JURISPRUDENCIA

    Acción de amparo. Programa habitacional. Adjudicación de vivienda. Subsidio. Subsistencia de la situación de hecho

     

    Se revoca parcialmente la sentencia apelada y se ordena al Gobierno de la Ciudad que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto 690/06, mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve.

     

     

    Buenos Aires, 14 de agosto de 2015

    Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

    resulta:

    1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso queja ante este Estrado (fs. 10/17 vuelta) con el objeto de mantener el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 398/401 de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    2. El a quo dictó ese decisorio en virtud de lo dispuesto por este Tribunal, por mayoría, con fecha 21 de diciembre de 2010; oportunidad en la cual se revocó el pronunciamiento dictado con anterioridad y se ordenó que “... los mismos jueces que entendieron en ella se expid[ier]an con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los Sres. jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09” (fs. 281/325).

    En lo que aquí interesa, en esta nueva intervención la Cámara CAyT confirmó la sentencia de grado, que había resuelto hacer lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al GCBA que “... adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el alojamiento al grupo familiar compuesto por Da. Ramona Liliana Vera y su hijo..., incluyéndolos en un programa habitacional que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales...” (fs. 143 vuelta).

    Para resolver de ese modo, los jueces de la causa tuvieron en consideración la situación de hecho de la actora (mujer con un hijo menor de edad a su cargo, que fue víctima de violencia familiar, y que no cuenta con ingresos suficientes para cubrir las necesidades habitacionales) a la luz de lo establecido en los Pactos Internacionales, en la Constitución Nacional y en la local (arts. 31 y 20), además de las previsiones normativas en materia de vivienda (fs. 398/401).

    3. Contra dicha resolución, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad que se intenta sostener en esta instancia. Allí centró sus agravios en que el decisorio impugnado violaba la garantía del debido proceso legal adjetivo, los derechos de defensa y de propiedad y los principios de legalidad y de división de poderes. En particular, alegó que la sentencia se apartaba, sin dar razones, de lo ordenado por el Tribunal en la resolución del 21/12/2010 donde se ordenó reenviar la causa a la Cámara para que se dictara una nueva sentencia con el alcance señalado en la causa “Alba Quintana”; precedente en el cual se había resuelto que tanto los plazos como los montos establecidos en la normativa aplicable en materia de subsidios habitacionales resultaban constitucionales. Sostuvo que la sentencia había efectuado una equivocada inteligencia y aplicación de las normas constitucionales relacionadas con lo decidido (art. 31 CCABA/ art. 14 bis CN), que era arbitraria y que la cuestión revestía gravedad institucional (fs. 413/424).

    4. La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que la recurrente no había logrado plantear una cuestión constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA, en tanto la invocación de las garantías y principios constitucionales allí efectuada, lo había sido de modo genérico, sin conectarlas razonadamente con el contenido del decisorio impugnado (fs. 461/463 vuelta). Ello motivó la queja referenciada en el punto 1.

    5. Requerido su dictamen, la Asesora General Tutelar expresó que, a su criterio, correspondería rechazar la presentación del GCBA (fs. 145/150 vuelta, de la queja). A su turno, el Sr. Fiscal General propició hacer lugar a la queja del GCBA, revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones interviniente a fin de que dicte un nuevo fallo conforme a derecho (fs. 153/170 vuelta, de la queja).

    Fundamentos:

    El juez José Osvaldo Casás dijo:

    1. Mediante el recurso de inconstitucionalidad que aquí se sostiene, el GCBA pretende cuestionar el decisorio de la Sala I de la Cámara CAyT, dictado a consecuencia del pronunciamiento de este Tribunal que, por mayoría, dispuso el reenvío de las actuaciones a fin de que “...los mismos jueces que entendieron en ella se expid[ier]an con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los Sres. jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09” -parte dispositiva que acompañé con los alcances resultantes de mi voto y de las consideraciones vertidas in re: "Ministerio Público - Asesora General Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 6153/09, sentencia del 12 de mayo de 2010, donde hice un exhaustivo tratamiento de diversas cuestiones vinculadas al programa habitacional cuestionado- (fs. 281/325).

