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Accion De Simulacion Enajenacion De Inmueble Falta De Legitimacion Activa Interes Juridico Actual Herencia FuturaJURISPRUDENCIA Acción de simulación. Enajenación de inmueble. Falta de legitimación activa. Interés jurídico actual. Herencia futura
Se declara la falta de legitimación del actor para promover la acción de simulación y se confirma la sentencia que rechazó la demanda. Se declara abstracta la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de Agosto de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., G. A. C/P. M.P. Y OTROS S/ SIMULACIÓN” respecto de la sentencia de fs. 859/868vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS CARRANZA CASARES- A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo: I.- G. A. T. promovió acción de simulación contra su madre -M. P. P.-, su hermana -A. M. T.- y contra “M. S. A. A. G. y C.”, a fin de que se declare la nulidad de la escritura de venta N. 282, pasada ante el Escribano A. H. S., por la cual “M. SA Ag. G. y Com.” -representada por la primera- vendió el campo ubicado en el distrito de San Antonio, Departamento de Gualeguaychú, cuyos datos catastrales transcribió. Solicitó, además, se lo indemnice por el daño moral que dijo haber experimentado y se le abone el costo del tratamiento psicológico, pretendiendo se fije el resarcimiento total en el equivalente al 20% del 50% del valor del campo. A la pretensión principal, acumuló otras con la finalidad de demostrar que, en rigor, el campo pertenece a su madre-M. P. P.- quien habría sido transferido en forma simulada y en distintas etapas a nombre de “M. S. A. A. G. y C.”. Los actos supuestamente ficticios estarían constituidos por la escritura de cesión de derechos hereditarios realizada a favor de la mencionada sociedad el 27 de agosto de 1974 y la venta de la nuda propiedad de la restante mitad indivisa del campo el 3 de julio de 1979, por escritura pasada ante el Esc. M.G.. Explicó primero que el campo perteneció a L. P., su abuelo, fallecido el 24 de agosto de 1974, de quien fue heredera - entre otros- su madre, M. P.P.. Tres días después de la muerte de aquél, esta última cedió sus derechos hereditarios a la sociedad codemandada. A raíz de dicho acto y de la posterior partición que se hizo entre los coherederos, el campo quedó finalmente a nombre de su abuela, E. C. D.l de P. (50%) y de “M.” (50%). El 18 de junio de 1976, D.de P. donó a su madre el 50% de la nuda propiedad, reservándose el usufructo. El 3 de julio de 1979, M. P. P. de T., vendió a M. SA la porción que había sido objeto de la mencionada liberalidad. De este modo, la propiedad pasó a ser en el 100% de la referida empresa, sin perjuicio de la reserva de usufructo a favor de la donante sobre el 50%. De este modo, agregó, se consolidó la apariencia registral en el 100% a cargo de la sociedad, aunque -en rigor- el campo es de propiedad de su progenitora, M. P. P.El 1 de marzo de 1999, esta última le entregó la tenencia del campo y acordó que el actor se haría cargo de su explotación. Este solamente le abonó cánones locativos hasta 1999, situación que -afirmó- se mantiene a la fecha. Manifestó que en el mes de mayo de 2007, tomó conocimiento de que las boletas del impuesto inmobiliario rural estaban a nombre de su hermana, esto es, la codemandada, A.M.T.. Investigó qué había ocurrido y comprobó que el 15 de diciembre de 2005, M..SA.Ag.G. y C., le vendió el campo que su parte explota. Señaló que con el acto impugnado se vulneran sus derechos hereditarios, toda vez que importa -en los hechos- desherederarlo, en violación de su porción legítima (ver fs. 47). En la contestación de fs. 82/87, M.P. P., por sí, opuso excepción de prescripción y resistió la procedencia de la demanda y a fs. 139/144 hizo lo propio como apoderada de “M. SA.A.G. yC”. A fs. 316/323, contestó la demanda A. M. T. y solicitó su rechazo. Opuso, asimismo, excepción de prescripción. El demandante solicitó se cite a los escribanos que intervinieron en las escrituras impugnadas. A fs. 357/8 se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación articulada por la Esc. B. G. B. y se difirió la de prescripción opuesta por los demandados. Luego de recibir la causa a prueba, a fs. 859/868 se dictó sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción y al propio tiempo rechazó la demanda. Viene apelada por el actor. Sus agravios obran a fs. 972/978 y fueron respondidos a fs. 981/984 y fs. 986/988. II.