This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:03:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Amparo Transporte Publico De Pasajeros Discapacitados Rampa Rechazo De Medida Cautelar --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acción de amparo. Transporte público de pasajeros. Discapacitados. Rampa. Rechazo de medida cautelar   Se confirma la decisión que no hizo lugar a la medida cautelar peticionada a fin de que se ordene la implementación de medidas que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad al Servicio Público de Transporte de Pasajeros que presta la empresa demandada en la ciudad.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 13 días del mes de julio de 2017, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos "OPORTUNIDADES PARA TODOS ASOC. CIV. P/ LA REINSERCION C/ EMPRESA VERCELLI HNOS Y OTRO/A S/ AMPARO“, en trámite bajo el nº 2397-2017. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Marcelo José Schreginger, Cristina Yolanda Valdez y Damián Nicolás Cebey (quien no vota en los presentes por encontrarse en uso de licencia). ANTECEDENTES I).- Se inician las presentes actuaciones con la acción de amparo iniciada por la Asociación Civil para la Reinserción Oportunidades para Todos, representada por el Dr. Fabián Maggi, contra la empresa Vercelli Hnos. S.A. y la Municipalidad de San Nicolás, a fin de que se ordene la implementación de medidas inmediatas para garantizar la accesibilidad adecuada de las personas con discapacidad motriz o capacidad motriz reducida, al Servicio Público de Transporte de Pasajeros que presta en esta ciudad de San Nicolás y Ramallo, basando el reclamo en la ausencia de posibilidades para las personas con movilidad reducida y de las personas disminuidas visual y auditivamente, de poder utilizar el transporte de pasajeros en adecuadas condiciones de accesibilidad para la vida diaria, sin ningún tipo de restricciones, sosteniendo que la empresa que presta el servicio de transporte público local, esto es, Vercelli Hermanos S.A. no pone sus unidades en estas condiciones de admisibilidad, en cuanto no cuentan con rampas de acceso para quienes sufren discapacidades motoras, ni con instrumentos y mecanismos dirigidos a personas con discapacidades de tipo visual o auditiva. En dicha presentación, cita la normativa aplicable al caso, protectora de las personas con discapacidad, justifica los extremos que hacen viable la acción de amparo, ofrece prueba (entre las que se cuentan una inspección ocular y constatación de unidades de transporte y una pericia técnica) hace reserva del caso federal y peticiona que en su hora, se haga lugar a la acción entablada. II).- Frente a ello, el Juez de grado interviniente dispone a fs. 51 requerir un informe a la demandada para ser evacuado en el plazo de cinco (5) días. La Municipalidad se presenta a fs. 164/170 y contesta demanda manifestando -en lo que aquí interesa- que el Artículo 6 del Anexo II del Pliego Licitatorio (que acompaña) establece: "Unidades con dispositivos para personas discapacitadas: deberá disponer un total de diez unidades a distribuir en los diferentes recorridos, serán adaptadas para personas con capacidades diferentes facilitando el ascenso y descenso de pasajeros, con piso superbajo o rampa automática u otro mecanismo de acceso..." Por su parte, la codemandada Vercelli Hnos. contesta el informe requerido mediante su apoderado, quien en lo sustancial, refiere al mismo artículo del pliego licitatorio, sosteniendo que la empresa cuenta con las diez unidades que establece el pliego, poniéndolas a disposición para una inspección ocular. Considera entonces que no existe incumplimiento de su parte respecto de la normativa aplicable al caso. III).- Así las cosas, el a quo dispuso como medida instructoria la inspección de las diez unidades en cuestión, las que conforme ordena, deberán ser estacionadas en las inmediaciones del Juzgado, a saber Plaza Mitre o Alameda Juan M. de Rosas, posibilitando la Municipalidad dicha circunstancia. A fs. 243 consta el acta referida a la medida, a la que asistió el Juez interviniente, conjuntamente con un Auxiliar Letrado de la Dependencia, como así también el Perito Oficial Raúl Díaz, personal de Tránsito de la Municipalidad de San Nicolás, los letrados apoderados de las partes, un representante de la firma Vercelli Hnos. y el Presidente de OPTAR. Allí se procedió al examen de las diez unidades y el funcionamiento de sus respectivas rampas de acceso, distancia del escalón al piso, y demás puntos de pericia por parte del experto. Así entonces, a fs. 254/258 se observa el informe pericial, que sintéticamente señala que todas las unidades inspeccionadas contaban con rampa de acceso y espacio para sillas de ruedas debidamente protegido con un límite mecánico delante y otro detrás. Dicha pericia fue impugnada por la parte actora (fs. 260/272), lo que fuera contestado por el experto a fs. 281/282, ratificando todos los términos de su informe. IV).