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Accion Declarativa De Inconstitucionalidad Ley 20683 Beneficio Previsional Impuesto A Las GananciasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción declarativa de inconstitucionalidad. Ley 20683. Beneficio previsional. Impuesto a las ganancias
Se confirma el rechazo de demandada, que pretende que se declare la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c) de la ley 20.628 -en su parte pertinente- en cuanto grava con el impuesto a las ganancias las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios.
Rosario, 15 de diciembre de 2016. Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 8609/2013, caratulado “BORISENKO, Carlos Alejandro c/ Estado Nacional - AFIP DGI s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta: Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 153) contra la sentencia del 26/08/15, mediante la cual se rechazó la demanda, imponiéndole las costas (fs. 144/152). Concedido el recurso en modo libre (fs. 154), se elevaron los autos a la alzada (fs. 156/160). Recibidos en esta Sala “B”, el apelante expresó agravios (fs. 162/165). Ordenado traslado a la contraria (fs. 166) y contestado por la demandada (fs. 167/183), se pasaron los autos al Acuerdo (fs. 184). El Dr. Toledo dijo: 1°) Expresa el apelante que el fallo debía analizar la naturaleza previsional de la jubilación y su imposibilidad de ser calificada como “renta”, “rédito” o “ganancia” susceptible de ser gravada a la luz del principio del art. 2 inc. 1 de la Ley 20683 a los efectos de determinar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c., cosa que no hizo. Agrega que el análisis del art. 20 inc. i) una mera consecuencia derivada de considerar gravable en el impuesto el beneficio previsional, por lo que la argumentación al respecto constituye un fundamento aparente del fallo que soslaya la cuestión medular planteada. Sostiene que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal forma que no conduzca a negar los fines superiores que se persiguen y debe armonizarse en preceptos específicos con el conjunto de normas en un ensamble que concuerde con las garantías constitucionales. Menciona que en el cumplimiento de ese deber y optando por la primacía del mandato del art. 14 bis de la C.N. es que debía el fallo descalificar como inconstitucional el art. 79 inc. c) de la ley 20.628 aplicable al actor pues el mismo afecta lo establecido por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con ello su supremacía. Señala que en similar sentido se ha expedido la jurisprudencia nacional especializada al respecto, conforme profusas citas realizadas en el libelo promocional que el fallo soslayó. Refiere que dichos precedentes afirman que al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. Por ello - agrega-, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma. Manifiesta que el planteo principal articulado constituye una cuestión de puro derecho, por lo que los argumentos relativos a la naturaleza jurídica del beneficio previsional dejan sin sustento la pretensión de la sentencia de que su parte deba probar el empobrecimiento o la confiscación que el gravamen produce sobre su haber previsional, porque el agravio constitucional consiste básicamente en que el concepto gravado no constituye renta ni ganancia susceptible de gabela. Cuestiona que al interponer demanda se planteó de que de conformidad al art. 20 inc. V de la Ley del Impuesto a las Ganancias los sucesivos aumentos que ha venido teniendo la jubilación de mi mandante se encuentran exentos por ser meras actualizaciones dispuestas a fin de evitar su depreciación, señalando que ello había sido resuelto por todas las salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, donde se pone en evidencia que la jubilación no es ganancia, no siendo objeto de consideración. Refiere que siendo este planteo conducente para la resolución de la causa, su tratamiento se imponía, cosa que el fallo no ha hecho, configurando un caso de arbitrariedad de sentencia que exige su revocación. Se agravia además de la sentencia recurrida cuando en relación al planteo subsidiario citando a los precedentes de la CSJN “Candy” y “Santiago Trocello”(Fallos:328:2567) afirma que “no hay en autos prueba alguna ofrecida por parte del actor tendiente a demostrar de qué modo la aplicación de las normas vigentes afecta sus derechos constitucionales”, que “nada se ha acreditado con la prueba documental” ni con el cuadro comparativo entre la jubilación percibida en el mes de octubre de 2004 y la de noviembre de 2012. Dice que, en primer lugar, no resultan de aplicación los antecedentes jurisprudenciales citados ya que aquellos tramitaron conforme el procedimiento de amparo y fueron rechazados por no resultar la vía idónea y el presente tramita como acción declarativa de inconstitucionalidad. Objeta que no se advierta que si la finalidad del mínimo no imponible, de las deducciones personales (art. 23 ccds) y de la escala del art. 90 de