This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 15:29:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accion Indemnizatoria Estado Nacional Accidente Policia Federal Local Comercial Presencia De Manifestantes Cortina Metalica --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA       En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Etcheverry Hernán Jorge c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina s/ accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo: I. El Subinspector de la Policía Federal Argentina (“PFA”) Hernán Jorge Etcheverry -L.P. 1244- demandó al Estado Nacional - Ministerio del Seguridad (PFA) la indemnización de los daños derivados del accidente que sufrió el 1º de octubre de 2009. Relató que ese día debió concurrir al local de la empresa Liberty Seguros sito en Avenida Paseo Colón 355/357 de esta Ciudad por la presencia de manifestantes en el interior del mismo. En momentos en que se encontraba en la puerta de acceso la cortina de metal del local cayó sobre él golpeándolo en su cabeza. A partir de allí permaneció con uso de licencia médica hasta que, el 1º de junio de 2014, la autoridad competente resolvió su pase a situación de retiro obligatorio. Estimó el resarcimiento en la suma total de $435.000, o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más sus intereses y las costas del juicio (fs. 5/12vta.). La Policía Federal Argentina contestó la demanda a fs. 28/34vta. pidiendo su rechazo, con costas. Puso de resalto que el actor estaba sujeto a un régimen legal específico -Ley para el Personal de la PFA nº 21.965, B.O. del 2/4/79- incompatible con una reparación basada en normas del derecho común. Por otro lado, negó que la PFA debiese responder por las consecuencias de un hecho como el de autos, esto es, derivado de actos del servicio o en cumplimiento de misiones específicas de la Fuerza. En ese sentido, invocó el precedente “Azzetti” (Fallos 321:3363, fs. 30). A todo evento, impugnó los rubros indemnizatorios, sus montos, y el diez a quo de los intereses (fs. 31vta./34vta.). II. El Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas por su orden, por considerar que el hecho encuadraba en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Leston” (Fallos L.377.XLI REX del 18/12/2007; fs. 152/154). Ambas partes apelaron el fallo (fs. 155 y 157, y concesión de fs. 156 y 158). La PFA expresó agravios a fs. 164/165 y el actor lo hizo a fs. 166/168vta., dando lugar a las contestaciones de fs. 170/170vta. y 172/174. Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios (ver fs. 155, 157 y 159, y concesiones de fs. 158, 160 y 161) serán tratados al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él. III. El actor cuestiona el rechazo de la demanda pidiendo que se la admita. Sostiene que el a quo encuadró el hecho como un enfrentamiento con delincuentes cuando, en realidad, se trató de un accidente (fs. 166, pto. A). Impugna la jurisprudencia aplicada por el magistrado invocando aquélla dictada por esta Sala que lo favorece (fs. 166vta. y sgtes., ptos. B y C). El Estado Nacional, por su parte, se queja de la distribución de las costas por su orden solicitando la aplicación del principio objetivo de la derrota (fs. 164/165). IV. Responsabilidad La relación de empleo del actor con la PFA así como la ocurrencia del hecho sobre el cual fue fundado el reclamo son aspectos no controvertidos (ver demanda, fs. 5vta. y responde, fs. 29, último párrafo). Cabe mencionar, además, que la autoridad administrativa calificó la causa de lo ocurrido como “EN Y POR ACTO DE SERVICIO” (ver documental de fs. 4; contestación de demanda, fs. 29vta. y sumario administrativo acompañado por la División Retiros y Remuneraciones de la PFA a fs. 45, reservado a fs. 45vta., que tengo a la vista por elevación de fs. 162). Discrepo del juez de primera instancia en el encuadramiento de la situación y en la aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Azzetti”, “Aragón” y “Leston” (Fallos 321: 3363, 330: 5205 y L.377.XLI REX, fallada el 18/12/2007). Si esa doctrina equipara la prevención y represión policial del delito a la guerra o algo parecido (“acontecimiento bélico”), es claro que la caída de una cortina metálica no puede verse alcanzada por ella. Dicho de otro modo: no fueron los manifestantes existentes en el lugar quienes la causaron; tampoco delincuentes. Desde esa óptica, el fallo es erróneo y, por ende, debe ser revocado (Carrió, Genaro R. y Carrió, Alejandro D., El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Año 1983, págs. 167 a 178; Fallos 237:349, 239:10, 239:204, 241:121, 245:416, 248:22 y 250:699, 282:279, 292:461, 300:475, 301:849, 302:352, 303:255, entre muchos otros; esta Sala, causas “Llocra” nº 8392/06 del 15/9/11, “Ayala” nº 3024/07 del 15/11/11, “Celada” nº 7864/10 del 12/9/13 y “Correa” nº 9968/06 del 19/6/14, también, causas nº 2323/99 del 30/8/05 y nº 7501/06 del 8/3/12). V. Cuantía de la indemnización La cantidad reclamada en la demanda fue de $435.000 distribuida por el actor así: $200.000 por el daño físico, $107.000 por el perjuicio psicológico, $55.000 por el daño moral, $20.000 en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, y $54.000 por el tratamiento futuro de las lesiones físicas y psíquicas (fs. 9vta./11). Aclaro que la suma de todos los rubros da como resultado $436.000 y no $435.000. Las categorías de daños empleadas por el actor deben ser subsumidas en la clasificación tradicional del Código Civil (arts. 519, 522 y 1078) dado que los hechos ocurrieron durante su vigencia (esta Sala, causas nº 2121/05 del 16/9/15, nº 11.095/03 del 21/10/2015 y nº 12.504/07 del 27/10/15). 