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Accion De Danos Y Perjuicios Responsabilidad Colectiva Rina Agresion Fisica Sindicato Deber De Seguridad Incapacidad SobrevinienteJURISPRUDENCIA Acción de daños y perjuicios. Responsabilidad colectiva. Riña. Agresión física. Sindicato. Deber de seguridad. Incapacidad sobreviniente
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios contra los agresores de los actores, con motivo de una riña sucedida mientras representantes de distintos sindicatos que nucleaban a los trabajadores portuarios participaban en una discusión por paritarias, desligándose de toda responsabilidad al club en cuyas cercanías ocurrió el evento, por no serle extensible ningún deber de seguridad. En ese sentido, siendo aplicable como encuadre normativo la responsabilidad colectiva, resulta indiferente la incidencia de la actuación de cada uno de los agresores, ya que la relación de causalidad debe evaluarse entre los daños y la actividad grupal.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., J. A. y otro c/ A., A. O. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 760/768 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 760/768 que rechazó la demanda entablada por J. A. B. y V. H. A. contra J. G. y Asociación Club Social, Cultural y Deportivo “Bohemios”, con costas a la parte actora y, en cambio, la admitió contra A. O. A., C. A. P., R. E. C. y C. G. F. condenándolos a abonar la suma de Pesos Doscientos Diez Mil ($210.000) y Noventa Mil ($90.000) con sus intereses y costas, respectivamente, se alzaron los actores quienes expresaron agravios a fs. 789/794 los que fueron respondidos a fs. 804/808 y los condenados que fundaron su recurso a fs. 796/802 y fue contestado a fs. 811/815.- El hecho que motivó el proceso sucedió el día 23 de julio de 2010 en la calle Necochea a la altura 900 de esta ciudad. En esa oportunidad, mientras representantes de distintos sindicatos que nuclean a los trabajadores portuarios participaban en una discusión por paritarias, se suscitó una riña en las inmediaciones del Club en el que se celebraba la reunión. Por los golpes recibidos los actores sufrieron lesiones.- El juez de grado consideró que la cuestión debía encuadrarse en la llamada responsabilidad colectiva. Por lo tanto, resultan de aplicación la previsiones del art. 1119 del Código Civil y 95 del Código Penal, así como el 1113 del Código Civil por considerar riesgoso el accionar del grupo. Encontró que se hallaban cumplidos los presupuestos exigidos por las citadas normas para la atribución de responsabilidad colectiva y que los demandados no habían acreditado eximente alguno, por ende los condenó en la medida que surge de la sentencia.- Los demandados se quejan de la responsabilidad que se les atribuyera y también por los daños admitidos. Los actores se quejan por el rechazo de la demanda contra el Sr. G. y la Asociación Civil, y sostienen también que los montos indemnizatorios son reducidos requiriendo su elevación.- II.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).- III.- Cabe en primer término analizar los cuestionamientos de los demandados. Al respecto cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).- Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli J. c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.- Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del artículo antes citado.- De la lectura de la expresión de agravios de los emplazados no se desprende que esos requisitos se hallen cumplidos. En ningún momento logran rebatir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado de grado para decidir como lo hiciera. Se limitan a reiterar las consideraciones que expusieran al contestar la demanda, en parte de manera textual, sin advertir que fueron debidamente tratadas en la sentencia. Insisten en cuestionar el alcance del pronunciamiento en sede penal sin advertir que el juez no basó su decisión en el procesamiento dictado en aquella sede, sino en las pruebas allí producidas y las agregadas a las presentes actuaciones para tener por acreditado que en el día señalado en la demanda se había producido una riña en la que los actores resultaron lesionados y que los demandados formaron parte del grupo agresor. De allí que conforme el encuadre legal efectuado que - reitero- no ha sido cuestionado, resulte indiferente la incidencia de la actuación de cada uno de los agresores, ya que la relación de causalidad debe evaluarse entre los daños y la actividad grupal.- También pretenden cuestionar que el juez de grado haya admitido los daños reclamados sosteniendo que no se encuentra acreditada la relación causal con la riña. Omiten toda referencia al expediente, llanamente soslayan que los actores acreditaron en sede penal haber recibido atención médica luego del hecho (ver fs, 32/34, 123/124, 167/184) y que la pericial médica de fs. 619/629 determinó que la incapacidad que presentan los actores se debe a secuelas de los golpes recibidos. Sin fundamento alguno indican que los montos son exorbitantes, pero tal dogmática afirmación no se sustenta en ningún parámetro.