la ley del impuesto es determinar con la mayor justicia posible la llamada “ganancia neta sujeta a impuesto”, es de pura lógica concluir que sus parámetros cuantitativos deben aumentar en la misma medida que se incrementa la base nominal del impuesto a fin de mantener su proporcionalidad y equivalencia. Indica que los aumentos de las jubilaciones y la consecuente aplicación de una alícuota mayor, terminan por absorber una parte de la jubilación que, de mantenerse la equivalencia entre los parámetros denunciada, no se produciría puesto que el jubilado seguiría, no obstante los aumentos de su jubilación, tributando siempre a la misma alícuota. Expresa que el fallo no advierte esta cuestión que resulta del mero análisis de la normativa que rige el caso, por ser hechos que no requieren prueba por ser notorios, causando a su parte un agravio enorme, al privarlo de una resolución debidamente fundada que resuelva los planteos de la parte. 2°) El actor Carlos Alejandro Borisenko promueve acción meramente declarativa de certeza contra el Estado Nacional y la AFIP-DGI, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 -en su parte pertinente- en cuanto grava con el impuesto a las ganancias las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios, con costas. Asimismo, y sólo para el hipotético e improbable supuesto de que no se haga lugar a lo peticionado, solicita que se disponga la prescindencia del ropaje jurídico inadecuado que impide el ajuste por inflación en las variables del impuesto a las ganancias establecidas en la ley, y declare: a) la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias al actor hasta tanto el mínimo no imponible (art. 23 LIG), las deducciones personales (art. 23 y ccds. LIG) y la escala (art. 90 LIG) se actualicen en la misma proporción que los aumentos nominales que han sufrido las jubilaciones del suscripto desde el 1999 a la fecha; b) la actualización (o ajuste por inflación) del mínimo no imponible, las deducciones personales y la escala del art. 90 de la ley en proporción a la desactualización y/o inflación sufrida desde su sanción. 3º) Mediante sentencia del 26/08/15, el juez de primera instancia rechazó la demanda mere declarativa interpuesta. Esta cuestión fue tratada en una causa similar de la Sala “A”, integrada, en la que participó el suscripto y que fue resuelta mediante Acuerdo nº 210/13 en el expediente Nº FRO 91007475/2011 de entrada, caratulado: “HAIEK, Olga B. c/ AFIP s/ AMPARO”; en el que por mayoría se resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta contra la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tal precedente, en el que la actora solicitó que se declare inconstitucional el art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 y sus normas reglamentarias y concordantes, en cuanto consideran que las jubilaciones de cualquier especie que tengan su origen en el trabajo personal son ganancias pasibles del impuesto homónimo, el tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada que rechazó la acción de amparo interpuesta. Así, la mayoría del tribunal que se conformó a partir del voto del Dr. Carrillo en el fallo citado en lo pertinente señaló que: “Tiene dicho nuestro máximo tribunal que “En los asuntos en que los interesados instan a que la Corte ejerza la atribución jurisdiccional que ha considerado como más alta y eminente, los peticionarios deben demostrar claramente en qué manera la norma que tachan de inválida contraría a la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que tal circunstancia ocurre en el caso concreto” (B. 2596. XLI; Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. 11/07/2007. T. 330, P. 3109)...”.- “...4.-... corresponde reseñar que la ley Nro. 20.628 (texto ordenado por Decreto 649/97) regula el impuesto a las ganancias y en su art. 2 define al hecho imponible al indicar una serie de actos de los cuales se derivan ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada una de las categorías creadas por esa ley”.- “A su turno el art. 79 dispone que constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes de ... “c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal...”.- “Por su parte, el art. 20 establece que están exentos del gravamen una serie de actos y personas. En su inc. i), último párrafo determina que “No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios,...”.- “Como primera conclusión surge que el legislador -en forma expresa e indubitable- consideró que la jubilación estaba incluida como hecho imponible en el impuesto a las ganancias; y reafirmó este concepto al declarar que jubilaciones y pensiones no estaban exentas del mencionado impuesto”.- “5.