1. Daño físico (Incapacidad sobreviniente) De la lectura de los expedientes administrativos y la historia clínica acompañados a la causa surge que Etcheverry fue atendido en el Complejo Médico Policial “Hospital Churruca Visca” con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico y permaneció en observación en la guardia médica. Producto del accidente padeció diversas secuelas: cervicobraquialgia, cefaleas pesistentes, mareos, contractura, síndrome vertiginoso, limitación de movimientos en la rotación de la cabeza y dolor persistente a nivel del miembro superior derecho, todo lo cual lo hizo concurrir en varias oportunidades a la guardia del mencionado nosocomio. Después de la rehabilitación correspondiente que consistió en tratamiento medicamentoso con inyecciones, uso de collar de Filadelfia en forma permanente y sesiones de kinesiología, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos consideró que el actor tenía una “incapacidad laborativa para la vida civil de carácter parcial y permanente” equivalente al 22% de la T.O. constituyendo una minusvalía consolidada a la fecha del examen -28 de febrero de 2011- (ver informativa de fs. 51, 53 y 124, y reservas de fs. 51vta., 53vta. y 124vta., todo ello elevado a este Tribunal a fs. 162vta.). A ello hay que agregar que la minusvalía experimentada por el actor en tal coyuntura determinó su retiro de la Fuerza por padecer afecciones que lo incapacitaban en forma definitiva para el normal desempeño de la función policial (documental de fs. 2/3, y copias certificadas del expediente administrativo Nº 457-02-000.036/2010, reservado a fs. 53vta.). Teniendo en cuenta ello, la falta de otros elementos de juicio, como ser, el informe de un perito médico con la especialidad médica del caso -ambas partes desistieron de la producción de la pericial médica que habían ofrecido, ver fs. 115 y 121- y lo resuelto en casos similares (ver esta Sala, causas nº 7607/10 del 19/5/15, nº 2605/10 del 31/5/16 y nº 6077/11 del 25/8/16), se fija el resarcimiento por este concepto en la suma de $70.000. 2. Daño psicológico Esta Sala ha resuelto que el rubro bajo análisis carece de autonomía -salvo en cuanto se relaciona con los gastos de tratamiento psiquiátrico o psicológico- desde que el daño psíquico puede proyectar un menoscabo a nivel patrimonial -daño emergente- o extrapatrimonial -en cuyo caso forma parte del daño moral- (ver causas nº 5477/98 del 22/4/03 y nº 13.901/03 del 6/7/10, entre otras). Esto lleva a descartar el daño tal como ha sido solicitado, sin perjuicio de tenerlo en cuenta al momento de juzgar el daño moral. 3. Daño moral Este perjuicio se traduce como la lesión en los sentimientos de la persona de modo de reconocer una compensación pecuniaria por el dolor que ella ha experimentado en su esfera íntima a raíz del hecho (conf. Iribarne, H.P., "De los daños a personas", p. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa 70.713 del 11-96, Sala 1ra, entre muchas otras.). En este tipo de supuestos, equiparable a los accidentes de trabajo, se lo tiene por configurado "in re ipsa"; pero no por ello cabe abstraerse de las circunstancias de la causa para determinar su cuantía. La licenciada en psicología Verónica Claudia Pozzoli, designada de oficio, no relevó ninguna patología incapacitante en la psíquis de Etcheverry. Fundó esta conclusión en la entrevista que mantuvo con el actor y el resultado de las técnicas de evaluación que le fueron administradas a él (ver fs. 82/90, en especial, fs. 88/89). Aunque el actor impugnó el dictamen de la experta, ésta lo ratificó en su totalidad, sin que los argumentos que expuso oportunamente el recurrente sirvieran para desvirtuar el informe (ver fs. 97/98vta., 101/106 y 112). Sin perjuicio de ello y en atención a que sí fue relevado en la pericia cierto malestar psíquico debido a los padecimientos propios de la rehabilitación y a la pérdida de autoestima por la deserción del rol profesional a una edad tan corta -28 años al momento del hecho-, considero que corresponde admitir el rubro por la suma de $40.000. 4. Gastos médicos, farmacéuticos y de transporte La falencia probatoria sobre este apartado de la indemnización no importa desestimarlo en su totalidad desde que las circunstancias de hecho sobrevinientes a la lesión hacen suponer que el actor incurrió en gastos que, normalmente, no hubiera tenido. Sin perjuicio de contar con la cobertura de la obra social de la PFA, existen erogaciones como traslados a las consultas médicas o medicamentos -en el porcentaje no cubierto- que son esperables y, por ende, deben presumirse efectuados por la víctima. En función de lo expuesto, fijo prudencialmente este rubro en la cantidad de $10.000. 