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Accion Declarativa De Certeza Inconstitucionalidad De Los Arts 1 2 79 Inc C Y Concs De La Ley 20628 Impuesto A Las Ganancias JubilacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción declarativa de certeza. Inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79, inc. c, y concs. de la ley 20628. Impuesto a las ganancias. Jubilación
En el marco de una acción declarativa de certeza, se confirma la resolución que hace lugar parcialmente a la demanda incoada y decreta la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 79, inc. c), de la Ley 20628.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez -constituido así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN- a fin de tratar el expediente caratulado: “ROBAS, HECTOR ARIEL CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° FPA 7114/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 63 y vta., contra la resolución de fs. 57/62 vta., que hace lugar parcialmente a la demanda incoada, decreta la inconstitucionalidad para el caso concreto del art. 79 inc. c) de la Ley 20628, por violentar lo normado por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y demás tratados internacionales aplicables; ordena a la accionada -a través del órgano de retención correspondiente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos)- cesar en la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional del actor, todo de conformidad a los argumentos vertidos y jurisprudencia citada. Manda abonar a la accionante las sumas retroactivas correspondientes desde la fecha de promoción de la presente con más sus intereses y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva. Impone las costas por su orden, difiere la regulación de los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada. El recurso se concede a fs. 64, ya en esta instancia expresa agravios la demandada a fs. 69/80 vta., los contesta la actora a fs. 81/85 vta. y quedan los autos en estado de resolver a fs. 86 vta. II- a) Que la apelante relata los antecedentes de la causa. Seguidamente considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable lo que torna la sentencia en arbitraria. En tal sentido, afirma que el fallo en crisis adolece de graves vicios en su fundamentación: se basa en afirmaciones dogmáticas y remite a precedentes jurisprudenciales inaplicables al caso. Expresa que le causa agravio que la magistrada a quo sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 79 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Cita el dictamen de la Procuración en la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, invoca doctrina que abona su postura y alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable. También plantea que existe doble o múltiple imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos. Finalmente, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas. Hace reserva del caso federal. b) Que la actora, por los argumentos vertidos solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución apelada. III- Que el actor, jubilado ocurre a la jurisdicción y deduce acción de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare lesivos, con ilegalidad manifiesta, de los derechos constitucionales, el art. 79 inc. c) de la Ley 20628 -en su parte pertinente- en tanto establece la deducción del impuesto a las ganancias a los jubilados, pensionados, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tenga su origen en el trabajo personal y se ordene a la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Entre Ríos que interrumpa las prestaciones correspondientes a ese gravamen. La magistrada a quo hizo lugar a la demanda entablada y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada apelante. IV- Que los agravios expresados encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, pronunciamiento del 29/04/2015), a cuyos fundamentos - mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 53/58 vta. V- Que las costas deben ser impuestas a la vencida, atento el principio general de la derrota (arts. 70, primer párrafo, del CPCCN). VI- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a las Dras. Miriam Daniela Claria y Sandra María Liliana Cuestas en un ...% y a los Dres. Eduardo L Prina, María Cristina Badano y Pablo Tanger en un ...% de lo que, oportunamente, se regule a las partes en la instancia a quo y firmes que sean-art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a la primera cuestión por la afimativa. La Sra. Jueza De Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al presente voto. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJ O: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 62/66 vta., conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente. Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a las Dras. Miriam Daniela Claria y Sandra María Liliana Cuestas en un ...% y a los Dres. Eduardo L Prina, María Cristina Badano y Pablo Tanger en un ...% de lo que, oportunamente, se regule a las partes en la instancia a quo y firmes que sean-art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza De Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al presente voto. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 17 de mayo de 2017. Y VISTOS: Atento el acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de fs. 62/66 vta., conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente. Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (art. 70, primer párrafo, del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a las Dras. Miriam Daniela Claria y Sandra María Liliana Cuestas en un ...% y a los Dres. Eduardo L Prina, María Cristina Badano y Pablo Tanger en un ...% de lo que, oportunamente, se regule a las partes en la instancia a quo y firmes que sean-art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen. DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
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