- Medida cautelar: A fs. 300/302 vta. la parte actora solicita se ordene una medida cautelar -que en definitiva motiva la intervención de esta Alzada-, señalando que, atento a las serias deficiencias de accesibilidad que surgen acreditadas a partir de la medida para mejor proveer ordenada en autos, peticionan como medida cautelar se ordene a Vercelli Hnos. y a la Municipalidad de San Nicolás a que alquile cuatro (4) unidades de piso bajo para prestar servicio de transporte público en la localidad de San Nicolás; y también se ordene a Vercelli Hnos. alquilar dos (2) unidades de piso bajo para prestar servicio en la localidad de Ramallo, en forma provisoria hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el amparo. Señala que se ven obligados a solicitar la medida, dado el derrotero que ha tomado el amparo, que -iniciado el 8 de abril de 2016- aún no tenía traslado de demanda (acoto al momento de plantear la cautelar, esto es, octubre de 2016), pese a la diligencia con que su parte impulsara el trámite. Justifica los extremos necesarios para el dictado de este tipo de medidas, esto es, verosimilitud en el derecho invocado, refiriendo a la protección normativa de la que gozan las personas con capacidades diferentes, resaltando además que el dictado de la medida sólo puede generar un notable beneficio a la sociedad y particularmente a los discapacitados que ven frustrada su posibilidad de acceder al transporte público de pasajeros. En cuanto al peligro en la demora, señala que la situación descripta lleva a una gravísima limitación - presente y futura - para el desarrollo de la sociedad, y específicamente, afecta ilimitadamente el derecho a trabajar, a la educación, a la salud, a circular libremente, para un gran número hombres y mujeres que sufren algún grado de discapacidad, surgiendo entonces una imperiosa necesidad de modificar la situación existente a corto plazo. Ofrece caución juratoria y pide se haga lugar a la medida peticionada. V).- Resolución Judicial: A fs. 306/308 el juez de grado se expide en los siguientes términos: "I.- Que el Dr. Fabián Maggi impugna la pericia a fs. 264/272vta. por entender que el informe resulta deficiente, requiriendo un nuevo examen por otro auxiliar y con experiencia en cuestiones de accesibilidad.- En particular impugna el método de constatación, las distintas respuestas brindadas por el Ingeniero Díaz y propone la realización de otra pericia con nuevos puntos periciales.- Corrido el traslado respectivo, luce a fs. 281/282 la contestación del auxiliar, Ingeniero Raúl Díaz.- Examinando la cuestión a dilucidar, debo decir en primer término que la constatación fue ordenada como medida instructoria y/o para mejor proveer por este Magistrado dentro de las facultades que otorga el artículo 36 del C.P.C.C. y su doctrina al Juez como director del proceso, y con el fin de tener un apoyo técnico específico respecto del funcionamiento de las rampas de acuerdo al pliego de concesión del servicio de transporte público.- En segundo término debo indicar, que el perito ingeniero oficial Raúl Díaz, además de participar en la constatación dispuesta por el Juzgado, se expidió sobre los puntos de pericia requeridos en el escrito de demanda en el capítulo VII 5 por el accionante y que éste ofreciera en su escrito de inicio.- Tercero, que entre los argumentos de la actora para rebatir el informe pericial, se encuentra la cuestión que plantea de los colectivos de 'piso bajo'. En este punto debo indicar que las diez (10) unidades presentadas para la inspección y/o constatación, cuentan con el sistema de rampas para acceso a los mismos de personas en sillas de ruedas y que se constató en dicha oportunidad el normal funcionamiento de las rampas, verificándolo en cada colectivo.- La ordenanza y pliego de concesión cuando refieren a las unidades con dispositivos para discapacitados de hablan de :'...piso superbajo y/o rampa automática, u otro mecanismo de acceso a personas con dificultades motrices, visuales o auditivas...'.- Por lo tanto con las rampas instaladas, se estaría cumpliendo con la ordenanza, resultando la pronunciación del punto requerido superflua e innecesaria.- Cuarto, con relación al modo de constatación del cumplimiento de la ordenanza y verificación de las unidades, es el Magistrado quien determinará el medio o vía procesal más idónea a tal efecto. Que consideré a la inspección de todas las unidades juntas como la manera más efectiva de constatar la unidades y el funcionamiento de las rampas en una lugar que dispuso la Municipalidad de San Nicolás para tal fin, calle Colón frente al Parque San Martín, a efectos de no entorpecer el tránsito en la ciudad. Con ello me aseguré que la empresa demandada presente en un mismo lugar todas las unidades requeridas y constatar de forma simultánea el funcionamiento de todas la rampas, de manera que no pudieran reemplazarse o sustituirse los colectivos.- También cabe señalar que la accionante pretende continuamente cambiar y/o modificar tanto la cuestión objeto de debate como los puntos de pericia, intentando centrar el eje del debate en las unidades de piso bajo que pretende que incorpore la empresa demandada como también cuestionar el servicio que presta la empresa demandada a Ramallo, temas que no conformaban el eje de su pretensión originaria.- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 161 y conc. es que entiendo que la pericia realizada por el perito ingeniero Díaz se ajusta a lo dispuesto por este Magistrado. Que el mismo constató las unidades exhibidas y el funcionamiento de las rampas, así como también se pronunció sobre los puntos de pericia requeridos en el escrito de inicio.- Por todo ello, entiendo que no corresponde realizar una nueva pericia, ni proceder al nombramiento de un nuevo perito.-" VI).- Frente a ello, la actora se presenta a fs. 311/312 y manifiesta que el a quo no se ha expedido respecto de la cautelar solicitada, por lo que pide que así se haga. En otro orden, efectúa una "reserva" acerca de lo decidido por el Magistrado respecto de la solicitud de realización de nueva pericia, y por último, manifiesta expresamente que la acción es dirigida contra la Municipalidad de San Nicolás y contra Vercelli Hnos. respecto del transporte público de pasajeros que presta en la ciudad de San Nicolás y Ramallo. VII).- A fs. 313 y vta. el a quo dispone: "AUTOS Y VISTOS: La presentación precedente contiene algunos cuestionamientos y observaciones a la resolución de fs. 306/308, pero no interpone el requirente recurso alguno contra la misma, por lo que no corresponde expedirme sobre ello.- También pide la accionante que me expida sobre la medida cautelar.- Destaco que el requirente como ya se dijo en la resolución citada (fs. 306/308), continuamente introduce cambios a la petición originaria y/o modifica el eje de la cuestión a debatir, ya que el amparo habría sido interpuesto por incumplimiento de la empresa demandada y el Municipio a la Ordenanza que reglamenta el servicio de transporte público en lo que refiere al transporte de personas discapacitadas.- Tal es así que a fs. 292 pidió que este Magistrado se expidiera sobre la medida cautelar por él expuesta con antelación en su escrito de fecha 23-09-16, cuando en la misma no había medida alguna solicitada en la anterior presentación. Aquí si introduce este nuevo pedido, que consiste en el alquiler de cuatro (4) unidades con piso bajo para el servicio público de pasajeros local y dos (2) para el servicio entre esta localidad y la de Ramallo, reiterando dicho pedimento en fecha 27-10-16 a fs. 300/302vta. y en esta ocasión.- Que con relación al mismo, debo decir que se pudo verificar mediante la medida instructoria de presentación de las unidades y la pericia practicada que 'a priori' se estaría cumplimentando la Ordenanza Municipal y también se observó el normal funcionamiento del sistema de rampas. Dicho esto ante el insistente reclamo de que me expida, y sin pretender prejuzgar sobre la cuestión, entiendo que no existe peligro en la demora, que justifique en esta etapa del proceso - reitero que ya se constató la existencia de las diez unidades con rampas y su funcionamiento - conceder la medida cautelar requerida. Lo que Así Resuelvo.- " VIII).- Recurso de apelación: A fs. 314/324 la actora interpone formal recurso de apelación contra la resolución judicial descripta precedentemente. Luego de efectuar una reseña de los antecedentes, sostiene que se agravia de que el a quo rechazara la medida cautelar solicitada, y que para tal decisión sostuviera que "...se observó el normal funcionamiento del sistema de rampa..." Reseña que la ineficiencia del sistema con que cuentan las unidades quedó exhibida en la pericia que se realizara en autos, circunstancia en la que se pudo apreciar la falta de practicidad y la inseguridad del aparatoso sistema de elevación de la plataforma que pretende brindar accesibilidad exclusivamente a los usuarios de sillas de ruedas. Destaca que no se trata de un sistema de rampas sino de un ineficaz, inseguro y obsoleto sistema de plataforma de elevación. Refiere que no se constató el efectivo y adecuado funcionamiento de rampa de acceso, los métodos de sujeción, la accesibilidad para los distintos tipos de discapacidades, etc. Agrega que en la pericia practicada en autos la plataforma fue elevada sin la carga de una silla de ruedas y su ocupante, pese a la falaz afirmación del perito que informó: "...una vez que la plataforma llevo la silla al nivel del piso de la unidad...", lo cual -agrega- quedó desacreditado al acompañar su parte una inobjetable filmación del acto pericial. Sostiene que si las plataformas exhibieron dificultades en el funcionamiento sin la carga de una silla de ruedas, es fácil deducir que mayor será la dificultad con dicho peso, a lo que se adiciona la ausencia total de sujeción que asegure al pasajero. Señala que estos fundamentos fueron vertidos en la oportuna impugnación de la pericia, y se encuentran confirmados por datos de la realidad atento al hecho nuevo ocurrido el día 3 de diciembre de 2016, en el que en circunstancias en que una plataforma intentó elevar a un discapacitado en su silla de ruedas, el sistema cedió y el discapacitado con su silla de ruedas cayeron pesadamente sobre la vereda pública, lesionando a su ocupante e infringiéndole un trato notoriamente inhumano y demostrado cabalmente que el sistema de accesibilidad de la empresa Vercelli Hnos. es inseguro e incapaz (se acota que en la