de Disponibilidad Nº 23/15 resultó apresurada, indicó que el accionante dejó transcurrir cuatro meses presentando certificados médicos sin tratamiento -según constancias de la primera Junta Médica- hasta que por el cumplimiento de los seis meses de licencia según el art. 59 de la Ley 5639 se ordenó su pasividad. Finalmente, la jueza de grado destacó el diagnóstico efectuado por el segundo dictamen médico mediante el cuál se dejo constancia que el agente refirió a que no se encontraba enfermo, que estaba en condiciones de trabajar si se le reconocían sus derechos, lo que resulto corroborado -según su parecer- por el testigo Mena en su declaración testimonial. En definitiva, concluyó que el problema del actor no tenía origen en las licencias médicas a las que había recurrido sino en un planteo de índole laboral que debía tramitarse por otra vía. A fs. 105/111 expresó agravios el actor quien argumentó que la sentencia impugnada resultó arbitraria y contradictoria porque prescindió de las constancias de autos y omitió la valoración de las normas legales aplicables al caso. En lo esencial, adujo que cuestionó a la administración por el pase a situación de disponibilidad y pasividad cuando no se encontraban cumplidos los sesenta días de licencia por enfermedad en el año calendario y que si bien esta circunstancia fue considerada en la sentencia impugnada, no se valoró que se tomó esa decisión sin saber la naturaleza de sus afecciones, porque la primera junta médica se realizó recién el 13/01/2015. Destacó el testimonio del Dr. Mena quien fue el que le diagnosticó estrés laboral, e indicó la falta de análisis de la prueba producida en autos, con la que -a su entender- se demostró su verdadero estado de salud. Cuestionó la trascendencia que se le asignó a sus declaraciones en oportunidad de efectuarse una de las juntas médicas, y expresó que la idoneidad técnica para determinar la aptitud física o no del trabajador le pertenecía al Servicio Médico Penitenciario de Salta. Finalmente, se agravió porque no se valoraron los sucesivos certificados médicos presentados por su parte de Más Salud, que es la empresa contratada por la demandada para la certificación de enfermedades y que al haber sido consentidas, cabía tenerlas por válidas. A fs. 117/120 vta. y fs. 121/124 contestaron los agravios la Provincia de Salta y el Servicio Penitenciario respectivamente y solicitaron su rechazo sobre la base de los fundamentos que desarrollaron. El dictamen del Sr. Fiscal ante la Corte Nº 1, que corre agregado a fs. 137/139, se pronunció por la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los fundamentos que allí explicitó. A fs. 140 se llamaron autos para resolver. 2º) Que cabe señalar en primer lugar, que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada del fallo en grado. Debe ser precisa, expresando con claridad y corrección, de manera ordenada, por qué se considera que la sentencia no es justa y los motivos de disconformidad, indicando cómo el juez habría valorado mal la ley o dejado de decidir cuestiones planteadas. Debe el litigante expresar, poner de manifiesto, mostrar lo más objetiva y sencillamente posible los agravios. No puede menos que exigirse que quien intenta la revisión de un fallo diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considere errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos, pues al proceder así cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al contrincante su contestación y sobre todo limita el ámbito de su reclamo (esta Corte, Tomo 55:207; 59:825; 71:251; 154:541). Analizando el memorial presentado por el amparista (v. fs. 105/111), los cuestionamientos allí expuestos resultan insuficientes a los fines de la procedencia del recurso de apelación intentado, porque si bien critica el fallo de la instancia anterior, omite refutar de una manera concreta y razonada los fundamentos que sustentan su decisión (art. 255 del Código Procesal Civil y Comercial; cfr. esta Corte, Tomo 53:11; 55:205; 62:351). En efecto, la expresión de agravios presentada no se hace cargo del argumento central en que se apoya la sentencia impugnada, en orden a que señaló que de las constancias de la causa, surgía que el problema del actor comprendía reclamos de índole laboral “ius variandi” que debían tramitarse por otra vía. Ello es así, por cuanto todas las consideraciones efec-tuadas por el recurrente en relación a la naturaleza inculpable o no de su enfermedad, lejos de controvertir lo afirmado por la Sra. jueza del amparo, permiten inferir que sujetó su pretensión al cuestionar su pase a disponibilidad cuando en su lugar -según su parecer- correspondía a la administración asignarle la correspondiente licencia por enfermedad (v. fs. 109, 3º párr.). Tampoco los agravios expresados en su memorial alcanzan para demostrar la arbitrariedad argüida, desde que decisiones de esta naturaleza -situación de disponibilidad y/o pasividad- se fundan en las necesidades exigidas para la correcta prestación del servicio a cargo del organismo, tal como lo destacaron los propios demandados y las disposiciones internas de la repartición. No resulta arbitrario, que la administración evalué las condiciones del agente y en base a ello disponga su aptitud laboral y el destino que le corresponde. 