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Accion De Amparo Programa Habitacional DiscapacidadJURISPRUDENCIA Acción de amparo. Programa habitacional. Discapacidad
Se revoca la sentencia apelada y se condena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad.
Buenos Aires, 14 de julio de 2015 Vistos: los autos indicados en el epígrafe; resulta: 1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso sendos recursos de queja ante este Estrado con el objeto de mantener los recursos de inconstitucionalidad que dedujera contra los pronunciamientos de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que rechazaron sus recursos de apelación contra las sentencias de grado que hicieron lugar a la tutela cautelar y al amparo (obrantes a fs. 116/118 vuelta del incidente nº EXP 39922/1 y a fs. 473/481 vuelta de los autos principales, respectivamente). 2. Para resolver de ese modo, con respecto al rechazo del recurso de apelación interpuesto ante la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar, la Cámara destacó que “... la decisión de primera instancia se halla comprendida dentro de los términos de la pretensión, lo cual impone desestimar los agravios...” (fs. 118 vuelta del incidente). 3. Contra dicha resolución, el GCBA articuló el recurso de inconstitucionalidad (fs. 140/156 del incidente) que se intenta sostener en esta instancia. Allí alegó que el decisorio impugnado violaba los principios de legalidad y que, a su vez, la sentencia era arbitraria. 4. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que el recurrente no apelaba una sentencia definitiva ni lograba acreditar que lo resuelto resultase equiparable a ella (fs. 201/202 vuelta del incidente). Ello motivó el recurso de queja referido en el punto 1 (fs. 69/75 vuelta de la queja, expte. n° 10835). 5. La Sala I, al resolver el recurso de apelación que cuestionaba la sentencia de grado que había hecho lugar al amparo, destacó que las circunstancias del caso resultaban análogas a las analizadas en la causa “Benitez Ramón Antonio c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), sentencia del 16 de septiembre del 20130, y remitió a las consideraciones efectuadas en el considerando VI del voto de la jueza Mariana Díaz y los considerandos XX y XXIII del voto del juez Carlos F. Balbín del precedente citado. Para resolver de ese modo, la Cámara hizo hincapié en la situación de hecho de la actora (hombre que padece una discapacidad) a la luz de lo establecido en Pactos Internacionales, en la Constitución Nacional y en la local (arts. 31 y 20). 6. Disconforme, el GCBA interpuso el recurso de inconstitucionalidad (fs. 486/500 de los autos principales) que se intenta sostener en esta instancia. Allí centró sus agravios en que el decisorio impugnado violaba la garantía del debido proceso legal adjetivo, los derechos de defensa y de propiedad, y los principios de legalidad y de división de poderes. En particular, consideró que la sentencia se apartaba, sin dar razones, de la normativa aplicable en materia de subsidios habitacionales como así también de la doctrina del Tribunal in re “Alba Quintana”, según la cual tanto los plazos como los montos allí establecidos son constitucionales. Sostuvo que el pronunciamiento había efectuado una equivocada inteligencia y aplicación de las normas constitucionales relacionadas con lo decidido (art. 31 CCABA/ art. 14 bis CN), y que era arbitrario. Señaló que la cuestión revestía gravedad institucional. 7. La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que el recurrente no había logrado plantear una cuestión constitucional en los términos del art. 113, inc. 3, de la CCABA, en tanto la invocación de las garantías y principios constitucionales allí efectuada, lo había sido de modo genérico, sin conectarlas razonadamente con el contenido del decisorio impugnado (fs. 572/575 de los autos principales). Ello dio lugar al otro recurso de queja aludido en el punto 1 (fs. 145/150 vuelta de la queja, expte. n° 11037). 8. A fs. 152 de la queja nº 11037 -expediente en el que se cuestiona la sentencia que rechazó la apelación articulada contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo- se dispuso la acumulación de esos autos a la queja nº 10835 -expediente en el que se impugna la sentencia que rechazó la apelación incoada contra el fallo de primera instancia que concedió la tutela cautelar-. 9. Requerido su dictamen, el Sr. Fiscal General propició hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad interpuestos por el GCBA, revocar las sentencias y devolver las actuaciones a la Cámara para que dicte nuevos fallos conforme a derecho (fs. 157/178 vuelta de la queja). 10. A fs. 184 de la queja la jueza Inés M. Weinberg se excusó de intervenir en esta instancia respecto del expediente nº 10835 por haber pronunciado la sentencia de fondo recurrida en dichos autos. Fundamentos: I) Excusación de la jueza Inés M. Weinberg: Los jueces Ana María Conde, José Osvaldo Casás, Luis Francisco Lozano y Alicia E. C. Ruiz dijeron: La razón expresada por la jueza Inés M. Weinberg justifica admitir su apartamiento del proceso respecto del expediente nº 10835/14 de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, del CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2º, ley n° 402. II) Recursos de queja: Los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás dijeron: Queja n° 11037/14 1. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la actora, entendió que las “... circunstancias del caso precedentemente descriptas resultan análogas a las analizadas en la causa ‘Benitez, Ramón Antonio contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)'”, Expte. Nº EXP 45787/0, sentencia del 16 de septiembre de 2013 y, por ello, resolvió que correspondía remitirse a lo allí dispuesto (cf. 473/481 vuelta de los autos principales, a cuya foliatura se referirá de aquí en adelante salvo indicación en contrario). El GCBA sostiene que el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que entendió el a quo, no le reconoce a las personas que están en la situación de la parte actora un derecho a recibir el monto suficiente para pagar el alquiler de un inmueble. En particular, manifiesta que el derecho a una vivienda digna está reglamentado por el decreto nº 690/06 y sus modificatorios (cf. fs. 486/500). Por su parte, la accionante, más allá de los motivos formales que apunta que a su entender deberían llevar a declarar inadmisible el recurso del GCBA, sostiene que las leyes n° 3706 y n° 4036 le acuerdan el derecho que la Cámara le reconoció (cf. fs. 528/546 vuelta). 