This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 6:55:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Acuerdo De Avenimiento Dano Y Amenazas Agravadas Por El Uso De Armas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Acuerdo de avenimiento. Daño y amenazas agravadas por el uso de armas   Se homologa el acuerdo de avenimiento celebrado, y se condena al imputado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de daño y amenazas agravadas por el uso de armas.     Buenos Aires, 19 de junio de 2017. Y VISTOS: Para dictar sentencia en la presente causa N° 7545/16 (1390-D) del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 16 a mi cargo, Secretaría única, seguida a S. E. O. H. (DNI.XX.XXX.XXX, de nacionalidad argentina, nacido el 29 de enero de 1992, hijo de C. A. O. (v) y de E. H. (v) con domicilio real en Zuviría nro.XXXX, piso ...°, depto “...” de esta Ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA, sito en la calle Bermúdez 2651 de esta Ciudad, y domicilio constituido junto con su letrado defensor Adrián Cesar Miño, en Gral Paz N° ..., piso ...°, depto. “...” de esta ciudad), por el delito de Daños (art. 183 del CP) y Amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1er párrafo, 2do supuesto). Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal, Dr. Martín Perel, por la Fiscalía PCyF nº 28, y el letrado defensor, Dr. Adrián Cesar Miño (Tº ... Fº ... del CPACF). RESULTA: I. En las presentes actuaciones el representante del Ministerio Público Fiscal le imputó a S. E. O. H. los siguientes hechos: “1)- El día 31 de marzo de 2016, a las 21:30hs aproximadamente, cuando el Sr. H. O. S. se dirigía al domicilio de su sobrina D. B. B. -sito en Echandía XXXX, piso ...°, depto. “...”- observó que la pareja de ésta -“V. C.”- estaba siendo golpeada por un sujeto apodado “T.” y por su hermano M. O., por lo que trató de separarlos para calmar la situación a la vez que se liberó de uno de ellos que le habían propinado un golpe de puño en la espalda. Instantes después, cuando la Sra. F. R. L. - esposa del Sr. S.- arribó al domicilio de su sobrina, “T.” (junto a sus hermanos M. y E. O.) comenzaron a arrojar piedras sobre el inmueble rompiendo los vidrios de la puerta de ingreso a la vivienda de la Sra. D. B. B., a la vez que E. O. apuntó con un arma de fuego a la Sra. L.. La conducta descripta encuadra en la figura de daño (art. 183 del CP) y en la figura de amenazas con armas (149 bis, 1° párrafo, 2° supuesto, CP). 2)- Pasados unos minutos, cuando la Sra. L. se había retirado del lugar, el Sr. H. O. S. se subió al vehículo de un amigo -R. S.- y al llegar a la puerta de su casa sita en Zuviría XXXX, piso ...°, depto. “E” de esta Ciudad, sacó su vehículo del garaje. Cuando descendió de aquél para cerrar el portón se presentaron corriendo “T.”, M. O. y E. O., el cual se encontraba con un arma de fuego y le refirió al Sr. S. “te voy a cagar a tiros, te voy a prender fuego tu casa, el auto”, a la vez que “T.” y M. O. comenzaron a juntar piedras para lanzárselas. En ese momento, R. S. continuó en el lugar con su vehículo estacionado y E. O. lo apuntó, también, con el arma. La conducta descripta encuadra en la figura de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149bis 1° p. del CP). 3)- El día 30 de mayo de 2016, a las 22:10hs aproximadamente, en Av. Gral. Paz XXXXX de esta Ciudad, E. O. apuntó con un arma de fuego y un cuchillo desde la vía pública hacia el inmueble de la Sra. N.N. P. que convive junto a sus hijos en el piso ...°, depto. “...” de dicha dirección mientras refería: “Bajá B. que te voy a matar”. Ello a raíz de una disputa existente entre el hijo de la denunciante - llamado “B.”- y el imputado. La conducta descripta encuadra en la figura de amenazas con armas (art. 149 bis, 1° párrafo, 2° supuesto, CP)”. En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal encuadró los hechos antes descriptos en la figuras previstas en los art. 183 y el art. 149 bis 1º párrafo, segundo supuesto, del Código Penal. II. Que conforme surge de fs. 18, el Dr. Martín Perel, el imputado O. H. y el Dr. Miño, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del art. 266 del CPPCABA en virtud del cual S. E. O. H. reconoció lisa y llanamente los hechos mencionados y consecuentemente aceptó la imputación y la calificación jurídica tal como le fuera descripta previamente. Atento