- Otro elemento de interés para la resolución de la presente causa estriba en que la ley Nro. 20.628 establece un sistema homogéneo en cuanto a la captura del hecho imponible. A este respecto resulta útil señalar que el art. 81 inc. d) permite deducir de la ganancia del año fiscal “Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales”. En esa inteligencia, si los aportes son deducibles del sueldo para calcular ganancias, resulta que nunca pagaron el impuesto. Surge como una segunda conclusión que el legislador difirió su percepción en el tiempo, para efectivizarse cuando se cobrara la jubilación, ya que como se dijo antes, en forma expresa no la consideró exenta del tributo. Ello siempre y cuando lo percibido alcance el monto establecido en la escala del art. 90 de la ley citada”.- “Se advierte en este punto que se puso un límite mínimo para el pago del tributo. En efecto, se tuvo en cuenta que corresponde su pago a partir de la percepción de una determinada suma, debajo de la cual no se tributa por impuesto a las ganancias ya que se consideró que si no se supera ese monto, la jubilación o pensión está destinada totalmente a cubrir las necesidades que pueda tener una persona y su grupo familiar.”- “De lo expuesto se sigue que el sistema establecido por la ley Nro. 20.628 responde a un complejo de elementos tenidos en consideración con el objeto de que no se produzcan dobles imposiciones ni intersticios de renta no alcanzados por el impuesto. De accederse a la pretensión de la actora se estaría vulnerando un régimen que fue ideado con esa lógica, más allá del acierto o error de sus disposiciones”.- “Sobre este último sentido tiene dicho nuestro máximo tribunal que “Lo atinente a si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los ‘principios de la ciencia económica', escapa a la competencia de los jueces, pues no les está permitido pronunciarse sobre la sabiduría, conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales” (Cía. Swift de La Plata, S.A. c/ Municip. de San Miguel de Tucumán. 1961 T. 249, P. 99).”- “Por consecuencia, en principio no corresponde expedirse acerca de la conveniencia de las medidas dispuestas por el Congreso Nacional en uso de sus facultades (art. 75 inc. 2 de la CN), en tanto inmiscuirse en razones de política fiscal importaría un exceso de las atribuciones inherentes al órgano jurisdiccional”.- “6.- Por otra parte resulta provechoso recordar los antecedentes parlamentarios de la ley Nro. 20.628. El legislador expresó que “El gobierno evalúa de acuerdo con la concepción de las fuerzas sociales y económicas a las cuales responde qué manifestaciones de capacidad contributiva coadyuvan a su propósito para no gravarlas o gravarlas en menor escala, y cuáles otras no lo hacen, para gravarlas en mayor grado o intensidad... Con las restricciones fundamentales derivadas de la necesidad de incrementar substancialmente el gasto público para lograr una mayor redistribución de la riqueza, de manera de elevar substancialmente el nivel de vida de los sectores de la población que obtienen recursos en el límite mínimo necesario para vivir, como por ejemplo la clase pasiva, se han establecido una serie de modificaciones no sólo en los montos sino en el aspecto conceptual de este tipo de deducciones. En efecto, se ha establecido un mínimo no imponible único para todos los contribuyentes, cualquiera sea el origen de sus ganancias.... En otro orden de cosas, se ha mejorado sensiblemente la deducción por las cargas de familia ... Así, señor presidente, paulatinamente la escala se va incrementando. En un contribuyente que obtiene rentas netas de toda deducción, es decir renta neta sujeta a impuesto de 70.000 pesos, el impuesto a abonar será de 10.550 pesos, lo que representa una tasa real sobre ese monto de 15 por ciento. En el caso de un contribuyente cuya renta neta sujeta a impuesto sea del orden de los 100.000 pesos anuales, la tasa asciende al 18,95 por ciento; en el tramo de los 130.000 pesos anuales de renta neta imponible, la tasa asciende al 23 por ciento; cuando la renta neta sujeta a impuesto alcance los 170.000 pesos, la tasa del impuesto trepa al 27 por ciento; por encima de esa suma la renta adicional sobre el excedente tributará el 45 por ciento. De esta manera se acentúa la progresividad del impuesto en las escalas superiores, con lo cual los contribuyentes de mayores recursos económicos participarán en mayor medida en la tributación, cumpliendo la exigencia de que la contribución es proporcionalmente mayor cuanto mayor capacidad contributiva se tenga”.- “Lo señalado lleva a la conclusión de que se tuvo un cuenta en forma detallada qué sujetos y en qué medida deben contribuir para satisfacer las necesidades del Estado Nacional; se atendió a la idea de progresividad en el impuesto y se previenen mecanismos de deducción y un mínimo no imponible único para todos los contribuyentes, cualquiera sea el origen de sus ganancias.-“ “En tales condiciones debe concluirse que el planteo de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley Nro. 20.628 resulta inadmisible. Corresponde entonces desestimar los agravios impetrados por el recurrente y confirmar lo decidido por el a quo...” De igual modo resolvió esta Sala “B” en causa análoga, en autos caratulados “Romero, Mario y ots. c/ PEN - AFIP-DGI s/ Amparo Ley 16.986”, expediente nº FRO 22012334/2012/CA1, mediante Acuerdo nº 60/14 Def. De acuerdo a lo expuesto corresponde rechazar los agravios vertidos por el actor y confirmar la sentencia del 26/08/15 obrante a fs. 144/152. 