|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 8:37:28 2026 / +0000 GMT |
Actualizacion De La PbuJURISPRUDENCIA Actualización de la PBU
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se confirma parcialmente la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor; y ordenó a la ANSES que dentro del plazo de 120 días hábiles contados desde la fecha que quede firme la presente, abone cierta suma de dinero.
Rosario, 15 de agosto de 2017. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 71021140/2010, caratulado “RASSIGA, Bernardo Alberto c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás). Vienen los autos a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 80 y vta.) contra la sentencia Nº 313/14, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Bernardo Alberto Rassiaga; y ordenó a la ANSES que dentro del plazo de 120 días hábiles contados desde la fecha que quede firme la presente, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos del fallo. Ordenó que debía liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 01 de diciembre de 2007 (conforme lo dispuesto en el considerando IV), con más sus intereses hasta su efectivo pago. Hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior al 01/12/07 (art. 82 de la ley 18.037, t.o. 1976 y art. 168 de la ley 24.241). Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241, en la medida en que su aplicación determine una merma en el haber del actor superior al 15%, en cuyo caso se declara inaplicable el límite dispuesto por el art. 9 de la mencionada ley. No hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora. Por último impuso las costas en el orden causado (fs. 73/78 vta.). Concedido libremente el recurso (fs. 81), se elevaron los autos a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 89), donde la demandada expresó sus agravios (fs. 90/103), los que fueron contestados por la contraria (fs. 105/109 vta.), por lo que se ordenó el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 110). Y Considerando que: 1°) Se agravia la demandada en cuanto se ordena la actualización de la Prestación Básica Universal, ya que la actora no lo solicitó en ninguna ins tancia, no teniendo posibilidad de expedirse al respecto y oponer las defensas del caso. Subsidiariamente, señala que la PBU tiene carácter solidario y no se encuentra relacionada con los aportes individuales efectuados en actividad, resultando su valor idéntico para todos los beneficiarios. Alega que no se puede sostener que medió una omisión en el legislador, sino que ha sido su voluntad establecer otro método de cálculo, sobre la base de los principios de redistribución de los ingresos y de la solidaridad, y su alteración o modificación excede las facultades del Poder Judicial. Asimismo, se queja de la aplicación de oficio del precedente jurisprudencial “Betancur”, sosteniendo que le ocasiona un perjuicio irreparable y afectando gravemente el ejercicio de la garantía de defensa en juicio. Expresa, que el juez a quo se expidió “contra legem”, ya que a través de la analogía retoma la vigencia del art. 49 inc. a) de la ley 18037, el que fue derogado por el art. 168 de la ley 24.241. Pone de resalto que en el esquema introducido por la ley 24.241 el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquél, no sólo no está contemplado, sino que está expresamente descartado en el esquema de determinación del haber. Por otra parte, se agravia de que la sentencia apelada decide la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, para el recalculo de la PC. Manifiesta que dicho índice refleja la situación de un colectivo de trabajadores muy reducido y que recibieron un aumento desproporcionado respecto al nivel general de salarios, habida cuenta que durante un período de tiempo vieron congelados sus salarios. Por ello es motivo de agravio la decisión irrazonable y arbitraria del sentenciante, al decidir la utilización de un índice que no refleja el incremento del nivel general de salarios, resultando desproporcionado. En lo que hace a la movilidad, se agravia de que se deje de lado el criterio restrictivo que tenía la CSJN respecto a la aplicación del fallo “Badaro” para los beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037 y extiende sus efectos a los obtenidos por la ley 24.241. Aclara, que no corresponde su aplicación, toda vez que refiere a situaciones fácticas que difieren sustancialmente de las que se observan en la presente causa. Por último, se agravia de que se considere su planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 como prematuro, remitiendo su tratamiento a la etapa de ejecución, y también, de que se declare en abstracto la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, violando de este modo el derecho de defensa de su representada, ya que por la gravedad debería ser resuelta y fundada en esta etapa. 2°) Comenzaremos analizando el agravio referido a la errónea actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) por no haber sido solicitada por la actora. De la lectura del escrito de demanda surge que efectivamente la accionante en ningún momento peticiona el reajuste de la P.B.U. sino que refiere concretamente a la actualización de la prestación compensatoria (P.C.) y de la prestación adicional por permanencia (P.A.P.), por lo que la sentencia impugnada resolvió más allá de lo que fue objeto de demanda. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el presente agravio y revocar la sentencia apelada en cuanto ordena que la P.B.U. se determine acorde con lo que resulte de actualizar la suma de $ 80 por el I.S.B.I.C. hasta la fecha de adquisición del derecho. 3°) En cuanto al agravio vinculado a la aplicación al caso del precedente “Betancur” dictado por la Cámara Federal de la Seguridad Social el 19/10/2010, el cual establece una tasa de sustitución equivalente a un 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos 10 años a computar, resultando insuficiente cualquier guarismo menor, se considera que asiste razón al apelante en cuanto a que la tasa de sustitutividad dispuesta en dicho precedente fue contemplada por el art. 49 de la ley 18.037, y por tal no resultaría aplicable a quienes han adquirido el beneficio jubilatorio a la luz de la ley 24.241, -como es el caso de autos- ello en virtud de que esta última norma no establece un mecanismo de proporcionalidad directa entre las remuneraciones percibidas en actividad y el haber de pasividad como un porcentaje de aquél. Cabe agregar que la actora en su escrito de demanda no ha solicitado la referida tasa de sustitutividad ni la aplicación del fallo “Betancur”, el que además tampoco fue confirmado por la C.S.J.N., que simplemente desestimó el recurso extraordinario por falta de fundamentación, sin efectuar análisis alguno al respecto. Por todo ello, corresponde hacer lugar al presente agravio, revocando la remisión a dicho precedente efectuada por la sentencia recurrida. 4°) En relación al agravio relacionado a que la sentencia apelada decidió, de modo equivocado la utilización del ISBIC, sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, para el recalculo de la PC, habremos de adelantar su rechazo. Esto en virtud de que la CSJN al momento de fallar en “Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios" (11/08/09) ordenó la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años, debiendo aplicarse el índice escogido por la Resolución de la ANSES nº 140/95, hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin limitarlo hasta el 31/03/1991, resultando acorde con lo dispuesto en la sentencia impugnada. 5°) Ingresando al estudio del agravio de la demandada respecto a la aplicación del precedente “Badaro” como pauta de movilidad del haber jubilatorio, habremos de señalar que la sentencia en crisis no ordenó la movilidad con los parámetros vertidos en el mencionado fallo, sino que remitió a lo dispuesto por la Ley 26.417, por lo que el presente agravio debe rechazarse. 6°) Por último, debemos señalar que respecto al agravio de la demandada referido a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” del 07/03/2006, donde se dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que resulta acertado diferir su tratamiento para la etapa de ejecución por no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto. 7º) Las costas de esta instancia corresponde distribuirlas por su orden conforme lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia Nº 313/14 (fs. 73/78 vta.), revocándola en cuanto se ordena la actualización de la PBU, y la remisión al precedente “Betancur” conforme lo expuesto en los considerandos 2°) y 3°). II) Diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 conforme lo expuesto en el considerando 6°). III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. N° FRO 71021140/2010).
Fdo. José G. Toledo- Elida Vidal - Edgardo Bello- (Jueces de Cámara) 020653E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |