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Accion Mere Declarativa De Inconstitucionalidad Art 14 De La Ley 48JURISPRUDENCIA Acción mere declarativa de inconstitucionalidad. Art. 14 de la ley 48
En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad, se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución dictada por este Tribunal, que confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.
Córdoba, 27 de julio del año 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “VIERA, MARGARITA ESTHER c/ ANSES s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° 24230081/2010/CA1), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de junio de 2015. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada interpone recurso extraordinario en contra de la resolución dictada por este Tribunal, que confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de apelación, emitido por el señor Juez de primera instancia. Sostiene el recurrente que existe cuestión federal suficiente en tanto se encuentra en juego la validez de las normas cuestionadas tales como el Decreto 1.451/06 y Resolución 884/06 de la ANSES. Invoca además arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional. Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su parte. Corrido el traslado de ley, la parte actora dejó vencer el plazo sin efectuar contestación alguna (ver fs. 94). II. En primer lugar es de indicar que los agravios del recurrente importan una reiteración de los expresados contra el pronunciamiento emitido por este tribunal de Alzada, los cuales al ser suficientemente analizados, determinó que finalmente esta Alzada concluyera en la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado. Asimismo, cabe señalar que si bien los agravios referidos a la interpretación del Leyes N° 24.241, N° 24.476, N° 25.994, Decreto N° 1451/06 y Resolución N° 884/06, suscitan una cuestión federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 , la misma reviste carácter insustancial, pues la C.S.J.N. en autos “Recurso de Hecho deducido por la actora en la en la causa Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos”, revocó la sentencia de la C.F.S.S., que rechazó la acción de amparo interpuesta ordenando estar a lo dispuesto por el Juez de primera instancia en cuanto declaró la inaplicabilidad de dicha norma (CSJ 140/2010 (46-T)/CS1, de fecha 23 se septiembre de 2014). Sobre este tema tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, que ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325, P.1747; T. 298:314, entre otros). III. En lo que respecta a la arbitrariedad alegada, corresponde señalar que los argumentos invocados por la recurrente no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada. Ello así, por cuanto sus protestas sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, circunstancia que no resulta idónea para la apertura de la instancia extraordinaria, toda vez que tales discrepancias no sustentan válidamente la tacha de arbitrariedad alegada. IV. Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales. V.- Ahora bien, en relación al planteo efectuado por la representación jurídica de la parte demandada, dirigido a cuestionar el régimen de imposición de costas establecido en autos, cabe señalar que dicha materia, en principio, no es susceptible de impugnación con alcance constitucional atento tratarse de una cuestión derecho procesal, accesoria, y por ende extraña al fin para el cual ha sido instituida la instancia extraordinaria. En este sentido, la CSJN ha sostenido que: “La imposición de costas por tratarse de materia procesal y accesoria no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48” (CS - 13/12/84 - "Cabrera, Tomás y otros c/ Pereiro y Abella, José A." - LL 1985-C, 664, caso nº 5484), criterio reiterado en autos “ÁVALOS, Hugo Mariano c/ Czumadewski, Alejandro s/ ejecución de sentencia - incidente civil” Expte.: A. 1125. XL de fecha 11/07/2007 (T. 330, P. 2981), cuando expresa: “Lo atinente a la imposición de costas constituye una cuestión meramente procesal que no autoriza la apertura de la instancia extraordinaria, máxime si el apelante no demuestra que lo decidido al respecto pueda ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.”. Asimismo, cabe agregar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes), para ello se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” que con invocación del artículo 280 del C.P.C.N., dejó firme un fallo de la Cámara Federal de La Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. Todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. VI.- Por las consideraciones expuestas corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, por haberse suscitado cuestión federal insustancial respecto del tema en discusión. Sin costas (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Por ello; SE RESUELVE: I. Denegar por insustancial la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por este Tribunal. Sin costas (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
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