This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 13:25:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion De Desalojo Puro Derecho --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción de desalojo. Puro derecho   Se confirma el decisorio mediante el cual se desestimó el pedido de declaración de puro derecho y fijó audiencia en los términos de los arts. 359, 360 y 360 bis del Cód. Procesal.     Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.- MCK Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I) Contra el decisorio de fs. 858 mediante el cual el Sr. Juez A quo desestimó el pedido de declaración de puro derecho y fijó audiencia en los términos de los arts. 359, 360 y 360 bis del Cód. Procesal, se alza la actora quien fundó su recurso a fs. 861/863, cuyo traslado fue contestado a fs. 865/867. Esgrime el actor la inexistencia de hechos controvertidos, ya que manifiesta que debe estarse a lo que resulta de los autos “Novara Carlos Francisco c/ Enriquez Sara Isabel y otros s/ desalojo” ofrecido como prueba documental. Que además la reconvención planteada fue rechazada por el Sr. Juez A quo. Que lo decidido viola los principios de celeridad y economía procesal. II) La resolución apelada, en tanto no está referida en forma inmediata a la producción, sustanciación o denegación de pruebas, sino a la apertura de la etapa probatoria excede el margen de inapelabilidad dispuesto por el art. 379 del Cód. Procesal. Sentado ello, cabe tener presente que la declaración de puro derecho prevista en el art. 487 del CPCC, es un supuesto excepcional. La regla es la apertura a prueba, que constituye la resolución más acorde con la amplitud que se debe otorgar al principio de la defensa en juicio. Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta los términos de la demanda y de la contestación, meritando además, que en la causa autos “Novara Carlos Francisco c/ Enríquez Sara Isabel y otros s/ desalojo” se ha opuesto la prescripción de la ejecutoria, la que aún no aparece resuelta, y en el entendimiento de que lo que se pretende despejar es un estado de incertidumbre en orden a la legitimidad de las partes, resulta ajustada a derecho la decisión apelada. Por lo demás, no puede perderse de vista que queda al prudente arbitrio del juzgador, establecer si la cuestión puede resolverse de puro derecho, o si se hace necesaria la apertura a prueba. Tampoco puede soslayarse que el objeto de la audiencia preliminar resulta múltiple, en tanto posibilita concentradamente el intento de diversos fines, entre los que se destacan el avenimiento de las partes, y la depuración del proceso, persiguiendo como finalidad lograr el máximo de economía procesal para la resolución del caso, al menor costo de tiempo y esfuerzo posibles. Lo expuesto, sella la suerte adversa del recurso sub-examen. IV) Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida de fs. 858 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Con costas de alzada al recurrente vencido (Arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese en los términos de la Acordada N°. 38/13 de la CSJN, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.   OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE LUIS ALVAREZ JULIÁ     015289E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:01:45 Post date GMT: 2021-03-18 17:01:45 Post modified date: 2021-03-18 17:01:45 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:01:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com