- Cabe destacar, en primer lugar, que -tal como se desprende de los considerandos- el a quo desestimó la demanda por dos razones. Por un lado, entendió que el actor no se encontraba legitimado para promover la acción en procura de sus derechos hereditarios, toda vez que su madre -la codemandada M. P. P.- a quien se le atribuye la intención de desheredarlo, aún está felizmente con vida. De todos modos, examinó el fondo de la cuestión y concluyó que no se hallaba probada la existencia de la simulación. Finalmente, admitió la excepción de prescripción, con expresa referencia a la acción para desmantelar la venta que su progenitora realizara a favor de su hermana, el 15 de diciembre de 2005, aunque tomó como referencia la escritura del 27 de agosto de 1974 por la cual M. P.P.de T. vendió a “M. SA A. C. y G. todos sus derechos y acciones hereditarios. En las quejas de fs.972/979, G. A. T. sostiene que tomar como punto de partida de la prescripción, la venta realizada el 27 de agosto de 1974, no sólo es erróneo sino -además- incongruente, en la medida que no se expide sobre el acto jurídico que ha sido expresamente cuestionado, es decir, la venta realizada por la sociedad a favor de su hermana. Por lo demás, insiste en que en la especie se trata de una acción relacionada con derechos hereditarios y, por tanto, prevalece el plazo para promover las acciones de reducción y de colación, que es de diez años. De todos modos, ubica el inicio del cómputo de la prescripción en el momento en que el perjudicado tiene conocimiento pleno del acto viciado, hecho que -a su entender- ocurrió en el año 2007 cuando su madre dejó de percibir los arriendos que le venía abonando por el uso del campo desde 1999. Aclara que, pese a la fecha de la adquisición (15/12/2005), A. M. T. no le hizo ningún reclamo por valor locativo ni por desalojo; de modo que la prescripción debe comenzar a correr desde 2007. Como se advierte, ninguna de las críticas vertidas en la expresión de agravios se refiere al fundamento más importante de la sentencia. Me refiero concretamente a la falta de legitimación que el a quo trató en primer lugar, aspecto éste que al parecer no llamó siquiera la atención del recurrente, pues no se hace cargo mínimamente de este aspecto medular del pronunciamiento. Hubiera bastado con ese solo fundamento para descartar la procedencia de la pretensión, aunque el primer juzgador se introdujo, indebidamente, a mi juicio, en otros aspectos sustanciales y desestimó la acción por no encontrar configurados los supuestos de la simulación pretendida. En efecto, el propio actor sostiene que con el presente juicio procura determinar que el campo en cuestión nunca perteneció a la sociedad codemandada sino que fue un recurso que utilizó su familia para ocultar que la única y verdadera propietaria era su madre. A partir de allí pretende demostrar que la venta que esta última realizó como representante de la sociedad a favor de su hermana importó -en los hechos- violar su legítima hereditaria, de modo tal que el bien debe ser integrado al patrimonio de su progenitora, a efectos de no ver perjudicados sus derechos. Como se advierte, la acción intentada no sólo está constituida por la pretendida nulidad -por simulada- de la venta que su madre como Presidenta de M. hizo a su hermana el 15 de diciembre de 2005, sino que -además- involucra otros actos jurídicos anteriores con los cuales intenta acreditar que el bien que figura a nombre de la sociedad es, en realidad, de propiedad exclusiva de su madre. Vale decir, por un lado, la procedencia de la simulación está supeditada a que se declare que las sucesivas transmisiones de dominio que comenzaron con la cesión de derechos hereditarios que M. P. P. realizó al morir su padre a favor de la mencionada sociedad -en octubre de 1974- y la venta que ésta posteriormente efectuó -el 3 de julio de 1979- del 50% que le fuera donado por E. C. D. de P. no fueron sinceras, sino que se utilizó a la persona jurídica como pantalla para encubrir a la verdadera propietaria. III.