3º) Que conforme surge de la documentación que se encuentra reservada en secretaría (Legajo Nº 1683 de la Subsecretaría de Políticas Criminales y Asuntos Penitenciarios, segundo cuerpo), por Disposición Nº 1431/14 de fecha 04/11/14 se ordenó al oficial Sub Alcaide Gustavo Andrés Cala el reintegro al servicio efectivo y se le efectuó un cambio de destino a la Unidad Carcelaria Nº 5- Tartagal (v. informe de fs. 993). En ese informe surge también que el agente registró pedido de carpeta médica desde el 07/11/14. De las constancias expedidas por el SIMELA (v. fs. 994/996) las licencias médicas fueron otorgadas consignándose como resultado “reacción depresiva grave”. De lo aquí expuesto se advierte que existió un cambio de destino del agente y es a partir de esa circunstancia que posteriormente se alegó la enfermedad que motivó los pedidos de licencia médica. A fs. 1000 de las actuaciones mencionadas obra la Disposición Nº 23/15 de fecha 08/01/15 que ordenó -con fundamentos en los arts. 27 del Dcto. 1830/79 y 59 inc. b de la Ley 5639- el pase a situación de disponibilidad del actor. En fecha 13/01/15 se le realizó una junta médica y se consignó en cuanto al estado actual de su enfermedad “en tratamiento sin medicación” y en relación a la aptitud física para el trabajo se estableció “DAF temporario”. Se observan también los sucesivos intentos de ubicar al agente -verificaciones en su domicilio, informe de intervención social, etc.- efectuadas sin éxito, no obstante haber sido practicados en la residencia que el propio actor denunció a la administración (v. fs. 999, 1013/1014). De los antecedentes reseñados por el Departamento de Personal (v. fs. 1027/1028 y 1031/1033) surge el detalle de carpetas médicas presentadas en el año 2014 por el Sr. Cala y su calificación y destinos a los que se sujetó desde su ingreso. El 31/03/2015 se realizó la segunda junta médica en dónde se destacó en el informe respectivo las manifestaciones vertidas por el agente quien en esa oportunidad expresó: “que no se encontraba enfermo, que se encontraba en condiciones de trabajar si le daban derecho a defensa y reconocimiento de todos sus derechos”. Asimismo, cabe destacar que una vez recurrida por el agente la Disposición Nº 23/15 (v. fs. 1000) que ordenó su pase a disponibilidad, se emitió la Disposición Nº 431/15 de fecha 15/04/2015 (v. fs. 1072 y vta.) por medio de la cual se rechazó el reclamo administrativo articulado por el Sr. Cala y se mantuvo su situación. Cuestionada nuevamente por el agente esa decisión, se dictó la Disposición Nº 788/15 de fecha 01/07/15 (v. fs. 1120, tercer cuerpo del legajo) en donde se rechazó el nuevo reclamo administrativo articulado y se ratificó la orden adoptada por D-Nº 431/15. Posteriormente, el SPPS en fecha 26/05/15 a través de la Disposición Nº 586/15 (v. fs. 1092) ordenó pasar a situación pasiva al agente por haber superado los 180 días de carpeta médica no motivada en razones de servicio. Impugnada esta decisión, la Disposición Nº 889/15 de fecha 21/07/15 rechazó el reclamo articulado y ordenó mantener la situación de pasividad al Sub Alcaide Cala. Por último, el SPPS mediante Disposición Nº 1131/15 de fe-cha 31/08/15 no hizo lugar al reclamo interpuesto por el agente Cala -en contra de la disposición que no lo consideró por ascenso al grado inmediato superior- y también lo declaró no apto para los ascensos del año 2015 (v. fs. 1195/1196). 4º) Que así las cosas y conforme las constancias de autos reseñadas en el apartado precedente, cabe concluir que los agravios expresados no resultan idóneos para conmover la sentencia atacada sin que, a la luz de las premisas expuestas, la decisión aparezca teñida de arbitrariedad o ilegitimidad, atento lo expresamente dispuesto por el Decreto Nº 1830/79, Ley Nº 5639 (B.O. III bis 1980) y Decreto Nº 1722/79, sin que tampoco se advierta que mediante la aplicación de estas normas se haya vulnerado derecho alguno del agente. Los aspectos relacionados con la política administrativa y la ponderación de las aptitudes de los agentes públicos constituye una facultad propia del poder administrador, que no resulta susceptible de ser revisada por los jueces sino en casos de manifiesta irrazonabilidad, lo que no se advierte en autos. 