a ello, el Sr. Fiscal procedió a efectuar el correspondiente avenimiento, por los hechos que le fueran imputados y la calificación legal consignada, subsumida en los arts. 183 y 149 bis 1º párrafo, segundo supuesto, del Código Penal, debiendo responder el imputado en calidad de autor y a título de dolo. Por ello requirió la imposición, aceptada por el imputado y su defensa, de la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, requirió la unificación de condenas, solicitando la aplicación de una pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, comprensiva de la impuesta en estas actuaciones y la de tres (3) años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 1, el día 21 de marzo del corriente año. III. Llevada a cabo la audiencia “de visu” con S. E. O. H., en virtud de lo normado en los arts. 266 del CPPCABA y 41 del C.P., la presente causa quedó en condiciones para analizar el acuerdo de avenimiento. Y CONSIDERANDO: Primero: Para realizar el contralor judicial sobre la viabilidad del acuerdo de avenimiento realizado por las partes, deberé analizar si la voluntad del imputado para aceptar el acuerdo fue prestada sin ningún tipo de vicios y si el acuerdo contiene todos los requisitos del requerimiento de juicio (art. 266 en función del art. 206 del CPPCABA.). En primer lugar, no encuentro motivos para estimar que la conformidad de O. H. con el acuerdo no haya sido voluntaria. En este sentido, tuvo pleno conocimiento de la imputación que se le formuló y de las probanzas reunidas en el legajo de investigación. Así también, contó con la debida asistencia técnica de su letrado defensor para evaluar que la mencionada decisión resulta ser la mejor estrategia conforme a sus intereses. A su vez, el acuerdo contiene todos elementos exigidos en el art. 206 del CPPCABA: a) identificación del imputado; b) remisión a la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado efectuada en el requerimiento de juicio; c) la calificación legal de los hechos; d) la remisión a las pruebas identificadas en el requerimiento que eventualmente serían objeto de debate y e) la cuantía de la pena acordada. Asimismo, encuentro probado en autos tanto la materialidad de los sucesos investigados como la consiguiente autoría y responsabilidad de O. H. en los mismos. Ello es así, con la lisa y llana admisión de los hechos en estudio efectuado por el imputado, como también por los elementos de prueba que se analizarán a continuación. En primer lugar, tengo en cuenta la denuncia efectuada por H. O. S. ante la Unidad de Orientación y Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la CABA, cuando explicó que O. H. le había referido “te voy a pegar un tiro, te voy a prender fuego el auto y el departamento” -fs. 1/2-. Asimismo, al ampliar su testimonio ante el personal de la Fiscalía interviniente, S. expuso que el día 31 de marzo de 2016, aproximadamente a las 21.30 horas, se dirigió a la casa de su sobrina ubicada en la calle Echandía NºXXXX, ... “...” de esta ciudad y al arribar al lugar, vio que al novio de la nombrada le estaban pegando dos personas del barrio que identificó como “T.” y su hermano; y al tratar de separarlos, le pegaron por la espalda, dirigiéndose al interior de dicho domicilio. Que al enterarse de lo sucedido, su esposa se dirigió al domicilio de su sobrina, momento en el que pudo ver cómo estas personas rompieron los vidrios del edificio, identificando a E. O. H., quien la apuntó con un arma, por lo que decidió volver a su casa. Dijo que cuando salió del domicilio de su sobrina, se encontró con su amigo R. S., a quien le solicitó lo lleve al barrio de F.ta, pero al pasar por la puerta de su domicilio ubicado en la calle Zuviría XXXX de esta ciudad y no observar a ninguna persona, decidió bajarse a buscar su propio auto, y mientras lo hacía vio como venían corriendo hacia él “T.”, su hermano y E. O., este último con un arma en la mano, momento en el que le refirió: “te voy a cagar a tiros, te voy a prender fuego tu casa, el auto”. A fs. 10/11, obra la declaración testimonial de D. B. B., sobrina del denunciante, de la que surge que el 31 de marzo de 2016, bajó a abrirle a su tío y pudo observar que, en la puerta de su domicilio sito en Echandia Nº XXXX de esta ciudad, E. O., junto con su primo apodado “T.” y el hermano, M. O., se estaban peleando con su novio, y le pegaron con una