4º) Por otra parte, al respecto nuestro Máximo Tribunal recientemente en autos “Djeanne, Oscar Alfredo y Otros c/ A.F.I.P. s/ Amparo” D. 248. XLVVII de fecha 10/12/2013 rechazó la acción de amparo iniciada con motivo de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes de jubilados y con la remisión al dictamen de la PGN, dispuso “... cabe recordar que el art.2º de la ley 20.628 establece: “A los efectos de la ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indique en ellas: 1) los rendimientos, rentas o enriquecimiento susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación...”. “Al interpretar una disposición similar contenida en el art. 1º de la ley 11.682, el Tribunal señaló que si bien los réditos o rentas no presentan en sí mismos rasgos distintivos, existen signos o caracteres objetivos tales como la periodicidad, la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación que permiten reconocerlos con relativa seguridad. La idea de periodicidad está claramente expresada, pues el tributo recae sobre una entrada que persiste o es susceptible de persistir. Así el fruto que produce el árbol o la cosecha que da la tierra, el arrendamiento el salario o el interés de un capital (Fallos: 182:417). “Esta periodicidad del rédito, precisó aún más V.E., induce la existencia de una fuente relativamente permanente que subsiste después de producirlo, la cual se debe también “mantener y conservar”, pues sólo haciéndolo así se podrán “mantener y conservar” los réditos como requiere la definición de la ley...” “A mi modo de ver, los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628 reseñados, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quién no compete por considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno no es más conveniente que el otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (arg. Fallos: 223:233; 318:676, entre otros)” ( Dictamen de la Procuradora Fiscal de fecha 17/10/2011 a los que la C.S.J.N. remitió y compartió en razón de brevedad). 5º) Corresponde analizar a continuación el planteo subsidiario realizado por el actor, en cuanto solicita que se disponga la prescindencia del ropaje jurídico inadecuado que impide el ajuste por inflación en las variables del impuesto a las ganancias en la ley y declare: a) la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias hasta tanto el mínimo no imponible (art. 23 LIG), las deducciones personales (art. 23 y ccds.) y la escala (art. 90) se actualicen en la misma proporción que los aumentos nominales que ha sufrido su jubilación desde 1999 a la fecha; b) la actualización (o ajuste por inflación) del mínimo no imponible, las deducciones personales y la escala del art. 90 de la ley en proporción a la desactualización y/o inflación sufrida desde su sanción (fs. 27 vta. y 28). 6º) En lo concerniente al planteo de la segunda pretensión, el a quo resolvió que no hay en autos prueba alguna ofrecida por parte del actor tendiente a demostrar de qué modo la aplicación de las normas vigentes afecta sus derechos constitucionales. Y agregó que “A fin de demostrar su pretensión, en el escrito de demanda -a fs. 28 vta.- el actor efectúa en dos renglones un cuadro comparativo entre la jubilación percibida en el mes de octubre de 2004 y la de noviembre de 2012, y establece las distintas categorías de escala y alícuota en las que queda comprendido cada caso. Luego, a fs. 77 plantea una rectificación y concluye que por el simple aumento nominal el haber jubilatorio (efectuado a fin de evitar los efectos de la inflación) y no incrementar proporcionalmente la escala del impuesto, se incrementa la alícuota en un 52% en 96 meses, sin contar el aumento correspondiente a la no actualización del mínimo no imponible y deducciones especiales admitidas” (considerando 4º de la sentencia). 7°) La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido, en fallo del 3 de Julio de 2009, in re “Candy S.A. c/ AFIP y otros s/ acción de amparo”, haciendo lugar a la acción deducida, exponiendo -en lo pertinente- que: “...4º) ... En efecto, en el precedente citado (“ Santiago Dugan Trocello S.R.L.”), esta Corte señaló que el mero cotejo entre la liquidación del impuesto efectuada sin el ajuste por inflación, y la suma que correspondería abonar por el tributo en caso de aplicarse tal mecanismo de ajuste no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ya que “tal compulsa no trasciende el ámbito infraconstitucional, y sólo podría derivar de ella la mayor o menor bondad o equidad de un sistema por sobre el otro, pero no la demostración de la repugnancia de la solución establecida por el legislador con la cláusula constitucional invocada”, máxime habida cuenta de que para que proceda la declaración de inconstitucionalidad se requiere que tal repugnancia sea “manifiesta, clara e indudable” (arg. de Fallos: 314:424: 320:1166). 