DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción declarativa. Honorarios. Ley de arancel En el marco de una acción meramente declarativa, que en sí misma carece de contenido patrimonial, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. Buenos Aires, 1 de marzo de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- La acción meramente declarativa carece en sí misma de contenido patrimonial. En la especie, el objeto de la pretensión era determinar judicialmente el cese y el estado de incertidumbre sobre la existencia, alcances y modalidades de la relación jurídica existente con el INDER, peticionando se declare la prescripción. En el caso, al dictarse sentencia, no se condenó al pago de suma alguna de dinero sino que se declaró la prescripción de los créditos integrantes de la litis, no cuadrando hablar de monto en los términos del art. 19 de la ley de arancel. Esto no implica que la sentencia dictada en estos autos no tenga proyecciones económicas y que el pleito no sea susceptible de apreciación pecuniaria, ni que no tenga trascendencia económica conforme a las previsiones de los inc. a) y f) del art. 6 del arancel. II.- El art. 3° de la ley 24.432 establece que los jueces pueden prescindir del mínimo arancelario, reduciendo equitativamente su precio cuando su aplicación condujera a una injustificada desproporción entre la retribución y la importancia de la labor cumplida (art. 13 del mismo cuerpo legal). La aplicación de los mínimos establecidos en los aranceles determinaría una suma desproporcionada con la índole y extensión de la labor cumplida. Por ello, siendo propio de la función judicial la búsqueda de soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos (CS., Fallos: 263:483) y sin que ello implique afectar garantías constitucionales, el Tribunal estima pertinente aplicar la doctrina que surge de Fallos: 239:123; 251:516; 256:231 y 302:1452, reiterada en la causa “MEVOPAL SA c/ Banco Hipotecario Nacional” del 16.2.93, en el sentido de que debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional desarrollada en la causa, para así acordar una solución justa y mensurada que concilie tales principios y que, además, tenga en cuenta que la regulación de honorarios no depende exclusivamente de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los régimenes respectivos que pueden ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, la novedad, la eficacia y la extensión del trabajo (Corte Suprema, Fallos: 257:142; 296:126; 302:534 y sus citas). La aplicación de esta adecuación no significa un desmerecimiento de la labor profesional sino una adecuación a la concreta tarea exteriorizada en autos (confr. esta Sala, causa “Estado Nacional Minist. de Eco. Sec. de intereses marit. c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales SA” del 24/10/95; Sala I, causa 10.40795 del 30/10/97; Sala III, causa 6864 del 12/04/91; entre otras). III.- Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la parte actora, doctores Guillermo Ernesto SAGUES y Gabriela A. CAVAGNARO, en la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA MIL ($540.000) y PESOS CUATROCIENTOS SESENTA MIL ($460.000), en ese orden (arts. 2, 6, 7, 8, 10, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los consultores técnicos intervinientes en autos: perito Contador Carlos Alberto GALLO (cfr. pericia de fs. 2592/2595) y la consultora técnica de la parte demandada perito Silvia Rosana AIL (ver informe de fs. 2672/2676 vta. y explicaciones de fs. 2700/2702 vta.) se fijan en la cantidad de PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) y PESOS CUARENTA MIL ($40.000), respectivamente (art. 3° del decreto-ley 16.638/57). Por las tareas en alzada, ponderando el mérito de los escritos presentados, y el resultado final de la apelación (ver fs. 2878/2887vta.), se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la parte actora, doctores Guillermo Ernesto SAGUES y Gabriela A. CAVAGNARO, (ver memorial de fs. 2862/2869 y vta.), en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($210.000) y PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($84.000), en ese orden. Asimismo, se fijan los honorarios del doctor SAGUES por la contestación del recurso extraordinario que obra a fs. 2904/2907 vta. y el resultado final del recurso (ver fs. 2909 y vta.), en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) (art. 14 y citados del arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase. ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI GRACIELA MEDINA 020918E
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