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Acuerdo Transaccional Homologacion Restitucion De FondosJURISPRUDENCIA Acuerdo transaccional. Homologación. Restitución de fondos
En el marco de un juicio ordinario, se admite el recurso interpuesto en lo que concierne a la modificación de la faz instrumental del acuerdo transaccional homologado.
Buenos Aires, 13 de junio de 2017. Y Vistos: 1. Viene las actuaciones a esta Alzada para entender el recurso de apelación concedido a fs. 7076; por decisión del 15/11/2016 que habilitó su tratamiento, respecto de la decisión obrante a fs. 6960. Los fundamentos del recurso fueron volcados a fs. 6961/64. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal emitió su opinión a fs.7110/12, propiciando la revocación del decisorio apelado. 2. Básicamente sostuvieron los quejosos, que el modo en que dispuso el magistrado la restitución de los fondos al tiempo de homologar el acuerdo transaccional, resultó inconveniente y perjudicial para las partes involucradas en especial para los consumidores beneficiarios. Apuntaron en tal sentido, las deficiencias que podrían llegar a configurarse de mantenerse la decisión del magistrado y argumentaron las ventajas de la petición que formulan, en pos de los consumidores que representan. Entre estas últimas destacaron mayor economía de gastos, celeridad y por sobre todo seguridad de cobro para los beneficiarios, que de lo contrario se verían librados a la suerte de las contingencias por la que podría atravesar la ONG. 3. La cuestión traída a consideración, apunta a que se dispongan que los fondos que a la fecha no han sido restituidos al consumidor sean depositados en una cuenta a nombre de estos autos y a la orden del juez; en contraposición a lo dispuesto por el magistrado, que decidió que los mismos debían ser depositados en una cuenta de una o ambas ONG actoras con el alcance y modalidad que emerge de fs. 7053. 4. Ahora bien, evaluar una nueva alternativa de depósito y custodia de los consumidores no puede ser descartado de plano sin ponderar los derechos involucrados y la trascendencia que la cuestión puede proyectar en los intereses de los consumidores. En ese sentido, y en tanto los derechos comprometidos gozan de tutela constitucional y las modificaciones al acuerdo además de haber sido propuestas por las partes - antes que el magistrado se pronunciara sobre la forma de formular el depósito- apunta a que puedan ser efectivos los derechos de los consumidores con mayor seguridad y estabilidad, no se advierte obstáculo para la modificación que se propone. Sobre el particular, calificada doctrina ha sostenido que “El juez, actuando con pragmatismo y realidad puede adecuar las etapas y las medidas del procedimiento de ejecución de sentencias para lograr en ella una plena efectividad, dentro de este marco potestativo, el límite es la congruencia y una adecuada moderación, una expresa flexibilidad de las formas que permite tener por cumplidos actos procesales que se presentan en el ordenamiento adjetivo bajo cierta rigidez... “(conf. Gozaíni, Osvaldo A La informalidad en los procesos de ejecución de sentencia”, en la Ley t. 1995, E. 177). En el marco apuntado, en tanto las modificaciones al acuerdo, tienden a resguardar los fondos de los beneficiarios en su integridad, ese derecho no puede verse conculcado por una forma de ejecución inadecuado, que termina por perjudicar a los consumidores que integran el colectivo afectado, que como se sabe es deber de los magistrados resguardar. Frente ello, y demás fundamentos del Ministerio Público Fiscal, que se comparten y por razones de economía nos remitimos, el recurso debe prosperar en lo que concierne a la modificación de la faz instrumental del acuerdo. 5. En orden a lo expuesto, con base normativa en el art. 511 Cpr, se habrá de adecuar la forma en que se ejecutará la restitución de los fondos previstas en el acuerdo homologado respecto de las sumas de dinero que no fueron restituidas a los ex clientes, con la modalidad propiciada por el recurrente, encomendándose al magistrado la adecuación de la resolución en su parte pertinente. Notifíquese y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 018726E |
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