|
|
JURISPRUDENCIA Acción declarativa. Art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio sumarísimo, se declara desierta la apelación interpuesta contra el decisorio que desestimó en forma liminar la acción declarativa intentada.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló subsidiariamente la actora, el decisorio de fs. 41/42 que desestimó en forma liminar la acción declarativa intentada. Su memoria obra a fs. 43/51. 2. La pretensión del Cpr: 322 es excepcional y excluye una declaración judicial compulsiva o coercitiva, pues la mera declaración de certeza agota el interés de quien la propone. Su objeto es despejar la incertidumbre sobre una relación jurídica, en la medida en que con la declaración de certeza se otorga seguridad jurídica y se agota el ejercicio de la función jurisdiccional. Se advierte que su denominada expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la recurrente considera equivocadas (CPr.: 265, 266), pues se limita a transcribir fallos relacionados con la acción incoada, sin atacar los fundamentos de la resolución apelada. Esto es, que: a) “como lo señalara la accionante... las cuentas que... tiene radicadas en el Santander Río... en la actualidad no se encuentran bloqueadas... no hay estado de incertidumbre presente que pueda ser cesada por intermedio de una sentencia declarativa” (fs. 42, penúltimo párrafo); y, b) “tampoco concierne al objeto... (de la acción incoada) ...la pretensión de que en el futuro la entidad demandada se abstenga de bloquear las cuentas de la actora dado que ello sólo resulta conjetural en la actualidad, lo que descarta la configuración de un estado de incertidumbre” (fs. 42, último párrafo). 3. Se declara desierta la apelación de fs. 43, sin costas por inexistencia de contradictor. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 020581E |