    En lo que aquí importa, el a quo resolvió confirmar la sentencia de grado que había ordenado al GCBA “... adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el alojamiento al grupo familiar compuesto por Da. Ramona Liliana Vera y su hijo Valentino Muñoz, incluyéndolos en un programa habitacional que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales...” (fs. 143 vuelta).

    En particular, destacó que la parte actora es un grupo familiar conformado por una mujer sola con hijo menor de edad a su cargo, que fue víctima de violencia familiar, y que no cuenta con ingresos suficientes para cubrir las necesidades habitacionales)

    Asimismo, la Cámara CAyT resaltó que, al momento del dictado de esa sentencia, la legislación en materia de vivienda se había visto modificada. Invocó en ese sentido la ley nº 4036 y fundó su decisión en la situación prioritaria en que se encuentra el grupo familiar accionante, en tanto se encuentra integrado por menores de edad, y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 -Fallos: 335:452-.

    2. Un primer grupo de agravios del GCBA pretende resistir la aludida decisión en cuanto le ordenó mantener en el tiempo la obligación de asistencia en favor de la parte actora, más allá de los plazos que originariamente se habían instituido por las regulaciones otrora vigentes.

    Sin embargo, estos genéricos y lábiles planteos no configuran un caso constitucional en la medida que la alzada arribó a tal decisorio a partir de la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar amparista a la luz de las previsiones de la ley nº 4036; y, por su parte, la interesada no ha rebatido fundadamente esas conclusiones a fin de demostrar un desacierto de gravedad extrema en virtud del cual el decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.

    Así entonces, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto permanece incólume, no se ha logrado acreditar la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo resuelto en autos.

    Vale recordar en este punto que, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal in re “Alba Quintana” -doctrina aplicada al caso de autos mediante la sentencia de fs. 281/325- mientras se mantenga el sistema de subsidios, los jueces están en condiciones de ordenar que se le mantenga el beneficio a las personas que la Constitución y las leyes ponen en situación de prioridad frente a las restantes -salvo que el GCBA acredite que aplica los recursos para subsidiar a personas que están en una situación preferente frente a quien le es denegado el beneficio, ya sea por padecer una mayor necesidad, medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular, o porque estando en igual situación la medida del beneficio acordado es menor a la reconocida-. En el caso, la sentencia recurrida se limitó así a reponer las prioridades fijadas por el Legislador, con arreglo a la doctrina sentada por dicho precedente.

    3. Ahora bien, respecto de las objeciones que en definitiva se dirigen a cuestionar el límite cuantitativo de la condena, desde mi punto de vista sí logran configurar un caso constitucional las alegaciones vinculadas a la supuesta afectación del derecho de defensa en juicio del GCBA en tanto el a quo, al haber arribado al dispositivo ya reseñado, habría desconocido en este punto los términos del decisorio de fs. 281/325 mediante el cual este Tribunal aplicó la doctrina del precedente “Alba Quintana”.

    Es menester recordar sucintamente que en aquella oportunidad afirmé, junto a mis colegas Ana María Conde y Luis Francisco Lozano, que no era tarea de los magistrados sustituir al Poder Ejecutivo local modificando el régimen de subsidios habitacionales pero que sí correspondía al Poder Judicial verificar, a partir del control instado por la parte interesada, que la asignación de estos beneficios se hubiese realizado sin exclusiones, con total transparencia, respetando la garantía de igualdad y las prioridades previstas en la CCBA y las leyes vigentes -teniendo en cuenta para ello los supuestos fácticos de cada caso-.

    Ahora bien, conforme allí se sostuvo, la reposición de las prioridades no debía implicar el desconocimiento de los topes fijados en los programas vigentes en la materia. En este sentido -y de manera confluyente con el criterio de mis colegas- afirmé “(a)l remover cualquier eventual obstáculo puesto por una medida del GCBA al aprovechamiento de los beneficios o subsidios temporarios que instituya conforme las prioridades a que me vengo refiriendo, el juez no viene a disponer discrecionalmente de recursos cuya afectación incumbe exclusivamente al Poder Legislativo, sencillamente repone las prioridades según lo manda la CCABA. En ello, cada poder encuentra su límite dentro del juego constitucional”.