5º) Que no obstante lo relatado y a mayor abundamiento es menester señalar que, según la doctrina constante de esta Corte, el instituto del amparo constituye un procedimiento excepcional, residual y de concesión restrictiva, sólo viable en aquellos supuestos de legitimidad y arbitrariedad evidentes, que no requieren amplitud de debate y prueba, ni admitan otra vía legal apta, lo que exige, por su parte, especial criterio de los jueces y letrados para impedir que pueda llegar a desnaturalizárselo (Tomo 55:87 y sus citas; 61:917; 67:503; 154:541). Siendo ello así, se concluye que esta acción no debe tomarse como un medio versátil de procurar solución a una gama indiscriminada de conflictos, sino una garantía respecto a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria; un ensanchamiento indebido del cauce del amparo provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo -por la cognición ilimitada del trámite- del principio del debido proceso y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (esta Corte, Tomo 45:821; 55:89; 65:257; 154:541). Asimismo, además de verificar la concurrencia del presupuesto de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, como lo exige el art. 87 de la Constitución Provincial -lo que no ocurre en autos, como quedó establecido-, es preciso indagar si en la especie se configura una extrema situación en la que, por la inhabilidad de los caminos legales expresamente previstos, puedan producirse de manera grave o irreparable los perjuicios alegados por el accionante. Es menester recordar que la hipotética lentitud que pudiera aquejar el trámite ordinario -ni siquiera alegada en autos- no constituye, sin más, un argumento que justifique la procedencia de la vía sumarísima del amparo (Tomo 67:289; 73:107; 77:571), ya que el perjuicio que puede ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos. En la especie, el amparista se limitó a exponer una situación laboral que debió ser dilucidada mediante otra vía, conforme el marco normativo al que se encuentra sujeto y cuya inaplicabilidad al caso, no resultó acreditada. 6º) Que de tal suerte, la ausencia de una suficiente acreditación respecto de la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta en la disposición cuestionada, hace que el fiel cumplimiento del rol asignado al Poder Judicial en un régimen representativo y republicano de gobierno sea el de “respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administra-tivas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales” (CSJN, Fallos, 318: 554). Resulta imprescindible reiterar que los jueces no están facultados para sustituir trámites legalmente establecidos por otros que se consideren más convenientes y expeditivos, pues la acción de amparo no altera las instituciones vigentes; la sola mención de la insuficiencia de otras vías para hacer valer los derechos del actor no es motivo para habilitarla, dado que este medio no altera el juego de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (CSJN, Fallos, 310:1542; esta Corte, Tomo 61:917; 66:643; 68:445; 79:63, entre muchos otros). 7º) Que en definitiva, al no haber desvirtuado el recu-rrente los fundamentos de la sentencia impugnada, y ante la falta de los requisitos propios de la acción de amparo, corresponderá rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 105/111. Con costas en aplicación del principio objetivo de la derrota. Los Dres. Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman, dijeron: 1º) Que si bien damos por reproducido lo expuesto en el considerando 1º del voto que antecede, nos apartamos de la solución que allí se propicia, en mérito a los argumentos que de seguido se exponen. 2º) Que la Constitución Provincial ha instituido la procedencia de la acción de amparo frente a actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente consagrados (art. 87). La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629, entre otros). 3º) Que el presente amparo tuvo por objeto hacer cesar la situación de disponibilidad del señor Cala con basamento en el exceso de licencias médicas, ordenada mediante Disposición Nº 23/15 del Servicio Penitenciario, de conformidad a los arts. 27 del Dcto. 1830/79 y 59 inc. b) de la Ley 5639 Orgánica del Servicio Penitenciario. Al respecto, el amparista arguyó, por un lado, que resultaban inaplicables las normas invocadas para sustentar la aludida disponibilidad, atento el carácter de la enfermedad que acusaba, y por otro, por no encontrarse cumplidos los propios requisitos contenidos en aquéllas, lo que evidenciaba -según alegó- el accionar ilegítimo de la administración, que le ocasionó la pérdida de prestación efectiva de tareas. 4º) Que sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto- y por otro, en el examen de su razonabilidad. Asimismo, que la circunstancia de que la administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la ley, ya que es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejercen tales facultades-, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias, sin que ello implique la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional (doctrina de Fallos, 320:2509, consid. 