piedra a su tío que intentaba separarlos. Momentos más tarde, bajó a abrirle a su tía que se había enterado de la situación y vio como T. y E. O. arrojaban piedras al frente de su domicilio, rompiendo así los vidrios. Asimismo, el imputado apuntaba con un arma hacia su tía que ya se encontraba en el interior del edificio. Agregó que, seguidamente, acompañó a su tío a la puerta de su casa, pudiendo observar que cuando este se subía a su auto, E. lo apuntaba con un arma, y cuando pudo sacar el auto, O. disparó para arriba y se metió adentro de los edificios de Piedra Buena. En forma concordante, R. C. P. explicó que el día de los hechos se encontraba volviendo a su casa, y al pasar por la intersección de las calles Zuviría y Saladillo, vio que se desarrollaba una discusión entre el denunciante y E.O., alcanzando a escuchar que este le decía frases tales como “que le iba a romper todo el auto, que lo iba a matar, que iba a matar a sus hijos” -fs. 5-. Por otra parte y en cuanto al suceso ocurrido el 30 de mayo de 2016, el Agente V. H. F. de la comisaría Nº 48 de la Policía de la Ciudad, explicó que ese día fue desplazado al domicilio ubicado en la calle General Paz XXXXX, Torre ..., departamento ...º “...”, por una denuncia de una amenaza con arma y un cuchillo. Que en el lugar se entrevistó con la Sra. P., a quien trasladó hasta la Comisaria para radicar la denuncia dado que la denunciante no tenía como movilizarse; y mientras se encontraban camino a la sede policial, observaron a la brigada policial que identificaba a varias personas de sexo masculino, entre las que la Sra. P. reconoció rápidamente a E. como autor del hecho. N. N. P. explicó que el 30 de mayo de 2016, su hijo B. llegó al domicilio llorando por que se había peleado con E.. Que en ese momento escuchó gritos provenientes de la calle y al asomarse por la ventana vio a O. H. con un arma de fuego corta, de color negro, quien gritaba: “baja B. que te voy a matar”, refiriéndose a su hijo. Coincidentemente con este relato, obra la comunicación telefónica efectuada por personal de la Fiscalía con K. B. V., hija de la denunciante, quien también relató que ese día su hermano B. llegó a la casa luego de una pelea con E. O. H., quien minutos más tarde comenzó a gritar desde la calle frases tales como “dale baja, dale que te voy a cagar matando”, al momento que mostraba un arma. -fs. 80-. Así, completan el plexo probatorio, las tareas de investigación llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, de las cuales se desprenden las declaraciones de H. O. S. y F. R. L., quienes fueron contestes al declarar que vieron al imputado con un arma en la mano. Finalmente, el Sr. R. S. expuso ante el personal del CIJ que conoce al imputado y con intención de no involucrarse en el asunto, se limitó a manifestar que tenía conocimiento que junto con otras personas del barrio rompieron unos vidrios y participaron de peleas, sin poder precisar en cuál de los edificios del barrio. En definitiva, los elementos probatorios antes descriptos permiten tener por acreditado que el 31 de marzo de 2016, O. H. junto con otras dos personas (“T.” y M. O.) provocó daños en el domicilio de la Sra. D. B. B., al romper los vidrios de la puerta de ingreso al mismo, a la vez que apuntaba con un arma de fuego a la Sra. F. R. L.. Asimismo, ha quedado acreditado que aquel día, minutos más tarde, cuando H. O. S. se encontraba sacando el auto de su garaje, E. O. H., exhibiendo un arma de fuego le refirió “te voy a cagar a tiros, te voy a prender fuego la casa, el auto”. Y que el 30 de mayo del 2016, el imputado apunto con un arma de fuego desde la calle hacia el domicilio donde vive la Sra. N. N. P. junto con sus hijos, refiriendo “baja B. que te voy a matar”, dirigida a uno de ellos. Es por ello que, corresponderá homologar el acuerdo presentado en el presente caso. Segundo: Que tomando como base fáctica las consideraciones vertidas en el primer considerando, entiendo que se encuentran presentes todos los elementos objetivos y subjetivos que requieren las figuras de daño y amenazas, prevista en el art. 183 y 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, del Código Penal. A. Daño Simple. El delito de daño consiste en atacar la materialidad, utilidad o disponibilidad de cosas, tanto muebles como inmuebles siempre que sean ajenas y que elimine o disminuya su valor de