misma fecha de presentación del recurso, agregó la actora otro escrito denunciado el mencionado, como hecho nuevo). Observa que en el caso se trató del interno 96, que es una de las unidades peritadas por el Ingeniero Raúl Díaz, respecto de la cual se afirmara haber constatado el buen funcionamiento. A continuación cita y refiere los términos vertidos en la impugnación de su pericia, y manifiesta que la empresa Vercelli Hnos. S.A. compró un rezago de diez (10) plataformas que una empresa de transporte de la ciudad de Mar del Plata retiró de su flota por obsoletas. Indica también que la definición de diseño universal se puede encontrar en el Convenio Marco de Cooperación Técnica celebrado entre los Ministerios de la Provincia de Buenos Aires y la Nación, donde se aprueba el Programa de Accesibilidad al Transporte Público para Personas con Discapacidad, y refiere al "diseño de productos y entornos aptos para el uso del mayor número de personas sin necesidad de adaptaciones ni de un diseño especializado." Así entonces, indica que tales características -en lo que hace al transporte público- se traducen en unidades de piso bajo, lo que no es cumplido por la demandada Vercelli Hnos. Se agravia también por cuanto el a quo consideró que el objeto de la demanda es obtener el cumplimiento de la Ordenanza 8119, y que para rechazar la medida afirmara que "...se pudo constatar que a priori se estaría cumpliendo con la Ordenanza Municipal..." Sobre ello, afirma que el objeto de la demanda nunca fue obtener el cumplimiento de una Ordenanza, sino el de normas de jerarquía superior y que por cuestiones de orden público, una ordenanza no puede desconocer. Acto seguido, describe la normativa a que se refiere y destaca -de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad- el artículo 3, que incluye entre los principios generales que la regirán la "no discriminación" y la "accesibilidad". Luego de citar profusamente extractos de normativa aplicable, refiere que el peligro en la demora es el eje fundamental del pedido de medida cautelar, dado que es la cuestión de hecho medular que legitima el planteo de tutela inmediata, reiterando los derechos que se consideran vulnerados a las personas con discapacidad que no pueden acceder el servicio del transporte público. En un último capítulo, solicita se dé estricto cumplimiento a los plazos legales establecidos en la Ley de Amparo. IX).- Contestación de Vercelli Hnos. S.A.: Corrido que fue el traslado del recurso, se presenta el apoderado de la empresa demandada a contestarlo a fs. 340/341, manifestando en primer lugar, que -independientemente de considerar que la resolución judicial fue conforme a derecho- entiende que el intento recursivo se limita a consignar una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo, y con la pericia mecánica realizada en el marco de este proceso, es decir, no contiene una crítica concreta y razonada de los supuestos yerros del magistrado. Sin perjuicio de ello, manifiesta que la decisión del juez fue acertada, en tanto la empresa ha cumplido con la colocación de nuevas rampas (no es cierto que fueran usadas, dice), al igual que el resto de las empresas del país, cumpliéndose con la normativa vigente, con el pliego licitatorio en todas y cada una de las condiciones exigidas. Aduna que el normal funcionamiento de las unidades fue constatado por el Juez y el Perito interviniente en autos, y -finalmente- aclara (en tanto considera que la actora quiere llevar al ánimo de los jueces una idea equivocada) que las rampas se compraron de primera calidad y nuevas, no siendo verdadero que fueran usadas y obsoletas, siendo éste el mecanismo que se utiliza para ciudades como la de San Nicolás, donde la misma no está adaptada para coches super bajos, además que la inversión para los mismos sería de imposible cumplimiento. Así entonces, pide se rechace el recurso, con costas. X).- La Municipalidad demandada por su parte, no contesta el traslado del recurso. XI).- Arribadas las actuaciones a esta Alzada, se dictó una medida para mejor proveer (fs. 360/361) disponiendo requerir informes a la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de San Nicolás, a la Secretaría de Salud Pública y Acción Social de dicho Municipio; al Consejo Asesor de Políticas sobre Discapacidad de San Nicolás; a la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, y al COPRODIS Buenos Aires, cuyas respuestas serán resumidas y citadas en los Considerandos de esta resolución. XII).- Contestados que fueron dichos oficios, se llamaron Autos para Resolver, por lo que una vez firme dicho resolutorio, la Cámara estableció la siguiente cuestión a decidir:   ¿Corresponde el dictado de la medida cautelar solicitada? A la cuestión, el Juez Schreginger dijo: - 1).- Ingresando en el análisis de la cuestión traída a resolver, se observa que la medida cautelar pretendida por el apelante consiste en que se ordene a la Empresa Vercelli Hnos. S.A. y al Municipio de San Nicolás que proceda al alquiler de cuatro (4) unidades de transporte de piso bajo para la localidad y dos (2) unidades para el servicio interurbano entre dicha ciudad y Ramallo. Además de ello, el recurrente insiste en la disconformidad respecto de la pericia mecánica efectuada en la Instancia anterior, por el Perito Díaz, cuestión ésta resuelta por el a quo a fs. 306/308 de autos, respecto de lo cual -de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del CPCC- el representante de la actora hizo reserva de recurrir para el caso de sentencia adversa. 2).- Así entonces, corresponde tratar el recurso planteado por la acccionante, analizando en primer lugar el planteo de deserción del mismo formulado por la demandada Vercelli Hnos. S.A. Al respecto, considero que no corresponde hacer lugar al planteo, en tanto se observa en el escrito recursivo una disconformidad con lo decidido por el a quo, fundamentada en hechos y derechos que el recurrente considera vulnerados, justificando la apelación especialmente en base al requisito "peligro de la demora", lo que -a mi criterio- y teniendo en consideración lo allí expuesto, amerita la intervención de esta Alzada, ello, claro está, independientemente de la solución a la que se arribe. 3).- Así entonces, y ya en tarea, cabe recordar que para el dictado de una medida cautelar como la solicitada, es necesario que se den de manera concomitante, y/o prudentemente balanceados, los siguientes requisitos: verosimilitud en el derecho invocado (esto es, el humo de buen derecho que debe existir, en el sentido que -aún en una instancia larval del proceso- pueda reconocerse la posibilidad de que asista razón al peticionante); el peligro en la demora (entendiendo que pueda ocasionarse un grave daño o perjuicio a quien formula el planteo en caso de tener que aguardar hasta la resolución final del proceso); y, por último, la no afectación grave al interés público (o dicho de otro modo, que -con la medida que se toma en salvaguarda de una persona o un grupo de personas- no se ocasione una afectación de aquello que se conoce como el "bien común"). Expresado ello, diré -en adelanto de opinión- que no considero que el recurso pueda prosperar, en tanto encuentro que tales recaudos no se encuentran acreditados en el caso. 4).- En ese sentido, se observa que se hizo reserva respecto del rechazo efectuado por el juez de grado al pedido de realización de nueva pericia. Sobre ello, señalo que concuerdo con la decisión de grado que rechaza tal planteo; en primer lugar, por cuanto el recurrente menciona haber filmado la totalidad de la medida, acompañando un CD al efecto, de donde surgiría -según entiende el apelante- que el experto falta a la verdad en su informe, por no haberse probado las rampas con el peso de una silla de ruedas y una persona. Habiéndose visualizado en esta Instancia la prueba acompañada, si bien en dicha filmación no se observa que ninguna de las rampas fuera testeada con el peso indicado, no puedo soslayar que -al menos a entender del suscripto- dicho video no se encontraría filmado en forma continuada en su totalidad, con lo cual no resultaría suficiente embate contra el informe pericial. Al respecto, cabe señalar que, amén de lo sostenido por el experto interviniente en autos, dicha medida se llevó a cabo con la presencia del Juez de grado -director del proceso- y como medida instructoria, es decir, por disposición judicial. El a quo se constituyó en el lugar determinado para la misma y presenció todo el acto, significando ello una inspección ocular realizada por su parte, lo cual considero que -más allá de lo volcado luego por el Perito en su informe- contribuyó en la formación de su convicción respecto del estado actual de las unidades destinadas a personas con capacidades diferentes. Sobre el tema, cabe recordar que: "La selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde, es facultad propia de los jueces de grado -potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas- y no se consuma absurdo por la preferencia de un medio probatorio sobre otro." (SCBA, sentencia del 8 de marzo de 2017 en causa C 120286 caratulada "Lorenzo, Omar Rodolfo y otra c/ Gálvez Allemand, Cintia Jimena s/Nulidad de acto jurídico", Juez Pettigiani (SD) , entre muchísimas otras). Así entonces, se observa que el juez de grado consideró a partir de la medida instructoria llevada a cabo en autos, con su presencia, que "a priori" se estaría cumplimentando la Ordenanza Municipal y también se observó el normal funcionamiento del sistema de rampas, por lo que -aclarando que ello no implica prejuzgar sobre la cuestión- entiende que no existe peligro en la demora que justifique el dictado cautelar en esta etapa del proceso, lo que consecuentemente implica que no consideró necesario en este estado liminar la realización de una nueva pericia y/o informe ampliado por parte del experto interviniente u otro nuevo; lo que -como quedara dicho- comparto por las razones expresadas. 5).