|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Acuerdo. Determinación estipendiaria
En el marco de un juicio ordinario, se revoca el decreto mediante el cual se requirió a las partes copia del acuerdo arribado para considerarlo en la determinación estipendiaria.
Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2016.- Y VISTOS: 1.) La co-actora Wildwasser S.A. apeló en subsidio el decreto de fs. 2863 pto 2 -mantenido a fs. 2872- mediante el cual se requirió a las partes -ante el pedido regulatorio del Dr. Mario Turzi- copia del acuerdo arribado para considerarlo en la determinación estipendiaria.- Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 2864/2871 y fueron contestados a fs. 2874/2878.- 2.) La recurrente alegó que el profesional citado supra renunció a la representación/patrocinio de su parte, siendo aplicable -en el caso- la prescripción del art. 4032, inc. 1 del anterior Código Civil. Expuso, de otro lado, que no celebró transacción alguna en el sub lite sobre las temáticas aquí en juego, a saber: i) disolución anticipada de Ernst & Young Financial Advisory Services and Real Estate Consulting S.R.L; b) impugnación de balances cerrados al 30.9.98 y 30.09.99; c) reintegro/cobro de ciertas sumas de dinero. Indicó que lo que ocurrió fue que se desistió de la acción y del derecho (cfr. arg. arts. 304 y 305 CPCC).- Expuso que, a todo evento, la orden de grado debía ser revocada pues nadie podía ser obligado a presentar en juicio ningún documento ajeno al mismo.- 3.) A fin de evaluar las cuestiones propuestas a consideración del Tribunal se muestra necesario señalar lo siguiente: i.) A fs. 2846/2847 Ernst & Young Financial Advisory Services and Real Estate Consulting S.R.L y Wildwasser S.A desistieron de la acción y del derecho, asumiendo las costas del proceso, con excepción de: a) Los honorarios de los abogados que asistieron a la accionada; b) la totalidad de los honorarios del perito contador interviniente en la causa y; c) los honorarios correspondientes a los consultores técnicos designados por las demandada. A su vez, ésta última prestó total y absoluta conformidad con el citado desistimiento y con todo lo demás consignado en ese escrito (ver fs. 2847 pto II); ii.) Habiendo deducido la co-actora la prescripción de la reclamación de su ex letrado, este Tribunal ordenó al magistrado de grado que se expidiera a su respecto, quien denegó la petición de la aquí recurrente -decisión que se encuentra firme, véase fs. 2.888/2891-.- 3.1. Sentado todo lo anterior, no puede obviarse que la co-actora recurrente Wildwasser SA manifestó expresamente, en su recurso, que no celebró ningún acuerdo con la otra accionante ni con la aquí demandada Ernst & Young Americas LLC -hoy EY Andes LLC- y que era irrelevante “el móvil que haya impulsado a quienes desistieron de su pretensión”. Al respecto, visto que el proceso se ha extinguido por desistimiento de la acción y del derecho en los términos de los arts. 304 y 305 del ritual y no por homologación de una transacción, no se advierte como razonable que pueda exigirse a la parte el acompañamiento de un convenio que, más allá de que si existió -o no-, lo cierto es que formalmente no es por aquello que concluyó el pleito, hecho que acaeció -como se dijo- por obra de un desistimiento. Y, en este sentido, no puede obviarse que éste último es un acto en cuya virtud el actor indica el propósito de no continuar el proceso, siendo su efecto el abandono de la instancia y de la posición asumida en el trámite que concluye, consecuencia ésta que se produce al margen de cualquier actuación del tribunal. Por consiguiente, son jurídicamente irrelevante las razones que han impulsado a quienes desistieron de su pretensión y es también imposible resucitar las causas fenecidas por tal motivo (cfr. arg. CNCiv., Sala D, 07.10.80, “Camperchioli Rodolfo y otra” LL. T. 1981-B-558).- Dicho esto, la aquí recurrente aseveró, se reitera, que la contienda no ha sido transada por las partes y, de otro lado, su ex letrado no ha logrado -en su responde- aportar ningún elemento que permita siquiera presumir la supuesta existencia de un acuerdo transaccional, ni ha controvertido eficazmente lo postulado por su ex cliente. En tal contexto fáctico, el requerimiento informativo del juzgado motivo de esta queja no debió cursarse, pues más allá de las pautas a las que puedan acudirse para regular los estipendios del Dr. Turzi, no puede exigirse la presentación de documentos relativos a un supuesto convenio que la propia parte afirma que no ha existido.- En función de todo ello, y habiendo concluido el juicio por desistimiento, cabe sostener que no cupo ordenar la intimación para que las partes arrimaran un supuesto acuerdo arribado, cuya existencia ha sido negada y cuando ni siquiera se ha intentado probarla indiciariamente, motivo por el cual habrá de admitirse la pretensión recursiva.- 4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: a.) Admitir el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y revocar el decreto de fs. 2.863 pto.2 -mantenido a fs. 2872- en virtud de lo expuesto ut supra.- b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades y el derecho con que pudo creerse los justiciables para actuar como lo hizo (cfr. arg. art. 68 párr. 2do CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La doctora Isabel Miguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara
017615E |