uso o de cambio. Se afecta su materialidad, cuando se altera su naturaleza, forma o cualidad; su utilidad, cuando se elimina o se disminuye la aptitud para los fines a que estaba destinado; y se ataca su disponibilidad cuando el acto del agente impide que el propietario pueda disponer de ella (cfr. Andrés José D´ALESSIO, Código Penal, Comentado y Anotado; Parte Especial, Tomo II, La Ley, p. 566). Los elementos objetivos a ponderar para evaluar si la conducta se subsume en la figura penal son los siguientes: acción típica de dañar; que el bien afectado sea una cosa mueble o inmueble; el resultado y la ajenidad. Entiendo que todos ellos se encuentran reunidos, dado que la conducta de O. H. estuvo dirigida a afectar la materialidad de una cosa mueble (arts. 227 y sstes del Código Civil), precisamente de los vidrios de la puerta de ingreso al domicilio de la Sra. D. B. B. (hecho 1), que se concretó a raíz de piedras arrojadas, lo que provocó la rotura de dichos elementos. También se encuentran presentes los elementos subjetivos que requiere la figura de daño: la voluntad de querer dañar la cosa en sí. Al respecto, el imputado tuvo pleno conocimiento de lo que estaba haciendo y la voluntad de llevarlo a cabo como su resultado lesivo. B. Amenazas con arma. El 149 bis del CP establece prisión de uno a tres años para “el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas” empleando un arma. La amenaza puede ser definida como el anuncio a otra persona con palabras o gestos que se le va a provocar algún tipo de daño. En este sentido, se han expedido los integrantes de la Sala I de la Cámara del Fuero, cuando en oportunidad de distinguir la amenaza simple de la coactiva, sostuvieron en el caso de la primera que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo este dependiente de la voluntad del individuo que amenaza, con la finalidad de alarmar o amedrentar....” (causa nº 1533-01-CC/10. Autos: “Luján, Luis José s/ art. 149 bis CP”, rta.: 28/09/10). El objeto de protección de las amenazas es la libertad de decisión. Esta figura protege la libertad psíquica que “encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona” (Creus, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial”. 4º ed. Astrea. Buenos Aires. 1993. pág. 328). Soler también comparte esta postura, teniendo en consideración que esa libertad significa el derecho que tienen las personas a la tranquilidad de espíritu y a su posibilidad de poder desenvolverse de acuerdo a su libre voluntad, sin ningún tipo de condicionamientos o temores (Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Tomo IV. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. 1973, págs., 73 y 74). Por su parte, Baigún-Zaffaroni precisan que se tutela el aspecto psicológico de la libertad, entendida como la libre formación de voluntad y la manifestación del acto voluntario ya formado (“Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Tomo 5, Ed. Hammurabi, 1º edición, 2008, pág. 544). En el caso concreto, la conductas de O. H. identificadas en los hechos Nº 1, 2 y 3, generaron una puesta en peligro al bien jurídico tutelado de cada una de las víctimas, pues medió una efectiva situación de peligro concreto al 1) apuntar con un arma a la Sra. F. R. L.; 2) proferir al Sr. H. O. S. la frase “te voy a cagar a tiros, te voy a prender fuego tu casa, tu auto” mientras exhibía un arma de fuego y 3) apuntar con un arma de fuego y un cuchillo al domicilio de la Sra. N. N. P., mientras refería la frase “bajá B. que te voy a matar”, en relación a su hijo. En lo que respecta al tipo objetivo de amenazas, los elementos constitutivos son los siguientes: anuncio de un mal; modo comisivo idóneo del mal que se anuncia y el propósito de alarmar o amedrentar. El primer elemento, el mal anunciado, implica la exteriorización a través de movimientos corporales, es decir entre ellas las gesticulaciones, expresiones verbales o la combinación de ambas, con el fin de causar en otro un mal, entendiendo por ello pretender afectar un bien de la víctima o de terceros. Se trata de un peligro que debe apuntar a un bien de cierta relevancia, y referirse a un interés legítimo, como puede ser la vida, su integridad física, sus bienes materiales, etc. La doctrina sostiene que “el anuncio del mal debe ser utilizado con el fin de generar temor, sorpresa o miedo, alterando la paz y tranquilidad en que se desenvuelve el sujeto pasivo” (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl. “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Tomo 5. Ed. Hammurabi. 