- Por último, esgrimen que como el demandado C. fue sobreseído en sede penal ello debería ser tenido en cuenta como cosa juzgada. Cabe únicamente señalar que en principio el sobreseimiento no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil, sin perjuicio de la consideración que pudiere hacerse al ser analizado el sobreseimiento y más aún particularizando en los fundamentos de éstos, es decir en la causal que llevó al mismo (mi voto en expte. n° 83829/2008 del 8-9-2015). Pero además, ni siquiera es cierto que el Sr. C. haya sido sobreseído por los delitos de lesiones, únicamente el sobreseimiento recayó sobre una frase proferida a B. que no fue encuadrada en ningún tipo penal (ver fs. 310 vta. de la causa penal), por lo que el razonamiento no solo resulta ilógico sino que también parte de una premisa falsa.- Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires” LL 2003-B-57). La crítica concreta y razonada de la sentencia, exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros).- De allí, que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción de este recurso.- IV.- Toca analizar los agravios de la parte actora. Se queja porque el juez de grado hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por G. y la Asociación Club Social, Cultural y Deportivo “Bohemios” y en consecuencia, rechazó al demanda en su contra. El a quo consideró que puede presumirse que el club había dado en comodato sus instalaciones a la Federación Marítima Portuaria para la celebración de su plenario y que de tal comodato no se desprende un deber tácito de seguridad. Entendió que la organización del evento se encontraba a cargo de la Federación y no de los demandados. Consideró que se encontraba acreditado que el sindicato hacía uso de las instalaciones con cierta habitualidad, pero que nunca antes se habían producido desmanes que permitieran a las autoridades preveer la situación. Tuvo en cuenta que los actores esgrimieron que el Sr. G. tenía conocimiento de la intención de los agresores antes de sucedido el mismo, pero descartó el argumento porque él no fue denunciado oportunamente en sede penal.- En esta instancia los actores, no discuten que los demandados no eran organizadores del evento, sin embargo insisten en que existía un deber de seguridad en cabeza del comodatario y que se debió haber prevenido la posibilidad de que ocurriera una riña en el interior del establecimiento conforme la intensidad de las temáticas discutidas.- Sin perjuicio de lo que se considere respecto del comodato, lo cierto es que el deber de seguridad impone una responsabilidad de carácter objetivo, pero los demandados pueden eximirse demostrando la ruptura del nexo causal, ya sea por la culpa de un tercero por el que no deba responder, por la culpa de la propia víctima o el caso fortuito.- En el caso, resulta evidente que la causa de las lesiones que padecieran los actores se debió al accionar violento de los agresores. No existe elemento alguno en la causa que permita inferir que el lugar en el que se celebró el plenario propició las condiciones para la golpiza o que haya incrementado los riesgos a los que se encontraban expuestos. Por el contrario, ante la determinación de los demandados de provocar el daño -que los propios damnificados señalaron-, el lugar donde este se produjo resulta a mi juicio irrelevante. El deber de seguridad no puede ser extendido al punto tal de pretender que quienes contratan se constituyan en garantes del orden social (conf. arg. Fallos 322:139), máxime teniendo en cuenta que en el caso no se ha acreditado que la institución o su representante legal hubiesen obtenido beneficio alguno. La actitud agresiva de los demandados resulta suficiente a mi juicio para producir la ruptura del nexo causal. Es por ello que el agravio, no será acogido y debe confirmarse la sentencia en este aspecto.- V.- Se agravian también los actores porque el juez de grado les impuso las costas derivadas del rechazo de la demanda. Indican que la cuestión debe ser analizada de manera global y que las costas representan las erogaciones que debieron efectuar los actores para que su reclamo les fuera reconocido.- Sin embargo, no encuentro que los supuestos allí expuestos justifiquen en el caso el apartamiento al principio general de derrota contenido en el art. 68 del ritual, ya que la citación a juicio de personas que no tenían responsabilidad alguna en los hechos ventilados ni eran legitimados pasivos, no guarda relación con el reconocimiento del derecho de los actores a ser resarcidos por los daños producidos por otras personas. De allí que deban cargar con los gastos que tal decisión generó a sus contrarios. Por ende, esta queja también debe ser rechazada confirmando el decisorio.- VI.- El anterior magistrado otorgó por incapacidad sobreviniente a B. la suma de Pesos Ciento Treinta Mil ($ 130.000) y a A. la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.000). Englobó en esos montos lo necesario para compensar los tratamientos que pudieran requerir los actores. Se quejan por la cuantificación de la partida, aunque comparten la evaluación del magistrado sobre sus condiciones personales y los daños constatados.