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Accion De Danos Y Perjuicios Tasa De Justicia Oportunidad De Pago Ley 23 Transaccion Beneficio De Litigar Sin GastosJURISPRUDENCIA Acción de daños y perjuicios. Tasa de justicia. Oportunidad de pago. Ley 23. Transacción. Beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la resolución que intimó al recurrente a integrar la tasa de justicia adeudada en una acción de daños y perjuicios, al entenderse que con la interposición de la demanda debe cancelarse la gabela estimada sobre el quantum de la pretensión, de modo que el hecho de que el reclamo se admita -total o parcialmente- o se rechace, o el modo de conclusión del proceso, carecen de incidencia a los fines tributarios. Asimismo, y respecto del beneficio de litigar sin gastos, se concluyó que si terminó siendo infructuoso, la tasa de justicia se hizo exigible con la denegación de la franquicia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Buenos Aires , 4 de julio de 2017. 1. El actor apeló en subsidio en fs. 53 la intimación de fs. 55 a integrar la tasa de justicia adeudada en estas actuaciones. En su memorial de fs. 59/69, respondido en fs. 50 por el Sr. Representante del Fisco, el recurrente cuestiona básicamente que se haya calculado la gabela considerando que la demanda tiene monto cuando -a su entender- no reclamó una suma fija; que, en todo caso, esa estimación debe efectuarse sobre el monto de la transacción con la que culminó el proceso; y, finalmente, que no cabe adicionar intereses a la tasa. 2. (a) Debe comenzar por señalarse que la mera lectura del libelo inicial da cuenta de que -contrariamente a lo manifestado en el memorial (primer agravio)- no sólo la propia naturaleza de la acción, esto es, un reclamo por daños y perjuicios, sino el hecho de que la indemnización se calculara -aunque supeditada a lo que en más o en menos resulte de la prueba- en las sumas de $ 832.378,21 y de U$S 31.520,46 (fs. 2) desdibuja severamente la posición del recurrente y conduce a desestimar su pretensión de considerar el presente proceso como de monto indeterminado en los términos del art. 6° de la ley 23.898 (en similar sentido, CNCom., Sala B, 25.9.03, “Crochet S.A. c/HSBC Bank Argentina S.A. s/ordinario s/incidente de tasa de justicia”). (b) Algo similar ocurre con el siguiente cuestionamiento (segundo agravio), en tanto es sabido que el hecho imponible se verifica con la presentación ante la justicia requiriendo su intervención y que en ese instante nace entonces la obligación de pagar la tasa de justicia (art. 9 inc. a, ley 23.898) con prescindencia del resultado de la pretensión (CNCom., Sala E, 30.7.12, “Risieri Sombra, Carlos c/CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A. y otros s/ordinario”; 12.10.95, “Conte de Barrera, María Liliana c/Bullmaco S.A. s/ordinario", 5.9.94, "Blueman S.A.", entre otros); y que, por tanto, la gabela debe calcularse sobre sobre el monto demandado (art. 4 inc. a, ley 23.898) con independencia de la eventual reducción que pudiera sufrir ese reclamo por el contenido de la sentencia o de una eventual transacción (conf. esta Sala, 11.2.95, "Lara Gas S.A."; Sala A, 25.6.73, "Cavallieri, Edgard"), máxime si se tiene en cuenta que una interpretación contraria conduciría a que no se devengue tributo cuando la pretensión es rechazada (conf. esta Sala, "Lara Gas...", cit.). En otras palabras, como la interposición de la demanda da comienzo a la prestación del servicio de justicia y en esa ocasión debe cancelarse la gabela estimada sobre el quantum de la pretensión, el hecho de que el reclamo se admita (total o parcialmente) o se rechace, o el modo de conclusión del proceso, carecen de incidencia a los fines tributarios (esta Sala, 8.8.13, “LC Acción Producciones S.A. c/Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ordinario”; Sala B, 18.9.96 "E.C.G. S.A. c/Banco Hipotecario S.A. s/ordinario s/ incidente de oposición de pago de tasa"; 14.11.06, "Thalys S.A. c/Algodonera Avellaneda S.A. s/ordinario"). (c) Finalmente, se anticipa que distinta suerte correrá la restante queja (tercer agravio), pues no cabe soslayar en el caso que la promoción del beneficio de litigar sin gastos neutralizó los efectos normales de la configuración del hecho imponible, es decir, el nacimiento de la obligación tributaria (arg. art. 13 inc. a, ley 23.898; conf. Vizcaíno, C. Derecho Tributario material o sustantivo, Buenos Aires, 2014, T°1, p. 567). Pero tampoco puede perderse de vista que, como la solicitud de franquicia terminó siendo infructuosa, la tasa de justicia se hizo exigible con la denegación del beneficio y sin necesidad de intimación previa (conf. Diez, C., Tasas judiciales - Ley de tasas judiciales 23.898, comentada, anotada y concordada con la legislación nacional y provincial, Buenos Aires, 2005, p. 510/512; y De Magalhâes, M. y Rubinstein, J., Tasas judiciales - Ley 23.898, Buenos Aires, 1992, p. 119). De allí que, como la decisión apelada no se ajusta a la interpretación señalada, habrá de receptarse -bien con dicho alcance- el agravio de que se trata, esto es, mandando calcular los accesorios, a la tasa indicada en la instancia de grado, desde que el rechazo de la franquicia pasó en autoridad de cosa juzgada. 3. Por ello, se RESUELVE: (i) Admitir parcialmente el recurso de fs. 59/69 con el efecto de modificar el modo de computar los réditos. (ii) Distribuir las costas por su orden, atento al modo en que se decide (art. 68, párr. 2°, y 69, Código Procesal) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
Giacometto, Andrés Juan s/sucesión- Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala III - 14/03/2012 - Santa Fe - Cita digital IUSJU208525D 018388E |
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