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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción declarativa de certeza. Inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79, inc. c), y conc. de la ley 20628. Impuesto a las ganancias. Jubilación
En el marco de una acción declarativa de certeza, se confirma la resolución que hace lugar a la demanda interpuesta y declara -para el caso concreto- la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79, inc. c), y cctes. de la ley 20628 y de la Res. 2437/2000 de la AFIP.
Paraná, 24 de mayo de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “PERSOLJA, MARIA RAQUEL CONTRA AFIP SOBRE ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD (SUMARÍSIMO)”, Expte. N° FPA 7807/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 y vta. por la parte demandada, contra la resolución de fs. 50/53 vta. que hace lugar a la demanda interpuesta y declara -para el caso concreto- la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de la ley 20628 y de la Res. 2437/2000 de la AFIP; dispone que la accionada reintegre a la actora, en el término de diez (10) días, los montos que se le hubieren retenido en tal concepto, a partir del momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más intereses a tasa pasiva promedio del BCRA, y que cese para el futuro y a su respecto la aplicación del Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales; ordena que se notifique mediante oficio a los organismos liquidadores de los haberes previsionales; impone las costas en el orden causado; regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. El recurso se concede a fs. 57, se expresan agravios a fs. 59/68, se contestan a fs. 69/72 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 80 vta. II- a) Que la apelante relata los antecedentes de la causa y plantea que el a quo incurre en contradicción al declarar inaplicables al caso las acciones de amparo citadas por esa parte, pero al mismo tiempo fundar su decisión en lo resuelto en otras causas que tramitaron por esa misma vía. Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. También plantea que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos. Cita doctrina que abona su postura y alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable. Finalmente, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas. Hace reserva del caso federal. b) Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal. III- Que la actora, jubilada, ocurre a la jurisdicción y deduce acción declarativa de certeza contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79 inc. c) y concordantes de la ley 20628 de Impuesto a las Ganancias; que se ordene a la demandada abstenerse en lo sucesivo de realizar descuentos por tal concepto en los haberes del actor, así como la devolución de los importes retenidos a partir de la fecha de interposición de la demanda. El a quo hizo lugar a la acción promovida y contra dicha decisión se alza la apelante. IV- Que los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, pronunciamiento del 29/04/2015), a cuyos fundamentos - mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 50/53 vta. V- Que las costas deben ser impuestas a la vencida, atento el principio general de la derrota (arts. 70, primer párrafo, del CPCCN). VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a las Dras. Miriam Daniela Clariá y Sandra Liliana Cuestas en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500,00) a cada una y los correspondientes a los Dres. Raúl Alfredo Gracia y Nazarena L.C. Aguirre en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA ($770,00) a cada uno - art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Por ello, SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 50/53 vta., conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente. 2- Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del CPCCN). 3- Regular los honorarios habidos en la presente instancia, pertenecientes a las Dras. Miriam Daniela Clariá y Sandra Liliana Cuestas en la suma de PESOS QUINIENTOS ($500,00) a cada una y los correspondientes a los Dres. Raúl Alfredo Gracia y Nazarena L.C. Aguirre en la suma de PESOS SETECIENTOS SETENTA ($770,00) a cada uno -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. 4- Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las partes. Se constituye así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 020176E |