- Es sabido que el principio iura novit curia constituye una restricción al principio dispositivo, cuya aceptación se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos planteados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso, por cuanto el encuadre normativo no altera la "causa petendi". Es que, la pretensión (acción) se individualiza por el hecho y no por la norma abstracta de la ley (conf. Chiovenda, G. "Principios del derecho procesal civil", Revista de derecho privado, Madrid 1922, t. 1, pág. 328; Sentís Melendo, "El juez y el derecho", pág. 80, n° 18). En tales condiciones, en virtud de la plenitud de la jurisdicción de la alzada, este Tribunal tiene amplias facultades para calificar la acción intentada y para utilizar, en consecuencia, fundamentos de derecho distintos a los invocados por las partes y por el juez de la instancia de grado. Es inequívoco que no existe norma alguna que impida al futuro causante contratar con sus herederos forzosos, salvo las excepciones taxativamente enumeradas -v.gr., los contratos entre cónyuges expresamente prohibidos (arts. 1358, 1441, 1490, 1494, 1807, 1219, del Código Civil; art. 27 de la ley 19.550), o con los hijos que están bajo su autoridad parental (art. 279 Código Civil). Fuera de los supuestos expresamente prohibidos, el futuro causante puede realizar los más variados contratos con sus futuros herederos forzosos. A saber, puede realizar contratos de compra venta, donación, cesión, permuta, locación de servicios o de cosas, constitución de sociedades, etc. Tal obviedad surge del hecho de que la persona es propietaria de su patrimonio y puede disponer de él como quiera, sin injerencias de terceros, aun cuando se trate de aquellos que, a su muerte, están llamados por la ley a recibir sus bienes como herederos forzosos (conf. Moyano, Mauricio, “Sobre los contratos que puede realizar el causante con sus herederos forzosos. El funcionamiento del artículo 3604 del Código Civil”, DFyP 2010 (abril), 01/04/2010, 103; Desde la perspectiva expuesta, es claro que aún en la mejor hipótesis para el actor, es decir, que la venta específicamente cuestionada importe eventualmente una liberalidad de M.P. P. a favor de su hija, lo cierto es el interés que lo anima no lo habilita en este estado a promover la acción. En efecto, según los propios dichos del actor, la venta que cuestiona y a la que considera ficticia, perjudica sus derechos hereditarios. Vale decir, la acción aquí intentada tiene carácter instrumental o subordinada a otras, pues se procura desenmascarar el acto aparente para descubrir la realidad oculta o el verdadero modo de ser del negocio que el peticionario entiende que lo perjudica (Zanonni, Eduardo, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", p. 379. En el mismo sentido, Borda, Guillermo A. "'Tratado de Derecho Civil-Sucesiones", t. I, 515; Bueres, Alberto J. e Highton, Elena I., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 6A, p. 528; CNCiv., Sala "D", LA LEY, 1998-F, 439). Uno de los principios generales del Derecho Civil-que proviene incluso del Derecho Romano- es el que sostiene que “el interés es la medida de la acción”. Como manifestación de dicho principio el art. 957 del Código Civil derogado, según el cual “la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. Como consecuencia de ello, es improcedente la acción de simulación que no lleva la finalidad de reparar un perjuicio cierto, real o un derecho conculcado (conf. Zannoni, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado”, ed. Astrea, Bs.As. 1982, t. 4, p. 404 y fallo cit.en nota n. 2). Desde la perspectiva expuesta, si como resultado del libre ejercicio de la gestión de su patrimonio, la codemandada -por sí o como presidente de la sociedad- enajenó un bien a su hija, el demandante carece de interés jurídico actual para cuestionar la sinceridad de la venta pues no nació el derecho que invoca en sustento de su pretensión. Tal como fue planteada, la demanda importa discutir la integración de una herencia futura, que aparece expresamente prohibida por los arts. 3311 y 1175 del código civil sustituido. El actor sólo estará habilitado para atacar los actos celebrados en vida, en el momento de la apertura de la sucesión y es a partir de ese momento que quedará legitimado para ejercer aquellas acciones tendientes a resguardar su legítima (conf. Rivera Julio, Acción de simulación, ED.60-895; CNC, esta sala, ED 91-308; ídem, íd., “Boggero, Marta E. c/ Fionda, José y otros”del 8-10-2002,, LL 2003-D, 174; ídem, Sala M, S. V., A. M. y otros c. Sucesión de H. Z. de S. V. y otros, LL 2008- C, 285, con nota de Mariano (h.); Borda Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, T. 1, pág. 305, par.405 y sgtes, 70; Méndez Costa en Llambías J. J., “Código Civil Anotado”, T. V-A comentario al art. 3410, pág. 346 y sgtes.; CNCiv., Sala "F", R.459.619 del 7-06-07). Mientras tanto, el demandante sólo tiene una simple expectativa a ser llamado en la sucesión de su madre, que se consolidará siempre que el fallecimiento de ésta, como hecho futuro e incierto, tenga lugar antes que el del actor toda vez que, en este estado, no es posible saber quién morirá primero. IV.