2008. pág. 547). En concreto, O. H. apuntó con un arma a las víctimas y profirió frases tales como “te voy a cagar a tiros, te voy a prender fuego tu casa, tu auto” -hecho 2- y “bajá B. que te voy a matar” -hecho 3-. En lo que refiere al segundo elemento, la idoneidad de la amenaza está dada cuando tiene visos o apariencias de veracidad, y sean aptas para hacer peligrar la libertad de decisión y el sentimiento de tranquilidad. Por ello, deben ser proferidas con seriedad y reunir las características de grave, injusto e idóneo. A su vez, no deben analizarse sólo las expresiones amenazantes en abstracto, sino que la gravedad del mal anunciado y su adecuación para intimidar tienen que relacionarse con la persona del amenazado, del amenazante y con las circunstancias que lo rodean (Donna, Edgardo. “Derecho Penal. Parte Especial”. Tomo II A. Rubinzal Culzoni editores. Buenos Aires. 2001. págs. 247 y ss). En este sentido, el mal anunciado debe ser posible de ejecutar por parte del sujeto activo, dependiente de la voluntad del agente y que se trate de un daño futuro. Manifestar que “te voy a cagar a tiros” o “baja B. que te voy a matar” a la vez que se apunta con un arma, tiene un contenido dañoso y resultó ser ilegítimo, debido a que las víctimas no están obligadas a sufrir dicho mal. Por último, en lo referente al propósito de alarmar o amedrentar, este elemento debe ser interpretado como la situación en que el sujeto espera algo que puede ocurrir y dañino. El imputado alarmó a F. R. L., H. O. S. y a N. N. P., sus dichos y gestos tuvieron la aptitud suficiente como para afectar la tranquilidad psicológica de estos. Así las cosas, el despliegue de las acciones descriptas permite tener por configuradas las amenazas con las características de seriedad, idoneidad y gravedad exigidas por el tipo objetivo. Para completar el análisis de subsunción, continuaré con el análisis del tipo subjetivo. La figura analizada es dolosa, requiere de su autor el conocimiento de que amenaza y querer hacerlo, con el fin de alarmar o amedrentar, sin que se requiera un especial estado de ánimo del autor al momento de proferirla, pues lo que importa es la voluntad clara de alterar el ámbito de libertad individual de la víctima, y no el particular estado psíquico interno del sujeto activo al momento del hecho. En el caso, con la propia admisión del imputado, no caben dudas que O. H. sabía que las frases y los gestos dirigidos a F. R. L., H. O. S. y a N. N. P. a eran de características amenazantes y buscaron el propósito de amedrentarlas. Por último, no se comprobó la concurrencia de alguna de las causales que puedan excluir la antijuridicidad o la culpabilidad; por lo que considero que S.E.O.H. ha sido autor penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de Daños y Amenazas con arma, previstos en los art. 183 y 149 bis, 1er párrafo, segundo supuesto del Código Penal. Tercero: En cuanto al monto de la sanción a imponer tengo en cuenta, en primer lugar, el límite que marca la pretensión punitiva del Sr. Fiscal, lo que no implica renunciar al principio de jurisdiccionalidad de las penas. Este principio establece, que los únicos legitimados para imponer una sanción, son los jueces. El instituto del avenimiento, limita esa facultad a favor del imputado al establecer que el Tribunal, no podrá imponer una sanción superior o más grave que la pedida por el representante del Ministerio Público Fiscal. Pero sí, en cambio, podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable a la acordada e, incluso, absolver. Como ya lo señalara anteriormente, el Sr. Fiscal requirió la pena, aceptada por el imputado y su letrado defensor, de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo. Así, en este punto debo adelantar que la pena acordada entre el Dr. Perel, el acusado y la defensa técnica se encuentra ajustada a derecho en función del marco punitivo y a la limitación de imponer una pena superior o más grave que la requerida por el Sr. Fiscal. En el caso de autos, debo mencionar que S.E.O.H, registra una condena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, dictada por el los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 1, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido con arma, en grado de tentativa; robo agravado por su comisión con un arma de utilería, en grado de tentativa; robo agravado por su comisión mediante el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y amenazas coactivas, todos ellos en concurso real entre sí, obrando copias certificadas de la sentencia a fs. 26/35. En este sentido, conforme se desprende de la copia certificada del cómputo practicado por dicho Tribunal, O. H. se encuentra cumpliendo la condena anteriormente mencionada, encontrándose alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -fs. 36-. En razón de ello, al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento, las partes pactaron la aplicación de una pena única de tres años de efectivo cumplimiento, comprensiva de la pena de un (1) año de prisión impuesta en estas actuaciones y de la pena de tres (3) años de prisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 1, conforme las reglas del art. 58 y concordantes del Código Penal. Ahora bien, corresponde analizar el pedido de unificación efectuado por las partes. Así, en el presente procede la unificación de condenas, ya que nos encontramos en presencia de un concurso real entre los hechos aquí imputados y los hechos que motivaron el dictado de la sentencia por parte del Tribuenal Oral en lo Criminal y Correccional Nº Nº1. Es que, la imposibilidad de juzgamiento simultáneo de los hechos endilgados a O. H. por cuestiones de competencia, no puede impedir el dictado de condenas únicas simplemente por haber tramitado en diversas sedes judiciales. Así, en primer lugar, el marco punitivo lo debo ceñir a la acusación y al contenido del mismo (nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio), principio propio del sistema acusatorio que establece expresamente la Carta Magna local (art. 13.3 CCABA). Resulta oportuno citar el voto de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dres. Lorenzetti y Zaffaroni, quienes en el precedente “Amodio” entendieron que: “12) ... La función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que transcienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria... 16)... el derecho de defensa impone que la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella...., cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio jurisdiccional “extra o ultra petita”&rdqu o; (CSJN., A. 2098. XLI. Recurso de hecho “Amodio, Héctor Luis s/causa nº 5530”, 12/06/2007). En cuanto al alcance del art. 266 del CPPCABA, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero tienen dicho que “Si bien es cierto que la norma citada no contempla el supuesto de pena única como parte necesaria del acuerdo, entiendo que ello es plausible de interpretación bajo el prisma del principio adversarial que rige nuestro ordenamiento jurídico (...). Es una forma más de garantizar el derecho de defensa en juicio, el formalizar con el fiscal un acuerdo sobre la pena total pues asegura que la sanción que se le va a imponer al imputado no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio, lo que sí podría ocurrir si se le impusiere una pena única “in audita parte” (Sala III, causa 8728-01/08 “Incidente de apelación en autos SIMPE, Renzo Nicolás Alberto s/ infr. A rt. 189 bis, Portación de arma de fuego de uso civil” Rta. El 8/07/2008). De igual modo, la jurisprudencia nacional luego del dictado del precedente “Romano” por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, permitió posturas menos rígidas respecto a la posibilidad de las partes de acordar la penalidad integrada. (CSJN., R. 804. XL. Recurso de Hecho “Romano Hugo E” rta. 28/10/2008). Por otro lado, Eugenio J. Martínez sostiene que “No caben dudas de que en los casos de integración total, las partes podrán acordar la única penalidad proveniente de situaciones concursales, cuya aceptación resultará imperativa para el tribunal, salvo que encuentre los obstáculos propios del art. 431 bis del CPPN para la procedencia de la via abreviada” (“Problemas Actuales del Derecho Procesal Penal” coordinado por Nicolás Guzmán y dirigido por Daniel R. Pastor, 1ra edición, ed. AD HOC. 2012. Pags. 306/607) En función de las consideraciones valoradas precedentemente, no advirtiéndose vicios en la voluntad del imputado al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento con el Sr. Fiscal y en pos de