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Accion De Amparo Ordenanza 11386 Certificacion De Antecedentes Licencia De Conducir InconstitucionalidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Ordenanza 11386. Certificación de antecedentes. Licencia de conducir. InconstitucionalidadSe rechaza el recurso extraordinario de inconstitucionalidad incoado por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 11386, en razón de imponer requisitos irrazonables que desnaturalizan el recaudo de certificación de antecedentes para el otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir automotores.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los 04 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos los señores Jueces del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, DRES. IRIDE ISABEL MARIA GRILLO, ROLANDO IGNACIO TOLEDO, EMILIA MARIA VALLE, ALBERTO MARIO MODI y MARÍA LUISA LUCAS, tomaron conocimiento para su resolución, del EXPTE. N° 14019/15-SCA, caratulado: "SOLA, ALFREDO JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA S/ ACCION DE AMPARO", venido en grado de apelación extraordinaria, en virtud del recurso de inconstitucionalidad promovido por la parte demandada a fs. 94/104 vta. planteándose las siguientes; CUESTIONES 1. ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO EN AUTOS? 2. En su caso ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? COSTAS Y HONORARIOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON: A) RELATO DE CAUSA. Arriban estos autos al Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 94/104 vta. por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia-, contra la sentencia n° 60/16, dictada a f s. 85/90 vta. por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad. A fs. 106 y vta., se declara admisible el recurso, y a fs. 111/116 obra memorial potestativo de la parte actora. A fs. 117 se concede el citado recurso, radicándose éste en la Secretaría Contenciosa Administrativa N° 1. A fs. 121 se integra el Tribunal y se corre vista a Sr. Procurador General, quien dictamina a fs. 126/128, propiciando la desestimación del mismo. A fs. 129, se llama autos para sentencia. B) EL CASO. A fs. 4/9 vta. el Sr. Alfredo José Sola, por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza n° 11.386 de fecha 26/08/2014, en razón de imponer ésta "requisitos irrazonables e insustentables que desnaturalizan el recaudo de certificado de antecedentes exigidos por el art. 93 de la Ordenanza General Tributaria n° 11.117 para el otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir automotores" (Conf. fs. 4) En resumen, manifiesta que se encuentra imposibilitado de acceder al trámite de renovación de su licencia de conducir por ser supuesto deudor de multas por presuntas infracciones al tránsito vehicular, imputables por el solo hecho de su condición de titular del vehículo en cuestión. Asimismo apunta que de las constancias del informe de pantalla de la computadora surge que las multas señaladas son dos, una por mal estacionamiento y la otra por vencimiento del crédito de la tarjeta de fecha 30/12/11 y 11/11/11 respectivamente. Es por ello que opina que la falta de razonabilidad de la ordenanza n° 11.386, viola los derechos a circular, usar y gozar de la propiedad, cercenándole la posibilidad de obtener la renovación del citado registro. Sentencia de Primera Instancia: Hizo lugar a la acción de amparo incoada por el accionante, y en consecuencia declara la inconstitucionalidad de la ordenanza n° 11.386. (Conf. fs. 57) Sentencia de Segunda Instancia. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial: Confirma la sentencia de Primera Instancia (fs. 90 vta.). C) RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD 1. -Recaudos de Admisibilidad. En el análisis de la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad en trato, encontramos reunidos los de interposición en término, legitimación para recurrir y sentencia definitiva. 2. -Los agravios extraordinarios: Considera la demandada que la sentencia es arbitraria, injusta e inconstitucional en atención a los antecedentes fácticos y jurídicos que provocan a la Municipalidad de Resistencia daños y gravámenes de carácter irreparable de gravedad institucional, por cuanto viola fundamentalmente el principio de "autonomía municipal". Alega que el amparista no ha realizado en su presentación cuestionamiento alguno sobre la constitucionalidad de las ordenanzas, ni agotó la instancia administrativa. Asimismo, manifiesta que el fallo lejos de constituir una tutela de derecho, implica el ejercicio del poder mediante la intromisión judicial en materias propias del órgano municipal, sobre cuestiones administrativas regladas, obligando al municipio a otorgar al accionante el carnet de conductor, circunstancia violatoria al derecho positivo municipal y al ejercicio del poder de policía que le es inherente. Argumenta que, además de los otros requisitos exigidos, la ordenanza cuestionada apunta a acreditar la aptitud del solicitante, remarcando la inexistencia de sanciones que afecten, alteren o disminuyan la idoneidad para conducir. D.- LA SOLUCIÓN DEL CASO: Previo al desarrollo de la cuestión en trato, debemos adelantar que, analizada la decisión recurrida a la luz de los agravios vertidos por la demandada, no advertimos configurada la tacha que se le imputa al pronunciamiento en cuestión y en ese sentido, compartimos lo dictaminado por el Sr. Procurador General. Liminarmente, es preciso dejar en claro que el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva, ya que una de las modificaciones que el constituyente introdujo al régimen del amparo es la expresa previsión de esta facultad. El constituyente de 1994 abrevó en la experiencia de las etapas predecesoras, con correcciones tales como la eliminación de la vía administrativa como alternativa válida a esta acción y la expresa previsión de la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas en las que se funde el acto lesivo. Así nuestra Constitución Nacional en su artículo 43 expresamente dice que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". En concordancia, la Constitución de la Provincia del Chaco, en atención a la hermenéutica jurídica que debe existir en todo sistema normativo armonioso expresa, en su artículo 19, las circunstancias de operatividad del amparo consagrando que "Podrá promoverse ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y sin formalidad alguna". La etapa constitucional del amparo plantea como desafío la articulación de la acción con la tutela efectiva de los derechos humanos tal como estos surgen de la Constitución, de los tratados internacionales y de su interpretación por los tribunales cuya competencia a tal efecto hemos reconocido (Conf. Fabián Omar Canda. Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo. Requisitos de procedencia de la acción de amparo individual. 1a ed. Bs. As., FDA, 2012. pág. 284/285 y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Acosta, 2008, Fallos, 331: 858, y CSJN, Madorrán, 2007, Fallos, 330: 1989). Enmarcado precedentemente el alcance procesal de la acción en trato, consideramos que el agravio central del recurrente se basa principalmente en el avasallamiento por parte del poder judicial a la autonomía municipal y como consecuencia la afectación del poder de policía de ésta. La lectura de la pieza recursiva permite colegir que la arbitrariedad alegada se funda básicamente en la disconformidad del Municipio con el criterio interpretativo de los jueces, centrado en la repetición de los razonamientos ya desplegados en primera instancia y sostenidos tanto en la apelación ante la Cámara Civil y Comercial, como ante este Superior Tribunal, sin refutar cabalmente los puntos basales de la sentencia apelada. Conforme a ello, las camaristas han determinado que "la sentenciante -a quo- ha otorgado adecuado sustento a la decisión favorable al reclamo del amparista, sin que la recurrente se hiciera cargo de rebatirlo, al contrario deja subsistentes fundamentos que al devenir firmes impiden al Tribunal su revisión por su implícito consentimiento" (fs. 90). Así, se sostiene que "no basta con repetir los agravios expresados en instancias anteriores y sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el pronunciamiento atacado, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma" (CSJN -30/7/91- "Cabrera, Francisco R. y otros" -LL 1992-C, 586). El Juez de Primera Instancia, sostiene que "la ordenanza cuestionada, desnaturaliza la finalidad perseguida con la reglamentación de la licencia de conducir como presupuesto habilitante para la conducción reglamentaria trocándose en una exigencia meramente pecuniaria con fines recaudatorios sin que sea posible advertir de que modo tal requisito coadyuva al mantenimiento de la seguridad del tránsito vial” (fs. 55 vta.). Además, en el fallo recurrido se resaltan los argumentos plasmados en primera instancia, coincidiendo en que la normativa impugnada tiene una finalidad meramente recaudatoria, tornándola de este modo irrazonable a la luz de las disposiciones contenidas en el art. 28 de nuestra Carta Magna. En conclusión a lo expuesto, podemos determinar que: a) El certificado de antecedentes emitido por los Juzgados de Faltas, requerido por la Ordenanza n° 11.117 no puede ser asemejado por interpretación normativa al Libre Deuda Municipal que ahora exige la Ordenanza n° 11.386, toda vez que con ello se altera la naturaleza de la finalidad perseguida con la reglamentación de la licencia de conducir como presupuesto habilitante para la conducción reglamentaria, convirtiéndose en una exigencia meramente pecuniaria con fines recaudatorios sin que sea posible advertir de qué modo tal requisito coadyuva al mantenimiento de la seguridad del tránsito vial. b) El cumplimiento con el pago de las multas por las infracciones cometidas por quien ha obrado con imprudencia en la conducción del vehículo, no lo torna por sí en un juicioso o hábil conductor y menos aún, garantiza un incremento en la seguridad vial. c) La Municipalidad