- Expresado ello, cabe adicionar que -arribados los autos a esta Cámara- se dispuso la realización de otras medidas para mejor proveer, tendiente -precisamente- a dilucidar si los dichos y planteos de la accionante resultan verosímiles en grado tal que pueda revertirse la conclusión a la que arribara el a quo, como así también a fin de constatar los dichos de la actora en su alegado hecho nuevo, los que se vinculan -especialmente- con el recaudo del peligro en la demora. Entonces, se dispuso el libramiento de sendos oficios, los que fueron contestados por los requeridos, en los términos que se detallan a continuación. A la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad demandada se le solicitó que: - a) Indique el mecanismo de control para verificar la utilización de unidades adaptadas para ascenso y descenso de discapacitados en los recorridos realizados por el servicio urbano de pasajeros en el partido de San Nicolás; - b) Informe la frecuencia horaria diaria por línea urbana -dentro del partido de San Nicolás- de los servicios con dispositivos para personas discapacitadas; - c) Informe las denuncias que se hubiesen formulado, por mal funcionamiento o por siniestros vinculados con el uso de los dispositivos para personas discapacitadas en las unidades de transporte urbano dentro de la jurisdicción municipal, desde su instalación hasta la fecha; con identificación de unidades involucradas, frecuencia, así como la acción llevada a cabo por la dependencia comunal competente tras la denuncia. A lo que dicha Secretaría contestó (vide fs. 413) lo siguiente: "a) Que el mecanismo de control para verificar la utilización de unidades adaptadas para ascenso y descenso de discapacitados en los recorridos realizados por el servicio urbano de pasajeros en el partido de San Nicolás, es el siguiente: los inspectores de Transporte realizan el control viajando en los internos de las distintas líneas, controlando el normal funcionamiento de los mismos y sus dispositivos, frecuencias y recorridos, y que también realizan controles en las instalaciones de la Empresa en Pte. Perón 2425. b) Que la frecuencia horaria diaria por línea dentro del partido San Nicolás de los servicios con dispositivos para personas discapacitadas está determinada por diez unidades distribuidas en diferentes recorridos. Que de controles surge que la Empresa EVSA Hnos. SACIFA e I cuenta con diez unidades adaptadas con rampas para personas con capacidades diferentes, pero que el interno n° 93 marca Mercedes Benz, dominio LKE 165 se encuentra chocado y fuera de servicio, según control de inspectores de transporte. c) Que las denuncias recibidas son las siguientes: Expte. n° 11727/13, 10977/G/13. Por no cumplir con el art. 6 del Anexo II de Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública n° 01/2011. Disponer de un total de 10 unidades con rampas para personas con capacidades especiales. Que las sanciones fueron determinadas por Decreto 1666/13; Decreto 27/14; Decreto 58/14; Decreto 97/14; Decreto 115/14; Decreto 175/14; Decreto 189/14; Decreto 215/14; Decreto 225/14; Decreto 318/14; Decreto 382/14; Decreto 381/14; Decreto 410/14; Decreto 667/14. Que a la fecha en esta dependencia no han sido recepcionadas nuevas denuncias por mal funcionamiento o siniestros vinculados con el uso de dispositivos para personas discapacitadas en las unidades de transporte urbano." Dicho informe data del 06 de marzo de 2017, y el resaltado me pertenece. Por su parte, a la Secretaría de Salud Pública y Acción Social de la Municipalidad de San Nicolás se le requirió que informara las denuncias que se hubiesen formulado, por mal funcionamiento o siniestros vinculados con el uso de los dispositivos para personas discapacitadas en las unidades de transporte urbano dentro de la jurisdicción municipal, desde su instalación hasta la fecha, con identificación de unidades involucradas, frecuencia, así como la acción llevada a cabo por la dependencia comunal competente tras la denuncia. Dicho requerimiento fue evacuado a fs. 417, donde el mencionado organismo informara: "... que esta Secretaría de Salud Pública y Acción Social, Departamento de Atención a Personas con Discapacidad no ha recibido a la fecha (acoto: 02/03/2017) ninguna denuncia por escrito por mal funcionamiento o siniestro vinculado con el uso de los dispositivos para personas con discapacidad en las unidades de transporte urbano dentro de la jurisdicción municipal." (el resaltado no está en el original). Por su parte, el Consejo Asesor de Políticas sobre Discapacidad de San Nicolás manifestó a fs. 418 no tener competencia para informar lo que le fuera requerido por esta Cámara. El Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad (COPRODIS), a fs. 433, informó que no tiene en sus registros una evaluación del sistema de transporte como la requerida en autos. Y finalmente, a fs. 474/479 obra contestación del oficio dirigido a la Subsecretaría de Transporte de la Provincia de Buenos Aires, del cual se extrae -en lo que aquí interesa- que: - "La ex Agencia Provincial de Transporte de la Provincia de Buenos Aires en la Resolución 373/14 ha determinado la obligación para las empresas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros de incorporar en su parque móvil unidades tipo piso bajo de hasta 0.40 más de altura entre la calzada y su interior las cuales deberán las cuales deberán contar con un sistema de arrodillamiento no inferior de 0.05 más y los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario con silla de ruedas o con las características que satisfagan en cumplimiento de las condiciones arriba expresadas..." Así también, el artículo 2 de dicha Resolución exceptúa de lo anteriormente establecido a las unidades de aquellas empresas que por razones topográficas encuentre impedimento en el uso de vehículos de piso bajo para el cumplimiento de sus recorridos aprobados, previa presentación de informes técnicos debidamente documentados, los que se analizarán caso por caso, pudiéndose modificar su recorrido o en casos excepcionales autorizar la incorporación de vehículos con características diferentes a las descriptas anteriormente. Por su parte, la Resolución 413/15 reguló las condiciones a que deberán someterse los vehículos que se encuentren exceptuados, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 373/14, citado precedentemente, otorgando un plazo para ello, hasta el 31 de diciembre de 2015. Luego, se informa que ante las presentaciones realizadas por las distintas cámaras de transporte, manifestando la imposibilidad de cumplir con las exigencias de la Resolución Nº 413/15 por razones económicas, e inconvenientes técnicos, se dictó la Resolución Nº 721/15, prorrogando hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para su instalación; y luego de ello -agrego- la Resolución 87/16, lo extiende hasta el 31 de diciembre de 2016, en tanto no se vio modificada la situación de hecho descripta, y ninguna empresa proveedora de plataformas elevadoras acreditó la certificación de cumplimiento de la norma IRAM 10052/10. Finalmente, se pone de manifiesto que la Resolución 259/16 del 21 de diciembre de 2016, dispuso suspender la exigibilidad de la incorporación de las unidades previstas en el artículo 1 de la Resolución 373/14 de la ex Agencia Provincial del Transporte por el término que dure la emergencia declarada por la Ley 14.812 y sus prórrogas (acoto, la última prórroga se hizo por Decreto 52/17) autorizándose a que, durante el plazo de suspensión, las unidades que se incorporen al parque móvil de las empresas prestadoras de servicios públicos de transporte público automotor de pasajeros de carácter intercomunal de jurisdicción provincial, podrán ser de tipo piso alto o convencional, con motor trasero o delantero, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2. Por último [en respuesta a lo solicitado en cuanto a si en la Provincia de Buenos Aires se realiza un seguimiento, fiscalización o coordinación de algún tipo para implementar o verificar la utilización de unidades especiales o adaptadas para personas discapacitadas en el servicio urbano comunal] se informó que el Decreto Ley 7466/69 (artículo 4) dispuso que: "A los fines del planeamiento físico - económico de los recorridos correspondientes a los servicios de su jurisdicción, cada Municipalidad deberá realizar estudios pertinentes basados en procedimientos de igual o mayor jerarquía técnica que los empleados por el organismo provincial encargado de la planificación de los servicios intercomunales; a tal efecto requerirá el asesoramiento correspondiente; agregando que por artículo 9 de la Resolución 373/14 la Agencia Provincial del Transporte invita a los municipios al establecimiento de los mismos estándares de accesibilidad y confort para el transporte automotor comunal de pasajeros, a través del dictado de las normas correspondientes." 6).- Así las cosas, y reseñados entonces los resultados e informes relativos a la medida dispuesta por esta Alzada, considero que -en esta etapa larval del proceso- y frente a la situación normativa descripta precedentemente, no habría -prima facie- incumplimiento con grado de verosimilitud suficiente, por parte de la empresa y municipalidad demandada, respecto de las condiciones de accesibilidad exigidas actualmente, aclarando que la medida cautelar está concretamente dirigida a lograr que se ordene a las demandadas el alquiler de cuatro (4) unidades de piso bajo para la ciudad y dos (2) para el servicio interurbano a Ramallo, recordando para el servicio interurbano -como quedara dicho- que la exigibilidad normativa se encuentra actualmente suspendida en virtud de la Ley de Emergencia y sus respectivas prórrogas. Tampoco considero que el peligro en la demora aducido por el accionante se encuentre cabalmente acreditado, desde que, si bien no se cuenta en la actualidad con las unidades pretendidas en demanda, sí en cambio existen instaladas las rampas de acceso para personas con discapacidad, lo que -de momento- suplanta a las de piso bajo. Ahora bien, cabe dejar expresamente aclarado que esta decisión no implica adelantar opinión sobre el tema, ni es definitiva en modo alguno, teniendo en consideración que las circunstancias -tanto de hecho como normativas- pueden variar durante el transcurso del proceso, lo que ameritará -en su caso- un nuevo análisis del tema. A lo que se adiciona que el presente proceso tramita por la vía del amparo, lo que supone que se deben respetar los plazos procesales breves consagrados en la Ley de amparo, con el fin de arribar a una solución definitiva a la mayor brevedad posible. 7).- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar también, en atención a las pruebas acompañadas por el accionante al alegar el hecho nuevo descripto a fs. 331/333, que en el CD acompañado obran tres filmaciones, de las que surge que las Unidades cuyas patentes resultan ser LKE 184 y LKE 186 poseen la rampa para discapacitados en su puerta trasera, pero ninguna de ellas pudo ser desplegada para permitir el acceso a una persona con silla de ruedas. Además, la segunda de dichas unidades no contaba con el logo correspondiente en su frente. Y la unidad con patente LKE 164 pudo desplegar su rampa, pero aparentemente cedió al momento de subir el pasajero en silla de ruedas, ocasionando su caída, sin perjuicio de lo cual -luego- se replegó correctamente. Sin embargo, tal como quedó acreditado en autos, ello no ameritó denuncia alguna por escrito frente a las autoridades municipales. Al respecto, la actora manifestó a fs. 425 (al contestar el traslado de dicho informe) que "por condiciones físicas obvias es altamente probable que las personas con movilidad reducida no efectúen las denuncias correspondientes ante el Departamento de Atención a Personas con Discapacidad, situación que se ve agravada por la deficiente prestación del transporte público que realiza la demandada y que no les permite el uso del mismo. No obstante lo expresado... nuestra parte denunció la falta de adaptación de las unidades de transporte con las que presta el servicio público de pasajeros la empresa demandada, así se solicitó al HCD proceda a arbitrar los medios necesarios para que la empresa Vercelli adapte las unidades de transporte y garantice de esta forma la accesibilidad al transporte público por parte de las personas con discapacidad. La nota referida fue presentada en fecha 07/01/2016..." Es decir, existe una nota presentada ante el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad, anterior al hecho puntual denunciado, ocurrido el 03/12/2016, y que -acoto- según los dichos del representante de OPTAR, y del propio Sr. Rubén Masilla [quien aparece en la filmación en silla de ruedas, y es la persona que intentó acceder a los dos colectivos cuyas rampas no funcionaban, y finalmente cayó de la unidad 96 de la línea 501] se trataba de una "prueba piloto" en el marco de la realización de un video institucional realizado por integrantes de OPTAR en el día Internacional de las Personas con Discapacidad. 8).- Así entonces, y sin perjuicio que se rechaza en el caso la medida cautelar planteada tendiente a lograr el alquiler de sendas unidades de piso bajo, se ordena a la empresa demandada Vercelli Hnos S.A. que proceda de manera urgente e inmediata a la reparación de las rampas elevadoras en las unidades señaladas; y a la Municipalidad demandada a que proceda - también con carácter urgente - a la fiscalización e inspección de dichas unidades, a fin de constatar el cumplimiento de lo ordenado, imponiendo en caso contrario y de corresponder, las sanciones pertinentes, como así también deberá inspeccionar de manera frecuente y constante el correcto funcionamiento y circulación de la totalidad de las diez (10) unidades con rampa de acceso para personas con discapacidad. Todo lo cual también deberá acreditarse en el presente expediente, por ante el Juzgado de Primera Instancia. 9).- Con relación a las costas de la Alzada, en atención al modo en que se resuelve la cuestión, propongo sean impuestas en el orden causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 2° párrafo del CPCC, aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley 14.192. ASÍ VOTO. La Jueza Dra. Valdez dijo: - Que, por similares consideraciones y propuestas efectuadas por el Dr. Schreginger, VOTO en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: - 1º Rechazar el recurso de apelación articulado por la actora, confirmando en consecuencia el decisorio de grado en cuanto ha sido materia de agravios; - 2º Sin perjuicio de ello, ordenar a la empresa demandada Vercelli Hnos S.A. a que proceda de manera urgente e inmediata a la reparación de las rampas elevadoras existentes en las unidades con patente LKE 184, LKE 186 y LKE 164; lo que deberá ser informado en autos por ante el Juzgado de origen; - 3º Ordenar a la Municipalidad de San Nicolás que proceda -también con carácter urgente- a la fiscalización e inspección de dichas unidades, a fin de constatar el cumplimiento de lo ordenado, imponiendo en caso contrario las sanciones correspondientes, como así también deberá inspeccionar de manera frecuente y constante el correcto funcionamiento y circulación de la totalidad de las diez (10) unidades con rampa de acceso para personas con discapacidad; - 4º Imponer las costas en el orden causado (artículo 68 2° párrafo , artículo 25 Ley 14.192); - 5° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal. Regístrese y notifíquese por Secretaría con carácter URGENTE y habilitación de días y horas (art. 153 CPCC).   020518E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:52:28 Post date GMT: 2021-03-19 02:52:28 Post modified date: 2021-03-19 02:52:28 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:52:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com