10 y 15). Con tal alcance y a la luz de los agravios esgrimidos, cabe adelantar que le asiste razón al recurrente, toda vez que de las constancias de autos se verifica la concurrencia de notas de arbitrariedad o ilegitimidad en la decisión cuestionada. En efecto, la Disposición Nº 23/15 estableció en su art. 1º: “con vigencia al 06 de enero de 2015 pasar a situación de Disponibilidad al Sub Alcaide Gustavo Andrés Cala (...) de acuerdo a lo establecido en el art. 27 del Dcto. 1830/79 y art. 59 inc. b) de la Ley 5639 Orgánica del Servicio Penitenciario. Es decir, el fundamento de la disponibilidad estribó en dos artículos relativos al exceso de licencias médicas. Así, el art. 59 inc. b) de la Ley 5639 dispone: “Revistará en disponibilidad (...) b) el personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no motivada por actos de servicio, desde el momento que exceda los dos meses previstos en el inciso c) del art. 56 y hasta completar seis meses como máximo”. Por su parte, el art. 27 del Dcto. 1830/79 prevé: “Si un agente penitenciario de manera continúa o discontinua alcanzara en el año dos meses de licencia por enfermedad, deberá ser sometido a estudio por una Junta Médica, designada al efecto por el Departamento de Sanidad (...)”. Es decir, del juego armónico de estas disposiciones se tiene que, en los casos de enfermedad no motivada en actos de servicio, los dos meses de licencia médica eran computables en forma anual y que a su término debía constituirse una Junta Médica, extremos no acontecidos en autos y que incluso fueron reconocidos por la jueza “a quo”. En tal sentido, conforme surge de las planillas de fs. 1027 y en particular de la obrante a fs. 1081 del Legajo del amparista, identificado con el número 1683 de la Subsecretaría de Políticas Criminales y Asuntos Penitenciarios, al momento de disponer el pase a disponibilidad -esto es el 6 de enero de 2015- sólo habían transcurrido 55 días de licencia médica, y la junta se formó con posterioridad a aquel acto, esto es en fecha 13 de enero de 2015, lo que evidencia la arbitrariedad en la medida adoptada al disponer el pase a disponibilidad en aquellos términos. 5º) Que en otro orden de ideas, cabe acotar que la precitada junta médica le otorgó 60 días de tratamiento por considerar que el recurrente se encontraba con una disminución en su aptitud física que le impedía trabajar. Posteriormente, el 31 de marzo del año 2015, uno de los profesionales integrantes de aquella junta, consignó que el Sr. Cala atravesaba una situación de estrés laboral y que según las manifestaciones del agente, se encontraba sano y podría reintegrarse a sus labores. En este sentido, si bien el amparo no resulta la vía para discutir el carácter de la enfermedad del actor, esto es si resulta inculpable o no, lo cierto es que en cualquiera de las variables, el pase a disponibilidad no resultaba ajustado a derecho. En efecto, si se tratara de una afección provocada por el servicio, la medida no se halla prevista en la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario. De lo contrario, si se estuviera ante una enfermedad inculpable, no se verifican a su respecto y tal como se señaló, los requisitos legalmente establecidos. 6º) Que por todo lo expuesto, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación de fs. 105/111 y revocar la sentencia de fs. 97/101 vta. y en su mérito acoger la acción de amparo deducida en autos declarando la nulidad de la disposición 23/15 y los actos dictados en su consecuencia. Con costas por aplicación del principio objetivo de la derrota. Los Dres. Ernesto R. Samsón y Guillermo Alberto Catalano, dijeron: 1º) Que damos por reproducido lo expuesto en el considerando 1º del voto que abre el presente acuerdo y adherimos al resultado que propicia, por los siguientes fundamentos: 2º) Que la Constitución Provincial ha instituido la procedencia de la acción de amparo frente a actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita o implícitamente allí consagrados (art. 87). La viabilidad de esta acción requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto y preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (cfr. esta Corte, Tomo 61:917; 64:137; 65:629, entre otros). 3º) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas en el art. 87 de la Constitución Provincial por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este remedio urgente (esta Corte, Tomo 67:473; 77:459, entre muchos otros). De ese modo, no resulta el amparo un medio versátil de procurar solución a una gama indiscriminada de conflictos, sino una garantía a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria. Un ensanchamiento indebido del cauce del amparo provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo al principio del debido proceso por la cognición limitada que implica su trámite, y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (esta Corte, Tomo 55:89; 65:257; 66:845; 73:107). Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “la existencia de una vía legal para la protección de los derechos lesionados, excluye como regla la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces” (CSJN, Fallos, 310:1542). Así, la acción de amparo requiere que no existan mecanismos administrativos o judiciales que permitan obtener la protección de los derechos constitucionales que se dicen vulnerados. Se ha dicho al respecto, que para habilitar la acción el amparista debe demostrar, cuanto menos en forma sucinta, la ineptitud o ineficacia de los procedimientos judiciales o administrativos previstos para dilucidar la cuestión (esta Corte, Tomo 84:659; 112:907, entre otros). De sostenerse lo contrario, y como todo derecho posee fundamentación constitucional (art. 31 de la C.N.), correspondería lisa y llanamente derogar toda la legislación procesal vigente y tramitar cualquier cuestión por la vía del amparo, en razón de que siempre se hallaría en discusión algún derecho que necesariamente tiene rango constitucional (esta Corte, Tomo 177:751). 4º) Que de las actuaciones administrativas surge que por Disposición Nº 1431/14 de fecha 4/11/14 se ordenó al actor el reintegro al servicio efectivo y se lo destinó a partir de esa fecha a la Unidad Carcelaria Nº 5 de la ciudad de Tartagal. De allí surge también, que el agente registró pedido de carpeta médica desde el 07/11/14 (v. fs. 993), de modo que existió un cambio de destino y, con posterioridad a ello, alegó la enfermedad que motivó los pedidos de licencia médica. De las constancias expedidas por SIMELA -también incorporadas al expediente administrativo-, se observa que las licencias médicas fueron otorgadas consignándose como resultado “reacción depresiva grave”. En fecha 8 de enero de 2015 se dictó la Disposición Nº 23/15 que ordenó el pase a disponibilidad del actor (v. fs. 1000 de las actuaciones administrativas). Recurrida aquélla por el agente, se dictó la Disposición Nº 431/15 de fecha 15/04/2015, por medio de la cual se rechazó el reclamo administrativo articulado por el accionante y se mantuvo su situación (v. fs. 1072 y vta.). Cuestionada esta decisión, se dictó la Disposición Nº 788/15 de fecha 01/07/15 que rechazó el planteo efectuado y ratificó lo decidido por Disposición Nº 431/15 (v. fs. 1120, tercer cuerpo del legajo). Posteriormente, el Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta en fecha 26 de mayo de 2015 dictó la Disposición Nº 586/15 que ordenó que el agente pase a situación pasiva por haber superado los ciento ochenta días de carpeta médica no motivadas por razones de servicio (v. fs. 1092). Impugnada esta decisión, por Disposición Nº 889/15 de fecha 21/07/15 rechazó el reclamo articulado y ordenó mantener al actor en esa situación (v. fs. 1153). 5º) Que del análisis precedente surge que el accionante no agotó la vía administrativa y pretende que se resuelva a través de este trámite acotado su situación laboral. Al respecto, se ha señalado que la promoción del amparo mientras pende la vía previa o en reemplazo de la vía paralela o concurrente, implica sacar la decisión del caso de sus autoridades naturales. Y ello, como principio, resulta improcedente (cfr. Bidart Campos, Germán, “Régimen legal y jurisprudencial del Amparo” - Ediar, pág. 181; esta Corte, Tomo 198:971). Es importante destacar que el solo hecho de haber deducido la acción sumarísima del amparo para sortear las demoras regulares que pueda ocasionar el transitar la vía administrativa -la que debe seguir a los fines de la habilitación del proceso contencioso administrativo-, es suficiente para resolver la improcedencia de la acción, la que no puede ser utilizada para sustraer la cuestión debatida del conocimiento de la autoridad que debe intervenir en el reclamo. Lo contrario importaría lisa y llanamente, derogar todo el ordenamiento procesal previsto por el legislador, alterando el normal juego de las instituciones vigentes (esta Corte, Tomo 198:971). Cabe destacar que la hipotética lentitud que pudiera aquejar el trámite ordinario -ni siquiera alegado por el amparista- no justifica la procedencia de la vía sumarísima del amparo (esta Corte, Tomo 67:289; 73:107; 77:571, entre otros), ya que el perjuicio que puede ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos. 6º) Que por otra parte, la situación laboral que expone el amparista no puede ser materia de análisis en el acotado margen de esta demanda de amparo, toda vez que para su dilucidación se requiere un proceso con mayor amplitud de debate y prueba. 7º) Que en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 105/111 y confirmar la sentencia apelada. Con costas. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación de fs. 105/111 y, en su mérito, confirmar la sentencia de fs. 97/101 vta. Con costas. II. MANDAR que se registre y notifique.
Fdo.: Dres. Abel Cornejo, Guillermo Alberto Posadas, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz, Susana Graciela Kauffman, Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte- y Guillermo Alberto Catalano -Presidente- . Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-. 018488E |