cuenta con los mecanismos necesarios para exigir, perseguir y percibir el importe de las multas por infracciones de tránsito, mediante las acciones judiciales enderezadas a tal fin que, respetando la garantía del debido proceso, le permiten en forma rápida y expedita el cobro de sus acreencias. d) La exigencia del requisito cuestionado impide, el ejercicio de la libre circulación como del derecho de propiedad, circunstancia por la cual impone declarar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por ser la misma irracional. Por otra parte, es necesario señalar que el actuar de la Administración transgrede no sólo los aspectos objetivos de la razonabilidad, sino además los subjetivos. Los primeros se refieren a la armonía entre la norma y el hecho, y los segundos aluden a los juicios valorativos que efectúa el juzgador sobre la base de los principios axiológicos que conforman su conciencia jurídica y las circunstancias particulares del caso sub. examine (conf. Domingo Juan Sesín. Administración Pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Ed. Depalma, pág. 298 y Sent. n°16/15 del Sup. Trib. de Just. del Chaco). Conforme lo expuesto, se advierte que las jueces han efectuado un análisis acabado y profundo de los hechos debatidos sin que se vislumbre omisión u errónea valoración de los antecedentes de la causa o un desajuste en la aplicación del derecho. Ello es así, ya que del escrito recursivo, no surge una refutación concreta y razonada sobre todos los argumentos que estructuran la sentencia de Cámara, al basarse en consideraciones que no importan una réplica válida de las razones que desarrollan las sentenciantes. Es sabido que la impugnación que se intente contra un fallo debe hacerse de modo tal que rebata de manera eficaz, cada uno de los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe señalarse, que lo atinente al examen del alcance de las peticiones de las partes y la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es extraño, en principio, a la vía extraordinaria y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones y argumentos, basta con que se hagan cargo de aquellos que sean conducentes a la decisión del litigio, principios que admiten excepción con base en la doctrina de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 221:37: 222:183, cit. Por Genaro R. y Alejandro D. Carrió, "El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria", Editorial Abeledo Perrot, 3a reimpresión, v. I, pág. 66). En orden a los fundamentos expuestos, y haciendo propio el dictamen del Procurador General, desestimamos el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada. ASÍ VOTAMOS. II. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LOS SEÑORES JUECES DIJERON: Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 94/104 vta. por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia-, contra la sentencia n° 60/16, dictada a fs. 85/90 vta. por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad. Las costas de esta instancia, dado el resultado del recurso y lo preceptuado por el art. 68 del CPCC, deben imponerse a la parte vencida. No corresponde regular honorarios a los representantes legales de la parte demandada, atento al modo de imposición de costas, lo dispuesto por el art. 2 bis de la ley n° 5.652, modificatoria de la ley 2868; art. 42 de la ley 2011 y sus modificatorias y el criterio sentado por el Superior Tribunal in re: "Gómez Neri c/ I.P.D.U.V. s/ demanda contencioso administrativa"; Resol. n° 305/95 y jurisprudencia allí citada. Los honorarios del Dr. Guido Ignacio Sola Alcalá por su actuación como patrocinante se regulan en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA ($4.030,00). Con lo que se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Los fundamentos que anteceden, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; RESUELVE: I. DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad deducido a fs. 94/104 vta. por la parte demandada -Municipalidad de Resistencia-, contra la sentencia n° 60/16, dictada a fs. 85/90 vta. por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta ciudad. II. - IMPONER las costas a la parte vencida. III. - NO REGULAR los honorarios profesionales a los representantes legales de la parte demandada conforme los argumentos expuestos en los considerandos. IV. - REGULAR los honorarios del Dr. Guido Ignacio Sola Alcalá por su actuación como patrocinante en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA ($4.000,00). V.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. PROTOCOLÍCESE.
Rolando Ignacio Toledo Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Iride Isabel María Grillo Presidente Superior Tribunal de Justicia Dra. Emilia María Valle Juez Superior Tribunal de Justicia Dr. Alberto Mario Modi Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. María Luisa Lucas Juez Superior Tribunal de Justicia Dra. Aída Luz Floriani de Fernández Secretaria Técnica Superior Tribunal de Justicia 022551E |
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