5º) Que en tales condiciones resulta evidente que la decisión recurrida, al declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, no se ajusta a las pautas expuestas precedentemente... ...Como ya se expuso, en la medida en que las normas cuya validez se debate en la causa han sido dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario -respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema- no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, conclusión que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario. 6°) ... A partir de lo señalado, puede colegirse, nítidamente, que no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los “principios de la ciencia económica” (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme con esta regla, el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314:1293). En virtud de lo expuesto y de la doctrina que surge del precedente “Santiago Dugan Trocello S.R.L.” (Fallos: 328:2567), corresponde revocar la sentencia apelada. 7º) .... Es necesario, entonces, determinar si existe una afectación al derecho de propiedad y, a tales efectos, corresponde reiterar algunas de las pautas jurisprudenciales que esta Corte, desde antiguo, expuso sobre la materia, examinando su concreta aplicación en el sub lite... .. ...Al respecto, se ha señalado de manera invariable que, para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros). En ese sentido, el Tribunal también ha afirmado que en razón de las cambiantes circunstancias del país -e incluso bajo las mismas circunstancias- la diversa relación de determinadas especies de impuestos con el bienestar general, derivada de la clase de riqueza o actividad gravada, entre otros factores, puede justificar que la determinación del límite varíe en más o en menos. Dicho límite no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y aun susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo (Fallos: 210:855, 1208). En todos estos casos, el Tribunal ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros). 8°) Sentadas las pautas en el precedente de la CSJN mencionado, cabe coincidir con lo decidido por el magistrado de primera instancia en cuanto al rechazo de la pretensión subsidiaria del demandante. Así, en las causas de Fallos: 328:2567 y 332:1571 se concluyó en que la suspensión del ajuste por inflación no es per se inconstitucional, ante la reaparición de ese fenómeno económico, salvo que, en cada caso concreto, se demuestre su repugnancia con alguna garantía amparada por la Constitución Nacional, pesando sobre el contribuyente que la impugne la carga de su demostración. En el caso del actor, no hay suficientes elementos de prueba como para determinar si la aplicación de las referidas normas configura, en la concreta situación de aquel, un supuesto de confiscatoriedad. 9º) En relación a las costas, atendiendo a que la naturaleza de la cuestión planteada pudo razonablemente llevar al actor a considerarse con derecho a reclamar, corresponde distribuirlas en el orden causado por aplicación del principio contenido en el segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN. La Dra. Vidal dijo: Adhiero al voto del Dr. Toledo señalando que recientemente la C.S.J.N. en autos “Puente Olivera, Mariano cl Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur S.R.L. s/ despido” del 8/11/2016, remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, donde mantuvo el criterio del Máximo Tribunal al considerar que “...la aplicación de cláusulas de actualización monetaria "significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (leyes 23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la 'indexación', medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar" (considerando 10°). En ese orden de ideas, en el caso "Massolo" (FalIos: 333:447) manifestó "que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa - mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. FalIos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 Y 330:3109, entre muchos otros), y la Corte Suprema ha sostenido que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el arto 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de 'Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras ... ' (conf. causa 'YPP' en FalIos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567)" (considerando 13°)”. Así voto. Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada del 26/08/15 obrante a fs. 144/152, en cuanto dispuso rechazar la presente demanda, revocándola en cuanto a la imposición de costas, las que se distribuyen por su orden en ambas instancias (art. 68, 2° párrafo del CPCCN). II) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el ... % de lo que se fije en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. nº FRO 8609/2013).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámara)- Nora Montesinos (Secretaria de Cámara).-
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