    En definitiva, en aquel precedente se abordó el alcance que cabe atribuir a las cláusulas de jerarquía constitucional, al tiempo que afirmamos que la reposición de las prioridades no debía implicar el desconocimiento de los topes fijados en los programas(1).

    Por su parte, no debe perderse de vista que en autos el Alto tribunal oportunamente desestimó la queja por recurso extraordinario federal denegado interpuesta por la parte actora por considerar que las cuestiones propuestas no guardaban “sustancial analogía” con las examinadas en la causa “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 24 de abril de 2012 -Fallos: 335:452-, quedando firme la doctrina del precedente “Alba Quintana” en lo que respecta a los límites cuantitativos de los subsidio habitacionales para aquellos casos que los jueces de mérito considerasen dentro del grupo de prioritaria tutela (conf. CSJN, sentencia dictada en el expediente madre “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa 'A. P., L. V. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo', del día 11 de diciembre de 2012 -Registro del Alto tribunal A.662.XLVII- aplicada a 46 actuaciones, entre las cuales se advierte el expediente V.220. XLVII 'V., R. L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo'; correspondiente a estos actuados -v. fs. 387-).

    En ese contexto, cierto es que el GCBA muestra razonadamente que la decisión de la Cámara CAyT -que resolvió el litigio de autos con el alcance que surge del dispositivo reseñado en el punto 2 precedente, luego de valorar que el grupo familiar accionante se encontraba en situación de prioridad frente a los restantes beneficiarios de los subsidios habitacionales- se apartó de lo ordenado por este Tribunal en virtud de la doctrina del aludido precedente “Alba Quintana”; que no se ha visto alterada por las normas posteriores invocadas por el a quo en su sentencia, en lo que respecta al universo de destinatarios en las condiciones del grupo accionante.

    Por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA; revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenar al GCBA a que mantenga a la parte actora en el programa habitacional vigente, mientras subsistan la situación de vulnerabilidad y las condiciones comprobadas en autos por los jueces de la causa. Costas por su orden (art. 14, CCABA).

    Así lo voto.

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    1. El GCBA viene recurriendo la sentencia de Cámara que, apartándose de los montos previstos en el art. 5 del decreto 690/06 (y sus modificatorios), ordenó al GCBA a que “...en el plazo de dos (2) días adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el alojamiento del grupo familiar compuesto por Da. Ramona Liliana Vera y [su hijo menor de edad...], incluyéndolos en un programa habitacional que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales...” (cf. fs. 401 y 143vuelta). El GCBA sostiene que el monto previsto en el decreto 690/06, y sus modificatorios, no está en oposición al derecho a una vivienda digna que reconoce el art. 31 de la CCBA.

    En ese marco, se ha planteado una cuestión constitucional que corresponde a este Tribunal resolver.

    2. El a quo señaló: (i) que la parte actora viene litigando como “grupo familiar” (el que dijo que está compuesto por Ramona Liliana Vera y su hijo menor de edad); y, (ii) que la parte actora fue víctima de violencia de género, está en situación de calle, y carece de medios económicos para salir de esa situación (cf. fs. 398vuelta).

    Esos extremos no vienen debatidos por el GCBA.

    Tampoco el GCBA viene discutiendo la vinculación que esas personas tendrían con la Ciudad, a la luz de las previsiones de la ley 4036.

    3. Aun cuando tengo dicho que las decisiones adoptadas en esta especie de procesos no causan estado, circunstancia que habilitaba a la jueces a pronunciarse sobre aspectos no incluidos en la jurisdicción que este Tribunal les devolvió con la decisión que se indica en el punto 2 de los “resulta”(2), lo cierto es que la solución a la que arribó la Cámara (cf. el punto 1 de los “resulta”) no constituye la consecuencia lógica de las consideraciones que la anteceden.

    4. Conforme lo tiene dicho, por mayoría, este Tribunal -cf. la sentencia in re “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 10229/13, sentencia del 30 de abril de 2014, y sus citas-, no resulta, per se, inconstitucional que el Estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler.

    4.1. A su turno, las razones que dio la Cámara para arribar a la decisión reseñada en el punto 1 de este voto no logran conmover esa doctrina.