salvaguardar del modo más acabado el derecho de defensa en juicio del imputado y el principio adversarial que rige nuestro ordenamiento jurídico, corresponde unificar las penas impuestas en la pena única tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento. Cuarto: En cuanto a las costas procesales, S.E.O.H. deberá afrontar el pago de las mismas, pues no encuentro ninguna razón que me autorice a eximirlo de ello. Por tal motivo, de conformidad con lo normado en el art. 248, punto 8, 342 y 345 del CPP, las costas procesales consistirán en el pago de la tasa de justicia y los honorarios profesionales del letrado defensor, Dr. Adrián Cesar Miño (Tº ... Fº ... del CPACF). De forma tal, firme que se encuentre el presente se lo intimará para que dentro del quinto día deposite en la cuenta Nº 200.289/9 de la Casa Matriz del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de cincuenta pesos ($50) en concepto de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento de dicha tasa (arts. 5º, 11, 12 inc. f, 15 y conc. de la ley 327). En cuanto a los honorarios del abogado, no procederé a su regulación por no haber denunciado su posición frente al impuesto al valor agregado (IVA), su número de documento. En virtud de los fundamentos expuestos y las normas citadas, FALLO: I. HOMOLOGANDO el ACUERDO de AVENIMIENTO realizado en el marco de las presentes actuaciones registradas bajo el nro. 7545/16 (1390 D) “O. E. s/ art. 149 bis del CP.”, la cual tiene todos los efectos de la sentencia definitiva (art. 266 del CPPCABA.). II. CONDENANDO a S. E. O. H., cuyas demás condiciones personales obran en autos, a la PENA de UN (1) AÑO de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de daño y amenazas agravadas por el uso de armas; CON COSTAS (arts. 26, 27, 45 y 149 bis 1er párrafo, segundo supuesto y 183 del Código Penal, texto según ley 25.886 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). III. CONDENANDO a S. E. O. H.; cuyas demás condiciones personales obran en autos, a la PENA ÚNICA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, comprensiva de la pena impuesta precedentemente y de la pena de tres (3) años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 1, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido con arma, en grado de tentativa; robo agravado por su comisión con un arma de utilería, en grado de tentativa; robo agravado por su comisión mediante el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y amenazas coactivas, todos ellos en concurso real entre sí (art. 58 del Código Penal); CON COSTAS. IV. ORDENANDO que oportunamente se practique por Secretaría el correspondiente cómputo de vencimiento de la pena del condenado S. E. O. H. -art. 310 CPPCABA-. V. INTIMANDO a S. E. O. H., cuyas demás condiciones personales obran en autos a abonar, dentro del quinto día de quedar firme la presente, la suma de cincuenta pesos ($50), en concepto de TASA JUDICIAL, que deberá depositar en la cuenta Nº 200.289/9 del Banco Ciudad de Buenos Aires, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al veinte por ciento (20 %) de la tasa omitida y de la ejecución que en el futuro pudiere corresponder (arts. 5, 11, 12 inc. f, 15 y concordantes de la ley 327). VI. NO REGULANDO los HONORARIOS del Dr. Adrián Cesar Miño (Tº ... Fº ... del CPACF), por no haber denunciado su posición frente al impuesto al valor agregado (IVA), ni su número de documento. Regístrese, notifíquese urgente a las partes y al Juzgado Nacional de Ejecución Penal nº 3, y líbrese oficio al Complejo Penitenciario Federal de la CABA, a fin que proceda a la anotación del condenado O. H. a disposición de este Juzgado. Firme que se encuentre, líbrese oficio al Registro Nacional de Reincidencia, a la Policía Federal Argentina y a la unidad carcelaria de mención. Oportunamente, archívese.-   En ... de junio de 2017, se cargó en juscaba. Conste.-   En ... de junio de 2017 se libraron dos cédulas. Conste.-   En ... de junio de 2017 se notificó a S. E. O. H. del fallo precedente, y firmó por ante mí de lo que Doy Fe. Conste.     Nota:   (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   018023E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 21:10:21 Post date GMT: 2021-03-18 21:10:21 Post modified date: 2021-03-18 21:10:21 Post modified date GMT: 2021-03-18 21:10:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com