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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acción social de responsabilidad. Art. 119 de la LCQ. Acciones societarias
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que decidió diferir las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción; y desestimar la defensa de cosa juzgada con planteo de inconstitucionalidad articulados por los distintos apelantes.
Buenos Aires, 26 de abril de 2017. Y VISTOS: I. Apelaron Diego Palavecino Cervera, Paula Ximena Palavecino Cervera, y Gladys Cervera, todos como herederos de Aldo Palavecino y la última además por derecho propio, la resolución de fs. 2989/2991 integrativa de la decisión de fs. 2858/2859 que decidió diferir las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción; y desestimar la defensa de cosa juzgada con planteo de inconstitucionalidad articulados por los distintos apelantes. Su memorial de agravios corre a fs. 2898/2899 y 3009/3024; recibió réplica de la sindicatura Banco Central a fs. 2922/2935 y 3027/3045. II. Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 3067/3076 que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar el recurso en examen. a) Los agravios dirigidos contra el diferimiento del tratamiento de la excepción de falta de legitimación por no resultar manifiesta, es materia irrecurrible en los términos de lo prescripto por el art. 353, 2º párrafo del Cpr., por lo que deben ser desestimados. b) La acción iniciada en estas actuaciones por el Banco Central de la República Argentina, es de responsabilidad contra los eventuales directores. En ese marco, la autorización requerida por la LCQ 119 no constituye un recaudo necesario para promover la acción social de responsabilidad prevista en la ley concursal (art. 175). En primer lugar por cuanto no se encuentra prevista expresamente, lo que sí en cambio ocurre en el último párrafo del LCQ 174 que establece que para la promoción delas acciones que allí se detallan rige el régimen de la autorización prevista del tercer párrafo del art. 119. Además, por tratarse de una acción de responsabilidad societaria, el acuerdo de los acreedores no se ajusta a la génesis de esa responsabilidad, ya que con este criterio habría que requerir la conformidad asamblearia del art. 276 L.S. (Junyent Bas, Francisco - Molina Sandoval, Carlos A, "Ley de Concursos y Quiebras Comentada", t. II, p. 350 y ss, Lexis Nexis Depalma, 2005; Rivera, Julio Cesar, "Instituciones de Derecho Concursal", T. II, p. 331, Rubinzal - Culzoni, 1997). Por lo demás el reenvío que la última parte del LCQ 176 hace a los artículos 119 y 120 es a (i) "las acciones reguladas en esta sección" y (ii) "en lo pertinente". Y, (i) las acciones societarias -en rigor- no se encuentran reguladas en la ley de concursos sino en la ley de sociedades por lo que la autorización de los acreedores no puede ser un recaudo exigible pues no lo exige la ley 19.550; (ii) no puede extenderse "lo pertinente" al sistema de autorización previa a los acreedores pues este violenta el principio general contenido en la LCQ 182 relativo a la potestad-deber del síndico de iniciar los juicios necesarios para la defensa de los intereses del concurso sin autorización alguna; y por tratarse de un régimen de excepción merece una interpretación estricta (CNCom esta Sala in re: "Laukakolor S.A. s/quiebra c/ Vitullo, Rubén Ignacio y otros s/ ordinario" del 20.06.08; id. Sala D, voto del Dr. Heredia in re: "Confortar Hogar S.A, s/ quiebra c/ Serrano, Ernesto Lorenzo y otros s/ ordinario" del 11.07.07; Junyent Bas, Francisco, "Responsabilidd de Administradores y Terceros en la Quiebra", p. 80, Rubinzal-Culzoni, 2001). En el apuntado contexto, corresponde desestimar los agravios dirigidos a deslegitimar al órgano sindical para la progresión de la acción. c) Para que sea procedente la excepción de cosa juzgada el examen integral debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve (cpr. 347:6). Sin embargo, ello no puede siquiera analizarse respecto del Señor Aldo Palavecino, porque como afirma el recurrente a fs. 3077 vta. no habría sido imputado en el citado sumario (que se analiza a través del sitio web de la Corte Suprema de Justicia). Y no puede aplicarse a la codemandada Gladys Cervera, porque la cuestión que aquí se ventila -que involucra el análisis de eventuales daños a la masa- es de más amplio conocimiento que una sanción de carácter administrativo analizada a la luz de las prescripciones de la ley de entidades financieras. Así, no se configura el requisito referido a la identidad de objetos entre ambos procesos, que resulta esencial para el progreso de esta defensa, cuyo rechazo se confirma. Sin perjuicio de ello, deberá encomendarse a la sindicatura, el debido impulso de la causa en tanto resulta inadmisible que haya sido iniciada hace más de veinte años y aún se encuentre en esta instancia procesal. Se desestima este agravio. d) Esta Sala comparte los detallados argumentos del dictamen fiscal respecto del diferimiento del planteo de prescripción. El límite de retroacción que preveía el art. 120 de la ley 19.551 y su actual reflejo en el art. 116 opera a los efectos de la sección que la contiene, es decir en orden a la ineficacia concursal, no rigiendo a los fines de la aplicación de otros dispositivos legales, en lo que puede exceder de los dos años. De otro lado, dicho límite es impuesto por la ley para perseguir actos susceptibles de revocación realizados por el deudor, pero no fue estipulado respecto de las acciones contra directores de un ente fallido, personas diferentes de la sociedad. De tal modo, y en virtud de la complejidad de la cuestión, los hechos ventilados, la necesidad eventual de producir prueba, y específicamente las previsiones del art. 347 Cpcc. respecto de las excepciones para proceso ordinarios, corresponde confirmar el diferimiento de su tratamiento. e) Resta tratar los agravios contra la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la codemandada Paula Ximena Palavecino Cervera. Agrégase a lo dicho en el dictamen de fiscalía de Cámara, que el planteo resulta inadmisible pues no ha sido dirigido contra la validez de una ley sino contra cierta actitud procesal que se imputa a la sindicatura (ver fs. 2521 y vta.). Pero además, y dado lo decidido respecto de la aplicación del plazo de retroacción en la especie, el análisis de sus agravios ha devenido abstracto. Con los alcances expuestos corresponde confirmar la decisión examinada. III. Se rechaza la apelación de fs. 2861 y fs. 3003 con costas, exhortándose a la sindicatura en los términos antedichos. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI
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