    4.2. En ese orden de ideas, uno de los dos magistrados que firmó la solución recurrida dijo que la parte actora “...integra un grupo de prioridad y sin que existan elementos para sostener que los nuevos acreedores del subsidio seleccionados por el GCBA[...] tengan mayor necesidad que el grupo familiar demandante, o que la situación que motiv[ó] su incorporación al programa hubiera quedado superada resultaría contrario a los lineamientos contemplados en el bloque normativo y la jurisprudencia aplicable. En efecto, la apelante no ha podido demostrar en esta causa que la mecánica de incorporación de nuevos beneficiarios al subsidio no incluya a grupos o sujetos menos necesitados y por tanto, según fue dicho la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente estipulada puede ser presumida porque el beneficio le fue denegado (fs. 30) a un grupo familiar que había acreditado pertenecer a alguna de las categorías con prioridad (cf. los parámetros fijados por el TSJ en el precedente citado ut supra)” (cf. fs. 399/399vuelta de los autos principales).

    Esas consideraciones parecen apuntar a dar cumplimiento con la decisión de este Tribunal (cf. el punto 2 de los “resulta”), que consistía en devolver la causa a la Cámara para que se analizara si la parte actora cumplía las condiciones previstas en el decreto 960/08 y si había demostrado estar comprendida en alguna de las prioridades previstas en el art. 31 de la CCBA. Dicho de otro modo, no ponen en vilo la doctrina del Tribunal reseñada más arriba.

    A su turno, el otro magistrado que firmó la sentencia señaló, luego de reseñar las leyes 3706 y 4036, que “... correspond[ía] ahora proceder a analizar las circunstancias particulares de esta causa en los términos del considerando 16 del precedente ‘Alba Quintana' del STJ[SIC]” (cf. fs. 401 de los autos principales). Dicho ello, pasó a señalar la situación de hecho referida en el punto 2 de este voto y, en el siguiente párrafo, a “confirmar” la sentencia de primera instancia (cf. fs. 401 de los autos principales).

    En ese marco, este segundo voto tampoco da razones que permitan sostener la declaración de inconstitucionalidad resistida por el GCBA.

    4.3. En suma, la Cámara no dio razones para explicar por qué, a su juicio, no resultaría válido que el subsidio que condenó al GCBA a pagar a la actora esté limitado a los montos que establece el decreto 690/06 y sus modificatorios. De hecho, todos los argumentos que dio parecen apuntar a querer cumplir con la decisión de este Tribunal; decisión en la que el Tribunal, por mayoría, se expidió a favor de la validez del plazo y monto que prevé el decreto 690/06, y sus modificaciones.

    5. Ello sentado, y no encontrándose debatidos extremos de hecho y prueba, corresponde a este Tribunal resolver el pleito (cf. el art. 31 de la ley 402).

    5.1. No encontrándose debatidos los extremos reseñados en el punto 2 de este voto, corresponde revocar la sentencia de Cámara y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto 690/06 (y sus modificatorios), mientras subsista la situación de hecho que tuvieron por probados los jueces de mérito y la normativa sobre cuya base se resuelve, esto es, las leyes nº 4.036 y 4.042. Es decir, corresponde condenar al GCBA a que reponga las prioridades fijadas por el constituyente y el Legislador (cf. las citadas leyes 4.036 y 4.042), las que, conforme lo tiene dicho el Tribunal, los jueces pueden presumir no respetadas (cf. el voto que suscribí con la jueza Ana María Conde in re “Veiga Da Costa”); y el GCBA no ha dado razón alguna en el sub lite que permita destruir esa presunción.

    Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de fs. 398/401 y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto 690/06 (y sus modificatorios) mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve. Costas por su orden (cf. el art. 14 de la CCBA).

    La jueza Ana María Conde dijo:

    1. El recurso de queja cumple los requisitos formales previstos en el art. 33 de la ley 402, y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad en tanto sostiene que el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que entendió el a quo, no le da a las personas que están en la situación en la que se encuentra la parte actora, un derecho a recibir más de lo que acuerda el decreto 690/06 (y sus modificatorios). En particular, manifiesta que el derecho a una vivienda digna está adecuadamente reglamentado para el caso de la amparista en el mencionado decreto.