- Tuvo en cuenta que A. nació el 31 de agosto de 1968, es argentino, está casado, vive en una casa sobre la calle Cabildo ..., Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, junto con su esposa -quien trabaja como empleada doméstica- y tres de sus cuatro hijos. Posee estudios universitarios incompletos es empleado portuario (apuntador) y al 9 de abril de 2014 tenía en dicho trabajo una antigüedad de 19 años (ver fs. 262). Antes había trabajado como heladero, albañil, empleado de estación de servicio hasta que ingresó en el puerto a los 25 años.- Además de ello, el experto médico informó que presenta una cicatriz de 3 centímetros de longitud y de dirección oblicua, a nivel de la zona frontal izquierda de su rostro. Le asignó un 6% de incapacidad parcial y permanente. No indicó la necesidad de realizar algún tipo de tratamiento. Sin embargo, no se aportó elemento alguno que permita inferir que estas secuelas discapacitantes incidirán en su trabajo o que lo colocaran en una situación laboral desfavorable. En la faz psíquica, valoró que la perito psicóloga informó a fs. 587/590 que presenta síntomas compatibles con el diagnóstico de Trastorno de Estrés Postraumático, crónico que encuentra su causa en los acontecimientos de autos. Estableció que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 25%. Recomendó la realización de un tratamiento de una duración de 24 meses, a razón de una entrevista semanal y que sea acompañada de mediación psicofarmacológica por igual lapso, con control médico psiquiátrico bimensual por 4 meses y mensual los meses restantes. La sugerencia de tratamiento psicológico y psicofármaco da cuenta de que su padecimiento es probable que mejore su situación descripta.- Ahora bien, a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla. A la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (Fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También he resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015; 101.411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. En ese orden de ideas estimando adecuado valorar que 1) las condiciones personales de la víctima reseñadas, 2) que sus ingresos se encuentran acreditados en el beneficio de litigar sin gastos y ascendían a $ 8000 aproximadamente en septiembre de 2012 y considerando su proyección a valores a la fecha de la sentencia de primera instancia conforme la evolución del salario mínimo vital y móvil 3) una tasa de descuento que dada la actual coyuntura económica estimo razonable en un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computarse que estaría dado hasta la edad productiva (75 años), 5) los porcentajes de incapacidad atribuidos que no serán admitidos en su totalidad por los motivos ut supra señalados 6) la suma por el tratamiento psicológico recomendado, 7) que el Sr. A. encuentra aun trabajando en relación de dependencia. Así en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Civil, considero que la suma otorgada en la instancia de grado resulta escasa y propongo elevarla a la de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) admitiendo la queja de la actora.- No dejo de advertir que tal monto resulta superior al reclamado en la demanda, pero entiendo que es el que mejor se compadece con las constancias de la causa y tengo en cuenta la actora sujetaron sus reclamos a lo que en más o en menos surja de prueba a producirse en autos.- En relación a B., se tuvo en cuenta que nació el 1 de mayo de 1960, es soltero, argentino, vive sobre la calle Arcos ..., de esta ciudad, tiene estudios primarios. Se desempeña en como electricista de grúas empleado por el puerto desde el año 1998. Mantuvo una relación de pareja durante 20 años y tuvo 3 hijos y empezó a trabajar a los 14 años como ayudante electricista, albañil, ayudante de camionero, electricista de obra y fábricas. Que el perito médico de oficio señaló en su informe de fs. 619/629 detectó tumefacción, deformidad con escoliosis del dorso nasal y engrosamiento del tabique, con hundimiento (concavidad) de la tabla izquierda, asimetría de las fosas nasales y desplazamiento hacia la derecha del tabique. Ello, le produjo al actor insuficiencia respiratoria nasal por desviación rinoseptal con disminución de la permeabilidad, a predominio del lado izquierdo y la palpación profunda del extremo distal del radio y de la articulación radiocarpiana, provoca dolor. Asimismo constató que la movilidad activa y pasiva de la muñeca derecha se halla limitada y despierta dolor la obtención de los últimos grados de movimiento explorado. Explicó que ese cuadro le importa un 27% de incapacidad parcial y permanente. Indicó la necesidad de que la secuela nasal sea tratada en forma quirúrgica lo que permite suponer que ello mejorará su condición actual (ver fs. 645). En la faz psíquica (fs. 592/595) se tuvo por probado que sufre de trastorno por estrés postraumático crónico derivado del hecho dañoso. La perito estimó una incapacidad del 25% parcial y permanente y también en este caso, sugirió la realización de un tratamiento basado en psicoterapia con una duración de 24 meses, a razón de una entrevista semanal, junto con medicación psicofarmacológica por igual lapso, con control médico psiquiátrico bimensual por 4 meses y mensual los meses restantes. También en este caso cabe presumir que la realización del tratamiento recomendado podrá corregir su cuadro.- Se encuentra acreditado en el beneficio de litigar sin gastos que el Sr. A. percibía en el año 2012 un salario promedio de $15.000 que se proyectan a la fecha de la sentencia de primera instancia conforme la evolución del salario mínimo vital y móvil. No se ha acreditado que dicho ingreso se haya visto afectado por las incapacidades detectadas, cuyos porcentajes, por ende, no serán computados en su totalidad. Teniendo en cuento ello conforme la pautas de cuantificación ya señaladas y considerando también que el Sr. B. continúa trabando en relación de dependencia, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propongo elevar la indemnización a Pesos Seiscientos Mil ($ 600.000) admitiendo la queja de la parte actora.- VII.- Respecto de los gastos médicos, de farmacia y traslado que el juez valoró en la suma de Pesos Un Mil ($ 1.000) para A. y Diez Mil ($10.000) para B., también se quejan los actores indicando que estos no guardan relación con las secuelas padecidas. Debe tenerse en cuenta que los damnificados tienen derecho a ser resarcidos por los mismos aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas y tratamientos efectuados en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil. Sin embargo, en el caso las sumas indicadas no resultan a mi juicio escasas teniendo en cuenta la índole de las lesiones padecidas y que los actores contaron con la atención de su ART y Obra Social y que no produjeron prueba específica sobre mayores gastos. De allí que habré de confirmar el rubro en estudio.- Por lo expuesto hasta aquí voto porque: 1) Se modifique la sentencia elevando el monto indemnizatorio por “daño emergente -incapacidad sobreviniente. Tratamiento kinesiológico y psicológico futuro” a la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000) a favor de B. y de Trescientos Mil ($ 300.000) a favor de A. 2) Se la confirme en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas- 3) Se impongan las costas de alzada por la confirmación del rechazo de demanda respecto de G. y Asociación Club Social, Cultural y Deportivo “Bohemios” a la actora vencida 4) Se impongan las restantes costas de alzada en un 70% a los demandados y en un 30% a la parte actora en orden a la suerte corrida por los agravios.- Por razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria
Buenos Aires, 28 de junio de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia elevando el monto indemnizatorio por “daño emergente -incapacidad sobreviniente. Tratamiento kinesiológico y psicológico futuro” a la suma de Pesos Seiscientos Mil ($600.000) a favor de B. y de Trescientos Mil ($ 300.000) a favor de A. 2°) Confirmar en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas. 3°) Imponer las costas de alzada por la confirmación del rechazo de demanda respecto de G. y Asociación Club Social, Cultural y Deportivo “Bohemios” a la actora vencida 4°) Imponer las restantes costas de alzada en un 70% a los demandados y en un 30% a la parte actora en orden a la suerte corrida por los agravios. 5°) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.760/768. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, los montos comprometidos, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense en forma conjunta los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dras. Andrea Luciana Forgueras y María Alejandra Santana Sánchez en la suma de quinientos veinte mil pesos ($520.000). Asimismo, regúlense en conjunto los honorarios de los representantes letrados de los codemandados -A., C., P. y F. -, Dres. Haydee Susana Vidal de Miranda, Paula Andrea Di Bella y Omar J. Abdala en la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000). Regúlense los honorarios de los letrados patrocinantes del codemandado -J. G. y Asociacion Club Social, Cultural y Deportivo Bohemios- Dras. Haydee Susana Vidal de Miranda y Paula Andrea Di Bella en la suma de noventa mil pesos ($90.000). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el art.478 del código procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos médico A. José Malvitano y Lucia Isabel Romero en la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000) para cada uno de ellos. Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Andrea L. Efron en la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($38.400). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en la presente y las pautas del art. 14 de la ley 21839 por la acción que prospera, regúlense los honorarios de la Dra. Andrea Luciana Forgueras en la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) y los de la letrada apoderada de los codemandados -A., C., P. y F.-, Dra. Haydee Susana Vidal de Miranda en la suma de noventa y cinco mil pesos ($95.000). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO P ATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 021552E |
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