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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción penal fiscal. Reparación integral. Perjuicio fiscal. Retención indebida de impuestos. Ley 24769 art. 6
La Plata, 11 de marzo de 2016. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor particular Néstor J. Tenca a fojas 1/4, contra el auto obrante a fojas 480/482 en cuanto no hace lugar a la solicitud de extinción de la acción penal y consecuentemente no hace lugar al sobreseimiento de la imputada NATALI LOPEZ, en la presente I.P.P. nro. 06-00-014191-13 de la U.F.I. nro. 8, con la intervención del Juzgado de Garantías nro. 1 Departamental: y practicado el sorteo del art. 41 de la ley 5827 resultó el siguiente orden de votación: RIUSECH - OCAMPO - ARGÜERO; Y CONSIDERANDO- La señora Juez doctora RIUSECH dijo: El art. 59 del C.P. establece que la acción penal se extingue: inciso sexto "Por la conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes". No hace referencia para excluir ninguna clase de delitos. De acuerdo con ella se aplica a todos los delitos. Que se mencionaran o no los delitos tributarios en la exposición de motivos o en la discusión parlamentaria no puede llevar a decir lo que la ley no dice. La llamada "voluntad del legislador" usada como método de interpretación puede ser útil para interpretar un término ambiguo, pero no para contradecirla. Corresponde analizar entonces, si debe excluirse la posibilidad de extinguir la pena según ese inciso sexto en razón de alguna otra norma. Se ha invocado en ese sentido en la oposición que efectúa la Fiscal cuando se le da traslado de la petición de la Defensa el argumento de que los delitos tributarios de la ley 24.769 están excluidos de la aplicación de art. 76 bis del C.P.. El razonamiento sería que si se excluye de un instituto "menos benigno" por decirlo de alguna manera, con mayor razón debe considerárselo excluido de uno que tiene un grado mayor. El razonamiento no es válido, se trata de institutos distintos. El art. 76 bis del C.P. no exige la reparación total del daño, sino que éste se repare en la medida de lo posible. En cuanto al argumento de que la ley 24.769 contempla la extinción por pago del tributo pero con limitaciones, debe decirse que la reforma del art. 59 que introduce el inciso sexto la hizo la ley 27.147 que rige desde junio de 2015. Es posterior, entonces y deroga en el punto el art. 16 de la ley 24.769 -según ley 26.735- ambas sancionadas en el 2011. Cierto es que se trata de una ley especial, pero justamente cuando la reparación del daño no estaba previsto en el código como modo de extinción, esa ley ya contenía previsión al respecto (en ese art. 16 mencionado) No puede ignorarse tampoco que se ha dado en nuestra legislación una clara corriente que llevan a excluir la aplicación de pena. En esa línea pueden inscribirse la introducción de la suspensión del juicio a prueba en el C.P. y ahora además del inciso sexto, la inclusión del principio de oportunidad (inciso quinto del mismo). Fundamenta el señor Juez "a-quo" -para denegar la extinción- en que el instituto está supeditado a lo que prescriben las normas procesales, y que el código de la provincia en su art, 86 ha tenido en cuenta el arrepentimiento a los fines de que el poder jurisdiccional ejerza o no la acción penal y que en autos no se ha demostrado. Sobre ello cabe decir que la imputada ha pagado íntegramente lo que se le reclamaba, ha explicado que no pagó oportunamente por estar la sociedad en situación crítica y que la Fiscalía de Estado -quien representa los intereses del Fisco-, a la que se le dio traslado de la petición de la Defensa de extinguir la acción, no se opuso, por lo que en autos no surgen objeciones desde la ley procesal. Debe hacerse lugar al recurso de apelación y disponerse el sobreseimiento por extinción de la acción. Los señores Jueces doctores OCAMPO y ARGÜERO adhirieron al voto y dieron el suyo en igual sentido por compartir los mismos fundamentos que su colega preopinante. Por ello, EL TRIBUNAL. RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de apelación traído por la defensa particular, REVOCAR el auto obrante a fojas 480/482 y en consecuencia de ello SOBRESEER TOTALMENTE POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN a la imputada de autos NATALI LOPEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS REITERADA -en los términos del art. 6to. de la ley 24.769 y sus modificatorias y art. 55 del C.P.-, hecho presuntamente ocurrido entre los años 2012 y 2013, en perjuicio de ARBA -Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires-, en la presente I.P.P. nro. 06-00-014191-13 de la U.F.I. nro. 8, con la intervención del Juzgado de Garantías nro. 1 Departamental, todo por los fundamentos precedentemente expuestos (Arts. 210, 321, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 439, 440 y ccs. del C.P.P). Regístrese. Notifíquese. Firme la presente, líbrense las comunicaciones dispuestas por la Ley 22.117, y las del artículo 327 del C.P.P. Fecho, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Garantías nro. 1 Departamental a sus efectos.
CARLOS ALBERTO OCAMPO CARLOS ARIEL ARGÜERO MARIA ELIA RIUSECH Ante mí: CARLOS MANUEL MAYÓN
En 15 de marzo de 2016 notifíquese al Sr. Fiscal de las Cámaras del auto de Fs. 11/.... Doy Fe.-
ROSANA LIDIA PEREZ Dr. FERNANDO E. CARTASEGNA Agente Fiscal Fiscalía General del Departamento Judicial La Plata P. D. S. 019606E |