5. Tratamiento futuro de las lesiones físicas y psíquicas La falta de una pericia médica que ilustre sobre la necesidad y, eventualmente, la modalidad y duración de un tratamiento de rehabilitación impide acoger el rubro en este punto (ver desistimiento de fs. 115). Tampoco cabe admitirlo en cuanto al tratamiento psicológico pues la experta descartó la existencia de un daño psíquico en el actor (fs. 82/90). VI. Intereses Es jurisprudencia del fuero que en este tipo de litigios deben computarse los accesorios desde la fecha del hecho configurador del daño, o bien, desde el acto administrativo que dispuso el pase a situación de retiro, según sea el momento en que se configuró o consolidó el perjuicio. En el sub lite, estimo que debe tomarse esta última fecha, es decir, el 1º de junio de 2014 (ver responde, fs. 29, pto. IV, primer párrafo, y documentación reservada en sobre a fs. 53vta.). La tasa será la que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, tipo vencido (esta Sala, causas n° 6370/92 del 6/4/95, nº 8778/93 del 8/9/95, nº 2592/00 del 2/8/05, nº causa 2061/98 del 29/3/01 y nº 978/03 del 10/6/08; Sala I, causa nº 6595/95 del 26/5/94; Sala II, causas 6378/92 del 8/8/95, nº 10.377/96 del 11/3/99, y nº 1547/97 del 26/10/00; Fallos 274:377). VII. Costas (recurso del Estado Nacional) El apelante pide que los gastos causídicos corran por cuenta de la actora vencida por aplicación del principio general que rige en la materia (fs. 164/165). Se trata de un agravio que lleva implícita la confirmación de la sentencia, lo que no ha sucedido, por lo que ha devenido abstracto. Por ello, propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y admitir la demanda condenando al Estado Nacional al pago de $120.000, con más los intereses indicados en el considerando VI y las costas del juicio, lo que deberá hacerse efectivo mediante el procedimiento establecido en la Ley Permanente de Ejecución Presupuestaria. En consecuencia, la demandada deberá proveer lo conducente para incluir el crédito del actor en el presupuesto correspondiente al próximo ejercicio, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley nº 25.344 (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal). Así voto. El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016. Y VISTOS: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y admitir la demanda condenando al Estado Nacional al pago de pesos CIENTO VEINTE MIL ($120.000), con más los intereses indicados en el considerando VI y las costas del juicio, lo que deberá hacerse efectivo mediante el procedimiento establecido en la Ley Permanente de Ejecución Presupuestaria. En consecuencia, la demandada deberá proveer lo conducente para incluir el crédito del actor en el presupuesto correspondiente al próximo ejercicio, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley nº 25.344 (art. 70, primer párrafo, del Código Procesal). Por la forma en la que se decide y lo prescripto por el art. 280 del Código Procesal-DJA, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fs. 154 y proceder a fijarlos por ambas instancias. Primera instancia: considerando la naturaleza del proceso (fs. 22), el resultado obtenido, el monto por el que prospera la demanda -comprensivo del capital e intereses-, las etapas cumplidas, el carácter de la actuación, y el mérito, la eficacia y extensión de la labor, se establecen los emolumentos del letrado de la parte actora, doctor Rubén A. Bonofiglio, en la suma de pesos VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTE ($26.120) -1 etapa como patrocinante y 2 en doble carácter- (art. 280 del Código Procesal-DJA; arts. 5, 6, 36 y 37 de la ley 21.839, modificada por la 24.432 -DJA- y Plenario “La Territorial” - causa nº 21.961/96 del 11/9/97). En atención a las cuestiones sobre las que debió expedirse la perito psicóloga, licenciada Verónica Claudia Pozzoli, a la extensión y el mérito de su dictamen (fs. 82/90 y 101/106), se establecen sus honorarios en pesos CINCO MIL ($5.000). Con relación a los letrados de la demandada Estado Nacional (PFA), la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2º de la Ley de Arancel, por lo que no corresponde expedirse sobre sus honorarios, salvo prueba en contrario por parte de los interesados. Segunda instancia: en atención al monto involucrado en cada recurso, al resultado obtenido y al mérito, extensión y eficacia de la labor, se establecen los honorarios del letrado de la parte actora en doble carácter, doctor Rubén A. Bonofiglio, en la suma de pesos QUINCE MIL QUINIENTOS ($15.500) por el recurso interpuesto por su parte y pesos UN MIL ($1.000) por el recurso del Estado Nacional (conf. contestación de fs. 170/170vta.; arts. 5, 6 y 13 de la Ley de Arancel, DJA). La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.     Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo   013014E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:40:51 Post date GMT: 2021-03-19 14:40:51 Post modified date: 2021-03-19 14:40:51 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:40:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com