    2. La Sala I -frente al reenvío de la causa que dispuso este Tribunal a fin de que “los mismos jueces que entendieron en ella se expid[ier]an con el alcance señalado en el punto 16 del voto de los Sres. jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09, cf. la decisión de este Tribunal del 12 de julio de 2010- resolvió, el 4 de octubre de 2013, confirmar la sentencia de primera instancia que había condenado al GCBA que “... adopt[ara] las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el alojamiento del grupo familiar (...), incluyéndolos en un programa habitacional que les permita acceder a una vivienda acorde con las necesidades actuales y costos reales, y mientras perduren las circunstancias que dieron origen a la presente acción...” (fs. 143 vta. de los autos principales).

    3. Luego de emitido el fallo mencionado en el punto anterior, la legislación en materia habitacional se ha visto modificada. La ley 4.036, reglamentaria del derecho a la vivienda, sólo acuerda el derecho a un alojamiento a las personas con discapacidad o mayores de 60 años que estén en las condiciones que en la ley se indican (cf. los arts. 25, inc. 3, y 18 de la ley 4.036, y la sentencia del Tribunal in re “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 10229/13, sentencia suscripta el 30 de abril de 2014). Esa norma no fue tachada de inconstitucional por el a quo.

    4. En el sub lite, no está debatido que la parte actora está compuesta por una mujer sola, con un hijo menor de edad a su cargo y que fue víctima de violencia familiar (cf. fs. 399 de los autos principales). Tampoco está debatida la conclusión a la que arribó la Cámara de que la parte actora está en la situación de vulnerabilidad que define el art. 6 de la ley 4.036.

    5. En ese marco, y toda vez que, como dije, no ha sido cuestionada la validez de la ley 4.036, corresponde revocar la sentencia de Cámara en cuanto implícitamente decretó la inconstitucionalidad del tope del monto del subsidio habitacional instrumentado por el decreto 690/06 y sus modificatorios al condenar a la parte demandada en los términos del punto 2 de este voto; y condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria de ese subsidio mientras se mantenga la situación de hecho que tuvieron por probada los jueces de mérito y la normativa sobre cuya base se resuelve, esto es, la leyes nº 4.036 y 4.042. Es decir, corresponde condenar al GCBA a que reponga las prioridades fijadas por el constituyente y el Legislador (cf. las citadas leyes n° 4.036 y 4.042), las que, conforme lo tiene dicho el Tribunal, los jueces pueden presumir no respetadas (cf. nuestro voto conjunto in re “Veiga da Costa”); y el GCBA no ha dado razón alguna en el sub lite que permita destruir esa presunción.

    Por ello, voto por hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad; revocar la sentencia de fs. 398/401 de los autos principales; y, condenar al GCBA a que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto 690/06 (y sus modificatorios) mientras se mantenga la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve. Costas por su orden (cf. el art. 14 de la CCBA).

    La juez Inés M. Weinberg dijo:

    La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).

    Entiendo aplicable mutatis mutandi la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.

    En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.

    Asimismo, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.

    Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.

    Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Por todo lo expuesto, oída la Fiscalía General y de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.

    Así lo voto.

    La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

    1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.

    2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron:

    (i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y

    (ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional.

    Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional.

    3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.

    4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.

    Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

    1. Admitir parcialmente la queja y, con el mismo alcance, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    2. Revocar parcialmente la sentencia de fs. 398/401 de los autos principales y ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto n° 690/06 (y sus modificatorios) mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve.

    3. Imponer las costas por su orden.

    4. Mandar que se registre, se notifique, se agregue la queja al expediente principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente.

     

    Notas:

      (1) Cabe señalar que, la cuestión relativa a la constitucionalidad de los montos previstos en los programas habitacionales, ha sido recientemente ratificada por este Tribunal -en sintonía con el mentado precedente “Alba Quintana”- in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Abdala, Analía Verónica c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 9963/13, sentencia del 14 de agosto de 2014.

      (2) Cf. mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Formigo, Carlos Alberto c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 9781/13, sentencia del 3 de noviembre de 2014, entre muchos otros. 

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