- Como consecuencia de lo expuesto, las quejas vinculadas a la excepción de prescripción se tornan abstractas porque están vinculadas con la legitimación y la posesión hereditaria. En efecto, como dije, en el caso, la acción de simulación tiene carácter instrumental que, tal como fue propuesta, sólo se encontrará expedita desde la apertura de la sucesión, aun cuando los herederos forzosos hubiesen adquirido la certeza sobre el carácter simulado de las enajenaciones en su perjuicio con anterioridad a ese momento (conf. Zanonni, Eduardo, "Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos", p. 408/9; Ferrer, Francisco, en Ferrer-Medina, “Código Civil comentado. Doctrina -jurisprudencia- bibliografía. Sucesiones”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, T. II, Recomendación de las VIII Jornadas de Derecho Civil, JA 1981/IV/776). Pues bien, si la madre del actor está aún viva-a punto tal que fue demandada en estos autos- se está en presencia de una acción que no ha nacido aún (actio non nata). Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia (Savigny, F., Sistema de derecho romano actual, ed. 1879, t. IV, p. 183). De modo tal que, en la especie, el plazo para ejercer las acciones que el ordenamiento legal confiere al heredero, no ha comenzado a correr (art. 3956 del Cód.Civil). La cuestión intentada guarda similitud con el supuesto que contemplan los arts. 3414 y 3955 del Código Civil sustituido, en la medida en que establecen que los herederos no pueden ejercer las acciones que dependen de la sucesión, ni pueden ser demandados por los acreedores, mientras no está dada la posesión judicial de la herencia que, en el caso de los herederos forzosos, ocurre -reitero- desde el día de la muerte del autor de la sucesión (art. 3410). Por tanto, en este punto las quejas se tornan abstractas puesto que la falta de legitimación del actor torna prematuro el tratamiento de las excepciones que, en ejercicio de su derecho de defensa, han intentado las codemandadas que, demás está decir, advirtieron también la improcedencia de la acción por las elementales razones expuestas anteriormente. V.- El a quo no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la acción de daños y perjuicios promovida simultáneamente, con la finalidad de que se repare el daño moral y el costo del eventual tratamiento psicológico que se indica. La pretensión omitida no está desvinculada de la que fue precedentemente examinada, de la que es accesoria y, por ende, tampoco puede tener favorable acogida. Señalo una vez más que cualquiera sea la suerte que pudiera eventualmente correr la acción de simulación, lo cierto es que en el caso tiene carácter instrumental de las acciones sucesorias, a las que se subordina y, por tanto, mientras éstas no estén disponibles, M. P. P. puede gestionar su patrimonio de la forma que crea conveniente. No hay acto ilícito en su actuación, sino el ejercicio regular de un derecho propio que, como tal, no genera derecho a la reparación (arg. art. 1071 Código Civil derogado). En tales condiciones, por no configurarse una conducta antijurídica susceptible de reproche (art. 1066 Código Civil) las demandadas no están llamadas a responder por el daño moral o psíquico que, según el recurrente, le habría causado la decisión legítimamente adoptada por las demandadas. En síntesis. Propongo a mis apreciados colegas confirmar por estos únicos fundamentos la sentencia, vale decir, declarando la falta de legitimación del actor para proponer la demanda. En su mérito declarar abstracta la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, revocando en este punto lo resuelto. De compartirse, las costas de alzada deberán ser impuestas al actor que resulta sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares votaron en el mismo sentido por análogas razones a las expresadas por la Dra. Benavente. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 16 de agosto de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) declarar la falta de legitimación del actor para promover la acción incoada y confirmar, por estos únicos fundamentos, la sentencia; b) declarar abstracta la excepción de prescripción interpuesta por las demandadas; c) imponer las costas de Alzada al actor (art. 68 CPCCN); d) regulados que sean los honorarios de primera instancia se procederán a fijar los de Alzada; e) vueltos los autos, el juzgado de tramitación originaria arbitrará lo conducente al logro del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
María Isabel Benavente Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares
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