2. En ese contexto, tal como a continuación se explicará, corresponde que la queja sea rechazada con relación a los agravios dirigidos a cuestionar la obligación de asistencia en favor de una persona en las condiciones de la parte actora. En cambio, prospera con relación a los agravios dirigidos a cuestionar la solución a la que arribó la Cámara, esto es, condenar al GCBA a que dé a la actora los montos suficientes para pagar el alquiler de un inmueble. 3. En el sub examine no se encuentra controvertido que la parte actora (i) padece una discapacidad motora (fs. 481 y 56 de los autos principales), circunstancia que le impide superar la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra, y (ii) que no cuenta con recursos económicos suficientes. Finalmente, tampoco es materia de discusión la vinculación o anclaje que tiene el accionante con la Ciudad. 4. En ese marco, el GCBA no muestra que el derecho que el a quo le reconoció a la parte actora no pueda encontrar apoyo en los arts. 23 y 25, inc. 3, de la ley n° 4036, citada por la Cámara CAyT. Dicho en otros términos, si el GCBA pretendía tachar de arbitraria la sentencia de Cámara CAyT debió, cuanto menos, hacerse cargo del texto de la ley n° 4036; lo cual no ha hecho. 5. Ahora bien, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto sostiene que los jueces han conculcado el principio de división de poderes al condenarlo a brindar una prestación sin haberle dado primeramente una ocasión para que dijera cómo se va dar respuesta al derecho que le asiste a la accionante. Toda vez que la solución para atender el mencionado derecho depende del ejercicio de funciones administrativas, las que no han sido ejercidas en el caso, corresponde condenar al GCBA a que presente una propuesta para atender el derecho a la vivienda de la parte actora (cf. el inc. 3º, del art. 25 de la ley n° 4.036). La solución deberá tener en cuenta la situación de hecho constatada en estas actuaciones. Dicha cuestión deberá tramitar, como toda ejecución de sentencia, ante la primera instancia. Finalmente, vale destacar que la obligación aquí impuesta subsiste mientras perduren los extremos, legales y de hecho, en que ella encuentra apoyo. Por los motivos expuestos, y los argumentos del voto de la mayoría in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014, a los que nos remitimos en lo pertinente y que deberán ser incorporados mediante agregado de copia de esa decisión a este expediente, votamos por hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso de inconstitucionalidad del GCBA; revocar la sentencia de fs. 473/481 vuelta de los autos principales; y condenar al GCBA a que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, en los términos de esta sentencia, a su situación de discapacidad. Queja n° 10835/14 Finalmente, dado el modo en que se resuelve la queja nº 11037/14, deviene abstracto pronunciarse sobre la cuestión planteada en la queja n° 10835/14 deducida por la demandada a fs. 69/75 para mantener el recurso de inconstitucionalidad incoado contra la sentencia de la Cámara CAyT que confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Por ello, aquella presentación debe ser rechazada. Así lo votamos. El juez Luis Francisco Lozano dijo: Queja n° 11037/14 Adhiero al voto conjunto de mis colegas, los jueces Ana María Conde y José Osvaldo Casás. Queja n° 10835/14 En relación a los planteos que la recurrente trae por medio de la queja n° 10835 (dirigida a controvertir la decisión que había confirmado la cautelar otorgada en primera instancia), cabe señalar que dicha cautelar suponía que no había sido dictada sentencia definitiva. Existiendo ésta, esté o no firme, pero sí ejecutoriada, la recurrente tenía la carga de mostrar por qué, pese a ello, subsistía el interés jurídico denunciado a fs. 69/75, extremo con el que no ha cumplido. Por ello, corresponde rechazar la queja. La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: Expediente n° 10835. 1. La queja no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402. La lectura de la presentación directa permite advertir que los dichos del impugnante no fueron acompañados de una exposición seria y fundada que los justifique o respalde. En efecto, las manifestaciones de la Ciudad no superan el nivel de una mera discrepancia. En las condiciones indicadas, el escrito en análisis exhibe -tan solo- dogmatismo y suma generalidad. 2. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2001, entre otros). Y, este recaudo no se verifica en la causa. Expediente n° 11037. 3. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender. 4. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que éste no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron: (i) que el recurrente no había relacionado los preceptos constitucionales invocados con los términos de la sentencia impugnada; y (ii) que las cuestiones objeto de tratamiento en el decisorio atacado versaron sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional. Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional. 5. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que aquél pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación. 6. Por las razones expuestas, corresponde rechazar las quejas del GCBA. La juez Inés M. Weinberg dijo: Recurso de queja. Expte. 11037/14: La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402). Entiendo aplicable mutatis mutandi la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-. En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad. Asimismo, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-. Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por todo lo expuesto, oída la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA. Así lo voto. Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Aceptar la excusación de la Sra. jueza Inés M. Weinberg para intervenir en el recurso de queja que tramita en el expediente nº 10835. 2. Admitir parcialmente la queja que tramita en el expediente nº 11037 y, con el mismo alcance, hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3. Revocar la sentencia de fs. 473/478 vuelta de los autos principales y condenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que presente, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, en los términos de esta sentencia, a su situación de discapacidad. 4. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, el 21 de marzo de 2014. 5. Rechazar la queja que tramita en el expediente nº 10835 interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 6. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto 4, se agreguen las quejas al principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente. 013728E |
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